CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2018-00019-01(PI)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2018-00019-01(PI)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda [S]e observa que el actor mediante la solicitud de aclaración de la sentencia pretende que se le explique por qué no se aplicaron las normas vigentes que, a su juicio, los concejales demandados, al adicionar el presupuesto municipal, no podían soslayar, una sentencia de la Corte Constitucional sobre el caso (C-207 de 2000) y el concepto núm. 31591 de 14 de agosto de 2015, de la Dirección de Apoyo Fiscal del MHCP sobre la destinación de los recursos devueltos por desahorro del FONPET por la fuentes de financiación Fondo Nacional de Regalías y SGP Propósito General, petición que resulta improcedente en esta oportunidad procesal habida cuenta que no busca aclarar frases que ofrezcan duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, sino controvertir la decisión adoptada por la Sala. En efecto, la aclaración solicitada por el actor va encaminada a refutar los argumentos de la sentencia que no comparte pero, como ya se indicó, no es esta la oportunidad para manifestar esa inconformidad con la decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI)
Actor: GUSTAVO TAFUR MARQUEZ Demandado: PAOLA ANDREA TOUS BERTEL Y OTROS La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el demandante frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2018, que confirmó el fallo de 2 de marzo del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual denegó la solicitud de pérdida de investidura de los concejales del
Municipio de Sampués, señores PAOLA ANDREA TOUS BERTEL, VILMA ELENA
ÁLVAREZ REYES, MARILSA DEL CARMEN MADRID DE MONTES, AMAURY
JAVIER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, VÍCTOR ALONSO VERGARA ROMERO,
YESENIA DEL CARMEN MARTÍNEZ GUERRERO, ALBERTO ALEJANDRO
PATERNINA MENDOZA, ELÍAS RAMÓN PATERNINA GALINDO, JOSEFA
MARÍA ACUÑA DE HERNÁNDEZ, SAIRA BERNARDA VERGARA PÉREZ, LUIS FRANCISCO ALMANZA ALMANZA, JUAN CARLOS LOBO ACUÑA y HEBER JHON MONTES FLÓREZ, en adelante los demandados. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El actor, GUSTAVO TAFUR MARQUEZ, actuando en nombre propio, en escrito visible a folio 87 del cuaderno del recurso solicitó la aclaración de la mencionada sentencia. Para tal efecto, adujo: “[…] obrando en mi calidad de demandante dentro del proceso de la referencia y el radicado, con mi acostumbrado respeto, estando dentro
del término legal, por medio del presente escrito me dirijo a ustedes con el fin de solicitar ACLARACIÓN DEL FALLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del CPACA, aclaración que en concreto se centra en el por qué esa colegiatura desecha las normas vigentes, sentencia de la Corte Constitucional y Concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del MHCP sobre la destinación de los recursos devueltos por desahorro del FONPET por las fuentes de financiación Fondo Nacional de Regalías y SGP Propósito General, para lo cual procedo en los siguientes términos: En sentencia de segunda instancia calendada 6 de septiembre de 2018 y notificada al suscrito el día 17 del mes de septiembre del mismo año, esa colegiatura, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de la referencia y el radicado, donde no se accedió a la pérdida de investidura de los concejales demandados, por la causal de destinación indebida de recursos consagrada en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, como entidad idónea para conceptuar sobre la destinación de los dineros devueltos por el FONPET POR LAS FUENTES FONDO NACIONAL DE REGALÍAS – REGALIAS DIRECTAR Y SGP PROPÓSITO GENERAL, fijó tal derrotero en el concepto N° 31591 del 14 de agosto de 2015, concepto este que fue aportado como prueba en la demanda inicial, por consiguiente obra como pieza procesal probatoria y, transcrito parcialmente dentro de los
alegatos de segunda instancia, aunado a lo anterior ya la Corte Constitucional también había precisado mediante la Sentencia C-207 de 2000, que la destinación de las regalías directas eran de origen legal y no Constitucional como las del Fondo Nacional de Regalías, cuyos recursos tiene una destinación específica y deben ser invertidas en los sectores descritos en los artículos 1° parágrafo 2°, 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificada por la Ley 756 de 2002, artículos que no fueron derogados por la Ley 1530 de 2012 (ver artículo 160 de la Ley SGR), igual ocurre con los recursos del Sistema General de Participación – Propósito General norma a aplicar el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, porque insiste esa colegiatura, como también lo hizo el Tribunal Administrativo de Sucre en el fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia y el radicado de apartarse de lo conceptuado por la Dirección de Apoyo Fiscal del MHCP en el concepto N° 31591 de 14 de 2015 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-207 de 2000. La aclaración solicita reviste una importancia mayor si se tiene en cuenta, que los artículos 1 parágrafo 2° y 15 de la Ley 141 de 1994 modificada por la Ley 756 de 2002, no fueron derogados por la Ley 1530 de 2012, normas estas que reglaban la destinación de las regalías directas (que aplica para el caso de marras-ver la Resolución #3502 de 2016 expedida por el MHCP con la que fueron devueltos los recursos por desahorro de la cuenta del Fonpet al Municipio de
Sampués Sucre); por otra parte el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 enuncia en qué sectores y en qué porcentaje se deben destinar los recursos del SGP-Propósito General. En estos términos sustento la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 06 del mes de septiembre de 2018 […]” (Las negrillas son del texto y las subrayas de la Sala). Para resolver, se Considera: El artículo 285 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, es del siguiente tenor: “[…] Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. De esta disposición se colige que las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el Juez o Corporación que las profirió, por lo que no 1 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por virtud del artículo 306 del CPACA. Por su parte, el artículo 290 del CPACA, a que alude el actor en la solicitud de aclaración de sentencia, se aplica al trámite de anulación electoral. se pueden reformar y mucho menos revocar y, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico podrán aclararse o corregirse.
La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Precisado lo anterior, se observa que el actor mediante la solicitud de aclaración de la sentencia pretende que se le explique por qué no se aplicaron las normas vigentes que, a su juicio, los concejales demandados, al adicionar el presupuesto municipal, no podían soslayar, una sentencia de la Corte Constitucional sobre el caso (C-207 de 2000) y el concepto núm. 31591 de 14 de agosto de 2015, de la Dirección de Apoyo Fiscal del MHCP sobre la destinación de los recursos devueltos por desahorro del FONPET2 por la fuentes de financiación Fondo Nacional de Regalías y SGP Propósito General, petición que resulta improcedente en esta oportunidad procesal habida cuenta que no busca aclarar frases que ofrezcan duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, sino controvertir la decisión adoptada por la Sala. En efecto, la aclaración solicitada por el actor va encaminada a refutar los argumentos de la sentencia que no comparte pero, como ya se indicó, no es esta la oportunidad para manifestar esa inconformidad con la decisión. 2 Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales Precisamente, la inconformidad que ahora plantea es la misma que sostuvo
durante el debate jurídico, tanto en la primera como en la segunda instancia, lo cual fue objeto de pronunciamiento en el trámite del proceso. Habida cuenta que no concurren los presupuestos que reclama el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, es del caso denegar la solicitud que en tal sentido formuló el demandante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de octubre de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente