CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-1998-02378-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-1998-02378-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTOS DE REGISTRO - Cancelación errada de inscripción: cancelación de hipoteca sin escritura de acreedor hipotecario / CORRECCION DE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Error al cancelar hipoteca sin escritura en tal sentido del acreedor Examinadas las anteriores normas, esta Corporación considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al afirmar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bajo el supuesto de estar haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, esto es, de corregir el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, lo que hizo en realidad fue cancelar las inscripciones o registros de las Escrituras Públicas 1317 de 28 de abril de 1989, 3286 de 1º de noviembre de 1990, 886 de 3 de abril de 1992 y 3488 de 14 de septiembre de 1993 correspondientes, en su orden, a las anotaciones 06, 07, 08 y 09 del mencionado folio, cancelación que es definida por el artículo 39 del Decreto Ley 1250 de 1970 como “… el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción”, la cual sólo era procedente si se le hubiese presentado por parte de la acreedora hipotecaria la respectiva Escritura Pública de cancelación de cada una de las hipotecas constituidas a su favor por el deudor hipotecario Pedro Nel Arbeláez Laserna, o la orden judicial en tal sentido. REGISTRO DE ESCRITURA DE HIPOTECA - Su omisión deja sin efecto el gravamen / CONSTITUCION DE HIPOTECA - Exclusión del folio de matrícula:
nulidad Ahora bien, el recurrente Diego Arbeláez Jaramillo pretende que se tenga la Escritura Pública 1317 de 28 de abril de 1989 como aquella mediante la cual la acreedora hipotecaria Emma Lucía Góngora de Gómez canceló la hipoteca constituida en su favor por Pedro Nel Arbeláez Laserna, debido a que en ésta se dejó dicho que quedaban sin efecto las Escrituras Públicas 3574 de 12 de octubre de 1988 y 11 de 10 de enero de 1989 por no haber sido registrada la primera de las citadas. Sobre el particular, la Sala observa que la manifestación de dejar sin efecto la Escritura Pública 3574 de 12 de octubre de 1988, en cuanto mediante la misma Pedro Nel Arbeláez Laserna constituyó hipoteca a favor de Emma Lucía Góngora de Gómez sobre el bien inmueble tantas veces citado podía haberse obviado, si se tiene en cuenta que el artículo 2435 del C.C. expresamente establece que “La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción”, lo cual significa que la consecuencia de no registrar una escritura pública mediante la cual se constituye una hipoteca no es otra que la de dejar sin efecto dicho gravamen, registro que de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 1250 de 1970 sólo puede llevarse a cabo “… dentro de los noventa días siguientes a su otorgamiento”. Lo anterior prueba de manera contundente que lo relevante de la Escritura Pública 1317 de 28 de abril de 1989
fue la constitución de la hipoteca por parte de Pedro Nel Arbeláez Laserna y a favor de Emma Lucía Góngora de Gómez sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 3500033581, hipoteca que al tenor de los artículos 2435 del C.C. y 32 del Decreto Ley 1250 de 1970 debe ser registrada oportunamente, so pena de no producir efecto alguno, registro que llevó a cabo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué en el folio de matrícula inmobiliaria antes identificado bajo la anotación 06 de 10 de marzo de 1989, y que mediante los actos acusados fue ilegalmente excluido aduciendo que la cesión del crédito hipotecario no requiere registro, cuando lo cierto es que lo registrado no fue dicha cesión, sino, se insiste, la hipoteca. Concluye esta Corporación que debe ser confirmada la declaración de nulidad de los actos acusados en cuanto excluyeron del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581 las anotaciones 06 de 10 de mayo de 1989, 07 de 21 de noviembre de 1990, 08 de 9 de abril de 1992 y 09 de 2 de noviembre de 1992, correspondientes, en su orden, al registro de las Escrituras Públicas 1317 de 28 de abril de 1989, 3286 del 1º de noviembre de 1990, 886 del 3 de abril de 1992, y 3488 de 14 de septiembre de 1993, mediante las cuales Pedro Nel Arbeláez Laserna constituyó a favor de Emma Lucía Góngora de Gómez hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria antes
señalada, como también que deben ser confirmados el restablecimiento del derecho ordenado, esto es, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué incluya nuevamente en el antecitado folio de matrícula inmobiliaria las anotaciones 06, 07, 08 y 09, la condena en costas y la denegación de las demás pretensiones de la demanda. ACTOS DE REGISTRO - Restablecimiento del derecho al excluir hipoteca del folio de matrícula: incumplimiento no tuvo origen en la exclusión de las anotaciones / CANCELACION DE HIPOTECA POR CORRECCION DE LA OFICINA DE REGISTRO - Nulidad Sin embargo, no se confirmará el numeral 4º de la sentencia apelada mediante el cual el a quo, a título de reparación del daño, condenó a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a Emma Lucía Góngora de Gómez la suma de $17’400.000.00.00 más los intereses mensuales del 4% desde el 30 de agosto de 1998 y hasta el día en que se efectúe el pago, ni condenará a la entidad demandada al pago de los perjuicios que a título de daño emergente y lucro cesante fueron tasados por los peritos en sendos dictámenes rendidos a solicitud de la parte actora, quien señaló como objeto de la prueba determinar el valor del daño emergente y del lucro cesante originado con ocasión de la exclusión de las anotaciones 06, 07, 08 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581; estimar el valor comercial del bien gravado con la hipoteca; y
establecer la cuantía de la pretensión ejecutiva, incluidos los intereses y costas, pues al ser dicho objeto propio del citado proceso ejecutivo es lógico que sea ajeno a este proceso contencioso administrativo, máxime cuando el incumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca no tuvo como origen la exclusión de las anotaciones 06, 07, 08 y 09, prueba de lo cual es que la actora para la fecha de dicha exclusión ya había iniciado el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario, en el cual, una vez reestablecidas las anotaciones cuya exclusión fue declarada nula por el Tribunal de primera instancia, decisión que aquí se confirmará, el juez del conocimiento deberá establecer si las escrituras cuyos registros fueron ilegalmente excluidos constituyen títulos ejecutivos idóneos para que la acreedora hipotecaria obtenga el valor de lo a ella adeudado por capital e intereses, es decir, si dichas escrituras contienen una obligación expresa, clara y actualmente exigible. En consecuencia, como la actora no demostró los posibles perjuicios causados por la ilegal exclusión del registro de las Escrituras Públicas contentivas de las hipotecas constituidas en su favor, carga que le correspondía, pues, se insiste, es del resorte de la jurisdicción ordinaria ordenar el pago de lo adeudado como consecuencia del incumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca, incumplimiento que se ocasionó por no haberle pagado Pedro Nel Arbeláez Serna dentro del plazo estipulado en las tantas veces mencionadas Escrituras Públicas las sumas e intereses en ellas pactados, y que tuvo lugar con anterioridad a la expedición de los actos
acusados, no se condenará a reparar daño alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo del dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02378-01
Actor: EMMA LUCIA GONGORA DE GOMEZ
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos por Diego Arbeláez Jaramillo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, contra la sentencia de 29 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho, no tuvo en cuenta los dictámenes rendidos, condenó en costas a la demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Emma Góngora de Gómez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1.- Resolución 14 del 25 de de febrero de 1998, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, “Por la cual se ordena abrir y llevar hasta su terminación Actuación Administrativa de corrección sobre el
folio de Matrícula No 350-0033581”.
2. Resolución 25 del 10 de marzo de 1998, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, “por la cual se resuelve la petición de revocatoria directa de la Resolución 14 de febrero de 1998”. 3.- Resolución 41 del 20 de abril de 1998, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, “por la cual se ordena corregir el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581”, en cuanto excluyó las anotaciones 06, 07, 08 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria antes identificado. 4.- Resolución 229 del 5 de agosto de 1998, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, “por la cual se decide un recurso”, en cuanto confirmó la exclusión de las anotaciones 06, 07, 08 y 09 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581.
Como consecuencia de las anteriores nulidades, y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que quedan restablecidos los efectos jurídicos de las hipotecas contenidas en las Escrituras Públicas 1317 de 28 de abril de 1989; 3286 de 1º de noviembre de 1990; 886 de 3 de abril de 1992; y 3488 de 14 de septiembre de 1993, todas de la Notaría Primera de Ibagué, en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581; que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora al excluir del folio de
matrícula inmobiliaria 350-0033581 las hipotecas constituidas por Pedro Nel Arbeláez Laserna para garantizar los créditos contratados con la actora conforme con las escrituras anteriormente identificadas, para lo cual el juzgador deberá tener en cuenta la cuantía que pericialmente se establezca en el proceso. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: 1°. Por medio de la Escritura Pública 891 de 4 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué, Pedro Nel Arbeláez Laserna constituyó hipoteca sobre el 90% de los derechos que tenía en común y proindiviso sobre el inmueble ubicado en la calle 10 # 3-86 de Ibagué, a favor de Jorge Enrique Reyes Peña para garantizar el pago del crédito que le otorgó por valor de $444.000.00, escritura que fue registrada el 25 de mayo de 1984 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581. 2°. Mediante la Escritura Pública 1707 de 1º de agosto de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué, Pedro Nel Arbeláez Laserna amplió la hipoteca en cuantía de $1’200.000.00 a favor del mismo señor Jorge Reyes Peña y de Ignacio Reyes Peña, con plazo de un año, prorrogable a voluntad del deudor, crédito garantizado con el mismo inmueble identificado en la Escritura 891 de mayo de 1984. Esta escritura se inscribió en la Oficina de Registro el 29 de agosto
de 1985 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581. 3º. Por medio de la Escritura Pública 1317 de 28 de abril de 1989 de la Notaría Primera de Ibagué, inscrita el 10 de mayo de 1989 en la Oficina de Registro en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, el deudor Pedro Nel Arbeláez Laserna manifestó que por no haber sido registradas las Escrituras 3574 de 12 de octubre de 1988 y 11 de 10 de enero de 1989 las declara nulas y sin ningún efecto, que los acreedores Jorge Enrique e Ignacio Reyes Peña hicieron cesión escrita del crédito hipotecario inicial y adicional a favor de Emma Lucía Góngora de Gómez y que a manera de aceptación y notificación firmó dicha cesión. En el mismo acto se “…constituye deudor de la señora EMMA LUCÍA GÓNGORA DE GÓMEZ de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000.oo) moneda corriente, que cancelaré sin intereses por estar incluidos ya dentro del monto estipulado, hasta el 30 de septiembre del presente año. E) Que a partir del 1º de octubre de 1989, reconocerá y pagará intereses mensuales al 4% en caso de que ambas partes se pongan de acuerdo en la prórroga de la hipoteca. F) Que esta suma queda garantizada con la hipoteca que se hizo del 90% aproximadamente en común y proindiviso del apartamento … cuyos linderos figuran en la escritura de hipoteca número 891 del 4 de mayo de 1984…”. 4º. Por Escritura Pública 3286 de 1º de noviembre de 1990,
inscrita en la Oficina de Registro el 21 de noviembre de 1990, Pedro Nel Arbeláez se constituyó en deudor de Emma Góngora de Gómez por la suma de $7’400.000.00, con plazo de un año, dando como garantía el mismo inmueble hipotecado conforme a la Escritura 1317 de 28 de abril de 1989. Esta Escritura fue registrada el 21 de noviembre de 1990 en la Oficina de Registro en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581. 5º. Mediante Escritura Pública 886 de 3 de abril de 1992, inscrita en la Oficina de Registro el 9 de abril de 1992 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, Pedro Nel Arbeláez se constituyó en deudor de Emma Góngora de Gómez por la suma de $2’600.000.00, para un total de $10’000.000.00, y garantizó su pago con el mismo inmueble hipotecado de que trata la Escritura 1317 de 28 de abril de 1989. 6º. Por Escritura Pública 3488 de 14 de septiembre de 1993, inscrita en la Oficina de Registro el 2 de noviembre de 1993 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, los mismos contratantes amplían la hipoteca constituida en la Escritura 1317, en cuantía de $7.400.000.00, para un total de $17.400.000.00, garantizada con el inmueble ubicado en la calle 10 # 3-86 de
Ibagué. 7º. Todas las Escrituras Públicas anteriormente relacionadas, que tienen que ver con el inmueble de matrícula inmobiliaria 350-0033581, fueron debidamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, lo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto y perfeccionó un negocio jurídico legalmente celebrado entre la actora y Pedro Nel Arbeláez Laserna. 8º. Con fundamento en los gravámenes hipotecarios antes mencionados y el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Ibagué respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-0033581, la actora formuló demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del deudor y propietario del bien, Pedro Nel Arbeláez Laserna, por lo cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento ejecutivo en su contra por la suma de $17’400.000.00, más los interese pactados, y decretó el embargo y secuestro del inmueble, medida cautelar que aparece radicada bajo el número 5455 de la anotación 10 de 15 de marzo de 1996, Oficio 555 del 13 de marzo de 1996, especificación 402 EMBARGO ACCION REAL. 9º. Estando en curso el proceso ejecutivo-hipotecario en cuestión y cuando la inscripción de las mencionadas hipotecas se encontraba produciendo plenos efectos entre las partes intervinientes y frente a terceros, Diego Arbeláez Jaramillo, uno de los sucesores del deudor-demandado Pedro Nel Arbeláez Laserna, solicitó a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que desanotara la Escritura Pública 891 del 4 de mayo de 1984, contentiva de la hipoteca constituida a favor de Jorge Enrique Peña Alvárez y que aparecía como anotación 2 del 25 de mayo de 1984, y que, como consecuencia de lo anterior, por decaimiento, se desanotaran las anotaciones 03 de 21 de agosto de 1985, Escritura Pública 1707 de 1º de agosto de 1985; 06 del 10 de mayo de 1989, Escritura Pública 1317 del 28 de abril de 1989; 07 de 21 de noviembre de 1990, Escritura Pública 3286 del 1º de noviembre de 1990; 08 de 9 de abril de 1992, Escritura Pública 886 de 3 de abril de 1992; y 09 de 2 de noviembre de 1993, Escritura Pública 3286 de 1º de noviembre de 1990, razón por la cual mediante Resolución 14 de 25 de febrero de 1998 se inició actuación administrativa de corrección sobre el folio 350-0033581. 10º. Por Resolución 25 del 10 de marzo de 1998, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué decidió mantener lo dispuesto en la Resolución 14 de 25 de febrero anterior, que ordenó iniciar y llevar hasta su culminación actuación administrativa de corrección sobre el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581 y respecto de la cual el peticionario de la corrección solicitó su revocatoria, por considerar que la mencionada Oficina de Registro había perdido competencia al
haber avocado el Tribunal Administrativo del Tolima el conocimiento de la legalidad de los actos fictos o presuntos resultantes de su petición.
11. Mediante Resolución 41 de 20 de abril de 1998, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué determinó que “…este despacho no puede acceder a la impetración del memorialista, en cuanto a la desanotación de los registros de los contratos de hipoteca y ampliación contenidos en las escrituras 891 del 04-05-84 y 1707 del 01-08-85 de la Notaría 1ª de Ibagué…”, y a renglón seguido, en forma contradictoria, expresó que “Del estudio a que se sometió la esc. 1317, se concluye que el documento no cumplía con las calidades jurídicas requeridas, ni se encontraba dentro del marco de las sujeciones establecidas por el Decreto ley 1250/70, art. 2. Así mismo las escrituras 3286, 886 y 3488, derivadas del contrato inicial. Esto debido a que el contrato celebrado en la citada escritura 1317 concierne a la cesión del crédito contenido en las escrituras 891 y 1707 ya mencionadas y no como constitución del acto de hipoteca; por lo tanto no era procedente el registro de esta escritura pública ni las posteriores ampliaciones que se realizaron y se registraron. Por lo anterior deben excluirse estas anotaciones de la matrícula inmobiliaria 350-0033581, acatando el precepto registral…”.
12. En el numeral 2 de la parte resolutiva de la citada Resolución se ordenó excluir del folio 350-0033581 las anotaciones 06 a 09 que corresponden a las
Escrituras Públicas 1317 de 28 de abril de 1989, 3286 del 1º de noviembre de 1990, 886 del 3 de abril de 1992, y 3488 de 14 de septiembre de 1993, mediante las cuales Pedro Nel Arbeláez Laserna constituyó a favor de Emma Góngora de Gómez hipoteca sobre el inmueble al que pertenece la matrícula inmobiliaria antes identificada.
13. Interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 41, la Oficina de Registro de Ibagué la confirmó mediante la Resolución 229 de 5 de agosto de 1998 y declaró agotada la vía gubernativa, actos administrativos que desconocen el querer de las partes, cual fue que para el pago de la suma de $3.000.000.00 se ampliaba la garantía hipotecaria contenida en la Escritura 891, y de ahí que en todas las demás escrituras de constitución y ampliación de la garantía hipotecaria celebradas entre las mismas partes en relación con el bien de matrícula inmobiliaria 350-0033581 se tome como referencia aquella Escritura (la 891).
14. La Oficina de Registro se arrogó una competencia que no tiene, puesto que después de que los registros de las Escrituras Públicas 1317 de 28 de abril de 1989, 3286 de 1º de noviembre de 1990, 886 de 3 de abril de 1992 y 3488 de 14 de septiembre de 1993 surtieron todos sus efectos jurídicos los canceló en contra de la voluntad expresa de la parte interesada, que es la acreedora hipotecaria, pese a que la competencia que tiene la Administración es para corregir los errores en que se
pueda incurrir en la información o nombre de las partes y en la clase de actos sujetos a inscripción, pues la cancelación es función exclusiva de la rama judicial luego de iniciado un proceso contencioso.
15. Con la cancelación de las anotaciones se causaron graves y cuantiosos perjuicios económicos a la actora, puesto que al desaparecer del registro público las inscripciones de las hipotecas y sus ampliaciones, en especial la correspondiente a la Escritura 3488 de 14 de septiembre de 1993, se perdió la garantía hipotecaria y por consiguiente la prelación del crédito, quedó liberado del gravamen el propietario del inmueble y, por tanto, causó un grave traumatismo dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la actora adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con fundamento en la existencia de los gravámenes hipotecarios que fueron cancelados ilegalmente por la Oficina de Registro. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 6º, 29, 113, 116 y 121 de la Constitución Política; 756, 2354, 2435, 2438, 2456 y 2457 del Código Civil; 14, 28, 35 y 73 del C.C.A.; y 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 35, 37, 39, 40, 41 y 82 del Decreto 1250 de 1970, por las razones que, bajo la forma de cargos, en síntesis se expresan a continuación:
Primer cargo.- Los actos acusados fueron expedidos con violación directa de la ley, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, al excluir del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581 las hipotecas y sus ampliaciones (Escrituras Públicas 1317, 3286, 886 y 3488) legalmente constituidas e inscritas conforme a las normas legales, actuó con pleno desconocimiento de las disposiciones que regulan la actividad registral, aplicó otras que no tienen cabida en el presente caso y se arrogó facultades ajenas al ámbito de sus atribuciones legales, incurriendo también en falsa motivación. En efecto, las Escrituras 1317 de 28 de abril de 1989, 3286 de 1º de noviembre de 1990, 886 de 3 de abril de 1992 y 3488 de 14 de septiembre de 1993, todas de la Notaría Primera de Ibagué, fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581 dentro del término señalado por la ley, en las fechas que aparecen relacionadas en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro el 4 de diciembre de 1998, conforme al procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes del Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual tales actos jurídicos quedaron perfeccionados al tenor de lo dispuesto en los artículos 756, 2345 y 2456 del Código Civil y a partir de esas fechas se constituyeron en un derecho de prenda de la actora. Pese a lo anterior, mediante las Resoluciones acusadas la Oficina de Registro
excluyó del folio de matrícula 350-0033581 dichas inscripciones, lo que en la práctica no es otra cosa que la cancelación de tales actos y la invalidación de los negocios jurídicos legalmente celebrados por las partes intervinientes, sin que se dieran los presupuestos exigidos por la ley para tal efecto, si se tiene en cuenta que esa forma de revocatoria directa del acto de inscripción tiene su reglamentación especial en los artículos 39, 40 y 41 del Decreto Ley 1250 de 1970, la cual fue inobservada por la Administración en la expedición de los actos acusados, justificando su decisión en la aplicación del artículo 35, ibídem, que en este caso no tiene cabida. Sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 tiene como finalidad la corrección de un error en el texto del registro o de la inscripción, es decir, subsanar “un desacierto en el acto de anotación en relación con la realidad ontológica del objeto de dicho acto, como cuando se anotan datos diferentes de los que aparecen en los instrumentos registrados o en un negocio jurídico que él contiene…”, y no la de dejar sin efectos el registro de un negocio jurídico de hipoteca y sus ampliaciones, como ocurrió en este caso, donde se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 41, ibídem, según el cual “El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido…”. Anota que sobre la diferencia existente entre los errores susceptibles de
corrección por parte de las oficinas de registro en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 y la cancelación o exclusión de títulos y actos legalmente registrados y cuyo procedimiento lo establecen los artículos 39, 40 y 41, ibídem, el Consejo de Estado precisó1: “Pero el Decreto 1250 de 1970 prevé, como se dejó indicado en el número 2 de estas consideraciones, que ante eventuales problemas que puedan surgir en el registro de una propiedad inmueble, la Administración cuenta con los instrumentos de corrección de la inscripción de las mismas ‘cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido’. Estos dos mecanismos le otorgan al registrador facultades regladas, las cuales no pueden ser desconocidas por la Administración y utilizadas únicamente para los fines previstos en las normas. “No puede el registrador de instrumentos públicos para corregir presuntos errores utilizar procedimientos distintos a la corrección, en la forma señalada en el artículo 35 ibídem, y no, como tuvo ocurrencia en el caso analizado, el de las resoluciones acusadas, mediante las cuales dicho funcionario ordenó la exclusión del folio de matrícula inmobiliaria de unas anotaciones, lo cual implica materialmente una cancelación por fuera de las causales previstas en la ley”. La actora pone de presente que la exclusión de las anotaciones efectuada mediante los actos acusados no fue consecuencia de que a la actuación administrativa adelantada para tal fin se hubiera incorporado la prueba de la cancelación de las respectivas hipotecas, ni en cumplimiento de una orden judicial
en tal sentido, pues sólo aparece la solicitud de uno de los sucesores del deudor hipotecario y añade que mediante el otorgamiento de una escritura pública en su calidad de acreedora de la obligación principal a ella le corresponde efectuar la 1 Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 1997, exp. núm. 4080,actor, Instituto Oscar Scarpetta de Protección Infantil, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola. cancelación de la respectiva hipoteca y de sus ampliaciones, como forma de extinción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil: “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”. En consecuencia, como la inscripción de los contratos de hipoteca y sus ampliaciones, celebrados entre la actora y Pedro Nel Arbeláez Laserna, generó efectos jurídicos particulares y obligaciones correlativas entre los mismos que sólo se extinguen en los eventos señalados en el artículo trascrito, se tiene que el Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué no podía efectuar su cancelación so pretexto de dar aplicación a una norma que, se reitera, está contemplada para la simple corrección de errores en un registro o inscripción, a menos de que se le hubiera presentado la escritura de cancelación de los respectivos títulos, suscrita por
la persona a cuyo favor fueron otorgadas las hipotecas y ampliaciones, o se hubiera impartido una orden judicial en tal sentido, lo cual no ocurrió en este caso. Segundo cargo.- La actuación de la Oficina de Registro, además de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 y 73 del C.C.A., y por inobservancia de los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, vulnera los artículos 113, 115 y 121 de la Constitución Política, pues al dejar sin efectos un negocio jurídico legalmente celebrado y perfeccionado invadió la órbita de competencia del órgano judicial, el cual es el único facultado para invalidar los actos o contratos realizados entre particulares. Tercer cargo.- Las Resoluciones acusadas desconocen los artículos 756, 2432, 2435 y 2456 del Código Civil, por cuanto ignoran que conforme a tales disposiciones la hipoteca constituida sobre inmuebles produce sus efectos a partir de la inscripción efectuada de conformidad con el procedimiento reglado en los artículos 22 a 30 del Decreto Ley 1250 de 1970, momento en el cual ese negocio jurídico queda perfeccionado y, en consecuencia, la persona en cuyo favor se constituyó adquiere todos los derechos dispuestos por la ley y el mismo contrato (escritura pública), y que sólo se extinguen en los específicos eventos a que se refiere el artículo 2457 del Código Civil, o por orden de autoridad judicial. d.- Las razones de la defensa La demanda fue notificada a los sucesores de Pedro Nel Arbeláez Laserna,
esto es, a Diego, Carmenza, María Teresa, Isabel Cristina y Luz Isabel Arbeláez Jaramillo, quienes no contestaron la demanda y a la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya apoderada, para defender la legalidad de los actos acusados, sostuvo: El proceso de inscripción de los actos sujetos a registro por mandamiento legal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970, se erige sobre la base de varios principios que determinan los elementos constitutivos de este procedimiento y que son insalvables si se quiere ofrecer la garantía de efectuar la inscripción de acuerdo con los lineamientos legales que lo regulan. Anota que uno de estos principios es el de legalidad, previsto en el artículo 24, ibídem, conforme al cual “Hecha la radicación, el documento pasará a la sección ju
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