CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2013-00104-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2013-00104-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE CARSUCRECompetencia para ordenar construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero de Morroa La entidad demandada CARSUCRE sí tenía competencia para ordenar a la sociedad AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., la construcción de obras de recarga artificial como medida de compensación por la sobre explotación del acuífero Morroa. En cuanto a la imposibilidad de realizar físicamente la obra, si bien es cierto, como lo expresó el a quo, ello no constituye en nuestra legislación un vicio de nulidad, de probarse indicaría que el concesionario no estaría obligado a cumplir la orden, con la consecuencia que acarrearía para la misma actora, AGUAS DE LA SABANA S.-A. E.S.P., como operador del servicio de acueducto, el hecho de que por no construir o no ser posible construir las obras de recarga, la prórroga de la concesión necesariamente se vería afectada, en contra de sus propios intereses, pues según las normas transcritas, las Corporaciones pueden actuar en cualquier momento con el fin de preservar los recursos naturales. Lo cierto es que los testimonios rendidos dentro del proceso, indican que sí existen maneras de cumplir la orden de CARSUCRE, y la actora no probó su imposibilidad de hacerlo. Considera la Sala que la empresa actora no se puede amparar en que no se le especificó en qué consiste la obra de recarga, pues precisamente la orden genérica que le dio CARSUCRE la dejó en libertad de construir la obra de recarga artificial, sin imponerle algún método en especial; lo cierto es que la actora,
además de ser una entidad con ánimo de lucro, por su actividad debe tener la capacidad por lo menos para asesorarse e investigar cuál obra de recarga puede construir, según sus posibilidades, para cumplir con la recuperación de la fuente hídrica, que ella misma sobreexplotó.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 166 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 167 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 43 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 98 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / DECRETO 1541 DE 1978ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00104-01
Actor: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la
demanda y condenó en costas a la demandante, por la suma de $3’107.344.oo.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: -. La nulidad parcial de la Resolución núm. 0948 de 26 de octubre de 2010, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, “Por la cual se concede una prórroga de agua subterránea y se toman otras determinaciones”. -. La nulidad de la Resolución núm. 0663 de 2 de octubre de 2012, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual en respuesta al recurso de reposición, confirmó la Resolución núm. 0948 de 26 de octubre de 2010 y ordenó su publicación en el Boletín Oficial de la Corporación. -. Se restablezca su derecho en el sentido de declarar que no tiene la obligación de ejecutar las obras de recarga artificial. -. Se ordene cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante la Resolución núm. 0086 de 10 de febrero de 2004, la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE le otorgó una concesión de aguas para explotar el pozo identificado con el código 44-IV-D-PP-25, ubicado en el
Liceo Carmelo Percy Vergara, Jurisdicción del Municipio de Corozal, coordenadas X: 866.800E, Y: 1.524.1000N. Que mediante la Resolución núm. 0948 de 26 de octubre de 2010, se le concedió la prórroga que solicitó, para que por un período de cinco años continuara explotando el pozo, aprovechando un caudal máximo de 20 litros por segundo para abastecer el Acueducto de Sincelejo y con destino al consumo humano. La Resolución de prórroga, en su ordinal 4.9, estableció que debía atender unas obligaciones, entre las que se cuenta la de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del Acuífero de Morroa; de este Acto se notificó personalmente al Representante Legal de la sociedad, quien interpuso recurso de reposición contra el mencionado ordinal. El recurso fue resuelto mediante la Resolución núm. 0663 de 2 de octubre de 2012, en la cual se dispuso confirmar la decisión de imponerle la obligación de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del Acuífero de Morroa, la cual fue notificada el 6 de noviembre de 2012. Menciona que la audiencia de conciliación se efectuó el 11 de abril de 2013 ante la Procuraduría 44 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre los concurrentes.
