CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2013-00041-01(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2013-00041-01(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura porque la concejal participó en la aprobación de unos acuerdos que se acusan de causar la causal de pérdida de investidura En el presente asunto, tal y como se estableció al plantear el problema jurídico, aunque la concejala Cury Rivero no participó en la aprobación del Acuerdo No. 008 de 2010, a través del cual se concedió autorización al Alcalde para celebrar contratos de empréstitos, lo cierto es que si intervino en la expedición de los Acuerdos 014 y 015 de 2010, mediante los cuales se adicionaron los presupuestos de ingresos del municipio en las sumas correspondientes a los contratos de empréstitos, actos que se acusan, igualmente, de causar la indebida destinación de dineros públicos, razón por la que le asiste legitimidad en la causa por pasiva puesto que ha participado materialmente en los hechos que originan la acusación de indebida destinación de dineros públicos, razón por la que se revocará el numeral primero de la sentencia de 25 de julio de 2013.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva ver sentencias Consejo de Estado Sección Tercera de 23 de octubre de 1990, Radicación: 6054, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 11 de noviembre de 2009, Radicación: 18163; y de 14 de marzo de 2012, Radicación: 76001-23-25-0001997-03056-01 (22.032), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Indebida destinación de
dineros públicos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS – No se configura la causal porque la autorización otorgada por los concejales al alcalde para contratar empréstitos con la banca privada tenía como objetivo la ejecución de programas previstos en el Plan de Desarrollo 2008-2011 / PLAN DE DESARROLLO – Contempla las actividades en las que se destinaron los recursos provenientes de empréstitos Los recursos provenientes de los contratos de empréstito celebrados por el alcalde municipal de Sampués (Sucre), con ocasión de la autorización que le dio el concejo municipal en el Acuerdo No. 008 de 2010, serían invertidos en programas que se encuentran previstos en el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011, esto es, los dineros se destinarían a actividades previamente autorizadas. En relación con el destino de los recursos provenientes de los empréstitos obtenidos por el alcalde municipal de Sampués (Sucre), esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse con ocasión de una demanda de pérdida de investidura presentada en contra de los mismos concejales que son demandados en el presente proceso judicial, ratificando que la autorización otorgada por el concejo municipal tuvo por objetivo la consecución de recursos para la ejecución de programas establecidos en el plan de desarrollo. […] Conforme a lo anterior, para la configuración de la causal de pérdida de investidura, resulta irrelevante el hecho de que no se hubiera modificado el Acuerdo No. 007 de 2008, el cual, conforme su aparte número 4.3.4 denominado “(…) fuentes de financiación (…)”, no contempla los recursos
obtenidos por empréstitos como fuente de financiación, en la medida en que los recursos que obtendrían con su celebración, se destinaron a actividades que se encuentran previstas en el Plan de Desarrollo del municipio de Sampués (Sucre), las cuales se encuentran autorizadas por el ordenamiento jurídico. En esa medida la Sala encuentra acertada la posición del agente del Ministerio Público.
NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos Consejo de Estado Sección Primera sentencia de 12 de febrero de 2015, Radicación: 68001-23-33000-2013-01077-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; y de 14 de agosto de 2014, Radicación: 2011-02209 01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 4 / LEY 152
DE 1994 – ARTICULOS 43, 44 Y 45
SÍNTESIS DEL CASO: El señor GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ presentó demanda de pérdida de investidura contra los Concejales del municipio de Sampués (Sucre), elegidos para el período constitucional 2008-2011, porque, en su criterio, incurrieron en la causal de pérdida de investidura por la Indebida Destinación de Dineros Públicos, al haber aprobado el Acuerdo Municipal No. 008 del 23 de abril de 2010, por el cual autorizaron al Alcalde Sergio Hernández Vergara, para que por un plazo de diez meses, celebrara contratos de empréstitos,
sin antes haber modificado el acuerdo municipal No. 007 de 2008, por medio del cual se adopta y establece el Plan de Desarrollo del Municipio, período 2008 –
2011. El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00041-01
Actor: GUSTAVO TAFUR MÁRQUEZ
Demandado: ALEJANDRO SIERRA MARZAN Y OTROS – CONCEJALES DEL
MUNICIPIO DE SAMPUES - SUCRE
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada en contra de los señores Marilsa Madrid de Montes, Vilma Álvarez Reyes, Saira Vergara Pérez, Alberto Álvarez Álvarez, Luís
Almanza Almanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña, Alejandro Sierra Marzan, Bienvenido Villarreal Castillo, Ventura Martínez Palomino y Alberto Partenina
Mendoza, concejales del municipio de Sampués (Sucre), elegidos para el período constitucional 2008-2011. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor Gustavo Tafur Márquez, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 20131, solicitó la pérdida de la investidura de Marilsa Madrid de Montes, Vilma Álvarez Reyes, Saira Vergara Pérez, Alberto Álvarez Álvarez, Luís Almanza Almanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña, Alejandro Sierra Marzan, Bienvenido Villarreal Castillo, Ventura Martínez Palomino y Alberto Partenina Mendoza, en su condición de concejales del municipio de Sampués (Sucre), por considerar que incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la indebida destinación de dineros públicos. I.2.- Para sustentar su solicitud de pérdida de investidura de los concejales accionados, el demandante sostiene que los demandados: “(…) facilitaron indebidamente la destinación de dineros públicos del Municipio de Sampues al haber aprobado el Acuerdo Municipal No. 008 del 23 de abril de 2.010 por el cual autorizaron al Alcalde Municipal SERGIO HERNÁNDEZ VERGARA, para que por un plazo de diez (10) meses celebrara contratos de empréstitos. Sin antes (sic) haber modificado el acuerdo municipal No. 007 de 2008, por medio del cual se adopta y establece el Plan de Desarrollo del Municipio de Sampues
Sucre, período 2008-2011 (…) en el capítulo IV Plan de Desarrollo, en la tabla No. 43 se enuncian y discriminan las fuentes de financiación 2008-2011 y en ninguna de las fuentes hace referencia a Recursos provenientes de la contratación de empréstitos. (…) a. Si bien el Municipio muestra que ha venido cumpliendo con el servicio de la deuda pública de manera oportuna, es importante anotar que es a costa de los ingresos que recibirá de vigencias futuras, es decir, que se ha ejecutado el presupuesto de ingresos de manera anticipada. Más cuando el Municipio muestra una dependencia de sus ingresos de más del 90% de las transferencias del Gobierno Nacional. b. Dentro del Plan de Desarrollo del Municipio de Sampés – Sucre 2008 – 2011 (…) Se determina que el Costo del Mismo (sic) es de $101.328.684.980, dentro del eje Dimensión Social se proyectan unas inversiones durante el cuatrenio en el sector educación de $10.371.901.594, que finalizado el tercer año del cuatrenio ya el Municipio había invertido en el Sector educación $11.935.959.000 (Como consta en la ejecuciones presupuestales (sic) 2.008 – 2.010). 1 Fol. 1-4, Cuaderno Principal No. 1. (sic) dentro del eje Dimensión Urbana – Ordenamiento Territorial, se proyectaron inversiones en Vías de $2.073.246.515 y al finalizar el tercer año del cuatrenio se habían invertido $3.542.054.000. De lo anterior se concluye que el costo del plan de desarrollo del
