CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2015-00403-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2015-00403-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Objeto / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia al haberse razonado la cuantía La demanda instaurada tenía como objetivo que se declarara la responsabilidad de la Nación –Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, por fallas en el servicio en razón a que se ignoró la vigencia de la Resolución nro. 2901 la cual otorgó a los demandantes el derecho de prestar el servicio de transporte terrestre colectivo municipal de pasajeros de manera indefinida. […] [L]a razón de ser de estimar razonadamente la cuantía del proceso adquiere especial importancia para la definición de competencias entre los Juzgados y Tribunales Administrativos, ya que con base en ese razonamiento que hace el demandante en la demanda, se determina la competencia. Se observa que con dicho requisito se pretende impedir que el demandante de forma caprichosa determine este factor y logre escoger a su arbitrio, el juez que, a su juicio, debe conocer el asunto. […] [L]a Sala aprecia que la parte demandante en este caso sí cumple con el requisito exigido por las normas, relativo a estimar razonablemente la cuantía y así se percibe en el escrito de la demanda. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia por daño derivado de acto administrativo / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PERJUICIO DERIVADO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia
Respecto de la supuesta indebida escogencia de la acción, cabe señalar que si bien la parte actora estima que el origen de sus perjuicios es la Resolución nro. 4282 y, por lo tanto, en principio, los medios procedentes en este caso serían el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, en algunos eventos concretos se permite, de manera excepcional, la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio. […] Es decir, en este caso tal como lo plantea la regla jurisprudencial, se invoca la existencia de un daño generado por la administración sin alegar la ilegalidad del acto administrativo, pretendiéndose solo la reparación de los perjuicios originados en el desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo que resulta innecesario atacar el acto que causó el supuesto daño, pues no se invoca su nulidad, circunstancia en la cual hay lugar a reclamar los perjuicios a través del medio control de reparación directa. […] En definitiva, comoquiera que por una parte sí se estimó razonablemente la cuantía y de otro lado, el medio de control de reparación directa es viable en el asunto particular, se revocará el auto apelado y se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo ver sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, de 17 de noviembre de 2016, Radicación: 68001-23-33-000-2015-00479-01, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y 14 de
septiembre de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2015-00542-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 – NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 25 – INCISO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00403-01
Actor: INVERSIONES TRANSPORTES DE CHOCHÓ -INSTRACHOCHÓ LTDA.,
LUIS RAFAEL DOMÍNGUEZ SEQUEDA, ÁNGEL FIDEL FLÓREZ MERCADO,
EDELMIRA ISABEL FLÓREZ GARRIDO, TULIO ÁNGEL GARRIDO FLÓREZ,
GUILLERMO VIDES LUNA, DANIS ISABEL CONTRERAS DE GARRIDO Y
PEDRO JUAN MORALES PEREIRA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - SUPERINTENDENCIA DE
PUERTOS Y TRASPORTE Y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 5 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: TESIS: SE REVOCA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA. EL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN ESTE CASO SÌ ES PROCEDENTE La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 5 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó el medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo. I-. ANTECEDENTES I.1. La sociedad INVERSIONES TRANSPORTES DE CHOCHÓ INSTRACHOCHÓ LTDA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo. En la demanda la parte actora solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Superintendencia de Puertos y Trasporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo por los perjuicios causados por haber “[…] incurrido en fallas en el servicio lo cual desencadenó un daño antijurídico causado a nuestros representados, como consecuencia de la negligencia, omisión, trasgresión a la Constitución Política, la Ley y los Acuerdos en que incurrieron los demandados […]”. Igualmente, que se condene a los demandados a pagar a la parte demandante los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros. I.2. El Tribunal Administrativo de Sucre en auto de 12 de febrero de 2016 inadmitió