I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 11, 23, 31-9 y 43 de la
Ley 99 de 1993; y 206 a 211 del Decreto 01 de 1984. Precisó, en síntesis, el alcance del concepto de la violación, así:
1. Falta de competencia para ordenar al concesionario la ejecución de la obra de recarga.
Considera que si bien es cierto que en el artículo 166 del Decreto 1541 de 1978, se prevé la posibilidad de que la autoridad ambiental, ante la perspectiva del agotamiento de una fuente hídrica subterránea, puede ordenar al concesionario la ejecución de obras de recarga, no lo es menos que esta situación varió con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, en cuanto dispone en el parágrafo del artículo 43, que de los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua se debe tomar el 1% de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con las previsiones adoptadas en la licencia ambiental del proyecto. Que en los actos administrativos mediante los cuales se confirió la concesión no se estableció la ejecución de obras de recarga a su cargo, luego a la autoridad ambiental le está vedado imponer la realización de obras que no fueron previstas al momento de conferirse la licencia de explotación del Acuífero. Señaló que en el recurso de reposición expresó, que las obras requeridas representan erogaciones que están por fuera de su presupuesto y no se encuentran dentro de las obras que debe atender para efectos de dar cumplimiento a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de Sincelejo y Corozal, que es la obligación principal que adquirió con EMPAS y
EMPACOR; que la exigencia de realizar obras de recarga artificial se advierte en todos los actos administrativos a través de los cuales se le ha concedido la prórroga para explotar los pozos del Acuífero de Morroa, por lo que estima que no se puede convertir en un requisito para conceder la explotación de aguas subterráneas; que en la Resolución inicial no se estableció la construcción de obras de recarga artificial, por lo que la decisión no está amparada en la Ley si se adopta con ocasión de la prórroga, mucho menos cuando el contribuyente ha pagado la tasa retributiva y los conceptos de evaluación y seguimiento; y es a CARSUCRE, a quien le corresponde la construcción de las obras que demanda. Explicó que la recarga artificial a que aluden los actos administrativos implica la construcción de piscinas, que además de costosas no le aportarían al acuífero más de quince metros cúbicos por año, lo cual contra el volumen que se extrae, es un porcentaje mínimo.
2. Desconocimiento de las normas en que debió fundarse la decisión.
Que el principio de legalidad puede ser estudiado desde el contexto de sus implicaciones prácticas, como lo sostienen los doctrinantes, que afirman que es producto de la integración de varios supuestos, dentro de los cuales se destaca el de razonabilidad, que indica que la decisiones de la Administración deben encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias; que entonces la adopción de una decisión no puede ser arbitraria ni subjetiva, por ello debe estar precedida de un juicio de razonabilidad. Que para este caso, pese a que la decisión tiene apoyo en una norma, su
cumplimiento en vez de contribuir con el propósito de satisfacer necesidades de la comunidad, lo que provocaría sería una desmejora en la calidad del servicio de suministro de agua potable, en cuanto le está imponiendo al operador una carga que le generará detrimento patrimonial y no se producirán los efectos que se pretenden; que la razón de ser de las Corporaciones Regionales es velar por el uso de los recursos naturales, aún a sabiendas de que su agotamiento puede presentarse. Explicó que el contrato de operación que suscribió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Sincelejo E.S.P. con Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., le permite asumir el rol de suministradora del agua potable que habrán de consumir los habitantes de Sincelejo, para lo cual extrae el líquido de los pozos abiertos en el Acuífero de Morroa, cuya capacidad deviene de la acumulación que se realizó durante largos períodos, a través de la filtración de agua que se produce desde la superficie hacia el interior. Que por el hecho de cumplir con el suministro de agua potable, no se convierte en usufructuario del recurso hídrico que se haya en los depósitos subterráneos, sino que adquiere la condición de administrador de una infraestructura de extracción, transporte, almacenamiento, tratamiento y distribución, cuya propiedad continúa radicada en cabeza de un ente público – EMPAS E.S.P. Señaló que a CARSUCRE le corresponde, de conformidad con los artículos 23, 39-9 y 11 de la Ley 99 de 1993, otorgar concesiones y controlar el uso del recurso
