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CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2016-00274-01(PI)A-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2016-00274-01(PI)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente por no existir conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que ofrezcan incertidumbre Lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de 24 de mayo de 2018 en relación con los documentos supuestamente falsos se encuentra en total consonancia con la parte resolutiva de la misma, pues como se anunció en el considerando II.3.2.28, la Sección procedió a rechazar la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la parte demandada, no encontrándose en esa parte resolutiva de la decisión judicial, conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva y, por el contrario, de la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada se puede deducir su intención de cuestionar la decisión adoptada y provocar un estudio de fondo de lo ya decidido, lo cual resulta improcedente, razón por la que la solicitud de aclaración de la sentencia será negada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de julio de 2017, Radicación 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI), C.P.

Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00274-01(PI)

Actor: MIGUEL ÁNGEL MEDINA ALANDETE

Demandado: ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la Sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por esta Sección, en la que se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se despojó de la investidura al señor ARIS HARVEY

RAMÍREZ JUNIELES.

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración1 de la sentencia de 24 de mayo de 20182, proferida por esta Sección, en la que se decidió confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), elegido para el período 2016-2019. 1.- La solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por esta Sección 1.1.- El señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, actuando mediante apoderado especial, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de mayo de 2018, expedida por esta Sección, en la que decidió rechazar la tacha de

falsedad formulada por el apoderado del demandado y confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se decretó la pérdida de investidura del señor RAMÍREZ JUNIELES, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), elegido para el período 2016-2019. 1.2.- El apoderado del señor RAMÍREZ JUNIELES considera que la sentencia de 24 de mayo de 2018, contiene tiene conceptos y frases que ofrecen serios motivos de duda que han influido en la decisión, por cuanto considera que se ha incurrido en un fraude procesal e inducido en error tanto a la primera instancia como a esta Sala para obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda al haberse incorporado un documento falso, consistente en: «[…] una orden de pago presumiblemente cancelada a la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, representada por el señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, parte demandada por valor de $8.000.000 a las cuentas 2062-69995646 y 2062-0001231-1 como si dicha cuentas (sic) y ordenes (sic) o comprobantes de egresos tuviesen como destinatarios la empresa indicada representada por mi poderdante, cuando en el documento que incorporamos se indica por la tesorería departamental de Sucre que el día 11 de Julio de 2017 nos certifican que las dos cuentas aludidas tienen como titular al Departamento de Sucre y que ambas fueron aperturadas (sic) ante la entidad financiera Banco Davivienda, una denominada Fiduvivienda – Departamento de Sucre, pretendiéndose que con esos dos documentos

los 8000.000 del valor del contrato habían llegado al patrimonio de la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, representada por el señor ARIS RAMÍREZ JUNIELES lo cual no es cierto, lo que indica que la presunta ventaja que podría tener el entonces aspirante a concejo precisamente lo que censura la configuración de la inhabilidad prevista 1 Fol. 386-388, cuaderno Consejo de Estado. 2 Fol. 351-380, cuaderno Consejo de Estado. en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […] se utilizó el recurso del Estado como ventaja para obtener una votación a favor del señor RAMÍREZ JUNIELES sobre los demás aspirantes al Concejo de Sincelejo, a sabiendas de que aquellos comprobantes y consignaciones según se infiere de esos documentos son falsos y no tienen como titular al demandado ARIS RAMÍREZ lo que hace demostrar que no existe prueba alguna que esos recursos hayan ingresado al patrimonio del demandado para fines electorales, y que de acuerdo a estas consideraciones y por la decisión que se adopta solicitamos por ofrecer el fallo conceptos y frases que generan verdadero motivos de duda, se aclaren los siguientes interrogantes: 1.- Al no existir acreditada una prueba al interior del proceso que demuestre que al patrimonio del demandado ARIS RAMÍREZ JUNIELES o de la sociedad SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, hayan ingresado los OCHO MILLONES DE PESOS ($8000.000) producto del contrato celebrado con la Gobernación del Departamento de Sucre, obteniendo una ventaja electoral frente a los demás

aspirantes al Concejo de Sincelejo, podría esta Corporación aclararnos lo siguiente: a.- ¿Esa circunstancia puede considerarse como un elemento para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que sea suficiente para determinar la culpabilidad del demandado? b.- Habiéndose denunciado que no existe ese medio probatorio al interior del proceso, esta corporación no podía remediar, conforme a los poderes que tienen los jueces, la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en todo proceso (numeral 3° artículo 42 C.G.P.). c.- Podría esta corporación darnos señales reales en donde (sic) se encuentra, al interior del expediente, el documento como medio probatorio para determinar que los $8000.000 producto del contrato celebrado por el demandado con la Gobernación del Departamento de Sucre ¿Dónde se encuentra? ¿En qué folio del expediente lo podemos hallar para fotocopiarlo? d.- Podría indicarnos esta corporación si al no existir el documento a través del cual se transfirió la suma de $8000.000 como resultado del contrato celebrado por el señor ARIS RAMÍREZ con el Departamento de Sucre, ¿realmente se probó la inhabilidad invocada? ¿No era necesario ese documento para adoptar la decisión judicial de pérdida de investidura de mi poderdante? 2.- A lo largo del escrito en donde manifestamos que se había incurrido en un fraude procesal que deslegitima toda la actuación de primera y segunda instancia en este proceso donde alegamos que según certificación de la tesorería general del Departamento de Sucre, se

comprobó que las cuentas de ahorros y corriente de Davivienda No. 2062-00012311 y 2062-69995646 pertenecen al Departamento de Sucre y el demandante las hizo aparecer como si su titular fuera la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, representada en su oportunidad por ARIS RAMÍREZ JUNIELES, lo que sin duda genera un fraude procesal con consecuencias de una instancia indicó en el acápite II.3.2.25. “Es así, entonces, que tal y como lo manifiesta la parte demandante en su escrito de emplearse en la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 270 del CGP, aplicable a este proceso por virtud del artículo 211 del CPACA, que al tenor señala que «[…] la parte a quien se atribuye un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta […]».” Frente a lo anterior le pedimos a esta corporación nos aclare: a.- Por ser presumiblemente extemporáneo la falsedad y el fraude procesal en que se ha incurrido, ¿esta corporación la valida? b. ¿Esta corporación no pudo prevenir o sancionar o denunciar esos actos contrarios a la dignidad de la justicia muy a pesar de que se pusieron bajo su conocimiento? (Numeral 3° Artículo 42 C.G.P. Poderes del juez). c.- Podemos afirmar que esta corporación aplica los principios de igualdad de las partes contenido en los artículos 4° del C.G.P. y el numeral 2° del artículo 3° del C.P.A.C.A.

d.- ¿Esta corporación desconoce el contenido de un documento público que fue expedido por el tesorero general de la Gobernación del Departamento de Sucre? 3.- En ese mismo fallo en el acápite II.3.2.28. indicó esta Corporación lo siguiente: Pero además de lo anterior, el artículo 270 del CGP indica que «[…] No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión […]», situación que se presenta en este caso, puesto que lo relevante en este proceso es determinar si el demandante intervino en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, por lo que resulta irrelevante probar si en efecto el valor previsto en el contrato fue o no cancelado al contratista, Salud Drogas y Suministros S.A.S., por lo que la tacha de falsedad propuestas por el apoderado judicial del apelante debe ser rechazada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (sic) Bajo estos parámetros le preguntamos a esta corporación (sic) nos aclare: a.- ¿Si la documentación alterada sobre la cual hemos hecho referencia legitima toda la actuación surtida inclusive hasta el fallo de segunda instancia? b.- Esta corporación se atreve a reconocer que a pesar de haberse utilizado un medio fraudulento que indujo en error tanto al Tribunal Administrativo de Sucre como al Consejo de Estado, ¿es válida la prosperidad de las pretensiones de la demanda? c.- ¿Si esta corporación considera que es irrelevante el valor que recibió

presumiblemente la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS para obtener ventaja en un debate electoral de cara al Concejo de Sincelejo, cuya cuantía presumiblemente entregada fue de $8000.000 podríamos afirmar que el fin justifica los medios? ¿No se viola acaso el debido proceso, ni los precedentes jurisprudenciales que en casos similares ha desatado esta corporación en el sentido en que la ventaja electoral solamente se concreta por el dinero recibido con ocasión de los contratos celebrados? d.- ¿Podíamos pensar que con este argumento se puede convalidar una falsedad? e.- ¿Verdaderamente no le importa a esta corporación la falsedad denunciada en este proceso? Bajo las anteriores consideraciones nos reiteramos en que se nos aclare los interrogantes formulados por cuanto como se ha explicado al interior del fallo existen conceptos y frases que ofrecen verdaderos motivos de duda que nos hace presumir que se ha violado el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia del señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES […]». 2.- La adición y aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 2.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 2.2.- El artículo 285 del CGP3, aplicable por la remisión que a esta normatividad

hace el artículo 306 del CPACA4, regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 4 ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». 2.3.- La doctrina5 ha indicado que para que pueda aclararse una sentencia es

menester que: «[…] en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]». 2.4.- Esta Sala, igualmente, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con estos dos conceptos, en la sentencia de 27 de julio de 2017, M.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez6, en la siguiente forma: «[…] 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. La aclaración y adición de la sentencia, que es lo solicitado en el caso

sub lite, se encuentran previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: […] 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Parte General. Primera Edición.