Municipio de Sampués – Sucre 2.008 – 2011, se proyectó en la suma de $101.328.684.980 y que durante el cuatrenio se obtuvieron ingresos totales (incluidos los empréstitos aprobados por el Concejo Municipal y Contratados por el ejecutivo, que en principio no hacen parte de la fuente de financiación del Plan de Desarrollo año 2008 – 2011) de $81.625.212.000, no se realizaron los ajustes pertinentes. c. Que en el sector educación a la fecha antes del crédito autorizado en el Acuerdo Municipal No. 008 de 2.010 se había cumplido las metas, es decir, con la proyección a invertir durante el cuatrenio de $10.371.901.594, habiéndose invertido a la fecha de la referencia en este sector la suma de $11.935.959.000, es decir, hubo un desfase de $1.564.057.406 lo que me permite concluir que se violó la Ley 152/94 (Ley de los Planes de desarrollo), en el sector en mención, más aun cuando se aprueba un Acuerdo Municipal Autorizando un crédito hasta por la suma de $2.500.000.000 para invertirlo en este sector en el cual se había alcanzado la meta propuesta. Concluyéndose que [el] Concejo Municipal con la aprobación del Acuerdo No. 008 de 2010, autorizó al Alcalde de turno, invertir de manera anticipada los recursos para el sector educación, es decir, los recursos que debe recibir el municipio de Sampues en vigencias futuras (SGP y REGALÍAS). d. Que en el sector Vías a la fecha antes del crédito autorizado en el
Acuerdo Municipal No. 008 de 2.010 (sic) se había cumplido las metas, es decir, con la proyección a invertir durante el cuatrienio de $2.073.246.515, habiéndose invertido a la fecha de la referencia en este sector la suma de $3.542.054.000, es decir, $1.468.807.485 por encima. Lo que me permite concluir que se violó la Ley 152/94 (Ley de los Planes de desarrollo), en el sector en mención, más aun cuando se aprueba un Acuerdo Municipal Autorizando un crédito hasta por la suma de $500.000.000 para invertirlo en este sector en el cual se había (…) Municipal con la aprobación del Acuerdo No. 008 de 2010 (sic), autorizó al Alcalde de turno, invertir de manera anticipada los recursos para el sector otros sectores (sic), es decir, los recursos que debe recibir el municipio de Sampues en vigencias futuras (SGP y REGALÍAS). II.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 10 de abril de 20142, admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó la notificación de los concejales demandados y del agente del Ministerio Público. II.1.- Contestación de la demanda por parte de Marilsa Madrid de Montes, Vilma Álvarez Reyes, Saira Vergara Pérez, Alberto Álvarez Álvarez, Luís Almanza Almanza, Diana Pinzón Fonseca, Víctor Alonso Vergara Romero, Rosalba 2 Fol. 215-216, Cuaderno Principal No. 2 Cury Rivero, Roberto Carlos Hernández Acuña, Alejandro Sierra Marzan,
Bienvenido Villarreal Castillo, Ventura Martínez Palomino y Alberto Partenina Mendoza, concejales del municipio de Sampués (Sucre). Notificados de la presente demanda de pérdida de investidura, los accionados, por intermedio de un único apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contestarla solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto el apoderado de los accionados sostuvo: “(…) A. A juicio del actor, los demandados con la aprobación del Acuerdo Municipal N° 008 de Abril 23 de 2010, por medio del cual el Honorable Concejo Municipal de Sampués – Sucre, autoriza al señor Alcalde Municipal para celebrar contratos de Empréstitos por el término de diez meses, contados a partir de su publicación, facilitaron indebidamente la destinación de dineros o recursos públicos del Municipio de Sampués, porque con ellos se “COMPROMETIERON VIGENCIAS FUTURAS”, siendo que los recursos financieros adquiridos vía Empréstito, no tienen la connotación de comprometimiento (sic) de vigencias futuras, y mucho menos de vigencias excepcionales. Los empréstitos son operaciones de crédito, que difieren totalmente de las primeras. Por tal razón no había porqué incluir en el cuerpo normativo del controvertido acuerdo, la categorización o condicionamiento, de que dichas autorizaciones constituían una afectación a vigencias fiscales futuras. (…) C.- Asevera el demandante que el Municipio de Sampués (cuya Representación legal y competencia para la ordenación del gasto la
