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CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2016-00274-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2016-00274-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA – Prueba: oferta y comunicación de aceptación Las pruebas documentales que han sido citadas y trascritas en su parte más importante acreditan que el señor Aris Harvey Ramírez Junieles, parte demandada, celebró el contrato de prestación de servicios nro. MC-036-2015 con la Gobernación del Departamento de Sucre, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 1474 y el Decreto 1510 de 2013, la oferta junto con la comunicación de su aceptación, constituyen para todos los efectos, el contrato celebrado, tratándose de la contratación de mínima cuantía. TACHA DE FALSEDAD – Oportunidad para formularla tal y como lo manifiesta la parte demandante en su escrito de traslado de la tacha de falsedad, dicho mecanismo ha debido emplearse en la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 270 del CGP, aplicable a este proceso por virtud del artículo 211 del CPACA, que al tenor señala que «[…] La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta […]». […] En la contestación de la demanda, el hoy apelante se refirió al comprobante que se encuentra al folio 124 del cuaderno principal, manifestando que: «[…] Al décimo segundo: no es cierto, por cuanto el comprobante de egreso

a que alude el actor, aparte de no estar suscrito por ningún funcionario autorizado, y por provenir en copia simple sin valor probatorio, presenta unas inconsistencias de alto calado como son a la factura N° 00000003772-001 que es totalmente distinta a la factura de venta N° SAL4-0280 que fue incorporada por el demandante […]» Es claro, por ende, que el demandando no propuso en la oportunidad procesal correspondiente, la tacha de falsedad de los documentos precitados. RECHAZO DE LA TACHA DE FALSEDAD – Por carecer el documento impugnado de influencia en la decisión [E]l artículo 270 del CGP indica que «[…] No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión […]», situación que se presenta en este caso, puesto que lo relevante en este proceso es determinar si el demandante intervino en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, por lo que resulta irrelevante probar si en efecto el valor previsto en el contrato fue o no cancelado al contratista, Salud Drogas y Suministros S.A.S., por lo que la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial del apelante debe ser rechazada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / CONCEJAL – Representante legal de sociedad contratista / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – Se hizo respecto del nuevo representante legal

de la sociedad dos años después de la asamblea de accionistas / CONCEJAL – El negocio jurídico inhabilitante se generó y perfeccionó mientras en el registro mercantil fungía como representante legal de sociedad contratista En el presente caso, no se está ante el supuesto de hecho mencionado por la Corte Constitucional en la citada sentencia [C-621 de 2003], puesto que la sociedad de la cual es socio el demandado procedió a realizar la designación del nuevo representante legal que remplazaría al demandado en dicha labor; no obstante, su inscripción en el registro mercantil se dio solo hasta el 21 de abril de 2016, esto es, 2 años después de realizada la asamblea de accionistas. Pero además, el demandado, Aris Harvey Ramírez Junieles, aprovechándose de esa situación omisiva, procedió a presentar la oferta dentro del proceso de contratación de mínima cuantía nro. MC-036 de 2015, el día 23 de abril de 2015; significa lo anterior que el negocio jurídico inhabilitante se generó y se perfeccionó mientras en el registro mercantil seguía fungiendo el accionado como representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., como puede ratificarlo de la lectura del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo el día 20 de abril de 2015, que se encuentra del folio 203 al 210 del cuaderno del Consejo de Estado (fol. 205, documentos allegados, como se indicó líneas atrás, en virtud del Auto de 28 de junio de 2017 proferido por el Consejero instructor del proceso). Confirmando lo

anterior, recuérdese que la invitación pública de mínima cuantía nro. MC-036-2015 subrayó que: «[…] Con la presentación de las propuestas, los proponentes manifiestan su cumplimiento a todas las condiciones legales requeridas para contratar, tales como existencia, capacidad, representación legal […]» (fol. 227228, cdo. Consejo de Estado). Como consecuencia de lo anterior, al caso que nos ocupa resultan plenamente aplicables los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse al señor Aris Harvey Ramírez Junieles, como representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S. al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios nro. MC-036-2015 con la Gobernación del Departamento de Sucre, esto es, el día 28 de abril de 2015, fecha de la comunicación suscrita por el Gobernador Encargado de Sucre, señor Juan José Merlano (fol. 213-214, Cdo. Consejo de Estado) y dirigida al concejal demandado en la que se aceptó la oferta presentada por aquel, con ocasión del proceso de contratación de mínima cuantía MC-036-2015, por ser quien figuraba en el registro mercantil como representante legal de esa sociedad. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Se configura la causal porque la celebración del contrato se dio dentro del término inhabilitante, con una entidad pública de cuarto nivel, en interés de un tercero y se ejecutó en el mismo municipio

