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CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2018-00019-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2018-00019-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Elementos tipificadores / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 28 de 2017, Radicación 11001-05-00-2015-0011100, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL - Para adicionar el presupuesto [L]a competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto. Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresponde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por lo que, puede decirse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley. DESTINACIÓN DE LOS DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Marco jurídico El Sistema General de Participaciones (SGP), está constituido por los recursos que la nación transfiere <<directamente>>, por disposición de los artículos 356 y 357 de la Carta Política, a las entidades territoriales, departamentos, distritos o municipios, para la financiación de los servicios a su cargo, en salud, educación y los definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. El SGP, se encuentra conformado de la siguiente manera: 1. Una participación con destinación específica para el sector de educación que se denomina participación en

educación. 2. Una participación con destinación específica para el sector de salud que se denomina participación en salud. 3. Una participación con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico, que se denomina participación para agua potable y saneamiento básico, 4. Una participación de propósito general. (…) La misma Ley 715 de 2001, en el parágrafo 2, del artículo 1, dispone el traslado del “2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores”. DESTINACIÓN DE LOS DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍASMarco jurídico / REGALÍAS – Concepto / REGALÍAS – Clasificación El artículo 360 de la Constitución Política contiene la definición de regalías, para efectos del derecho público, de las finanzas públicas y de la presupuestación pública, así: “la contraprestación económica que surge de la explotación de un recurso natural no renovable y cuya titularidad es del Estado colombiano”. Constitucionalmente se han concebido como una contraprestación económica que se causa a favor del Estado, por la explotación de un recurso natural no renovable y, que está a cargo de las personas a quienes se les otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales existentes en el subsuelo en determinado porcentaje, sobre el producto bruto explotado. Cabe recordar que el Acto Legislativo núm. 5 de 18 de julio de 2011, modificó los artículos 360 y 361 de la Constitución Política (…) El Acto Legislativo referido, creó el Sistema General de

Regalías que entró a regir a partir del 1o. de enero de 2012, con un sistema presupuestal propio, diferente al del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones. El Estado -como titular de las regalíastransfiere, a título de participación, un porcentaje de las regalías. Con ello busca beneficiar a las entidades descentralizadas territorialmente, para que fomenten el desarrollo. La finalidad de la participación de las entidades territoriales en las regalías, es que los ingresos de las regalías y las compensaciones beneficien a las regiones y, por ende, a los colombianos y no solo a los territorios en los cuales se hace la explotación, o a aquellos que sirven de ruta para el correspondiente transporte. Las regalías se clasifican así: Regalías directas. La concepción de regalías directas se mantiene bajo la nueva normatividad (Aquellas que recibían las entidades territoriales en cuyos territorios se explotaban recursos naturales no renovables o por cuyos territorios se transportaban esos recursos naturales no renovables); Regalías específicas: Son las que se giran a los municipios más pobres del país, según el índice de necesidades básicas insatisfechas, el índice de población y el índice de desempleo, con cargo al 40% de los recursos del Fondo de Compensación Regional. Actualmente vienen siendo recibidas por 1084 municipios; Regalías regionales (de los fondos de desarrollo regional y de compensación regional para inversión de las regiones); Regalías de ciencia tecnología e innovación.

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

FONPET - Naturaleza jurídica / FINANCIACIÓN DEL PASIVO PENSIONALFuentes La Ley 549 de 1999, creó al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales <<FONPET>> sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de patrimonios autónomos que se contratan, previa licitación, con entidades financieras, tales como: Sociedades Fiduciarias, Fondos de Pensiones y Cesantías y/o Compañías de Seguros. El FONPET tiene por objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de las entidades territoriales y administrar los aportes nacionales y territoriales para coadyuvar a la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales. Si bien la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponde a la respectiva entidad territorial, la Ley 549 de 1999 dispuso que las entidades territoriales deberían cubrir, además de la forma prevista en la Ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y los porcentajes que señalara el Gobierno Nacional, estableciendo cubrir este pasivo en un término no mayor de treinta (30) años a partir de la expedición de esta norma. Actualmente, se destinan doce fuentes para financiar el pasivo pensional, previstas en el artículo 361 de la Constitución Política, y las leyes 549 de 1999, 715 de 2001 y el Decreto Ley 2190 de 2016. Estas se clasifican, de acuerdo con la denominación que trae la Ley 549 de 1999, en fuentes de origen constitucional, nacional y territorial.

RECURSOS ACUMULADOS EN EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE

LAS ENTIDADES TERRITORIALES FONPET – Retiro por las entidades territoriales [L]as entidades territoriales pueden solicitar el retiro de los recursos acumulados en el FONPET cumpliendo los requisitos establecidos para ello en las normas que regulan la materia. Se pueden dividir las clases de retiros en dos grupos: 1) Los que se pueden solicitar cuando la entidad territorial tiene un cubrimiento de su pasivo pensional inferior al 125% y; 2) Los que se pueden solicitar cuando la entidad territorial tiene un cubrimiento de su pasivo pensional superior al 125%. Consecuentemente con lo anterior, la Ley 1753 de 2015, por la cual se establece el Plan Nacional de Desarrollo, en su artículo 147, inciso final, dispone que las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento del pasivo pensional, destinarán los recursos excedentes en el FONPET, para la financiación de proyectos de inversión y para ello deben atender la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FONPET – Destinación de excedentes devueltos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Aprobación de acuerdo que modifica el presupuesto de ingresos y gastos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No configuración

[P]ara la Sala es claro que, con los elementos probatorios que obran dentro del presente proceso, está demostrado que el Municipio de SampuesSucre, destinó

los recursos recibidos del Fonpet, en razón del excedente en el sector de propósito general, a inversión en obras civiles como fueron: Construcción de vías, Mejoramiento de vías, Construcción de zonas verdes; Interventoría de proyectos de construcción y mantenimiento de infraestructura de transporte, Equipamiento; Construcción de dependencias de la administración; Mejoramiento y mantenimiento de zonas verdes, parques, plazas y plazoletas; y Compra de lotes para infraestructura. Todas las anteriores corresponden a obras de inversión que buscan mejorar la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Sampues. Por lo tanto, no hay duda en cuanto a que la inversión sí cumplió con la destinación de la fuente de la que proviene, como es el sector de propósito general, proyectos de inversión. De tal manera que no hay elementos de convicción para concluir que los demandados o algunos de ellos incurrieron en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos (inaplicar los porcentajes de distribución), de allí que la sentencia apelada se ha de confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 313 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 352 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 353 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 357 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 360 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 361 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 9 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 65 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 80 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 76 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 78 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 79 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 22 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 144 / LEY 549 DE 1999 / DECRETO LEY 2190 DE 2016 / LEY 1753

DE 2015 / DECRETO 630 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI)

Actor: GUSTAVO TAFUR MARQUEZ

Demandado: PAOLA ANDREA TOUS BERTEL Y OTROS

Referencia: LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR DESTINACIÓN INDEBIDA DE DINEROS PÚBLICOS PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617 DE 2000, NO SE CONFIGURA EN LA ACTUACIÓN DE LOS CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAMPUES-SUCRE, AL APROBAR EL ACUERDO OO1 DE 2017, POR EL CUAL SE MODIFICA EL

PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA 2017, QUE

ADICIONÓ RECURSOS PROVENIENTES DEL DESAHORRO EN LA CUENTA

FONPET, LOS QUE FUERON DESTINADOS A PROYECTOS DE INVERSIÓN

PUES, EXISTE AUTORIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA TAL

EFECTO.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de todos los concejales del Municipio de Sampues-Sucre, a quienes se acusa de haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano GUSTAVO TAFUR MARQUEZ, obrando en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, invocando la aplicación del artículo 48, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000, con sujeción al procedimiento fijado en la Ley 144 de 1994, en el propósito de que, mediante

sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Sampues-Sucre, señores Paola Andrea Tous Bertel, Vilma Elena Álvarez Reyes, Marilsa del Carmen Madrid de Montes, Amaury Javier Martínez Martínez, Víctor Alonso Vergara Romero, Yesenia del Carmen Martínez Guerrero, Alberto Alejandro Paternina Mendoza, Elías Ramón Paternina Galindo, Josefa María Acuña de Hernández, Saira Bernarda Vergara Pérez, Luis Francisco Almanza Almanza, Juan Carlos Lobo Acuña y Heber Jhon Montes Flórez (en adelante los demandados), elegidos para el período constitucional 2016-2019. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Señaló que los demandados fueron elegidos concejales en el Municipio de Sampues-Sucre, para el período constitucional 2016-2019, en las elecciones del 25 de octubre de 2015. Precisó que, el 1o. de enero de 2016, los concejales electos del Municipio de Sampues (Sucre) celebraron la sesión inaugural e instalaron el respectivo Concejo. Indicó que el Acuerdo Municipal núm. 01 de 2017, por el cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2017 del Municipio de Sampues, fue aprobado por unanimidad por todos los concejales el 20 de enero de 2017 y sancionado por el Alcalde en la misma fecha. Afirmó que los concejales demandados incurrieron en la causal de pérdida de

investidura tipificada en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000. A su juicio, los concejales demandados “NO PUEDEN CAMBIARLE LA

DESTINACIÓN ESPECÍFICA QUE TIENEN LOS RECURSOS ADICIONADOS

(Recursos de Regalías y SGP-por el desahorro en la cuenta FONPET del ente territorial municipio de Sampues-Sucre enunciados en la Resolución núm. 3502 de 19 de octubre de 2016, emanada de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público),

AL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS ENUNCIADOS EN EL

ARTÍCULO PRIMERO DEL ACÁPITE DEL ACUERDO, PARA SER INVERTIDOS EN LOS SECTORES ENUNCIADOS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO EN MENCIÓN”, por tener esos recursos adicionados “Destinación Específica”, de conformidad con el artículo 6°, inciso 5°, de la Ley 549 de 1999, recursos que fueron devueltos por el FONPET mediante Resolución núm. 3502 de 19 de octubre de 2016 que, en su opinión, deben ser invertidos según lo dispone el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012, artículo 2° del Decreto 1949 de 2012, los provenientes del Fondo Nacional de Regalías y, para los provenientes del SGP deben ser invertidos conforme al artículo 78, de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21, de la Ley 1176 de 2007, es decir: primeramente debían ser

destinados a financiar el pago de compromisos adquiridos a 31 de diciembre de 2011, incluyendo vigencias futuras asumidas con el lleno de los requisitos legales o la financiación de proyectos de inversión prioritarios incluidos en el plan de desarrollo, en el evento de que no existan compromisos de pago a 31 de diciembre de 2011; los mismos argumentos, en su sentir, aplican para los recursos provenientes del Sistema General de Participación. Agrega que los concejales demandados con la aprobación del Acuerdo Municipal 001 de 2017, le cambiaron la destinación específica a los recursos incorporados al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2017, razón por la cual incurrieron en la causal de pérdida de investidura relacionada con la destinación indebida de recursos. Finalmente, el demandante esboza como sustento normativo de su demanda el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 549 de 1999; el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 141 de 1994; los parágrafos 2° y 4° del artículo 3° de la misma Ley; el inciso 5° del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015; artículo 11 del Decreto 630 de 2016; artículo 144 de la Ley 1530 de 2011; numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política; artículo 2° del Decreto 1949 de 2012; artículo 78 de la Ley 715 de 2001 y los numerales 1 del artículo 34, 1 del artículo 35 y 20 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

I.3-. Los demandados, actuando a través de apoderado, contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Iniciaron la defensa manifestando que los hechos primero y tercero son ciertos, que, por el contrario el hecho segundo no lo es y que los hechos cuarto y quinto, no son sino una pretensión y una interpretación subjetiva del actor. Advirtieron que las pretensiones del actor no son claras, pues este no indica ni mucho menos prueba, que se haya dado una violación al régimen de inhabilidades, en razón de que, supuestamente, se destinaron dineros públicos de manera indebida mediante el citado acuerdo, pues para demostrar la indebida destinación de dineros públicos, era menester que se hubiese decretado la nulidad del referido Acuerdo que constituye un verdadero acto administrativo. Señalaron que el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Acuerdo núm. 001 de 2017, proceso que se encuentra tramitando ante el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo radicado núm. 70001-23-33-002-2017-00045-00, en el que no se ha tomado determinación alguna y las medidas cautelares solicitadas por el demandante para suspender los efectos del Acuerdo, fueron despachadas desfavorablemente. Alegaron que mediante el medio de control de pérdida de investidura no puede controvertirse la legalidad del acto administrativo, al parecer el actor se precipitó a ejercer el medio de control, sin contar con los elementos probatorios para la

aplicación de la causal. Indicaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que la declaratoria de nulidad de un Acuerdo Municipal no puede, per se, servir de fundamento para decretar la pérdida de investidura de los concejales que intervinieron en el respectivo acto. Que dicha jurisprudencia alude a que la causal de que se trata se configura cuando la persona electa destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos o prohibidos a los establecidos previamente en la ley o el reglamento. Concluyeron afirmando que en la presente actuación no se ha probado si efectivamente los recursos del FONPET, que por disposición legal deben incorporarse al presupuesto de rentas y gastos, se hayan destinado indebidamente.

II. LA AUDIENCIA El 26 de febrero de 2018 se celebró la audiencia pública en la cual se hizo presente la parte actora, el Procurador 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, los demandados (a excepción del señor Luis Francisco Almanza Almanza) y su apoderado.

II.1. El demandante se reafirmó en los hechos de la demanda, e indicó que se encuentra probada la causal de pérdida de investidura de los concejales con la expedición del Acuerdo Municipal núm. 0001 de 2017. II.2. El Procurador 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, inicialmente, hizo referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que determinaban el problema jurídico que debía resolverse en el presente asunto. Seguidamente, se refirió a la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, para luego indicar que las

pruebas aportadas válidamente al proceso permitían colegir que los recursos desembolsados al ante territorial provenían del Fondo de Regalías del sector Reserva Pensional General por una cuantía de $5.069.511.556.03; del Sistema General de Participación, del sector Propósito General la suma de $673.027.724.52, para un total de $5.742.539.280.55, dineros que debían aplicarse a la misma finalidad que se indicaría para el manejo e inversión de valores del Fondo Nacional de Regalías y del Sistema General de Participación. Agregó que, en lo que hace referencia al Sistema General de Participaciones y, según lo que establecen los artículos 356 a 359 de C.P. y lo reglamentado por la Ley 715 de 2001, tales recursos deben dirigirse a educación, salud y propósito general, en el que se incluye agua potable y saneamiento básico. Que, para el caso concreto, los dineros corresponden a propósito general, por ende, la inversión que se hizo a través del Acuerdo núm. 001 de 2017 de los dineros reembolsados no peca de irregular, por el contrario, se cumplió, en su concepto, con el compromiso legal e institucional de haberle dado la misma finalidad que tiene la Ley, de la fuente de la cual se derivó. Expresó que respecto de los dineros del Fondo Nacional de Regalías, creado mediante la Ley 141 de 1994, de acuerdo con sus objetivos e interpretando su contenido a la luz de los Decretos 4105 de 2004 y los artículos 144 de la Ley 1530 de 2012 y 2° del Decreto 1949 de 2012, es permitido el destino de los dineros a aquellos trazados por el Concejo Municipal de Sampues en el Acuerdo núm. 001

de 2017. Concluyó señalando que tal destinación era viable, en tanto el Municipio de Sampues no tenía obligaciones insolutas para la anualidad, por lo que entonces resultaba viable la inversión que finalmente se efectuó y, al cumplir estrictamente con las obligaciones constitucionales y legales los concejales demandados no deben perder su investidura. II.3. El apoderado de la parte demandada, en su intervención, manifestó su desacuerdo con la interpretación dada por el demandante a la causal de pérdida de investidura invocada y luego de realizar una síntesis de las normas aplicables al tema, en resumen, recalcó que la ley no establece la destinación específica de los dineros que pregona el demandante, pues, no resultan aplicables los artículos 15 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2000, 22 y 23 de la Ley 1530 de 2012, de lo que se desprende como consecuencia, que los dineros incorporados al presupuesto del Municipio, podían destinarse a proyectos de inversión prioritaria identificados en el Plan de Desarrollo, en tanto que el Municipio de Sampues no tenía compromisos ni deudas causadas a 31 de diciembre de 2011. De ahí que el Acuerdo núm. 001 de 2017, se halle ajustado a derecho por lo que los demandados no deban perder su investidura. Finalmente, reprochó que el actor pretenda a través del medio de control de pérdida de investidura enjuiciar la legalidad de un acto administrativo. III-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, mediante sentencia de 2 de marzo del 2018, resolvió denegar las

pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, en síntesis, por lo siguiente: Luego de referirse a las generalidades y aspectos jurídicos de la acción de pérdida de investidura, a la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 48 de la 617 de 2000, a la destinación de los dineros del Sistema General de Participaciones y del Fondo Nacional de Regalías, relacionar el material probatorio obrante en el proceso y transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se estudió la causal que se le endilga a los Concejales demandados, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, indicó que la misma no se configura en el presente asunto por las razones que se expresan a continuación: Manifestó que, del material probatorio se concluye que el Municipio de Sampues – Sucre, en virtud por lo dispuesto en la Resolución núm. 3502 de octubre 19 d 2016, expedida por el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social, por la cual se autorizó el retiro de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, recibió un giro por concepto de excedentes del sector Propósito General por la suma de $5.742.539.280.55, debitados de la cuenta de la entidad territorial con cargo a los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y Sistema General de Participaciones, dineros que fueron incluidos en el presupuesto general del Municipio mediante Acuerdo núm. 001 de 2017 y, destinado a inversión, transporte y equipamiento en su totalidad. Expresó que, de conformidad con el marco normativo, los dineros que constituyan

excedentes en el FONPET y sean entregados a los entes territoriales, deben destinarse a los mismos fines que tiene la fuente de la cual debitan. En el caso particular, tales fines se encuentran descritos por el Sistema General de Participaciones y el Sistema General de Regalías. Afirmó que, se encuentra probado que el Municipio de Sampues – Sucre destinó los dineros recibidos del FONPET a inversión en su totalidad, por lo que no hay razón para afirmar que se haya hecho una destinación indebida de dineros públicos que, como se dijo, en el marco normativo, la inversión, entendida como inversión social puede corresponder a construcción de vías, mejoramiento de la misma, interventoría de proyectos de construcción y mantenimiento de infraestructura de transporte y/o construcción de dependencias de la administración, construcción de zonas verdes, parques, plazas y plazoletas o mejoramiento de tales ítems o compra de lotes para infraestructura, pues, la expresión inversión social, implica mejoramiento del bienestar general y la satisfacción de las necesidades de la población, en obras que son del todo perdurables y que incluso, acreditan el concepto de patrimonio público. Explicó que, a partir de la Constitución de 1991, el patrimonio público ha adquirido una connotación diferente y, en esta nueva concepción, hasta el espacio público lo constituye. Concluyó que, las actividades tendientes a mejorar el espacio público con la construcción o mantenimientos de bienes de uso público, cumple a cabalidad con los fines normativos dispuestos para los recursos como los aquí considerados. Finalizó manifestando que, desde tal punto de vista, la tipicidad del comportamiento endilgado no se cumple a cabalidad y que en ningún momento se

