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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-1999-02311-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-1999-02311-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD – Naturaleza / FALLECIMIENTO O MUERTE DEL DEMANDANTE – Efectos en acción de nulidad [V]ale la pena recordar que dada la naturaleza pública de la acción objeto de estudio y que su propósito principal es la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto, el fallecimiento del demandante no constituye una circunstancia que impida continuar el proceso, y aún más, dictar la decisión de fondo correspondiente a fin de verificar la validez de la resolución acusada, lo cual constituye un asunto de interés público, por tratarse de la legalidad de la decisión mediante la cual en su momento se dispuso el cambio de recinto de la Asamblea Departamental del Tolima. En tal sentido, se observa que las pretensiones formuladas en esta oportunidad están orientadas a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto y no a asuntos de interés particular en los que pueda considerarse afectado el actor, de manera tal que su fallecimiento no impide que se adelante el juicio de legalidad de la referida decisión. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Lugar de reunión / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Cambio de recinto [A]nalizado en conjunto el acto demandado, que se insiste, sometió el cambio de recinto a la voluntad de la Asamblea Departamental del Tolima, y el acta del 1° de octubre de 1996 en la que aquélla aprobó dicho cambió, no se advierte razón alguna para anular la Resolución N° 132, pues finalmente fue la referida corporación la que estableció el lugar en el que se reuniría en atención a la imposibilidad de hacerlo en el lugar en el que venía desarrollando sus actividades,

aspecto que no advirtió el A quo, que no ahondó en la condición contenida en la decisión censurada, pues no adelantó las gestiones pertinentes para verificar su cumplimiento. Añádase a lo expuesto, que el recinto señalado en la resolución acusada y que fue aprobado por la Asamblea Departamental del Tolima, se encontraba en la ciudad de Ibagué, esto es, en la capital del departamento, de manera tal que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 1222 de 1986.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 29

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 132 DE 1996 (1 de octubre) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Actor: FÉLIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia Referencia: Nulidad simple – Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de junio de 2013 mediante

la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 5 de octubre de 19991, el señor Félix Eduardo Martínez Ramírez, en nombre propio presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple contra la Resolución N° 132 del 1° octubre de 1996 de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima, “por medio de la cual se establece una sede para el funcionamiento” de dicha corporación. 1.1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 132 del 1° octubre de 1996 de la Mesa Directiva de la

Asamblea Departamental del Tolima.

Segunda: En firme el fallo definitivo correspondiente, dispóngase su comunicación al Gobernador del Tolima, al Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima y “a todo otro funcionario que se deba imponer la misma”. 1.2. Disposiciones acusadas

La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima (conformada por el presidente, el primer y segundo vicepresidentes y 1 Folio 16, cuaderno N° 1. 2

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia el secretario general) a través de la Resolución N° 132 del 1° octubre de 19962 resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Establézcase como Recinto de Reuniones de la Asamblea del Departamento del Tolima y sesiónese a partir del 1° de octubre

de 1996 en el Recinto ubicado en la Calle 11 Número 2-29 de la ciudad de Ibagué.

ARTÍCULO SEGUNDO: Refréndese la anterior determinación por la Plenaria de la Asamblea en su sesión del 1° de Octubre de 1996, incluyéndose como 2° punto en el orden del día.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.

En los considerandos de dicho acto se expusieron las siguientes razones: “Que mediante Acto Reglamentario Número 03 del 11 de julio de 1996 se señaló como Recinto de Reuniones de la Asamblea del Departamento del Tolima, de manera provisional, el Auditorio ubicado en la (sic) piso Tercero del Edificio de la Gobernación del Tolima. Que el ejecutivo del Departamento del Tolima por necesidades del servicio, procedió a la remodelación del tercer piso y materialmente el Auditorio desapareció ubicándose en este sitio diferentes oficinas del orden departamental central. Que el Gobierno Departamental construyó una nueva sede para el funcionamiento de la Asamblea del Departamento. Que por fuerza mayor, o caso fortuito, al no existir materialmente el Auditorio del Tercero Piso, RESUELVE (…)”. 1.3. Concepto de violación 2 Folios 19-20, cuaderno N° 1. 3

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia 1.3.1. Estimó que las anteriores disposiciones desconocieron los artículos 1, 2, 121, 122, 123, 209 y 300 (modificado por el artículo 2°

del Acto Legislativo 01 de 1996) de la Constitución Política; 33 y 34 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 84 del C.C.A. 1.3.2. Como único cargo planteó la falta de competencia de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima, para determinar (i) el recinto de sesiones de dicha asamblea; (ii) ordenar que dicha determinación fuera refrendada por la plenaria de la misma; y (iii) precisar que la resolución acusada regiría a partir de su expedición. En tal sentido argumentó lo siguiente: 1.3.2.1. La referida mesa directiva sin mediar autorización constitucional, legal u ordenanza, se arrogó competencia para resolver los tres asuntos antes señalados. 1.3.2.2. La atribución de establecer el recinto oficial de la Asamblea Departamental del Tolima, le corresponde a la plenaria de la misma, en virtud de decisión de la mayoría de sus disputados, no a la Mesa Directiva. 1.3.2.3. En cuanto al artículo segundo de la resolución acusada indicó, que ni la Mesa Directiva ni la Asamblea Departamental en pleno, tiene competencia para efectuar “refrendaciones”; “y si así fuere el caso”, la decisión sobre el lugar oficial de sesiones, debe ser sometida al procedimiento expresamente previsto en el artículo 34 del Decreto Ley 1222 de 1986 y no a través de una “refrendación” de un solo debate. 1.3.2.4. Finalmente, sostuvo “respecto del artículo tercero, ejusdem, tampoco tiene competencia para determinar que la vigencia del acto administrativo contenido en su artículo primero, regiría a partir de la fecha

de su expedición, ya que por tratarse de un Acto Administrativo de carácter GENERAL, el mismo debía, y si se quiere, debe, ser publicado en el órgano de publicación de dicho corporación, a fin de que comience a regir o sea 4

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia obligatorio, conforme lo ordenan expresamente los artículos 43, inciso primero, del C.C.A. y 1°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley 57 de 1985”. 1.3.3. Invocó los mismos argumentos a fin de justificar la suspensión provisional de la resolución acusada.

2. Actuaciones Procesales 2.1. Mediante auto del 2 de diciembre de 19993, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso su notificación al Gobernador del Tolima y al Ministerio Público.

Por otra parte, negó la petición de suspensión provisional, al considerar que “el actor se limita a afirmar que el acto demandado es ilegal, pero no cita normal legal alguna como infringida, cosa que debe hacerse al formular la solicitud, independientemente de la obligación que al respecto se tiene conforme al numeral 4 del artículo 137 C.C.A. para sustentar la pretensión de nulidad del mismo acto, pues el Artículo 152 ibídem exige que la solicitud de suspensión provisional se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado”. 2.2. En atención al fallecimiento del demandante el día 19 de enero de

20034, la señora Claudia Herlen Manrique Ribero invocando la condición de cónyuge sobreviviente del actor, a través de escrito radicado el 27 de febrero de 2003, solicitó “la suspensión de términos correspondientes al proceso”5. 2.3. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Tolima mediante auto del 28 de noviembre de 20126 dispuso tener como parte demandante a la ciudadana antes señalada y que dicha decisión se notificara personalmente al Gobernador del Tolima. 3 Folios 22-23 del cuaderno No. 1. 4 Según el registro civil de defunción visible a folio 24 del cuaderno N° 1. 5 Folio 25, cuaderno N° 1. 6 Folios 27-28, cuaderno N° 1. 5

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia Adicionalmente, le solicitó a la parte demandada remitir los antecedentes del acto acusado. 2.4. Contestación de la demanda7 El Departamento del Tolima se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones: 2.4.1. Afirmó que la mencionada mesa directiva contaba con la competencia para determinar el recinto de las reuniones de la asamblea departamental, en atención a que ésta cuenta con atribuciones legales y constitucionales que le permiten establecer su reglamento para su organización y funcionamiento. Sobre el particular transcribió los artículos 33 y 34 del Decreto 1222 de 1986 que rezan: “ARTÍCULO 33.-Las asambleas expedirán el respectivo reglamento para su

organización y funcionamiento. ARTÍCULO 34.-Los actos que dicten las asambleas departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el seguido debate de los proyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva”. 2.4.2. Manifestó que las afirmaciones que realizó el demandante sobre la falta de competencia para que se dictara el acto acusado deben probarse, en especial teniendo en cuenta la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. 2.4.3. Sostuvo que el cambio de lugar para que sesionara la asamblea departamental en nada afecta a la ciudadanía o al demandante, y por 7 Folios 45-48, cuaderno N° 1. 6

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia el contrario tuvo como propósito garantizar un recinto digno e idóneo para el adecuado desarrollo de las funciones de la corporación. 2.4.4. Con fundamento en lo hasta aquí descrito, formuló como excepciones la “inexistencia de motivos para solicitar la nulidad del acto demandado” y la “legalidad del acto administrativo”. 2.5. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. 2.5.1. Por medio de auto del 15 de febrero de 20138, se dispuso tener

como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación. Asimismo, en atención a que la controversia es de puro derecho se prescindió del periodo probatorio. 2.5.2. A través de providencia del 4 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente9, oportunidad de la cual únicamente hizo uso el Departamento del Tolima para reiterar lo expuesto al contestar la demanda10. 2.6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 4 de junio de 201311, el A quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de motivos para solicitar la nulidad del acto demandado y legalidad del acto administrativo propuestas por la entidad accionada. 8 Folio 50, cuaderno N° 1. 9 Folio 52, cuaderno N° 1. 10 Folios 53-54, cuaderno N° 1. 11 Folios 56-61, cuaderno N° 1. 7

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

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Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución N° 132 de 1996 proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima por las razones expuestas en este proveído”. Lo anterior por las razones que se sintetizan a continuación: 2.6.1. Luego de transcribir el artículo 300 de la Constitución Política,

que describe las principales funciones de las asambleas departamentales, destacó que éstas poseen la facultad de dictar sus propios reglamentos, desde luego, supeditados a la ley. Indicó que en el caso de la Asamblea Departamental del Tolima el reglamento está contenido en el “acto reglamentario N° 1 del 21 de febrero de 1995, al cual se le han introducido cambios a través del acto reglamentario N° 1 de 2000 y el acto reglamentario N° 1 de 2012”. A renglón seguido trajo a colación el artículo 4° del reglamento de la mencionada asamblea, destacando que una de sus funciones es establecer la organización y funcionamiento de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que no se vislumbra disposición legal alguna que taxativamente precise la función y competencia de determinar el recinto donde debe sesionar la Asamblea Departamental del Tolima. 2.6.2. Argumentó que no obstante, por afectar el asunto antes señalado a todos los integrantes del cuerpo colegiado y estar directamente relacionado con el funcionamiento de la corporación pública, el cambio de recinto no es una cuestión habitual y/o ordinaria, por lo que debe ser considerada por la asamblea en pleno, pues insistió, no se trata de meras gestiones administrativas que le corresponden a la mesa directiva. Sostuvo que asuntos como el cambio de recinto en virtud del principio democrático no puede ser resuelto por una minoría, so pena de 8

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia desconocer aquél y el artículo 140 constitucional, según el cual el “Congreso tiene su sede en la capital de la República”, y que “las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado”. Sobre la aplicación del principio democrático a las corporaciones públicas del orden territorial, trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia C-008 de 2003 de la Corte Constitucional, respecto de la cual destacó varios apartes para ilustrar que la decisión de convocar a reuniones no presenciales debe ser adoptada por la mayoría de los miembros del cuerpo colegiado, y que salvo causas excepcionalísimas, como las relacionadas con el orden público, se permite el cambio de recinto sin la intervención de la corporación en pleno. 2.6.3. Agregó que si existía claridad sobre la competencia de la mesa directiva para cambiar el lugar de recinto de la asamblea departamental, no tiene razón de ser que el acto acusado en su artículo 2° dispusiera la refrendación del cambio de sede por parte de la plenaria del cuerpo colegiado. 2.6.4. Subrayó que según el artículo 29 del Decreto 1222 de 1986, “las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1° de octubre al 30 de noviembre de cada año”. 2.6.5. Concluyó que las excepciones invocadas por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad y que el acto acusado

debe anularse “comoquiera que contraviene disposiciones incluso de carácter superior, tal y como se indicó a lo largo de esta decisión”. 2.7. Salvamento de voto 9