donde fue elegido [S]e encontró acreditado que el demandado, Aris Harvey Ramírez Junieles, concejal del Municipio de Sincelejo, celebró el contrato de prestación de servicios MC-036-2015, como representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., con la Gobernación del Departamento de Sucre, en la medida en que consta tanto la presentación de la oferta (23 de abril de 2015) y como la correspondiente aceptación (28 de abril de 2015), elementos que, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 1474 y el Decreto 1510 de 2013, constituyen, para todos los efectos, el contrato celebrado, en tanto se trata de una contratación de mínima cuantía. Está probado, entonces, que el demandado intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel. II.4.3.- Conviene señalar, igualmente, que se encuentra acreditado que el contrato se celebró durante el año anterior a la elección como concejal, puesto que la aceptación de la oferta en el proceso de contratación de mínima cuantía MC-036-2015, se produjo el día 28 de abril, esto es, dentro del año anterior a la elección del concejal, toda vez que el período mencionado empezó el 25 de octubre de 2014 y culminó el 25 de octubre de 2015, fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones en las que fue elegido el demandado. Se estima, igualmente, que el demandado, Aris Harvey Ramírez Junieles, concejal del Municipio de Sincelejo para el período 2016-2019, celebró el

mencionado contrato de prestación de servicios en interés de un tercero, esto es, la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., en la medida en que en la invitación pública de mínima cuantía MC-03-2015 (fol. 215-256, Cdo. Consejo de Estado) se estimó que el valor del contrato sería la suma de $8.000.000 (fol. 223, Cdo. Consejo de Estado), lo cual es ratificado por las actas de inicio y final del contrato (fol. 185-186, Cdo. Consejo de Estado), lo que quiere indicar que se previó una contraprestación o remuneración para dicha sociedad por los servicios que ella le prestaría a la Gobernación del Departamento de Sucre. Finalmente, del informe de cumplimiento del contrato de prestación de servicio MC-036-2015 (fol. 260-292, Cdo. Consejo de Estado), se evidencia que el contrato efectivamente fue ejecutado por la contratista, Salud Drogas y Suministros S.A.S., representada legalmente por el demandado, en el Corregimiento «La Peñata», específicamente en el «[…] COLEGIO LA PEÑATA DEPARTAMENTO DE SUCRE […] FECHA […] 8 DE MAYO DE 2015 […]», el cual pertenece, como se determinó, al área rural del Municipio de Sincelejo (Sucre), que corresponde al municipio para el cual fue elegido el demandado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Se configura la causal porque la celebración del contrato se dio dentro del término inhabilitante, con una entidad pública de cuarto nivel, en interés de un tercero y se ejecutó en el mismo municipio

donde fue elegido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de diligencia [E]s una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, incluso en los eventos de elección popular; sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon; e, igualmente, se tendrán en cuenta los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar. Ahora bien, los hechos descritos anteriormente en modo alguno permiten indicar que el demandado actuó con la diligencia debida pues está establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo, dentro de la que se encuentra la que ahora se le endilga, el señor Aris Harvey Ramírez Junieles procedió a inscribirse para tales comicios habiendo firmado un contrato con la Gobernación del Departamento de Sucre como

representante legal la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., dentro del año anterior a las elecciones para el período constitucional 2016-2019. Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, en la medida en que, se reitera, la Ley 136 establece, en su artículo 43, las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser Concejal.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55

NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 442 / LEY 1258 DE 2008 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00274-01(PI)

Actor: MIGUEL ÁNGEL MEDINA ALANDETE

Demandado: ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: Se decide si el concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre), señor Aris Harvey Ramírez Junieles, para el período 2016-2019, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136, causal de pérdida de investidura por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la pérdida de investidura del señor Aris Harvey Ramírez Junieles como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre), elegido para el período 2016-2019. I.- Antecedentes I.1.- La demanda1 I.1.1.- Las pretensiones 1 Folio 1-14, Cuaderno Principal. El ciudadano Miguel Ángel Medina Alandete, actuando mediante apoderado judicial, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones: «[…] 1. Se declare la pérdida de investidura del Concejal de Sincelejo – Sucre ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.640.854, elegido como tal para el período constitucional 2016-2019 cuyas elecciones se

llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015.

2. Se comunique la sentencia que así lo decida tanto a la Mesa

Directiva del Concejo Municipal de Sincelejo y al Consejo Nacional Electoral […]». I.1.2.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda I.1.2.1.- El demandante señala que el Departamento de Sucre realizó la invitación pública de mínima cuantía nro. MC-036-2015 a efectos de contratar a la persona, natural o jurídica, que apoyaría la realización de una brigada de atención integral a la población víctima en el sector de «La Peñata», perteneciente a ese departamento. I.1.2.2.- El señor Aris Harvey Ramírez Junieles, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 92.640.854, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., presentó, el día 23 de abril de 2015, la respectiva oferta para contratar con el ente territorial. I.1.2.3.- El ente territorial, en desarrollo del proceso de contratación, comunicó, el día 28 de abril de 2015, al señor Aris Harvey Ramírez Junieles, representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., la aceptación de su oferta. I.1.2.4.- Subraya que el demandado, representante legal de la sociedad Salud Drogas y Suministros S.A.S., y la supervisora del contrato, señora Angélica Arbeláez Hernández, suscribieron, el día 29 de abril de 2015, el acta de inicio del

contrato estatal de prestación de servicios. I.1.2.5.- La Secretaría de Gobierno del Departamento de Sucre expidió la certificación de cumplimiento de las obligaciones contractuales y el día 5 de agosto de 2015, se procedió al pago de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios, esto es, la suma de $8.000.000. I.1.2.6.- Señala que el demandante fue elegido en los comicios del 25 de octubre de 2015 como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el período 20162019, estando incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, la cual radica en el hecho consistente en que: «[…] el demandado, en su calidad de representante legal de SALUD DROGAS Y SUMINISTROS S.A.S. identificada con el NIT 900.540.543, celebró con la Gobernación de Sucre, el Contrato de Prestación de Servicios N° MC-036 de 2015, por el que recibió un pago final de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000.oo), ejecutado en el corregimiento de La Peñata, ubicado en la jurisdicción del municipio de Sincelejo […]» I.1.2.7.- Cita el artículo 41 del Acuerdo 147 de 17 de diciembre de 2015, por medio del cual se adopta la revisión estructural del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Sincelejo (Sucre), para señalar que el corregimiento «La Peñata», se encuentra en el Municipio de Sincelejo (Sucre).

I.1.2.8.- Encuentra, entonces, que el precitado contrato se celebró y ejecutó dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) y destaca que el precio del contrato le fue pagado el día 5 de agosto de 2015, esto es, cuando ya se encontraba inscrito como aspirante al Concejo Municipal de Sincelejo por el grupo significativo de ciudadanos denominado «Movida Por Sincelejo». I.1.3.- La causal de pérdida de investidura invocada I.1.3.1.- El demandante solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor Aris Harvey Ramírez Junieles por cuanto, en su concepto, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, causal de pérdida de investidura en virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136. 2 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». 3 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]» I.1.3.2.- En particular, indicó que la inhabilidad que le endilga al demandado es la

consistente en haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel siempre que las obligaciones deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, enunciando para el efecto los elementos para su configuración. I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado4 El concejal Aris Harvey Ramírez Junieles, oportunamente y a través de apoderado judicial, contestó la demanda, solicitando que se negaran sus pretensiones y, en consecuencia, que se mantuviera su investidura, bajo los siguientes argumentos: I.2.1.- El demandado señala que no está acreditado que esté incurso en la inhabilidad que se le atribuye, en primer lugar, porque no se allegó al expediente el contrato por él celebrado, existiendo únicamente: «[…] una serie de actuaciones administrativas al interior de la Gobernación de Sucre direccionadas por su Secretario de Gobierno que van encaminadas más al perfeccionamiento de los requisitos, ejecución y pago de un contrato que al contrato mismo, pues por disposición del artículo 41 de la ley 80 de 1993: “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito…”, lo que se evidencia, insistimos, es que a lo largo del proceso lo que ésta presuntamente demostrado es un cronograma para la celebración de un contrato estatal pero en ninguna de esa documentación se prueba el documento ad substantiam actus como solemnidad para la existencia de ese presunto contrato que por tanto es inexistente […]» I.2.2.- Luego indica que la certificación expedida por la Registradora del Estado