hídrico, cuya cantidad impone parámetros de manejo en su extracción y apareja una disminución en las reservas, hasta el punto de comprobarse que año tras año la fuente de obtención desciende, lo cual le impone la tarea de evitar que se dilapide o abuse del recurso natural por el que debe velar, pero no le permite extralimitar sus funciones. Aseveró que ejecutar obras para recargar el acuífero implica un imposible, pues se trata de un recurso natural no renovable; que la demandada olvidó que ni en Sincelejo ni en algunos de sus corregimientos, existen fuentes de aguas superficiales que puedan utilizarse para abastecer a los pobladores que moran en ellos, lo que explica la necesidad de explotar el acuífero de Morroa que se caracteriza por ser de tipo “confinado”, es decir, que su almacenamiento fue producto de un proceso de acumulación de agua que ocurrió durante miles de años y como consecuencia de unos regímenes climáticos de mayor humedad, provocándose no solo precipitaciones de mayor volumen que las actuales, sino escorrentías, filtraciones y evaporación diferentes a las actuales, tanto en magnitud, como en intensidad y frecuencia, y debido a ello se produjo un almacenamiento de millones de metros cúbicos, que son los que actualmente se están explotando. Argumentó que lo anterior permite colegir que la extracción de agua genera un descenso de los volúmenes que se hallan en los depósitos subterráneos, lo que se justifica en el hecho de satisfacer la necesidad de un conglomerado que está cercano a las 400.000 personas, que no disponen de otra fuente distinta; que las
autoridades saben que las recargas naturales en la zona son insuficientes, debido a la limitada continuidad hidráulica entre los acuíferos profundos y la zona de recarga. Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta que la recarga obedece al uso de excedentes dentro del balance hídrico establecido en el proceso de explotación, lo cual no se presenta en este evento, pues las poblaciones de Corozal y Sincelejo no tienen cobertura total y la prestación del servicio de suministro de agua potable no es de 24 horas, debido a que el agua extraída mediante el sistema del Campo de Corozal, no es suficiente, lo que pone en evidencia que no hay excedentes que pudieran ser utilizados para recargas; explica que si con inversiones millonarias se pudiera almacenar un determinado volumen de agua de la escorrentía, para ser recargado, previamente debe someterse a unos procesos de tratamiento que lo hagan disponible para ser introducido al acuífero, es decir liberarlos de sólidos suspendidos y de agentes contaminantes, para no deteriorar la calidad del agua almacenada. Que realizar obras para la recarga superficial requiere de amplias zonas para posibilitar volúmenes de infiltración (varias hectáreas para filtrar un metro cúbico) y por lo general se sitúan en las márgenes de los ríos sobre zonas de inundación o dentro del mismo cauce; que las zonas de recarga del acuífero de Corozal no ofrecen topográficamente condiciones para lograr almacenamientos o, por las condiciones de uso, no estarían disponibles para abastecerse como zonas para crear espejos de agua superficial para dirigir la infiltración; la comunicación
hidráulica entre la zona de recarga y los niveles estáticos actuales del acuífero es muy limitada y la llegada de una simple gota de agua desde la superficie hasta el contacto con la zona saturada del acuífero toma años. Concluye que el acto administrativo impugnado está afectado en su legalidad por vicio, ante la imposibilidad de cumplir su objeto, con desconocimiento de la norma superior, no solo por aplicar normas que no correspondían a la situación examinada, sino por desconocer los principios que informan las actuaciones administrativas; que, además, no es justificable ni lucrativo para la empresa hacer una inversión en potabilización, teniendo en cuenta que entre sus objetivos principales está el suministro de agua para abastecer la población. Que los actos desconocen que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, determina que la utilización de aguas da lugar al cobro de tasas que se deben destinar a los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, y, adicionalmente, el parágrafo de este artículo impone a los propietarios de los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua, destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.
I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente al concepto de violación manifestó que sí es competente para ordenar al concesionario la construcción de las obras de recarga artificial que son objeto de
debate, porque de conformidad con el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, como máxima autoridad en su jurisdicción, es la encargada de otorgar permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas, y además, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1541 de 1978, artículos 166 y 167, puede ordenar a los concesionarios de aguas subterráneas, por motivos de disponibilidad cuantitativa, la construcción de trabajos necesarios para recargar y conservar el pozo que es objeto de aprovechamiento y explotación. Frente al segundo aspecto invocado, esto es, desconocimiento de las normas en que debería fundarse la decisión, señaló que la demanda no contiene un concepto de violación acorde con los requerimientos técnicos que determina la materia, pues no se especifica la normativa violada con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, ni se han establecido unos cargos claros, concisos, pertinentes y suficientemente comprensibles, a efectos de poder determinar la violación de una norma; que gran parte del concepto de violación está argumentado bajo aspectos netamente doctrinales y subjetivos. Propuso las siguientes excepciones:
.- INSUFICIENCIA Y SUPERFICIALIDAD DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró que la demanda no contiene un concepto de violación acorde con los requerimientos técnicos que determina la materia, pues no se especifica la normatividad violada, así como tampoco los cargos claros, concisos, pertinentes y suficientemente comprensibles, a efectos de determinar la violación de una norma;
la parte actora solo señala la normatividad aplicable a la materia, no la presuntamente violada, y argumenta el concepto de violación con aspectos netamente doctrinales y consideraciones personales y/o subjetivas, que no gozan de sustento probatorio.
.- INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN NORMATIVA SUPERIOR O LEGAL POR
PARTE DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Señala nuevamente que sí es competente para ordenar al concesionario la construcción de las obras de recarga artificial, de conformidad con el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1541 de 1978. Que no ha desconocido la normatividad vigente, y los actos acusados se encuentran debidamente motivados, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. Aclaró que las recargas artificiales de acuíferos sí son realizables y construibles desde el punto de vista físico, y que si bien pueden llevarse a cabo a través de la construcción de piscinas, tal como lo manifiesta la actora, las cuales efectivamente demandan mayores áreas de terreno, también pueden realizarse mediante otros métodos técnicos – ambientales que existen y que, por el contrario, pueden hacerse en reducidas áreas de terreno, a saber: serpenteos y represas, escarificación, vasos permeables, balsas, fosas, canales, trincheras, pozos de inyección, simas, dolinas, drenes, galerías, zanjas y pozos.
II. AUDIENCIA INICIAL.
El 11 de febrero de 2014 se realizó la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual asistieron la sociedad
demandante, la entidad demandada y el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre. El litigio se fijó en el sentido de que se debe determinar si hay lugar o no a declarar nulas las Resoluciones acusadas núms. 0948 de 2010 y 0663 de 2012, por medio de las cuales CARSUCRE ordenó a la sociedad actora la construcción de obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del Acuífero del Municipio de Morroa; el fundamento de la solicitud de nulidad es que CARSUCRE no tenía competencia para ordenar la ejecución de las obras de recarga, por desconocer normas de orden superior, y por imposibilidad física del cumplimiento del acto administrativo, lo que está soportado en las normas en que debería fundarse; que se propusieron dos excepciones, a saber, inexistencia de violación de norma superior lo que supone que sí hay competencia y posibilidad física de realizar las obras ordenadas. Las partes que asistieron a la audiencia no manifestaron oposición alguna a la fijación del litigio.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas, por la suma de $3’107.344.oo. Estimó que el problema jurídico se centra en determinar la legalidad o no de los actos demandados, para lo cual se debe precisar si la entidad demandada tenía competencia para ordenar a la actora la construcción de obras de recarga artificial que compense la explotación. Hizo un recuento del origen de las Corporaciones Autónomas y explicó su