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia Uno de los integrantes de la Sala que dictó la providencia antes descrita se apartó de la misma argumentando lo siguiente12: 2.7.1. Manifestó no compartir la vinculación de la señora Claudia Manrique como parte demandante, en atención a que la misma no pretendió en momento alguno participar en el presente proceso, sino simplemente informó sobre la muerte de su esposo y solicitó la suspensión de términos. 2.7.2. Por otra parte, estimó que en aras de establecer la verdad de lo ocurrido debió analizarse la procedencia de decretar de oficio una prueba en aras de solicitar el reglamento de la Asamblea Departamental del Tolima para el año 1996, así como verificar si la resolución cuya nulidad se pretende fue refrendada, debido a que tal condición refleja el carácter transitorio de la medida adoptada. En ese orden afirmó que no puede concluirse que la mesa directiva de la asamblea departamental de manera definitiva estableció la nueva sede de la corporación, ni si tal decisión fue refrendada por la plenaria de la corporación. 2.7.3. Luego de transcribir la parte considerativa de la Resolución 132 de 1996, indicó que en la sentencia no se analizó la motivación de la misma, y por ende, que había justa causa para establecer de manera

transitoria el lugar de funcionamiento de la Asamblea Departamental del Tolima, motivo por el cual no se advierte ilegalidad en aquélla, máxime cuando el fallo de primera instancia se limitó a relacionar normas básicas de competencia sin abordar las circunstancias fácticas que rodearon la expedición del acto acusado. 2.7.4. Estimó que con las pruebas obrantes en el proceso no podía accederse a las pretensiones de la demanda, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la mencionada decisión. 12 Folios 62-65, cuaderno N° 1. 10

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia 2.8. Recurso de apelación 2.8.1. Por medio de escrito radicado el 13 de junio de 201313, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda sobre la competencia de la Asamblea Departamental del Tolima para establecer su propio reglamento y determinar el lugar en el que sesionará. Lo propio hizo sobre la motivación para dictar la resolución cuya nulidad se solicita, que insistió no afecta a la ciudadanía ni al demandante. 2.8.2. Manifestó que comparte la opinión del magistrado que salvó su voto frente a la sentencia de primera instancia, en cuanto por una parte estimó que no se puede considerar que la mesa directiva haya establecido de manera definitiva una nueva sede para el funcionamiento de la asamblea departamental, pues el artículo 2° del

acto acusado dispuso que el cambio de recinto sería refrendado por la plenaria del cuerpo colegiado; y por otra, que en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico, de oficio debieron decretarse pruebas para establecer si la decisión objeto de revisión fue transitoria o definitiva y si fue refrendada. 2.8.3. En ese orden arguyó que “no existe dentro del proceso una prueba clara y fehaciente que determine la falta de competencia para que la junta directiva estableciera un lugar de funcionamiento de la Asamblea Departamental, pues existe un acto administrativo debidamente motivado, del cual se debe presumir su legalidad pues fue expedido conforme a las disposiciones legales pertinentes y hasta el momento dentro del proceso no se observa que por medios probatorios idóneos se haya determinado su ilegalidad o el incumplimiento o inobservancia de disposiciones legales o Constitucionales que generen algún tipo de nulidad”. 2.8.4. Por lo expuesto solicitó la revocatoria del fallo del A quo para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.9. Trámite de segunda instancia 13 Folios 68-69 del cuaderno No.1. 11

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

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Sentencia de segunda instancia 2.9.1. Luego de haber sido concedida la apelación por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 9 de julio de 201314, la misma fue admitida a través de auto del 1° de noviembre de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado15.

2.9.2. Posteriormente, el Consejero Ponente el 7 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, empero guardaron silencio16. 2.9.3. Mediante auto del 28 de mayo de 201817, la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó lo siguiente: 2.9.3.1. A la señora Claudia Herlen Manrique Ribero, que en el término de 10 días allegara copia del registro civil de matrimonio, con el fin de acreditar su calidad de cónyuge del demandante. 2.9.3.2. A la Asamblea Departamental del Tolima, para que en el término antes señalado (i) aportara copia del reglamento de la corporación a la fecha de expedición de la resolución acusada, esto es, 1° de octubre de 1996, (ii) e informara si ésta fue refrendada por la plenaria de la asamblea. 2.9.4. La señora Claudia Herlen Manrique Ribero guardó silencio frente al requerimiento efectuado. 2.9.5. Por su parte la Asamblea Departamental del Tolima a través de su Secretario General, aportó el mencionado reglamento, correspondiente al N° 01 de 199518, y el Acta N° 49 del 1° de octubre 14 Folio 72, cuaderno N° 1. 15 Folio 4, cuaderno N° 2. 16 Folios 7-8 del cuaderno N° 2. 17 Folio 13, cuaderno N° 2.