Civil de Sincelejo no es el documento conducente, pertinente y útil para acreditar que se ha declarado la elección del demandado como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre), por lo que no se ha dado cumplimiento al requisito de la demanda de pérdida de investidura previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994. Al respecto señala lo siguiente: «[…] mi representado aspiró al Concejo de Sincelejo, sin que ese documento tenga la solemnidad para la validez de ese acto, pues por disposición legal es el formulario E-26CON que lo declara electo la 4 Folio 139-163, Cuaderno Principal. prueba solemne que demuestra la declaratoria de elección como Concejal de Sincelejo, sin que pueda ser suplida por la que incorporó el demandante, prueba que aparece como paracaidista por cuanto no existe un precedente en el expediente en donde se haya pedido esa prueba y menos puede pretenderse que a través de ella se sustituya al legislador […] Si el actor, dentro de las piezas documentales descritas pretende determinar como pretensión la pérdida de investidura del señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES como Concejal del Municipio de Sincelejo, no debió acudir a la certificación suscrita por la Registradora Especial del Estado Civil de Sincelejo Dra. GLORIA TULENA MIZGER por cuanto del contenido de ese documento se desprende únicamente que mi representado aspiró por el grupo significativo de ciudadanos MOVIDA POR SINCELEJO al Concejo Municipal de Sincelejo, y debió traer al proceso el documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de ese acto de

elección, prueba solemne que no podrá suplirse por otra, y que en nuestro caso particular por disposición legal es el formulario E-26CON que lo declara electo y que no fue incorporado a la demanda dentro de la oportunidad probatoria suscrito por los Delegados de la Registraduría Municipal de Sincelejo, que como lo ha indicado el Consejo de Estado por la severidad de la sanción se exige un acatamiento celoso de las garantías procesales, que la jurisprudencia ha enfatizado que se impone aplicar de manera estricta las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso […]» I.2.3.- De otro parte, manifiesta que el demandante debió probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones, no siendo posible acudir a la incorporación de documentos en copia simple, las cuales no pueden ser valoradas, toda vez que: «[…] los documentos aportados carecen de autenticación y no han sido compulsados del original en copia auténtica y en casi todos por provenir de terceros distintos a los extremos de las partes, son documentos sobre los cuales no existe certeza sobre la persona que los ha firmado ni a quien deba atribuírseles y como no ha quedado establecida su autenticidad carecen de eficacia probatoria, como de conducencia ante la falta de solemnidad de dichas pruebas […]» I.2.4.- En ese orden de ideas, el demandado explica que ninguno de los documentos aportados al proceso prueba el contrato celebrado ni la condición de concejal del demandado. I.2.5.- Además, indica que «[…] es imperceptible la certificación de la existencia del Corregimiento la Peñata como perteneciente a la jurisdicción del Municipio de

Sincelejo […]» y que tampoco fue incorporado al expediente el Acuerdo nro. 147 de 2015, por medio del cual se adopta la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sincelejo (Sucre), acto administrativo que de todas formas no serviría para acreditar la existencia de ese corregimiento puesto que no es posible la aplicación del mismo a situaciones acaecidas con anterioridad a su expedición, como lo es la «[…] presunta […]» celebración del contrato, que lo fue 8 meses antes de la promulgación de ese acuerdo. I.2.6.- El concejal cuestionado expresa que los jueces no pueden enmendar las falencias probatorias del demandante, por cuanto, conforme al artículo 173 del CGP, deben abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo cual se encuentra en consonancia con el numeral 10° del artículo 78 del CGP y con el artículo 103 del CPACA, norma que señala que quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en ese código; al igual que con el artículo 4° del CGP, precepto que destaca que el juez debe hacer uso de los poderes que el código le otorga para lograr la igualdad de las partes. I.3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre5 I.3.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 22 de noviembre