la demanda al considerar que en la misma no se estableció idóneamente el medio de control invocado, ya que si bien se hace referencia al de reparación directa, no explica de qué manera con el actuar o la omisión de la administración se ocasionó un daño a la parte actora. El Tribunal indicó que se debe adecuar la demanda a lo establecido en el artículo 1401 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, en adelante CPACA, es decir, indicar cuál es el daño, la omisión, operación administrativa u otro actuar de la administración que haya causado perjuicio; o que si, por el contrario, se ataca el 1 “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 2 ? “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
proceso licitatorio nro. 4282 de 19 de noviembre de 2013, por lo cual era necesario entonces invocar el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la etapa que no permitió hacer parte de la licitación pública ocurrió en instancia precontractual. Asimismo, que si se ataca la licitación como tal, tendrá que guardar lo previsto para las controversias contractuales, como lo establece el inciso segundo del artículo 1413 del CPACA. Por otra parte, indicó que en la demanda no se describen cuáles son las acciones u omisiones realizadas por la administración pública que dieran lugar a la generación de un daño antijurídico que amerite un resarcimiento de perjuicios y que tampoco se hace una estimación de la cuantía. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA En auto de 5 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que aunque la subsanación de la demanda se presentó dentro del término para ello, se hizo de manera parcial. Señaló que, en lo referente a la cuantía no se indicó cuáles fueron las pérdidas que tuvo la parte demandante para reclamar una indemnización a pesar de lo afirmado de que no se puede calcular porque el hecho generador del daño fue el desconocimiento de la Resolución nro. 2901 de 4 de diciembre de 20124, que concedía la licencia por un término indefinido. 3 ? “[…] Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso […]”
4 “Por medio de la cual se otorga la licitación para prestar el servicio público de transporte terrestre colectivo municipal de pasajeros a la empresa Inversiones Transportes de Chochó Limitada” Explicó que, resulta inviable tasar el lucro cesante futuro a 20 años tomando como referente la vida útil de la totalidad de los vehículos, debido a que se está frente a situaciones de carácter particular de cada socio, por lo que es necesario tomar en cuenta el modelo de cada uno de los vehículos y determinar individualmente su vida útil y, posteriormente, la cuantía para cada uno de los demandantes que, por sus circunstancias, podrían variar entre unos y otros. Consideró que, la estimación de la cuantía no es un asunto de poca monta sino que la misma tiene que ver con el factor funcional que determina el juez natural de la causa, lo cual es fundamental para garantizar el principio de la doble instancia. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los demandantes al apelar el auto de 5 de mayo de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda al considerar que no se había estimado razonablemente la cuantía, manifestaron que en la demanda y en la subsanación de la misma sí se cumplió con dicho requisito, especialmente, lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro. Explicaron que sí son afectados por un daño antijurídico causado al desconocérseles por parte del Municipio de Sincelejo que existía y estaba la vigente la Resolución nro. 2901, que establecía un período de tiempo indefinido y la Ley 105 de 30 de diciembre de 19935, que regula para los vehículos de servicio
público una vida útil de 20 años, entonces era claro que se tenía un derecho indefinido para explotar la ruta y en consecuencia se debían reponer los vehículos luego de haberse cumplido los 20 años de años de uso, como señala la ley. 5 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. Consideran que en este caso no se configura ninguna de las tres casuales establecidas en el artículo 1696 del CPACA para que proceda el rechazo de la demanda, más aún cuando, según el mismo Tribunal la demanda fue subsanada en los términos legales, existiendo solo una discrepancia con el cálculo de la estimación de la cuantía para el lucro cesante futuro. Concluyeron que en cuanto a la aclaración de voto realizada por el Magistrado Moisés Rodríguez Pérez, quien aduce que el medio de control no es el idóneo, aclaran que al desconocer la administración municipal la Resolución nro. 2901, automáticamente se les causa un daño antijurídico el cual desencadena unos perjuicios que son exigibles y es de pleno derecho reclamarlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de reparación directa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 5 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual rechazó el medio de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte
del Municipio de Sincelejo, comoquiera que no hizo una estimación razonada de la cuantía. La demanda instaurada tenía como objetivo que se declarara la responsabilidad de la Nación –Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito 6 “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. y Transporte del Municipio de Sincelejo, por fallas en el servicio en razón a que se ignoró la vigencia de la Resolución nro. 2901 la cual otorgó a los demandantes el derecho de prestar el servicio de transporte terrestre colectivo municipal de pasajeros de manera indefinida.