Bogotá: DUPRE EDITORES LTDA, 2016. Página 698-699. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI). Actor: CHELO VELÁSQUEZ BECERRA. Demandado: JUAN CARLOS TORREGROZA CALDERÓN. Referencia: ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – CIÉNAGA

(MAGDALENA).

De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de sentencias tienen finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya

decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo […]».

3. La solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada 3.1.- El punto respecto del cual gira la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección resulta ser que al plenario se aportó, de acuerdo con el demandado, un documento falso en el que se aprecia una orden de pago presumiblemente cancelada a la sociedad SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS, representada por el concejal enjuiciado, por la suma de $8.000.000, pago que no se le realizó a esa empresa, pues la misma no es la titular de las cuentas bancarias a las cuales presuntamente se realizó el pago toda vez que las cuentas en realidad pertenecen al Departamento de Sucre. 3.2.- En la medida en que las sumas de dinero mencionadas no ingresaron al patrimonio del demandado y que, en esa medida, en su concepto, no obtuvo una ventaja electoral frente a los demás aspirantes al Concejo del Municipio de Sincelejo (Sucre), plantea una serie de preguntas que se dirigen a cuestionar la decisión adoptada por la Sala, así: a.- ¿Esa circunstancia puede considerarse como un elemento para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que sea suficiente para determinar la culpabilidad del demandado? b.- Habiéndose denunciado que no existe ese medio probatorio al interior del proceso, esta corporación no podía remediar, conforme a los poderes que tienen los jueces, la lealtad, probidad y buena fe que

deben observarse en todo proceso (numeral 3° artículo 42 C.G.P.). c.- Podría esta corporación darnos señales reales en donde se encuentra, al interior del expediente, el documento como medio probatorio para determinar que los $8000.000 producto del contrato celebrado por el demandado con la Gobernación del Departamento de Sucre ¿Dónde se encuentra? ¿En qué folio del expediente lo podemos hallar para fotocopiarlo? d.- Podría indicarnos esta corporación si al no existir el documento a través del cual se transfirió la suma de $8000.000 como resultado del contrato celebrado por el señor ARIS RAMÍREZ con el Departamento de Sucre, ¿realmente se probó la inhabilidad invocada? ¿No era necesario ese documento para adoptar la decisión judicial de pérdida de investidura de mi poderdante? 3.3.- Posteriormente insiste que en que se ha incurrido en fraude procesal que le resta legitimidad al proceso judicial, tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto, según afirma, acreditó dentro del proceso que no es titular de las cuentas bancarias a las cuales presuntamente se realizó el pago de los valores pactados en el contrato que celebró con la Gobernación del Departamento de Sucre y, luego de citar el acápite II.3.2.25 de la sentencia impugnada, en la que se le indica al demandando que no empleó en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo de la tacha de falsedad, plantea otras preguntas que, igualmente, cuestionan la decisión de segunda instancia, así: a.- Por ser presumiblemente extemporáneo la falsedad y el fraude procesal en que se ha incurrido, ¿esta corporación la valida?

b. ¿Esta corporación no pudo prevenir o sancionar o denunciar esos actos contrarios a la dignidad de la justicia muy a pesar de que se pusieron bajo su conocimiento? (Numeral 3° Artículo 42 C.G.P. Poderes del juez). c.- Podemos afirmar que esta corporación aplica los principios de igualdad de las partes contenido en los artículos 4° del C.G.P. y el numeral 2° del artículo 3° del C.P.A.C.A. d.- ¿Esta corporación desconoce el contenido de un documento público que fue expedido por el tesorero general de la Gobernación del Departamento de Sucre? 3.4.- Finalmente el apoderado judicial del demandado trascribe el acápite II.3.2.28 de la sentencia cuya aclaración se solicita, en la que se le indicó al demandado que el documento cuya tacha se solicitaba resultaba irrelevante para determinar si el demandante había o no incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le atribuía, por lo que plantea las siguientes preguntas enderezadas a discutir lo decidido por la Sala, en la siguiente forma: a.- ¿Si la documentación alterada sobre la cual hemos hecho referencia legitima toda la actuación surtida inclusive hasta el fallo de segunda instancia? b.- Esta corporación se atreve a reconocer que a pesar de haberse utilizado un medio fraudulento que indujo en error tanto al Tribunal Administrativo de Sucre como al Consejo de Estado, ¿es válida la prosperidad de las pretensiones de la demanda? c.- ¿Si esta corporación considera que es irrelevante el valor que recibió presumiblemente la empresa SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS SAS