de 2016, decretó la pérdida de la investidura del señor Aris Harvey Ramírez Junieles, quien fuera elegido como concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el período 2016 – 2019. I.3.2.- Inició el análisis de la causal de pérdida de investidura refiriéndose a la prueba de la condición de concejal del señor Aris Harvey Ramírez Junieles, señalando que estaba demostrada con la certificación expedida por la Registradora Especial del Estado Civil de Sincelejo, señora Gloria Tulena Mizger, prueba que si bien fue allegada en copia simple, no por ello le resta eficacia probatoria de acuerdo con los artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, además de que no fue objeto de reproche por la parte en contra de la que se adujo, lo cual «[…] permite además de su valoración, asignarle mérito probatorio, pues no se controvirtió su presunción de autenticidad […]». 5 Folio 213-227, Cuaderno Principal. I.3.3.- Para la primera instancia, contrario a lo expuesto por el demandado en su contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión, la prueba de la calidad de concejal no está sometida a solemnidad alguna, apoyándose para el efecto en la sentencia proferida por esta Sección, el día 8 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente 76001 23 31 000 2009 00764 01. Al respecto explicó que: «[…] dicha condición que efectivamente debe estar demostrada en el proceso, es un[a] prueba de las denominadas ab probationem, y por

tanto, sujeto a ser demostrado con diversas pruebas escritas, ello, para señalar entonces, que muy a pesar de que el literal b del artículo 3 de la Ley 144 de 1994 exige que la acreditación sea expedida por la Organización Electoral Nacional, en manera alguna puede considerarse un requisito ad substantiam actus y que la falta de dicho documento no pueda suplirse con otra prueba, o que cualquier otro medio de prueba sea inconducente o no tenga aptitud legal para probar la calidad de concejal electo del hoy demandado […]» I.3.4.- Posteriormente precisó que la inhabilidad que se le atribuía al demandado era la consistente en la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. I.3.5.- Explicó, en relación con las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso, que: «[…] conforme a los artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, las documentales que fueron aportadas en copia simple serán objeto de valoración; puesto que las normas citadas en resumidas, disponen que los documentos pueden ser aportados al proceso en original y en copias, que las copias tiene[n] el mismo valor probatorio que el original y por otra, que la presunción de autenticidad cobija tanto a los documentos públicos como a los privados, sean estos aportados en copia o en original […] En ese orden, las reglas procesales y probatorias vigentes permiten no solo la aportación sino la valoración de los documentos que son aportados en copias quedando cobijados por presunción de autenticidad, sin embargo su eficacia probatoria o juicio

de aceptabilidad frente a los hechos controvertidos, estará determinada no solo por la contradicción a través de los diferentes dispositivos que la legislación procesal contempla, sino por la confrontación con los demás medios de prueba que sean arrimados al proceso […] Al interior del H. Consejo de Estado, debe señalar esta Sala que dicha postura, viene siendo esgrimida entre otras decisiones, desde la sentencia del 28 de agosto de 2013, emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera […] Lo expuesto, permite afirmar sin dubitaciones que hay lugar a realizar análisis o evaluación del apoyo que las documentales traídas por la parte demandante en copias simples prestan a las afirmaciones efectuadas en la demanda como sustento de la pretensión esgrimida en el presente proceso, lo cual permitirá adoptar la decisión con la cual se dará respuesta al problema jurídico […] Ahora bien, no serán objeto de valoración las pruebas documentales que aportó la parte demandante en la audiencia pública de alegaciones por ser inoportunas o extemporáneas […]» I.3.6.- Frente a los elementos para la configuración de la inhabilidad que se le endilga al demandado, el Tribunal Administrativo de Sucre inició con el estudio del consistente en la celebración del contrato dentro del año anterior a la elección. Para el efecto citó los documentos que componen el proceso contractual bajo la modalidad de mínima cuantía adelantado por el Departamento de Sucre, coligiendo de los mismos que: «[…] El análisis en conjunto de las anteriores documentales acredita la existencia del contrato estatal, el cual fue celebrado bajo las reglas del proceso de selección de mínima cuantía, regulado por los artículos 94

de la Ley 1474 de 2011, la cual es una modalidad de selección especial, por cuanto es regida por las normas dictadas para ella, sin remisión ni aplicación de normas sobre procedimiento de las otras modalidades de selección de contratistas, que si aplican, por ejemplo, para la licitación pública o selección abreviada. Dentro de dichas condiciones especiales establecidas para el proceso contractual adelantado bajo las premisas de la mínima cuantía, resalta de forma especial, las formalidades [d]el contrato, puesto que en dicho caso, el contrato se compone de la oferta y la comunicación de la aceptación de la oferta por parte de la entidad pública (aquí se concreta el acuerdo de voluntades) que de adelante el proceso contractual, razón por la cual, por mandato legal, no se puede predicar la inexisten

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