naturaleza como entes corporativos de carácter público, creadas por la Ley, cuyas funciones están consignadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, entre las cuales resalta: la de otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables; imponer y ejecutar a prevención, sin perjuicio de la competencia que tienen otras autoridades, medidas de policía y sanciones previstas en la Ley; ordenar y establecer normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas en su Jurisdicción y; promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, obras contra inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras. Expuso que las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, que contiene los principios generales ambientales, contempla que las autoridades deben dar cumplimiento al principio de precaución, de manera que “cuando exista peligro de daño grave e irresistible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”, lo cual significa que además de tener capacidades para imponer cargas con el fin de propender por el manejo adecuado de los recursos naturales y
garantizar un medio ambiente sano, también es un deber suyo. Que el mencionado artículo 1º de la Ley ambiental, también señala que los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural y artificial; y el artículo 30 ídem, señala que el objeto de estas Corporaciones Autónomas Regionales, se orienta a la ejecución autónoma e independiente de las políticas, planes, programas sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, lo que indica que puede imponer cargas a personas determinadas o indeterminadas, restringir, limitar o condicionar ciertas prácticas que si bien son necesarias para el normal desarrollo de la vida en común, deben realizarse siguiendo un patrón de conducta fijado con la intención de salvaguardar los recursos naturales que se están empleando. Señaló que cuando el 10 de febrero de 2004, se otorgó a la sociedad actora, por cinco años, la concesión de agua del pozo identificado con el código 44-IV-D-PP25, ubicado en Jurisdicción del Municipio de Corozal, una de las obligaciones que le impuso en el artículo 4.8 fue la de “Cumplir con las normas de preservación de recursos”. Por medio de la Resolución núm. 0948 de 26 de octubre de 2010, expedida por CARSUCRE, se prorrogó por 5 años más la concesión del mencionado pozo, y se fijaron unas obligaciones, entre ellas; la consagrada en el artículo Cuarto, que dispone “AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. deberá construir obras de recarga
artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero de Morroa. Las obras de recarga deben construirse sobre el área de recarga del acuífero de Morroa, El diseño de las obras y construcción de las mismas deben estar supervisados por un funcionario de CARSUCRE”. Sobre el cargo de falta de competencia precisó que el artículo 167 del Decreto 1541 de 1978, tiene como objeto revestir a la autoridad ambiental respectiva de facultades para ordenar la realización de obras de recarga a quienes explotan las aguas subterráneas para evitar su agotamiento y el artículo 173 ídem, facultó al INDERENA para reglamentarlo en cualquier tiempo y determinar medidas necesarias para su protección. Precisó que al expedirse la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, así como se asignaron competencias a las Corporaciones Autónomas Regionales, y en su artículo 98, se ordenó la liquidación del INDERENA y sus funciones se trasladaron al Ministerio de Ambiente y a las CAR en su respectiva Jurisdicción, incluyendo las establecidas en el Decreto 1541 de 1978, en su artículo 167, respecto a ordenar a los concesionarios de aguas subterráneas la construcción de obras y trabajos que sean necesarios para recargar y conservar el pozo, luego, CARSUCRE siempre ha tenido la facultad legal para ordenar las obras de recarga porque la Ley de Medio Ambiente, trasladó las competencias a la CAR, incluyendo las contempladas en el mencionado Decreto. Considera que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no dejó sin efectos el artículo 166 del Decreto 1541 de 1978, porque ello no fue determinado por el Legislador;