para obtener ventaja en un debate electoral de cara al Concejo de Sincelejo, cuya cuantía presumiblemente entregada fue de $8000.000 podríamos afirmar que el fin justifica los medios? ¿No se viola acaso el debido proceso, ni los precedentes jurisprudenciales que en casos similares ha desatado esta corporación en el sentido en que la ventaja electoral solamente se concreta por el dinero recibido con ocasión de los contratos celebrados? d.- ¿Podíamos pensar que con este argumento se puede convalidar una falsedad? e.- ¿Verdaderamente no le importa a esta corporación la falsedad denunciada en este proceso? 3.5.- Para desatar la solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de mayo de 2018, es menester hacer referencia a las consideraciones que realizó la Sección en relación con el documento supuestamente falso presentado por la parte demandante. Sea lo primero indicar que la parte demandada insistentemente manifestó en el debate que en el proceso no reposaba la prueba del contrato que se le atribuía y que los documentos que se encontraban en el expediente para el momento en que se presentó la impugnación y con los cuales se pretendía acreditar dicho elemento, fueron aportados en copia simple, sin autenticación alguna. 3.6.- En atención a las dudas planteadas por el apelante en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia en relación con la celebración del contrato MC-036-2015, el Despacho instructor del proceso, mediante auto de 28 de junio de 20177, ordenó oficiar a la Gobernación de Sucre para que allegara a este proceso judicial todos los documentos relacionados con el contrato MC-0362015, suscrito entre el señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, identificado

con la cédula de ciudadanía 92.640.854 y el Departamento de Sucre. 7 Fol. 69-72, cuaderno Consejo de Estado. 3.7.- Mediante el Oficio 101.11.03/OJ-276 de 1 de agosto de 2017 (fol. 183, cdo. Consejo de Estado), el cual fue radicado en la Secretaría de la Sección el día 10 de agosto de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, doctora Gisela Gil Martínez, remitió en medio físico y magnético con destino a este proceso todos los documentos relacionados con el contrato MC-036-2015, suscrito entre el señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES, identificado con cédula de ciudadanía 92.640.854 y el Departamento de Sucre, relativos a las etapas precontractual, contractual y de ejecución del citado contrato, señalando que los documentos suministrados, eran todos y cada uno de los escritos que reposaban en los archivos de esta entidad. 3.8.- Los documentos remitidos (fol. 184-300, Cdo. Consejo de Estado) fueron puestos en conocimiento del demandando, mediante traslado común por el término de tres (3) días, conforme fue ordenado en la providencia de 28 de junio de 2017 (fol. 308, Cdo. Consejo de Estado), para los efectos previstos en el artículo 170 del CGP, frente a los cuales la parte demandante realizó la siguiente manifestación: «[…] a usted respetuosamente manifiesto que atendiendo a la exhortación hecha por esta corporación en el sentido en que me pronuncie acerca de los documentos aportados por la Alcaldía de

Sincelejo, el Concejo de Sincelejo, la Gobernación de Sucre y la Registraduría Especial del Estado Civil de Sincelejo dentro del término del traslado especial para ello de tres días, que comienzan a contarse desde el día 30 de Agosto de 2017, me permito indicarle a esta corporación que se ha incurrido en un fraude procesal que deslegitima toda la actuación surtida hasta éste momento y con posterioridad al fallo de primera instancia, en el sentido en que a través de un medio fraudulento se indujo en error no sólo a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre sino a ésta corporación para obtener sentencia favorable a las pretensiones del demandante en un acto contrario a la ley cuando se incorporó un documento falso que incidió en el resultado del proceso y que nos permitimos anexar con los indicativos de folio 263 y 264 que ésta Corporación tiene bajo su dominio como también los tuvo el Tribunal Administrativo de Sucre ya que fueron incorporados por el demandante en donde se aprecia una orden de pago presumiblemente cancelada a SALUD, DROGAS Y SUMINISTROS S.A.S. representada por el señor ARIS HARVEY RAMIRES JUNIELES (sic), parte demandada, por valor de $8.000.000 a las cuentas 2062-69995646 y 2062-0001231-1, como si dichas cuentas y órdenes o comprobantes de egresos tuviesen como destinatario la empresa indicada representada por mi poderdante, cuando en ejercicio de un derecho de petición recibido por la tesorería departamental de Sucre el día 11 de Julio de 2017 cuyo objeto de la

petición fue determinar si las dos cuentas aludidas correspondían o tenían como titular al departamento de Sucre indicándonos mediante certificación la tesorería general del Departamento de Sucre que las cuentas de ahorro número 2062-00012311 del Banco Davivienda denominada Fidudavivienda Fid. Departamento de Sucre, pretendiendo con ello el demandante que esa consignación había llegado al patrimonio del demandado, señor RAMIREZ JUNIELES siendo éste el único documento aportado para determinar que se utilizó el recurso del Estado como ventaja para obtener una votación a favor del demandado en aquel corregimiento sobre los demás aspirantes al Concejo de Sincelejo, a sabiendas que ese comprobante y esa consignación según se infiere de esos documentos falsos no tienen como titular al señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES lo que hace demostrar que no existe prueba alguna que esos recursos hayan ingresado al patrimonio del demandado para fines electorales cayendo los magistrado[s] del Tribunal Administrativo de Sucre en la trampa al considerar que ese recurso fue consignado en una cuenta del demandado cuando está demostrado que las dos cuentas referenciadas pertenecen al Departamento de Sucre como se ha explicado ampliamente […]» (subrayado y resaltado fuera de texto) 3.9.- En atención a las manifestaciones del actor, el Despacho instructor del proceso ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, dándole el trámite de la tacha de falsedad, mediante auto de 13 de diciembre de 20178, de acuerdo con los artículos 110 y 270 del CGP, el cual se surtió del día 12 de enero

al 16 de enero de 20189. La parte demandante, mediante escrito anexo a un mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado10, indicó que era improcedente la tacha de falsedad propuesta, toda vez que: «[…] EXTEMPORANEIDAD […] De conformidad con el Art. 269 del CGP, el instrumento procesal tiene por finalidad restarle eficacia probatoria a los documentos aportados en el medio de control aportado, debe realizarse en la contestación de la demanda, el documento al que hace alusión el accionado es un recibo de pago del Contrato de Prestación de Servicios No MC-036 de 2015 celebrado entre el señor ARIS HARVEY RAMÍREZ JUNIELES en su calidad de representante legal de SALUD DROGAS Y SUMINISTROS S.A.S. identificada con el NIT 900.540.543, por el que recibió un pago final de OCHO MILLONES DE PESOS M/Cte. (8.000.000), ejecutado en el corregimiento de La Peñata, documento que fue aportado en el medio de control el 22 de septiembre de 2016 en el Tribunal Administrativo de Sucre, y se tuvo como prueba a través del auto de fecha 13 de octubre de 2016. Se profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones del medio de control, 8 Fol. 340, Cdo Consejo de Estado. 9 Fol. 345, Cdo Consejo de Estado. 10 Folio 346-348, Cdo Consejo de Estado. es decir, esta sala debe ser cuidadosa con las apreciaciones

infundadas del apoderado las cuales sin dubitación alguna pretenden dilatar el proceso, pues en el momento procesal que debió presentar la supuesta falsedad no lo hizo. No solamente se habla del momento procesal, se hace alusión a que no se aportan o piden pruebas que soporten la supuesta falsedad, tal como lo ordena el artículo referido, por lo que solicito señores magistrados tomar las medidas necesarias para evitar dilaciones en el proceso. Afortunadamente se impone en el CGP esta tendencia mundial que acompasa bien con la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Carta Política. Además, debe resaltarse que en todos los casos garantiza el debido proceso, el derecho de publicidad y contradicción de la parte contraria, porque siempre se le concede la oportunidad de revisar el documento, para tacharlo o desconocerlo. Aunado a lo anterior, dice con toda claridad el artículo 244 del nuevo CGP: (se cita) […] De lo que se colige la autenticidad de todos y cada uno de los documentos aportados en el medio de control. Finalmente conviene precisar, que en gracia de discusión, si la tacha que nos convoca se hubiese propuesto de forma oportuna, resultaría irrelevante para decidir el fondo de la presente pérdida de investidura, toda vez

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