ejerce el Alcalde Municipal, no los concejales) ha venido cumpliendo con el servicio de la deuda pública de manera oportuna, es “a costa de los ingresos que recibirá de vigencias futuras, es decir se ha ejecutado el presupuesto de ingresos de manera anticipada.” (…) Cuando una entidad acude al apalancamiento financiero a través de la gestión de créditos o empréstitos, aprovechando las condiciones del mercado crediticio, se entiende que está ejerciendo su autonomía fiscal para conseguir recursos adicionales para la ejecución de proyectos de inversión contemplados en el Plan de Desarrollo, a un costo de oportunidad que le garantice cumplir en el mediano o largo plazo los costos financieros que demanda el servicio de la deuda, es decir, la amortización de capital más el pago de intereses. El hecho de que el Municipio de Sampués, tenga que responder a futuro por el pago del servicio de la deuda pública, y venta “cumpliendo con el servicio de la deuda de manera oportuna”, como lo afirma el demandante, precisamente esto indica que el Municipio de Sampués, tiene capacidad de pago, solvencia y sostenibilidad financiera para afrontar estos compromisos, que según lo normado en el inciso segundo del artículo 24 del decreto 111 de 1996, está permitido y no se considera vigencia futura, tal como se señala en el mencionado inciso: “Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en éstos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de
crédito público”. (Artículo 24 Decreto 111 de 1996 y L. 225/95, art. 3°). (…) Cuando una entidad pública, decide acudir al crédito o empréstito como una fuente de financiación del plan de desarrollo y del presupuesto, es porque la normatividad contenida en la Ley 358 de 1997 y la Ley 819 de 2003, se lo permite, pues en este caso, estaríamos ante un eventual compromiso de garantizar con sus recursos futuros a través de la pignoración de una renta el compromiso adquirido por el tiempo pactado en el contrato de empréstito. (…) D.- Es curiosa la censura que hace el demandante a la ejecución y cumplimiento del Plan de Desarrollo contenido en el acuerdo 007 de 2008, ejecutado en el período constitucional inmediatamente anterior, en el sentido de que este se ejecutó en una suma superior a la estimada. O sea, que a sentir (sic) del actor, los concejales demandados facilitaron indebidamente la destinación de los dineros públicos al haber aprobado el acuerdo 008 de 2010 que facultó al alcalde Municipal para celebrar contratos de empréstitos, sin antes haber modificado el acuerdo municipal número 007 de 2008, contentivo del Plan de Desarrollo. Sobre el particular es pertinente resaltar y aclarar que las iniciativas para los proyectos de acuerdo a los que se refieren las materias de los acuerdos arriba cuestionados, son de competencia exclusiva del ejecutivo municipal, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 313 de la Constitución Nacional, y el numeral 2° del literal A del artículo 91 de la Ley
136 de 1994, esto además, según lo señalado por el parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994. En lo que respecta a la mayor inversión de recursos en la ejecución del Plan de Desarrollo Municipal, no conocemos norma legal que impida o prohíba que ello suceda, todo lo contrario el control político y social debe girar en torno a que este se le dé estricto cumplimiento para que se cumplan las metas propuestas por el gobierno municipal, las cuales fueron previamente pactadas con la comunidad y aprobadas por el Concejo Municipal. (…) El haber ejecutado recursos públicos por un valor superior al valor proyectado y estimado en el Plan de Desarrollo, en los sectores de educación y transporte (vías) constituye sin lugar a dudas una mayor gestión de recursos. Las consideraciones del demandante cuando afirma que al ejecutar recursos por un valor superior al programado en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan de Desarrollo 2008-2011, Literales a), b), c) y d) de la demanda, constituye una violación a la Ley 152 de 1.994, no tiene fundamento, pues el demandante no especifica que artículo de la Ley 152 de 1994 se violó. Así mismo, lo que se enfatiza con la aprobación del plan de desarrollo, es que no se ejecuten obras o proyectos no priorizados dentro de él, a fin de que los recursos financieros del Municipio no sean aplicados a inversiones no concertada o no enmarcadas dentro del plan de desarrollo municipal. En el literal d) del hecho 2 de la demanda, el quejoso manifiesta: “de lo anterior se concluye que el costo del plan de desarrollo del Municipio de
Sampués-Sucre 2008-2011, se proyectó en la suma de $101.328.684.980,oo y que durante el cuatrienio se obtuvieron ingresos totales (incluidos los empréstitos aprobados por el Concejo Municipal y contratados por el ejecutivo, que en principio no hacen parte de la fuente de financiación del Plan de Desarrollo año 2008-2011) de $81.625.212.000.oo, no se realizaron los ajustes pertinentes”. Respecto a lo anterior, puedo manifestar que todo Plan de Desarrollo contienen una matriz plurianual de inversiones que es producto de las proyecciones y estimativos a recaudar durante el período de cuatro años. Estas proyecciones y estimativos se programan de conformidad con los proyectos priorizados e identificados en el Plan de Desarrollo, pero ello no quiere decir que los proyectos y programas priorizados en el plan, una vez se cumpla con la inversión de los recursos previamente estimados para su ejecución, no se puede seguir invirtiendo en ellos, sobre todo, cuando la capacidad de gestión del alcalde viene siendo fructífera en la consecución de recursos financieros para invertir en el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad que Gobierna. (…) El presupuesto es el principal instrumento financiero por donde se canalizan las inversiones programadas en el Plan de Desarrollo y como tal los presupuestos no son estáticos ni inmodificables, por el contrario se modifican en la medida en que se gestionen recursos nuevos y adicionales para la financiación de las necesidades detectadas en el transcurrir de su ejecución. Y es precisamente lo que sucedió con la gestión de dos (2) créditos autorizados mediante el Acuerdo N° 008 de
2010 y que son objeto de cuestionamiento en la presente causa, los cuales fueron recursos adicionales que apalancaron la financiación de los proyectos educativos y de vías, que el mismo acuerdo autorizó. Tal como se demuestra mediante el acuerdo No. 014 de 2010, “Por el cual se modifica el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Sampués de la vigencia fiscal 2010”, se incorporaron los recursos del crédito por valor de $500.000.000. Lo anterior es suficiente para considerar que efectivamente al incorporarse los recursos del crédito, estábamos ante una modificación vía acuerdo de la fuente de financiación de los proyectos de “Construcción, Mantenimiento y Reparación de Vías en la Zona Urbana del Municipio”. Por otro lado, el Acuerdo No. 015 de 2010, “Por el cual se autoriza al alcalde municipal de Sampués para incorporar al presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio, vigencia fiscal 2010 unos recursos del crédito, delegó en cabeza del alcalde la incorporación de los recursos del crédito por valor de $2.000.000.000, autorización que efectivamente se cumplió con la expedición del Decreto No. 166 de 2010 “Por medio del cual se Modifica el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Sampués, vigencia 2010”. Con la expedición del Decreto con fuerza de Acuerdo arriba aludido, de igual forma se incorporó los recursos (sic) del crédito a los proyectos de “Construcción, ampliación y adecuación de infraestructura educativa”. Sumado a lo anterior, los proyectos financiados con recursos del crédito relacionados en el Sector Transporte (Vías) y Sector Educación
(Construcción, ampliación y adecuación de infraestructura educativa), si estaban identificados en el Plan de Desarrollo, como consta en la certificación expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura, por lo tanto no se requería la modificación o ajustes al Plan de Desarrollo como lo afirma el demandante. En este sentido solo con la modificación e incorporación de los recursos al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2010, era suficiente y no constituyó violación alguna a la Ley 152 de 1994, por cuanto con dichas operaciones presupuestales, de manera implícita, se establecieron las nuevas cifras del costo del plan de desarrollo municipal, vigencia 2008-2011, para los respectivos sectores de inversión pública. (…)” III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONES EN PRIMERA INSTANCIA Realizada la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el día 27 de agosto de 2014, las partes y el agente del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión en la siguiente forma: III.1.- La parte demandante La parte demandante ratificó las pretensiones de la demanda en la medida en que, en su concepto, los concejales demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos al aprobar el Acuerdo No. 008 de 2010, por el cual se autorizó al alcalde a contratar operaciones de crédito público, violando así acuerdos anteriores, especialmente el Acuerdo No. 007 de 2008, por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo del municipio de Sampués (Sucre) para el período 2008-2011, el cual no
contempla como fuente de financiación de las inversiones que se van a desarrollar dentro de los años 2008-2011, operaciones de crédito público, por lo que ha debido modificarse, inicialmente, dicho plan de desarrollo. Para la fecha de incorporación de los recursos de empréstitos mediante los acuerdos 014 y 015 de 2010, ya se habían cumplido las metas de inversión previstas en el Plan de Desarrollo, por lo que, en su concepto, se ha debido modificar el Acuerdo No. 007 de 2008, para contemplar los recursos adicionales. Estima el actor que por lo expuesto anteriormente, se transgredieron, igualmente, los artículos 42, 44 y 45 de la Ley 152 de 1994. III.2.- La parte demandada El demandado insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda señalando que no ha existido indebida destinación de dineros públicos. Reitera que el mecanismo de vigencias futuras es distinto de la financiación a través de los contratos de empréstitos. Señala que los recursos adicionales conseguidos a través de las operaciones de crédito fueron incorporados en el presupuesto mediante los Acuerdos 014 y 015 de 2010 y el Decreto No. 166 de 2010 y resalta que no hubo incumplimiento al plan de desarrollo del municipio al haberse realizado inversiones, contempladas en el citado plan, en sumas superiores a las allí establecidas. III.3.- El agente del Ministerio Público El Procurador 164 Judicial II Administrativo de Sucre, en su concepto de fondo, solicitó que no se accediera a la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que los concejales no incurrieron en la causal de pérdida de investidura de indebida
destinación de dineros públicos. Consideró que cuando una entidad pública acude a la celebración de empréstitos como fuente de financiación, es porque el ordenamiento jurídico se lo permite, en particular las leyes 358 de 1997 y 819 de 2003; financiación que difiere de las denominadas vigencias futuras. Agrega que los dineros obtenidos con ocasión de los mencionados empréstitos fueron invertidos en los proyectos incluidos en el Plan de Desarrollo Municipal 20082011 y, además, estima que no hay norma legal que impida o prohíba que se destinen mayores recursos de inversión en los citados proyectos. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 25 de julio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Inicialmente planteó el problema jurídico que debía resolverse en el presente proceso, en la siguiente forma: “(…) 6.2. Problema jurídico Consiste en determinar si los señores MARILSA MADRID DE
MONTES, VILMA ÁVAREZ REYES, SAIRA VERGARA PÉREZ,
ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUÍS ALMANZA ALMANZA, DIANA
PINZÓN FONSECA, VÍCTOR ALONSO VERGARA ROMERO,
ROSALBA CURY RIVERO, ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ
ACUÑA, ALEJANDRO SIERRA MARZAN, BIENVENIDO VILLAREAL CASTILLO, VENTURA MARTÍNEZ PALOMINO y ALBERTO PATERNINA MENDOZA, incurrieron en la causal de pérdida de