que a su vez, el parágrafo 2º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 108 de la Ley 1151 de 2007, vigente cuando se expidió la Resolución núm. 0948 de 26 de octubre de 2010, estableció a qué se deben destinar los recursos por el pago de tasas por utilización de aguas; que en la Resolución núm. 0663 de 2 de octubre de 2012, CARSUCRE expuso que con dichos recursos ha construido con el apoyo del Fondo de Compensación Ambiental, la red de monitoreo del Acuífero de Morroa, y que actualmente se cuenta con 18 piezómetros y 11 pozos adecuados como pozos de observación, lo cuales vienen siendo monitoreados y para lo cual han adquirido sondas eléctricas y equipos de monitoreo de niveles continuos; que los “recursos que entran por tasa son intervenidos en esa actividad”, lo cual quedó plasmado en la declaración del testigo Héctor Herrera Parra, que no fue objetado por la demandante, por lo que el cargo de falta de competencia no prospera. En cuanto al otro cargo de nulidad que alega la actora, es decir, la imposibilidad de cumplir con el objeto perseguido con los actos demandados, consideró el a quo, después transcribir doctrina sobre vicios relativos al objeto del acto administrativo, entre ellos, la imposibilidad de cumplir con el objeto, que no se está frente a esta situación, pues los testimonios traídos al proceso coinciden en que existen muchas opciones para recargar este tipo de acuíferos. Anotó que el testigo de CARSUCRE expresó que la buena gestión del recurso,
corresponde a los entes territoriales, a la entidad ambiental respectiva, al Gobierno Nacional, las universidades y la comunidad, pero la construcción de las obras de recarga directamente a AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por ser la empresa que tiene la concesión y explota el recurso; que sin embargo, esa labor la puede coordinar con otras autoridades; que a partir del año 2003, cuando entró en operación la empresa actora, se presentó una disminución en los niveles de agua del acuífero de Morroa, porque se amplió la prestación del servicio; que en el año 2010, hubo una recuperación de los niveles de agua, porque se presentó el fenómeno de la niña, en la que hubo una mayor precipitación de agua, que en gran parte se estancó en canteras aledañas a la zona de recarga, que lograron hacerles recargas al acuífero, lo cual evidencia que sí es posible técnica y científicamente recargar el acuífero con agua lluvia; concluyó que no se acreditó la imposibilidad que alega la parte actora. Por lo explicado, la sentencia denegó las pretensiones de la demanda y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso condenar en costas a la actora, por la suma de $3’107.344.oo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Mediante memorial obrante a folios 438 a 440, la sociedad actora solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expresó que no comparte el razonamiento que conduce a atribuir competencia a
CARSUCRE, para imponer una carga adicional a quien opera el acueducto de Sincelejo, porque en el ordenamiento jurídico existe una disposición que determina una carga pecuniaria que deben cumplir los favorecidos con la concesión para la explotación de aguas subterráneas, que tiene como finalidad que las Corporaciones Autónomas Regionales recauden los recursos para acometer las obras que permitan las recargas de los acuíferos confinados, como es el caso del acuífero de Morroa, de donde se extrae el líquido para abastecer a las poblaciones de Sincelejo y Corozal. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, dispone que de los proyectos que involucren en su ejecución el uso de aguas se debe tomar el 1% de la inversión para recuperación, prevención y vigilancia de la fuente hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con las previsiones adoptadas en la licencia ambiental del proyecto. Indica que lo anterior denota que es la licencia ambiental en donde se debe fijar la contribución para que la Corporación Autónoma Regional se ocupe de la tarea que le corresponde realizar; que por lo tanto determinar que es otra persona a quien le corresponde, es un incumplimiento de las funciones que le fueron asignadas por la Ley, por lo que los actos están, además, viciados de ilegalidad por falta de competencia. Que el artículo 152 de la Ley 99 de 19931, si bien contempla la posibilidad de realizar obras por cuenta de los usuarios, ello se da cuando éstos manifiestan su consentimiento, circunstancia que no corresponde a la situación que se examina,
porque no ha consentido en ello y además no tiene la condición de usuaria, toda vez que realiza la operación a nombre de otro ente. 1 La Ley 99 de 1993, tiene 118 artículos. Que el a quo no advirtió que la autoridad ambiental no precisó con claridad en qué consiste la obra de recarga, de donde se deriva la imposibilidad de efectuarla, en cuanto queda sometido al capricho de la autoridad ambiental, toda vez que si opta por una obra que a su juicio no sea la adecuada, se verá incursa en incumplimiento, pese a haber generado esfuerzos para ejecutar una obra que puede ser vetada o desacred
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