Como primera medida, cabe señalar que en relación con la estimación razonada de la cuantía se ha considerado que su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia. En relación con la cuantía, el CPACA en su artículo 157, dispuso lo siguiente: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá
por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. Además de la norma transcrita, el numeral 6° del artículo 162 del mismo código, establece: “Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia
[…]”. En ese orden de ideas la razón de ser de estimar razonadamente la cuantía del proceso adquiere especial importancia para la definición de competencias entre los Juzgados y Tribunales Administrativos, ya que con base en ese razonamiento que hace el demandante en la demanda, se determina la competencia. Se observa que con dicho requisito se pretende impedir que el demandante de forma caprichosa determine este factor y logre escoger a su arbitrio, el juez que, a su
juicio, debe conocer el asunto. De manera que, debido a ello al demandante se le impone dicha obligación siguiendo los lineamientos del artículo 157 del CPACA y el inciso 6° del artículo 257 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, los cuales establecen que los Tribunales Administrativos serán competentes para conocer de los procesos de reparación directa, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se determinará por el valor de los perjuicios causados, sin consideración a los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen y por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. 7 “[…] Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”. Ahora bien, la Sala aprecia que la parte demandante en este caso sí cumple con el requisito exigido por las normas, relativo a estimar razonablemente la cuantía y así se percibe en el escrito de la demanda. Teniendo en cuenta que el origen del litigio radica en que según la parte demandante la Nación –Superintendencia de Puertos y Trasporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, desconocieron la vigencia de la Resolución nro. 2901, que otorgó el derecho de prestar el servicio de transporte terrestre colectivo municipal de pasajeros de manera indefinida, se advierte en la demanda un acápite titulado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” que
textualmente señala en alguno de sus apartes lo siguiente:
“[…] DAÑO EN VIDA DE RELACIÓN
100 SMLMV, SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL
SETECIENTOS PESOS M/L ($61.602.700. M.L), PARA CADA UNO DE
MIS DEFENDIDOS.
PERJUICIOS MATERIALES: Representados en el DAÑO EMERGENTE: - contratar los servicios profesionales de los suscritos, generándose honorarios por valor de 10 smlmv, SEIS MILLONES CIENTO SESENTA
MIL PESOS M.L. ($6.160.000 M.L).
LUCRO CESANTE: LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO: Lo que constituye el lucro cesante debido o consolidado son los ingresos que el señor JEAN CARLOS SOTO FLÓREZ -representante legal de
INVERSIONES TRANSPORTES DE CHOCHÓ INSTRACHOCHÓ LTDA,
LUIS RAFAEL DOMÍNGUEZ SEQUEDA, ÁNGEL FIDEL FLÓREZ
MERCADO, EDELMIRA ISABEL FLÓREZ GARRIDO, TULIO ÁNGEL
GARRIDO FLÓREZ, SILVIO GUILLERMO VIDES LUNA, DANIS ISABEL CONTRERAS DE GARRIDO, PEDRO JUAN MORALES PEREIRA – afiliados a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES DE CHOCHÓ INSTRACHOCHÓ LTDA, dejaron de percibir como consecuencia del daño ocasionado por las demandadas. Con el propósito de calcular la Indemnización Debida o Consolidada – Lucro Cesante, se aplica la siguiente fórmula: S=Ra (1+i)n-1
En donde: S=suma buscada de la indemnización debida o consolidada.
Ra= renta actualizada que equivale a: $1.759.863. i= interés legal: 0,004867. n= número de meses a indemnizar. Aplicando la formula al caso concreto, se tiene: Indemnización Consolidada. Ra: Renta actualizada: $1.759.863 n: Número de meses entre hechos y sentencia: 19 meses.
Fórmula: S=Ra (1+i) n-1 i Reemplazando se tiene: S=$1.759.863 x (1+0,004867)19
0,004867 S= $34.943.249; equivalente 54 SMLMV para cada uno de mis representados.
LUCRO CESANTE FUTURO:
Indemnización Futura o Anticipada.
Representado en: ingresos dejados de percibir durante veinte (20) años, tiempo en el cual conforme a la normatividad del transporte la empresa tendría que empezar a reponer el parque automotor, teniendo en cuenta que la resolución vigente número 2901 de fecha 4 de diciembre de 2012, establecía un periodo de tiempo indefinido, negando las demandadas la posibilidad a mis representados de seguir trabajando en la ruta.