investidura por la Indebida Destinación de Dineros Públicos, al haber aprobado el Acuerdo Municipal No. 008 del 23 de abril de 2010, por el cual autorizaron al Alcalde Sergio Hernández Vergara, para que por un plazo de diez (10) meses, celebrara contratos de empréstitos, sin antes haber modificado el acuerdo municipal No. 007 de 2008, por medio del cual se adopta y establece el Plan de Desarrollo del Municipio de Sampués, Sucre, período 2008 – 2011. (…)” Para el estudio del caso concreto, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró que debía analizar dos acusaciones. La primera relativa a la no modificación del Acuerdo No. 007 de 2008, en lo que se refiere a las fuentes de financiación con anterioridad a que fuera expedido el Acuerdo No. 008 de 2010. La segunda consistente en la incorporación de unos dineros, a través del citado Acuerdo No. 008 de 2010, para pagarlos con vigencias futuras cuando ya se había ejecutado el tercer año del plan de desarrollo y se sobrepasaron las metas de inversión. Frente a la primera acusación, estimó la Sala Plena de la Corporación: “(…) Frente a las dos posiciones antes planteadas, la Sala encuentra que está demostrado que el plurimencionado (sic) acuerdo 007 de 2008, existen los ejes mencionados en el capítulo anterior, como son el sector educación en el eje dimensión social y vías en el eje urbano espacial, concretamente, se puede observar en el folio 322 (Cuaderno de pruebas número 02), en el ítem 01, sector educación, sub programas
maximización y mejoramiento de instituciones educativas, denominado construcción, mantenimiento, reparación, interventoría, operación y funcionamiento de proyectos de infraestructura educativa, sector al cual se le proyectó una inversión de $3.402.981.259, y al sector Dimensión Urbano Espacial I.I.I., vías para todos, concretamente una inversión de $2.073.246.515; si observamos el acuerdo que da origen a esta acción, como se estableció en párrafos anteriores, con él se busca destinar los recursos productos de los contratos de empréstitos para destinarlos a proyectos del sector educación red vial urbana del Plan de desarrollo Municipal 2008 – 2011 en sus dos primeros artículos y a continuación dispone: “Artículo 3.- Autorizar al Alcalde Municipal de Sampués Sucre, para que pignore los recursos de regalías, hasta en un 150% del servicio anual de la deuda para efectos de garantizar el pago que demande la negociación o celebración del contrato de empréstito autorizado en el artículo 1° del presente acuerdo. Significa lo anterior, que si volvemos a la tabla 43, encontramos que la dimensión social hay proyectado para invertir en el cuatrienio 2008 – 2011, la suma de $16.717.991.365, que corresponde a la fuente de financiamiento, que es rubro que va a garantizar el contrato de empréstito de los $2.500.000.000, con destino a el sector educación que está en el artículo 01 del acuerdo 008 de 2010; luego si se encuentra acorde el acuerdo 008 de 2010 con el plan de desarrollo del Municipio de Sampués
2008 – 2011, y por lo tanto no tenía que ser modificado porque los dineros constan en una de las fuentes de financiación. En la misma tabla 43, en el eje Dimensión Urbano Espacial, existe una fuente de financiación denominada SGP, proyectado en la suma de $1.348.366.786., que corresponde a la fuente de financiamiento, que es el rubro que va a garantizar el contrato de empréstito de los $500.000.000., con destino a el (sic) sector transporte red vial urbana, que está en el artículo 02 del acuerdo 008 de 2010; luego si está acorde el acuerdo 008 de 2010 con el plan de desarrollo del Municipio de Sampués 2008 – 2011, y por lo tanto no tenía que ser modificado porque los dineros existen en una de las fuentes de financiación, tal como se observa en el artículo 4 del plurimencionado (sic) acuerdo que a la letra reza: “Artículo 4° - Autorizar al Alcalde Municipal de Sampués-Sucre, para que pignore los recursos de SGP-Propósito-General-Otros Sectores, hasta en un 150% del servicio anual de la deuda para efectos de garantizar el pago que demande la negociación o celebración del contrato de empréstito autorizado en el artículo 2° del presente acuerdo”. (Lo subrayado no es del texto)” No logra probar el demandante, de qué forma se configura sobre los demandados, la causal de “indebida destinación de dineros públicos”; con la incorporación de nuevos recursos al presupuesto, producto de los empréstitos que fueran autorizados a trav
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