🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2016-00124-01(PI)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2016-00124-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Alcance / INDEBIDA

DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DE CONCEJAL - Marco normativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de julio de 2016, Radicación 76001-23-33-000-2012-00485-01(PI), C.P. María Claudia Rojas Lasso. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Prueba del pago efectivo de la condena / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 24 de octubre de 2016, Radicación 66001-23-31-000-2009-00060-01(44718), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. MEDIDA CAUTELAR - En el proceso electoral / SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN PROCESO ELECTORAL – Efecto en que debe concederse el recurso de reposición / MEDIDA CAUTELAR - Cumplimiento inmediato / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL – Pago de honorarios a concejal cuya elección fue suspendida provisionalmente /

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN

DE DINEROS PÚBLICOS – Improcedencia

[L]uego de proferida la decisión del 17 de junio de 2016 resulta claro que la medida cautelar de suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Elmer Mercado Severiche como concejal del municipio de Sincé (Sucre) para el período 2016-2019, adoptada mediante auto del 25 de enero de 2017, debió ejecutarse por parte del concejo municipal una vez le fue comunicada la medida, esto es, el 2 de febrero de 2016. Ahora bien, es claro que con anterioridad a la citada providencia judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado existía la incertidumbre relacionada con el cumplimiento de la suspensión provisional decretada, dado que la misma había sido impugnada, situación incierta que obedeció a que el trámite de los procesos con pretensiones de contenido electoral presenta la particularidad consistente en que el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que en contra del auto admisorio de la demanda en el que, igualmente, se decida en relación con la suspensión provisional del acto acusado, procede el recurso de reposición en los procesos de única instancia. (…) Dicha situación resulta ser especial y distinta de la regulada en el régimen general previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que contra el auto que decreta una medida cautelar son procedentes los recursos de apelación y súplica, según el caso, pero no el de reposición. (…) Puede evidenciarse, entonces, que el demandado William Rafael Jaraba Velásquez actuó bajo la creencia de que la medida cautelar se encontraba

suspendida y, en consecuencia, en su óptica, el concejal Elmer Augusto Mercado Severiche se encontraba habilitado para acudir a las sesiones del concejo municipal mientras se desataba el recurso de reposición presentado en contra de la providencia del 25 de enero de 2016, mediante la cual se suspendió provisionalmente el acto de declaratoria de elección de ese concejal del municipio de Sincé (Sucre) para el período 2016-2019, el cual fue resuelto mediante auto del 11 de marzo de 2016 (fol. 105-108, cuaderno principal), lo cual fue informado al demandado solo hasta el 28 de abril de 2016 (fol. 108, cuaderno principal y testimonio del señor Tercero José Gamarra Manjarrez) Así las cosas, se advierte que el señor William Rafael Jaraba Velásquez, en su condición de presidente del concejo municipal y, por ello, ordenador del gasto de dicha corporación, ordenó que se efectuara el pago de unos honorarios por la asistencia a las sesiones de febrero (ordinarias) y marzo (extraordinarias) de 2016 al concejal Elmer Augusto Mercado Severiche, erogación que se realizó con la convicción de que la providencia del 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite del proceso contencioso-administrativo con pretensión electoral núm. 70-001-23-33-000-2015-00479-00, y en la que se suspendió la elección de aquel concejal, no debía ejecutarse hasta tanto se resolviera el recurso de reposición que contra la decisión mencionada fuera interpuesto por el

concejal Mercado Severiche, por lo que no podría considerarse que hubo una destinación de recursos públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Quinta, de 17 de junio de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2016-00044-00, C.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00124-01(PI)

Actor: MANUEL ELÍAS GUTIÉRREZ BENAVIDES Demandado: WILLIAM RAFAEL JARABA VELÁSQUEZ Referencia: Indebida destinación de dineros públicos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 25 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada en contra del señor William Rafael Jaraba Velásquez, concejal del municipio de Sincé (Sucre) para el período 2016 - 2019. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda

El ciudadano Manuel Elías Gutiérrez Benavides, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor William Rafael Jaraba Velásquez, concejal del municipio de Sincé (Sucre) para el período 2016 – 2019, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. Para sustentar su pretensión, el demandante relata que el concejal Jaraba Velásquez fue elegido como presidente del concejo del municipio de Sincé (Sucre) para el año 2016. Durante dicho período, dicho servidor público, mediante la Resolución No. 027 de 2016, reconoció los honorarios por las sesiones ordinarias a las que asistió el concejal Elmer Augusto Mercado Severiche, los cuales le fueron efectivamente pagados, desconociendo que, mediante providencia judicial del 25 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre había ordenado la suspensión provisional del acto de elección del concejal Mercado Severiche, la cual fue notificada al concejo municipal el día 2 de febrero de 2016 y puesta en conocimiento de los concejales en la sesión del 3 de febrero de 2016. El actor narra que el día 5 de febrero de 2016 se hizo efectiva la orden judicial en la medida en que el concejal demandado no asistió a las sesiones programadas para ese día y lo mismo ocurrió el día 6 de febrero de 2016. Sin embargo: «(…) 7. La sorpresa es MAYÚSCULA cuando el día 12 de febrero de 2016, la comunidad y los distintos concejales se sorprenden con la

presencia del concejal actualmente suspendido, donde asistió a la sesión programada para ese día, fue sorpresa para los de la barra y los mismos concejales, sin que el secretario y presidente de la corporación explicaran porque el concejal suspendido estaba de regreso en la sesión, contestando presente, aprobando y deliberando en la sesión a pesar de estas suspendido (…) 8. Pero la sorpresa fue aún mayor cuando los días 13, 14, 15, el señor ELMER MERCADO seguía sesionando, debido a los hechos antes mencionados los concejales FRANCISCO HERNÁNDEZ, IRMA DE LA OSSA GAMARRA, HUGO PINEDA, ALBERTO DE LEÓN, dejaron constancia de lo que podía ocurrir si los demás concejales y la arbitraria mesa directiva seguía permitiendo las extralimitaciones del concejal suspendido y lo que es peor, que la mesa directiva hiciera caso omiso a la situación presentada desconociendo una decisión judicial, y los demás concejales actuando mudos y coadyuvando semejante arbitrariedad y atropello a una orden judicial y sin dejar constancias de que se podían incurrir en graves faltas penales y disciplinarias, todo el mes de febrero el concejal hoy suspendido asistió a las sesiones de febrero y las extraordinarias de marzo». 1.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado Oportunamente, el concejal William Rafael Jaraba Velásquez, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. El demandado manifiesta que es clara la existencia de la demanda que en ejercicio

del medio de control electoral se presentó en contra del acto administrativo que declaró la elección del ciudadano Elmer Augusto Mercado Severiche como concejal del municipio de Sincé (Sucre), identificado con el número 70-001-23-33000-2015-00479-00, proceso en el cual se dictó el auto del 25 de enero de 2016 por el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto acusado. Posteriormente explica que, en la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de reposición en contra de dicha providencia y con ello quedó suspendida «la ejecutoria del auto del 25 de enero de 2016, hasta que se resolviera el mismo». Este hecho fue puesto en conocimiento del presidente del concejo del municipio de Sincé (Sucre), William Rafael Jaraba Velásquez, el día 4 de febrero de 2016. Luego manifiesta que el recurso de reposición fue resuelto mediante providencia del 11 de marzo de 2016, confirmando la suspensión del acto que declaró la elección del concejal Elmer Augusto Mercado Severiche, del cual solo tuvo conocimiento el día 28 de abril de 2016, día en el cual se acercó a la corporación judicial por cuanto, a dicha fecha, no había recibido comunicación alguna en relación con el asunto. Por lo anterior: «(…) es perfectamente posible que el Presidente del Concejo Municipal de Sincé, señor William Jaraba Velásquez, permitiera que el Concejal Elmer Mercado Severiche, asistiera a sesiones del Concejo Municipal de Sincé, durante el mes de febrero y marzo de 2016, y posteriormente reconocerle y pagarle los honorarios de las sesiones de febrero y las

del mes de marzo están en trámite (…)» Aclara que la notificación a las partes de la providencia judicial se surtió mediante el Estado No. 035 del 15 de marzo de 2016, dato que ubicó en la página web del sistema de gestión de la Rama Judicial, pero que en la medida en que el concejo del municipio de Sincé (Sucre) no es parte del proceso, en su criterio, se debió enviar la respectiva comunicación a dicha corporación, lo cual no fue realizado. De otro lado, manifiesta el demandante frente a lo expuesto por el actor consistente en que la suspensión provisional del acto de elección demandado era de cumplimiento inmediato al tenor del artículo 234 del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida, el concejal Mercado Severiche no podía entrar a las sesiones del concejo del municipio de Sincé (Sucre) de febrero y marzo de 2016 y mucho menos que le fueran canceladas, que incurre en error puesto que «(…) las medidas cautelares de urgencia, de que trata el artículo 234 del C.P.A.C.A., son totalmente diferentes a la medida cautelar de suspensión provisional del acto que declara una elección, que decretó el H. Tribunal en el precitado auto». Al respecto argumenta: «(…) Al respecto, si leemos el auto de 25 de enero de 2016, por ninguna parte se hace alusión a una medida cautelar de urgencia, ni tampoco se exige el cumplimiento inmediato del mismo, como erradamente sugiere el actor, sino a una medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección, dentro de un proceso de única

instancia. (…) Acerca de las diferencias en los efectos de una cada (sic) de las medidas provisionales contra actos de elección, debemos distinguir las siguientes: i) La Declaratoria de la Medida Cautelar de Urgencia contra actos de elección, es de inmediato cumplimiento, (…) iii) en los proceso donde se Decrete una suspensión del acto de elección en proceso de única instancia, procede el recurso de Reposición, suspendiendo los efectos del mismo, hasta que se resuelva el mismo, esto es, no se encuentra debidamente ejecutoriado (Inc. Final del Art. 277 del C.P.A.C.A.) (…)» Así mismo, se muestra contrario a la posición del demandante que considera que en el proceso electoral seguido en contra del acto administrativo de elección del concejal Mercado Severiche se debe dar aplicación al artículo 298 del Código General del Proceso, lo cual implicaría que la interposición de un recurso en contra de la providencia que decreta medidas cautelares no impide su cumplimiento inmediato, toda vez que conforme a esta disposición legal, aquel se concede en el efecto devolutivo. Para sustentar su posición, expone: «(…) En nuestro criterio, siendo consecuentes con lo manifestado en el presente escrito, el artículo transcrito en precedencia tampoco se aplica en los procesos de nulidad electoral. Lo anterior, surge de la lectura del título VIII de la Ley 1437 de 2011, en especial, su artículo 277, inciso final, en armonía con los artículos 296 y 179 de la misma norma, puesto que el proceso electoral tiene un trámite especial, consagrado en el título VIII de la ley en comento, que nos llevan a seguir sus disposiciones especiales, y en lo regulado en el

precitado título, se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario, en tanto no sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral (…)». Frente a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye al demandado, este considera que: «(…) En el caso concreto, tenemos que el señor Elmer Mercado Severiche, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias sesionó de manera ordinaria en el mes de febrero y sesiones extraordinarias en el mes de marzo, aunque si bien se le había suspendido su acto de elección mediante auto de 25 de enero de 2016 del Tribunal Administrativo de Sucre, el mismo no se encontraba ejecutoriado por la interposición del recurso y por ello, no podía causar efecto alguno. Entonces si el señor Mercado Severiche, sesionó durante los meses de febrero y marzo, y tan solo el recurso se resolvió el día 11 de marzo confirmando la decisión y se notificó este, el día 15 del mismo y año (sic) a las partes, y el Presidente del Concejo solo se enteró el día 28 de abril de la firmeza del auto del 25 de enero de 2015, este tenía la obligación Constitucional, Legal y Reglamentaria de reconocer y pagar los honorarios al respectivo Concejal, sin estar incurso en la conducta que se le reprocha en la acción (…)» 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 25 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «(…) 2.2. PROBLEMA JURÍDICO (…) Con fundamento en los

planteamientos de las partes, entra el (sic) Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el señor WILLIAM JARABA VELÁSQUEZ, concejal del Municipio de Sincé, elegido para el período constitucional 2016-2019, en la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 4°, artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y en el numeral 3°, artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por la indebida destinación de dineros públicos, con ocasión del pago de los honorarios al señor ELMER MERCADO SEVERICHE, Concejal del Municipio de Sincé, por las sesiones ordinarias asistidas en el mes de febrero de 2016? (…) Ahora bien, el procedimiento impartido al trámite de medidas cautelares en el proceso electoral difiere de cuando se trata de procesos ordinarios, en atención a la naturaleza que caracteriza al medio de control electoral. La principal nota característica es la ausencia del traslado de la medida al demandado, cuestión que se comparte con la medida cautelar de urgencia que consagra el artículo 234 del CPACA. De igual forma puede señalarse que la oportunidad para hacer la solicitud viene dada por la presentación de la demanda, no siendo posible su petición de decreto en oportunidad posterior y se resuelve en la admisión de la demanda. Particularmente, en lo que respecta a los recursos, es del caso señalar que el artículo 236 ídem señala que contra el auto que decreta la medida cautelar procede el recurso de apelación o súplica, según el caso, el cual se concede en el efecto devolutivo y debe resolverse en

un término no superior a 20 días; no obstante, tal normativa solo es aplicable al procedimiento de las medidas cautelares ordinarias, puesto que en el trámite electoral existe norma especial. En efecto, el inciso final del artículo 277 ídem señala que contra el auto que resuelve la solicitud de medida cautelar procede el recurso de reposición cuando se trata de única instancia, y el de apelación en los de primera. Resta por señalar que las medidas cautelares de urgencia, tal como las señala el artículo 234 del CPACA, son las únicas que se caracterizan por ser de cumplimiento inmediato, de modo que su ejecución no está supeditada a la ejecutoría de la providencia, ni limitada a la interposición de recursos o traslado alguno. Claro lo anterior y aterrizando al asunto que nos interesa, recuerda la Sala que el trámite dentro del cual se profirió la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor ELMER MERCADO SEVERICHE, es un proceso electoral de única instancia, expediente No. 70-001-23-33-000-2015-00479-00 tramitado en esta Corporación. Por lo anterior, contra dicha decisión solo podía interponerse el recurso de reposición, conforme lo estipula el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, tal como se hizo por la parte demandada en dicho proceso, dispone la norma en lo pertinente: (…) Ahora bien, como quiera que se trata de un proceso de única instancia y no hay lugar al recurso de apelación, no es posible hacer extensivo al recurso de reposición lo relacionado con los efectos de concesión del

primero, en tanto el trámite de éste último es distinto, pues los efectos devolutivo y diferido, solo se predica del recurso de alzada por voluntad expresa del legislador, en ejercicio de su libertad configurativa. No obstante, considera la Sala que la presentación del recurso de reposición, en especial para el caso de los asuntos de única instancia, interrumpe la ejecución de la providencia impugnada hasta tanto no se resuelva por quien la profirió. Sobre el particular se recuerda que el artículo 296 del CPACA, en cuanto a los aspectos no regulados en el proceso electoral, remite a lo dispuesto en el proceso ordinario, siempre que sea compatible con la naturaleza del primero; a su vez, el artículo 242 ídem, que regula lo concerniente al recurso de reposición, dispone que su oportunidad y trámite se regula por el C.P.C., hoy C.G.P. Y en esa línea de entendimiento, el artículo 302 del CGP señala: (se cita) (…) Con sustento en lo anterior, cuando en un proceso de única instancia se interpone recurso de reposición contra una decisión, esta no queda ejecutoriada sino hasta que se resuelva el mencionado recurso, y en consecuencia, no es procedente cumplir lo decidido antes de ello, puesto que, la calidad o condición de ejecutoriada de una providencia judicial, implica que la decisión es de obligatorio acatamiento u observancia por los sujetos del mismo: juez, partes y terceros intervinientes. En el caso concreto, tenemos que el día 25 de enero de 2016 dentro del proceso radicado No. 70-001-23-33-000-2015-00479-00, este

TRIBUNAL dispuso admitir la demanda que en virtud del medio de control electoral se interpuso, al tiempo que se resolvió decretar la suspensión provisional del acto de elección del señor Elmer Mercado Severiche, como Concejal del Municipio de Sincé – Sucre, 2016 – 2019, como medida cautelar. Si bien la anterior decisión fue comunicada al Concejo Municipal de Sincé por conducto de su Presidente, mediante Oficio No. 0117 (201500479-00)-RCA-NE del 1° de febrero de 2016, recibido el día 2 del mismo mes y año, lo cierto es que contra el decreto de la medida cautelar se interpuso en tiempo recurso de reposición por el demandado, el cual solo fue resuelto mediante auto del 11 de marzo de 2016, sin que exista en el expediente constancia de que esta última decisión haya sido comunicada a la Corporación Pública en mención, a efectos de dar cumplimiento a la misma. Sin embargo, en Resolución No. 036 del 4 de mayo de 2016, el Presidente del Concejo Municipal de Sincé – Sucre manifestó que se enteró de la decisión el día 28 de abril de 2016, cuando se le entregó copia de la providencia en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, circunstancia que es ratificada por el señor TERCERO JOSÉ GAMARRA MANJARREZ en el testimonio rendido en el presente proceso, lo cual dicho sea de paso, no fue desvirtuado en el proceso. Lo expuesto, permite afirmar que, para cuando el señor WILLIAM JARABA VELASQUEZ, Presidente del Concejo Municipal de Sincé – Sucre reconoció el pago de los honorarios al Concejal ELMER

MERCADO SEVERICHE por las sesiones asistidas en los meses de febrero y marzo, éste último no estaba suspendido en el ejercicio, puesto que la decisión que decretó la suspensión provisional de su elección no estaba ejecutoriada, y por ende tal erogación por concepto de asistencia a sesiones tenía fundamento, situación que por sí sola implica que no prospere el cargo endilgado por el demandante, toda vez que el supuesto de hecho planteado y del cual parte su argumento, queda desvirtuado. (…)». 1.4.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandante presentó recurso de apelación con el fin de que revoque dicha providencia y, en su lugar, se despoje al demandado de su investidura, esgrimiendo para el efecto los siguientes argumentos: «(…) Consideramos que el demandado incurrió en dicha causal, dado que en su condición de Presidente del Concejo del Municipio de Sincé, ordenó reconocer y pagar honorarios a un Concejal que estaba suspendido provisionalmente por una medida cautelar del tribunal contencioso (sic) de Sucre (Art. 238 Constitución Política), no obstante que las medidas cautelares son de cumplimiento inmediato, y que la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada, y que todos los recursos se consideran interpuesto (sic) en el efecto DEVOLUTIVO, que significa, que No se suspende el cumplimiento del auto objeto del recurso, ni el curso del proceso. (…) De acuerdo a lo anterior, dentro de los presupuestos que dan lugar a que se configure dicha causal está la de la aplicación de los dineros

públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la Ley o el reglamento, o no autorizados por éstos, que para el caso concreto, los hechos narrados, corresponde a la conducta en que incurrió el Concejal, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Sincé, al haber reconocido y pagado honorarios al señor ELMER MERCADO SEVERICHE, mediante resoluciones 027 del dos de marzo y 035 del 29 de marzo del presente año, sin tener derecho a dichas erogaciones, ya que no podía seguir sesionando desde el 02 de febrero de 2016 porque sobre él pesaba y se encuentra vigente una medida cautelar de suspensión provisional de su elección como concejal del municipio de Sincé Sucre, por expresa prohibición del Art. 238 C.N., ley 136 del 1994, ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012. Resulta claro, que el señor WILLIAM JARABA VELASQUEZ, incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos al reconocer y pagar los honorarios de las sesiones que asistió el concejal suspendido por la jurisdicción administrativa, como se encuentra probado en este proceso con las pruebas que fueron allegadas y la declaración testimonial del señor Secretario del Concejo Municipal de Sincé Sucre, para nadie es un secreto que la causal endilgada al señor concejal JARABA VELASQUEZ, encaja perfectamente con el reconocimiento y pago que le hizo al concejal suspendido ELMER (…) tampoco es excusa que al concejo de Sincé se le tenía que comunicar la decisión, aun cuando esta reiterado y probado

que se comunicó y se le dio lectura a dicha comunicación en plenaria de la corporación, aun, que el Concejo no es parte del proceso, mal haría el señor concejal WILLIAM JARABA manifestar que por haber presentado el señor concejal suspendido ELMER MERCADO un recurso, lo habilite para sesionar y lo que es peor, le reconozca y pague honorarios por unas sesiones que no podía reconocer, eso no es óbice para cumplir sus funciones y acate las decisiones judiciales, adjudicándose ese concejal y presidente de la corporación funciones judiciales, donde él no es juez ni autoridad judicial, quien deba ordenar sesionar y pagar las mismas, lo elemental sería que el señor concejal y presidente, que así como le llegó la comunicación de que el concejal ELMER MERCADO se encontraba suspendido, así mismos (sic) debía llegarle otra comunicación donde lo habilitaba para reintegrarse a sus funciones como lo ordena la ley, tan sencillo es, pero quiso jugar y tomar esas decisiones, y no el señor concejal WILLIAM JARABA como presidente del Concejo de Sincé Sucre, pues resulta que su defensa no se ha pronunciado sobre el tema aquí tratado que es el reconocimiento y pago de las sesiones ordinarias y extraordinarias al concejal suspendido ELMER MERCADO, y no estar excusándose de no conocer la ley, al expresar que no le fue comunicado, cuando eso está probado en el presente proceso, que se comunicó y se leyó ante toda la plenaria de la corporación. (…) La decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, y de concederse sería en el efecto

devolutivo. Es decir, que en ningún caso se suspende la ejecución del acto, ni tampoco se enerva la competencia del juez que lo expidió. En consecuencia, la medida puede seguir produciendo sus efectos, sin que esto implique tampoco la interrupción o entorpecimiento de la marcha del proceso. (…) Es preciso señalar que, en la Ley 472 de 1998, también se prevén recursos (de reposición y apelación) contra los actos que decreten medidas cautelares, y ambos se conceden también en el efecto devolutivo. (…) De tal manera que, la imposición de una medida cautelar de suspensión del servidor público, priva al suspendido del derecho a percibir la remuneración correspondiente a su cargo, función o servicio que presta dentro de la administración pública, durante todo el término de imposición de la medida. Es de anotar, que una vez el juez administrativo decreta la suspensión provisional del servidor público, ésta produce efectos inmediatos de separación del encartado de su cargo, sin que la circunstancia de interponer un recurso de reposición impida su cumplimiento isofacto (sic), ese cumplimiento inmediato, radica en que, una vez se comunica o se notifica la medida, ésta produce efectos inmediatos, desde el mismo instante queda suspendido del cargo, función o servicio, y que la ley en forma reiterada NO contempla efectos suspensivos para esta clase de medidas, como ya se dijo, los efectos son devolutivos, y también la norma establece que para el servidor público que se le imponga una medida provisional, queda sin derecho a remuneración alguna. Por lo tanto, el señor WILLIAM JARABA como presidente del Concejo

de Sincé Sucre, desconoció una decisión judicial de este honorable Tribunal, al permitirle al señor ELMER MERCADO SEVERICHE, seguir sesionando cuando sobre él pesaba una medida cautelar en su elección, y lo que es peor, lo cual es el objeto de esta acción, reconocerle y pagarle las sesiones ordinarias y extraordinarias de febrero y marzo respectivamente, que es ahí señores magistrados donde se configura la causal de INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, que lo hace acreedor a perder su investidura por desobediencia de las decisiones judiciales, la constitución, la ley y su propio reglamento, los cuales el señor JARABA VELASQUEZ desconoció abiertamente, a pesar, que le fue advertido por los concejales HUGO PINEDA, FRANCISCO HERNÁNDEZ, IRMA DE LA OSSA, ALBERTO DE LEÓN, quienes dejaron constancia de las consecuencias que podía traer el aceptar que el señor ELMER MERCADO siguiera sesionando, como consta en las copias aportadas de la constancia que reposa en la presente demanda, de modo que, el señor WILLIAM no hubo poder humano que lo hiciera entender las faltas que estaba cometiendo, para satisfacer intereses políticos, cuando quien salía perjudicado por esas actuaciones era él. (…)» 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 19 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y

al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El demandante y el demando presentaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. Por su parte, el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia mediante escrito del 31 de octubre de 2016, en el que solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se despojara de la investidura de concejal del municipio de Sincé (Sucre) al señor William Rafael Jaraba Velásquez, explicando: «(…) En efecto, tenemos que el artículo 243 del CPACA., establece como regla general que el recurso de apelación contra las providencias enlistadas en dicha norma, se concederán en el efecto suspensivo, sin embargo, en forma expresa se excluye el numeral 2 ibídem que se refiere al auto que decreta una medida ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...