Nro: De meses: 240.
Ra: Renta actualizada: $2.548.151
Fórmula: S=Ra (1+i) n-1 i(1+1)n Reemplazando se tiene: S= 2.548.151 (1+0,004867) 240-1 0,004867 (1+0,004867) 240
S=360.287.762; equivalente a 556 SMLMV, por cada uno de mis representados […]” Ahora bien, pese a lo arriba explicado el a quo consideró que la demanda no se
subsanó en cuanto no se hizo una estimación razonada de la cuantía, lo cual la Sala desestima de acuerdo con lo expuesto. Por otra parte, es claro que el medio de control de reparación directa es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, en el cual la persona que se considera lesionada o afectada puede solicitar directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa que se repare el daño causado y se reconozcan las indemnizaciones a que haya lugar. Dicho medio es procedente para demandar la reparación del daño que se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos - o por cualquiera otra causa -, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando este es fuente del daño, la ley prevé como medios de control pertinentes el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual esta regla tiene sus excepciones. Respecto de la supuesta indebida escogencia de la acción, cabe señalar que si bien la parte actora estima que el origen de sus perjuicios es la Resolución nro. 4282 y, por lo tanto, en principio, los medios procedentes en este caso serían el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, en algunos eventos concretos se permite, de manera excepcional, la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio. Al respecto la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de 17 de noviembre de 2016, dentro del expediente nro. 2015-00479-018, indicó:
8 Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero. “[…] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo […]” “[…] cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa […]”. Igualmente, la misma Sección Tercera, dentro del expediente nro. 2015-00542019, anotó: “[…] A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en los cuales existe la posibilidad de
formular la demanda de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas excepciones son las siguientes: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Estado. Es claro que, en estas circunstancias, no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico pero que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño generado en el escenario antes expuesto, no se controvierte la legalidad del acto administrativo, sino que la demanda se dirige a la reparación de los 9 Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. perjuicios que han devenido con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, razón por la que resulta innecesario atacar el acto que causó el daño, pues no se persigue la declaratoria de nulidad. En este evento, hay lugar a reclamar los perjuicios a través de la reparación directa […]” (Negrillas del original) En este caso, según los apartes jurisprudenciales transcritos, sí sería procedente el medio de control de reparación directa en la medida en que, tal y como se
advierte en las pretensiones de la demanda, la parte demandante no pretende la nulidad de la Resolución nro. 4282, sino que se declare administrativa y patrimonialmente responsable “[…] A LA NACIÓN –SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, MUNICIPIO SE SINCELEJO –SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL […]” de los perjuicios materiales y morales causados. Es decir, en este caso tal como lo plantea la regla jurisprudencial, se invoca la existencia de un daño generado por la administración sin alegar la ilegalidad del acto administrativo, pretendiéndose solo la reparación de los perjuicios originados en el desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo que resulta innecesario atacar el acto que causó el supuesto daño, pues no se invoca su nulidad, circunstancia en la cual hay lugar a reclamar los perjuicios a través del medio control de reparación directa. La Sala insiste que en este caso, como se desprende del acápite de la demanda titulado “DECLARACIONES Y CONDENAS” no se pretende la nulidad de la Resolución nro. 4282 de 19 de noviembre de 201310, considerada por la parte demandante como el origen de los perjuicios causados, motivo por el cual el medio de control de reparación directa es el procedente. 10 “Por medio de la cual se ordena la apertura de la selección abreviada de menor cuantía N°SA-034-MC-2013 cuyo objeto es la “adjudicación de la ruta de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Sincelejo-chochó- Sincelejo”.
En definitiva, comoquiera que por una parte sí se estimó razonablemente la cuantía y de otro lado, el medio de control de reparación directa es viable en el asunto particular, se revocará el auto apelado y se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de demanda instaurada por INVERSIONES TRANSPORTES
DE CHOCHÓ -INSTRACHOCHÓ LTDA.- y OTROS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado que rechazó la demanda y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre que provea sobre la admisión de la misma, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 27 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente