CE-SECCIÓN PRIMERA-70001-23-33-000-2021-00014-01(PI)A
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-70001-23-33-000-2021-00014-01(PI)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No ocurre por la comisión de una falta disciplinaria / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No lo es la infracción a las normas disciplinarias / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAFinalidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Es independiente de la acción disciplinaria / ACCIÓN DISCIPLINARIA - Es independiente de la pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Autonomía / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[P]ara la Sala no resulta posible invocar la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como causal de pérdida de investidura, pues debe reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. […] Como resultado de lo expuesto, la Sala encuentra que no resulta procedente el análisis de los demás cargos planteados en el escrito
de impugnación, como los planteamientos relativos a la configuración de la excepción de pleito pendiente, la prejudicialidad, la aplicación del control de convencionalidad, del principio de favorabilidad, y en general, los demás argumentos esgrimidos en el escrito de alzada, por sustracción de materia. II.7 Conclusiones La Sala, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia, no considera que, la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dé lugar a la pérdida de investidura, razón por la cual revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI)
Actor: JAIME ALBERTO CASTRO OCAMPO
Demandado: ANTONIO JOSÉ GARCÍA DE LA ROSA, CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE OVEJAS, DEPARTAMENTO DE SUCRE
Referencia: Pérdida de Investidura
2
Tema: La inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 4° de la ley 734 de
2002, código disciplinario único, no tiene como consecuencia la pérdida de investidura. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte [20] de abril de dos mil veintiuno [2021], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano Jaime Alberto Castro Ocampo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante
2.
3. CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Antonio José García De la Rosa, designado como concejal [del municipio de Ovejas (Sucre)] en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley Estatutaria 1909 de 20181, para lo cual formuló las siguientes pretensiones,
cuyo tenor literal son las siguientes:
«[…] II. PRETENSIONES
1. Que se decrete la perdida (sic) de investidura que como Concejal Municipal de Ovejas – Sucre ostenta el Sr. ANTONIO JOSE GARCIA DE LA ROSA C.C. 92.540.737 y en consecuencia se ordene la cancelación de la credencial como Concejal Municipal de Ovejas – Sucre, que es titular, por violación al régimen de inhabilidades, por recaer en aquel una inhabilidad
sobreviniente que dentro de la oportunidad legal no resolvió. En consecuencia, se declare a título de sanción disciplinaria jurisdiccional la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos al Sr. ANTONIO JOSE
GARCIA DE LA ROSA C.C. 92.540.737.
2. Que se ordene al Concejo Municipal de Ovejas – Sucre y/o a su mesa directiva que, en cumplimiento al procedimiento fijado por el Consejo Nacional Electoral, llame a quien le corresponda el derecho para proveer la vacante por falta definitiva de la curul que fue provista de conformidad al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 […]».
I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante 1 02.EscritoDemanda. PDF. 3
4. El solicitante consideró que el concejal accionado transgredió el régimen de inhabilidades para desempeñar cargos públicos, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, es decir, por haber sido declarado responsable fiscalmente.
I.1.2. Los hechos juzgados de la demanda
5. Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los siguientes:
6. Indicó que el señor Antonio José García De la Rosa participó como candidato a la Alcaldía Municipal de Ovejas, Sucre, en las elecciones de las autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019 y, en ejercicio del derecho consagrado en el Acto Legislativo 2 de 2015 «Por medio del cual se adopta una
reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», y desarrollado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-, aceptó una curul en el concejo de ese ente territorial.
7. Anotó que, a pesar de lo anterior, el señor Antonio José García De la Rosa se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de concejal, en tanto que se encontraba en firme un Fallo con Responsabilidad Fiscal en su contra, dentro del proceso identificado con el número de radicación 2014-05733.
8. Precisó que, mediante Auto No. 099 de 23 de julio de 2019, la Contraloría General de la República, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva-Gerencia Departamental de Sucre, profirió fallo con responsabilidad fiscal, mediante el cual declaró responsable, en forma solidaria, al señor Antonio José García De la Rosa, a título de culpa grave, por la cuantía de $417.903.924, en su calidad de alcalde del municipio de Ovejas, Sucre, para la época de los hechos; y mediante Auto 001266 de 28 de octubre de 2019, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, confirmó el anterior fallo, al desatar el recurso de apelación y surtir el grado de consulta, decisión que cobró ejecutoria el día 29 de octubre de 2019, según Constancia de Ejecutoria PRF-201-05733 de esa misma fecha, suscrita por la profesional asignada a la Secretaría Común de la Contraloría
General de la República-Gerencia Departamental de Sucre.
9. Explicó que la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, mediante el Certificado No. 92540737201204090319 de 4 de diciembre de 2020 y el Certificado No. 92540737210114172952 de 14 de enero de 2021, señaló que el señor Antonio José García De la Rosa se encuentra reportado por haber sido encontrado responsable solidariamente, por la cuantía de cuatrocientos diecisiete millones novecientos tres mil novecientos veinticuatro pesos M/CTE ($417.903.924), dentro del proceso de responsabilidad fiscal antes mencionado.
10. Afirmó que el accionado se encuentra reportado, según consta en el Boletín de Responsables Fiscales 103 de 1 de octubre de 2020, con corte a 30 de diciembre de 2020 y el Boletín de Responsables Fiscales 104 de 5 de enero de 2021, con 4 corte a 31 de diciembre de 2020, ambos expedidos por la Contraloría Delegada de
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
11. Finalmente, sostuvo que el señor Antonio José García De La Rosa, a la fecha de la toma de posesión de su cargo tenía pleno conocimiento de que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura alegada
12. Sostuvo que el artículo 123 de la Constitución Política señala que, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y, por ende, los concejales son sujetos sometidos al imperio de la Ley 734
de 2002, Código Disciplinario Único.
13. Por otro lado, agregó que el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, prevé, como causal de inhabilidad para desempeñar cargos [conocida como sobreviniente], a quienes hayan sido declarados responsables fiscales, por el término de cinco [5] años contados a partir de la ejecutoria del fallo, sin perjuicio del pago de la obligación impuesta a título indemnizatorio.
14. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, anotó que «[…] respecto del Concejal García de la Rosa, destinatario de la Ley disciplinaria, recayó una inhabilidad sobreviniente y actualmente se encuentra imposibilitado para el ejercicio de funciones públicas, lo que en términos del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, da lugar a declarar la perdida de investidura (sic) por violación del régimen de inhabilidades, institución jurídica que se ha creado con el propósito de exaltar la dignidad de Concejal, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se imponga como sanción a quien incurra en la violación de las causales previstas en dicha disposición».
15. Trajo a colación apartes de lo consignado en las sentencias C-473 de 1997 de la Corte Constitucional, con miras a demostrar que el artículo 293 del Estatuto Superior autoriza al legislador para determinar, entre otras, las causales de destitución de los miembros de las corporaciones públicas, como ocurre con la pérdida de investidura, lo cual, según lo anotado por el alto tribunal constitucional, constituye un reproche disciplinario que se equipara a la destitución.
16. En igual sentido, transcribió apartados de la sentencia C540 de 2001, C015 de 2004 y SU-625 de 2015, en las cuales se indicó que la jurisprudencia no puede petrificarse ni «[…] ser inmune a los obstáculos que impiden el cumplimiento de los fines públicos» y, de la C-257 de 2013, en la cual la Corte Constitucional expresó que el ordenamiento jurídico consagró el régimen de inhabilidades que busca impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y la probidad de 5 quien pretende acceder a un cargo público y, de igual manera, evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos.