trató de indebida destinación de dineros públicos, bajo la modalidad de objetos, actividades o propósitos autorizados, ya que existe autorización constitucional y legal para tal efecto. Siendo así, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad con el fallo de primera instancia en la consideración según la cual el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Plena, incurrió en un craso error con claros defectos sustantivos, al extralimitar la aplicación de normas no derogadas, e interpretar sesgadamente las normas aplicadas, con violación del principio de congruencia de que trata el artículo 55, de la Ley 270 de 1996 y los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, como también por indebida aplicación del artículo 2° del acápite del resuelve de la Resolución núm. 3502 de 2016. En síntesis, sustenta el recurso, en lo pertinente, así: Reiteró que, los Concejales demandados al aprobar y distribuir los recursos adicionados al presupuesto del Municipio por medio del Acuerdo núm. 001 de 2017, incurrieron en la conducta listada en el numeral 2 “cuando se destina a objetos o actividades autorizadas pero diferentes a los cuales eso dineros se encuentran destinados”, ya que, en criterio del actor, autorizaron que los dineros públicos devueltos por el FONPET al Municipio de Sampues de conformidad con la Resolución núm. 3502 de octubre de 2016, emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad

Social, fueran invertidos en sectores no autorizados, ya que dichos recursos, según la fuente de financiación, deben conservar los fines según lo previsto en las leyes que regulan la destinación de cada uno de ellos, como lo establece el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 549 de 1999 y demás normas complementarias. A juicio del actor, las apropiaciones efectuadas para ser invertidas en los sectores plasmados en el Acuerdo núm.001 de 2017, no mantuvieron la destinación específica de las fuentes de financiación de los dineros públicos incorporados, como tampoco fueron distribuidos porcentualmente según lo establecido en los artículos 1°, parágrafo 2° y 15, de la Ley 141 de 1994 y artículo 78 de la Ley 715 de 2001. Afirmó que, de la lectura del problema jurídico planteado por el a quo en la sentencia, se corrobora la incongruencia de la misma al tenor de los hechos, pruebas y concepto de violación en atención a la causal de pérdida de investidura invocada. Insistió en que la sentencia es superficial e inepta al no evaluar de manera coherente e integral la tesis de la responsabilidad objetiva por haber cometido una conducta prohibida o violatoria de la normatividad que aplica para el caso de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, al no haber distribuido y destinado porcentualmente los recursos devueltos al Municipio de Sampues (Sucre). V-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de

fondo, luego de hacer una sucinta descripción y análisis de la causal de pérdida investidura alegada en la demanda y de su desarrollo jurisprudencial, de los elementos tipificadores de la pérdida de investidura, del marco constitucional, legal y jurisprudencial del Sistema General de Regalías, de la competencia de los concejos municipales para adicionar el presupuesto, del Sistema General de Participaciones, propósito general y su destinación, de la naturaleza jurídica del FONPET y el análisis de los hechos probados y del caso concreto, concluyó que con la aprobación del Acuerdo cuestionado, los concejales dieron cumplimiento a su función constitucional y legal debido a que quedó demostrado que los excedentes del Sector Propósito General que fueron autorizados para su retiro por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 3502 de 2016, correspondiente a la suma de $5.742.539.280.55, se destinaron a proyectos de inversión que comprende, como se analizó, construcción de vías, mejoramiento de la misma, interventoría de proyectos de construcción y mantenimiento de infraestructura de transporte y/o construcción de dependencias de la administración, construcción de zonas verdes, parques, plazas y plazoletas así como la compra de lotes para infraestructura. En este sentido, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, no se demostró una destinación indebida de los dineros públicos. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617

de 2000, que estableció la segunda

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