17. Finalmente, hizo especial mención a las consideraciones plasmadas en la sentencia C-101 de 2018, en torno a la finalidad de la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que no es otra que garantizar la protección del patrimonio público y de los principios que gobiernan la función
administrativa. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
18. El magistrado sustanciador del proceso de la primera instancia, mediante auto de 5 de febrero de 20212, ordenó devolver la solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1881 de 20183, por ausencia del requisito formal previsto en el artículo 6° y 8° del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 20204, consistente en indicar el canal digital donde debía ser notificada la parte demandada, para lo cual se concedió un plazo de cinco [5] días a la parte actora, con el fin de que allegara la información solicitada, so pena de ser rechazada.
19. Mediante providencia de 17 de febrero de 20215, el magistrado admitió la demanda, al considerar que el actor subsanó la citada omisión con la prueba documental aportada y ordenó la notificación de rigor al demandado y al agente del Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018 y corrió traslado de la solicitud por el término de cinco [5] días, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018.
20. El auto admisorio de la demanda fue notificado por correo electrónico el día 22 de febrero de 20216, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 2 06.AutoInadmite. PDF. 3 Reza la precitada norma: «[…]ARTÍCULO 8o. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien
procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos». 4 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Las normas son del siguiente tenor: «ARTÍCULO 6. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la
gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 5 19.AutoAdmite. PDF. 6 24.NotificaciónAutoCorreTraslado. PDF. 6 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se surtió una vez transcurrieron los dos [2] días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cual ocurrió entre el 23 y 24 de febrero de 2021 y, los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, el día 25 de febrero de la presente anualidad.
21. El artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 dispone que «[e]l Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente», razón por la cual se colige que, el accionado contaba entre el 25 de febrero de 2021 hasta el 3 de marzo del presente año para contestar de manera oportuna la demanda. No obstante, consta que el acusado remitió el memorial contentivo de la contestación de la demanda mediante mensaje de datos de 5 de marzo de 2021, hora 4:30 pm7, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018. De este hecho, dejaron constancia tanto el Tribunal de Primera
Instancia en la sentencia objeto de análisis como la agente del Ministerio Público en su concepto de fondo. I.3. La contestación de la demanda por el concejal accionado
22. El concejal acusado contestó la demanda, de forma extemporánea, pese a haber sido notificado en debida forma8.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
23. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de marzo de 2021, abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 17 de marzo de la presente anualidad, hora 10:30 am, la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 20189.
24. En el día y hora programada, el Tribunal Administrativo de Sucre se constituyó en audiencia en la cual se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales. La parte demandante y el agente del Ministerio Público allegaron sus intervenciones por escrito.
25. La parte demandante reiteró, una vez más, los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. Señaló que, el acusado transgredió la inhabilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, prevista como causal de pérdida de investidura de los concejales. Precisó que dicha institución jurídica fue creada con el claro propósito de exaltar la dignidad de los servidores públicos de elección popular, enaltecer sus responsabilidades y funciones, ante la inobservancia del régimen de inhabilidades, incompatibilidades
7 26. Constanciapresentacióncontestación. PDF. 8 En dicho escrito, el accionado presentó la excepción de pleito pendiente y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 9 2.8. AutoIncorporaPruebasYFichaFechaDeAudiencia. PDF. 7 o del conflicto de intereses y ante el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
26. La parte demandada insistió nuevamente en la configuración de la excepción de pleito pendiente propuesta en el escrito de contestación de la demandapresentada de forma extemporánea-, la cual sustentó en el argumento consistente en que el señor Antonio José García De La Rosa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de controvertir la presunción de legalidad del Auto No. 099 de 23 de julio de 2019 y del Auto 001266 de 28 de octubre de 2019, proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República en su contra, radicado bajo el expediente No. 70001-2333-000-2021-00009-00; por lo que, en su criterio, dichas decisiones no se encuentran ejecutoriadas.
27. En igual sentido, solicitó la suspensión del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2020, que adicionó el artículo 185A del CPACA, disposición normativa que introdujo el trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, de ahí que, era procedente aplicar dicha figura al encontrarse pendiente de surtirse dicho mecanismo ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo en relación con las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República; ello, insistió, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria.
28. De otro lado y, en desarrollo de su argumentación, transcribió apartes de las sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gustavo Petro Urrego contra el Estado colombiano, así como la SU 712-2013 de la Corte Constitucional, para destacar que no resulta posible justificar la pérdida de investidura en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, esto es, por haber sido declarado responsable fiscalmente, pues una autoridad administrativa no puede, en modo alguno, restringir los derechos políticos de los candidatos elegidos por voto popular, por resultar contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que dicho instrumento internacional autoriza que tal limitación se haga por un juez competente a través de una sentencia penal condenatoria.
29. Finalmente, anotó que las decisiones que adopta la Contraloría General de la República no tienen la naturaleza de fallos sancionatorios y, por ende, no resulta procedente predicar la causal de pérdida de investidura con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único; una interpretación en tal sentido, adujo, desconocería los derechos políticos a elegir y ser elegido del concejal accionado, más aún cuando debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación de las
normas.
30. Por su parte, la Procuradora 44 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en la primera instancia en su concepto de fondo se mostró partidaria de que se accedieran a las pretensiones de la demanda.
8
31. Inicialmente y, a pesar de precisar que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, la vista fiscal se refirió a las excepciones de pleito pendiente y a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 formuladas por el accionado, para concluir que carecían de vocación de prosperidad, así:
32. En relación con lo primero, explicó que, el fenómeno jurídico de pleito pendiente pretende impedir la confluencia de decisiones contradictorias en dos procesos judiciales que compartan identidad de partes, pretensiones y de causa, aclarando que para su procedencia se requiere la conjunción de cuatro (4) elementos, a saber: «[…] a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro procesos sean las mismas, c) que las partes sean las mismas; d) que exista identidad de causa, e) que se encuentre probada en el proceso».
33. Precisado lo anterior, descendió al caso en concreto y anotó que: «[…] Si comparamos los dos procesos, el de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso de pérdida de investidura, vemos que no confluyen los elementos configurativos de la excepción, por cuanto se trata de dos procesos diferentes:
Jurisdicción: Tribunal Administrativo Nulidad y restablecimientoTribunal Administrativo proceso de pérdida de investidura. No coinciden los demandantes y demandados, ya que en el primero funge como actor el señor ANTONIO JOSE GARCIA DE LA ROSA, y en el segundo como demandado. Pretensión: En el de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende la nulidad del fallo fiscal proferido en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-05733, mientras que en el proceso de pérdida de investidura se pretende establecer la inhabilidad del señor García de la Rosa para ejercer el cargo de Concejal».
34. En segundo lugar y, en lo atinente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la vista fiscal se refirió, inicialmente, a los contornos de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, para luego analizar el contenido del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y finalmente, la sentencia C-101 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de tal inhabilidad.
35. Con fundamento en lo anterior, se adhirió a las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en dicho fallo, para así destacar la parte pertinente en la cual se indicó, que «[…] la interpretación literal del artículo 23 de la Convención tiene consecuencias en el diseño institucional contemplado en la Constitución, pues al considerar que las restricciones a los derechos políticos únicamente pueden originarse por condena proferida por juez competente en proceso penal,
desconoce que la Carta habilita la imposición de inhabilidades por órganos que tienen la condición de funcionario judicial penal y que no despliegan sus actuaciones en el marco de un proceso con dicha naturaleza, por ejemplo: i) la especial por la pérdida de investidura decretada por Consejo de Estado; ii) la general a quien ha dado lugar la condena al Estado a una reparación patrimonial; iii) el control interno ejercido por la administración; iv) la facultad del Procurador 9 para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos; v) la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y vi) el control fiscal asignado a la Contraloría General de la República, entre otras».
36. Subrayó que, el Consejo de Estado, en reciente fallo de 12 de noviembre de 202010, precisó que la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo referencia a la falta de competencia de una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, para restringir los derechos políticos de los funcionarios de elección popular, mediante las sanciones de inhabilitación y destitución.
37. Anotó que, con la expedición de las Leyes 1881 de 2018 y 2080 de 2021, se dio cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro vs. Colombia, aclarando que la última de estas normas consagró el control inmediato de legalidad de los fallos fiscales, con el fin de que una autoridad judicial, no penal, autónoma e independiente ejerza la revisión
integral del fallo con responsabilidad fiscal. En todo caso y, bajo dicha cuerda argumental, sostuvo que las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso de Gustavo Petro son diferentes al presente caso, por cuanto en dicha oportunidad se trataba de analizar la situación de un funcionario elegido por voto popular en ejercicio de sus funciones, mientras que el caso que se debate en el presente caso alude a un ciudadano que «[…] fue investigado y contra el cual se produjo un fallo con responsabilidad fiscal, quedando ejecutoriado antes de su posesión. Es decir no tenía la calidad de funcionario público».
38. La agente del Ministerio Público pasó, luego, a referirse al fondo del asunto y, planteó como problema jurídico, el consistente en determinar si se debía declarar la pérdida de investidura del concejal del municipio de Ovejas, Antonio José García De la Rosa, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad sobreviniente, al haber sido declarado responsable fiscalmente y encontrarse en firme y ejecutoriado el fallo.
39. Con el fin de dar solución al problema jurídico, inicialmente argumentó que la Corte Constitucional, de forma pacífica, ha indicado que, de acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150, numeral 23, de la Constitución Política, salvo los eventos señalados por el constituyente, a la ley le corresponde determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y los requisitos para desempeñar los empleos públicos y, por tal razón, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para establecer dicho catálogo de conductas, sin más limitaciones
de las que surgen de la Carta Política, aclarando que dicha atribución debe realizarse de forma razonable y proporcional, de forma tal que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en el Estatuto Superior. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de noviembre de dos mil veinte, Radicado: 11001-03-15-000-2020-02881 00(C). 10
40. Indicó que, para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se requieren tres requisitos, como son: (1) que se trate de un funcionario público de elección popular; (2) que haya sido declarado responsable fiscalmente y, (3) que dicho fallo «[…] se encuentre en firme y no haya sido cancelado».
41. Así pues y, luego de realizar una valoración de los medios de prueba aportados al plenario, encontró satisfechos los anteriores requisitos, pues (1) el señor Antonio José García De La Rosa ostenta la calidad de concejal; (2) fue declarado responsable fiscalmente, como consta con los Autos 009 de 23 de julio de 2019 y 1266 de 28 de octubre de 2019, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se tramitó con el radicado 2014-05733 y, (3) el fallo con responsabilidad fiscal se encuentra en firme, según la constancia de ejecutoria de 29 de octubre de 2019, a lo que se agrega que el accionado no ha efectuado el
correspondiente pago, según se certifica en el Boletín de Responsables Fiscales No. 104, con corte al 31 de diciembre de 2020 y los Certificados Nos. 92540737201204090319 de 4 de diciembre de 2020 y 92540737210114172952 de 14 de enero de 2021, ambos expedidos por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República. I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre
42. El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió fallo de 20 de abril de 2021, en virtud del cual resolvió despojar de su investidura al concejal Antonio José García De la Rosa, concejal del municipio de Ovejas, Sucre, cimentado en los siguientes
razonamientos:
43. El fallador de primera instancia dividió su análisis en los siguientes tópicos, esto es: (1) el estudio de la excepción de pleito pendiente y la prejudicialidad propuesta por el extremo pasivo; para luego analizar (2) el principio de favorabilidad y el trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal según el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, continuando con (3) el control de convencionalidad y, finalmente, pasó a abordar el (4) fondo del asunto, acápite en el cual analizó lo concerniente
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