18 Folios 26-63, cuaderno N° 2. 12

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia de 199619, que da cuenta que dicha corporación refrendó la Resolución N° 132 del 1° octubre de 1996.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1° del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia.

2. Cuestiones previas 2.1. Al revisar los datos de identificación de la presente actuación, en especial en el cuaderno N°2 del expediente y en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se observa que como demandante aparece el señor Félix Eduardo Ramírez, aunque en realidad el primer apellido de éste es Martínez y el segundo Ramírez.

Por lo tanto, en aras de evitar errores en la identificación del actor, se ordenará por Secretaría, modificar los datos de individualización del expediente y del referido sistema de gestión, a fin de que se indique que el nombre del demandante es Félix Eduardo Martínez Ramírez. 2.2. Como se señaló al destacar las principales actuaciones ante el

juez de primera instancia, se observa que el señor Félix Eduardo Martínez Ramírez, que en nombre propio ejerció la acción de simple nulidad, falleció el 19 de enero de 200320, y que esta circunstancia fue informada por la señora Claudia Herlen Manrique Ribero, a quien la 19 Folios 1820 Según el registro de defunción del 29 de enero de 2003, visible a folio 24 del cuaderno N° 1 del expediente. 13

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia Sección Primera de esta Corporación le solicitó acreditar la condición que invocó como cónyuge del accionante, ante lo cual guardó silencio, por lo que no puede tenerse por probada dicha calidad. Adicionalmente, de los documentos que conforman el expediente, no puede establecerse cuáles son los herederos del demandante, de manera que tampoco existe la posibilidad de predicar la existencia de sucesión procesal. No obstante lo anterior, vale la pena recordar que dada la naturaleza pública de la acción objeto de estudio y que su propósito principal es la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto, el fallecimiento del demandante no constituye una circunstancia que impida continuar el proceso, y aún más, dictar la decisión de fondo correspondiente a fin de verificar la validez de la resolución acusada, lo cual constituye un asunto de interés público, por tratarse de la legalidad de la decisión mediante la cual en su momento se dispuso el cambio de recinto de la

Asamblea Departamental del Tolima. En tal sentido, se observa que las pretensiones formuladas en esta oportunidad están orientadas a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto y no a asuntos de interés particular en los que pueda considerarse afectado el actor, de manera tal que su fallecimiento no impide que se adelante el juicio de legalidad de la referida decisión. En ese orden de ideas, también pueden apreciarse las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia del 17 de julio de 2015 de la Sección Quinta de esta Corporación, a propósito del fallecimiento de las partes en una acción nulidad electoral, que mutatis mutandis resultan aplicables al caso de autos: “Y es que, bajo el entendido de que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y que su propósito es obtener el restablecimiento de la legalidad y del orden jurídico, le está vedado al juez, tal como lo pretende el actor, señor Heriberto Arrechea Banguera - aunque no es claro en su pedimento - que se disponga ordenar su llamado a ocupar una curul de la circunscripción afrodescendientes, y en consecuencia cesar la actuación 14

Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

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Sentencia de segunda instancia procesal por el fallecimiento de quien en este caso fungió como demandada, por cuanto en ella recayó la elección. Así las cosas, la muerte de una de las partes no impone para la acción electoral abstenerse de adoptar una decisión de fondo que resuelva la pretensión de legalidad a que fue sometido el acto de elección. A diferencia

de otras acciones, como la de pérdida de investidura, sí es causa procedente para la extinción de la acción, la inexistencia física de la persona21, pues es respecto de ella de quien recae la decisión22. Es del caso resaltar, que sobre el particular esta Sección de tiempo atrás se pronunció en los siguientes términos: “Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de terminación del proceso por fallecimiento del demandado, presentada por el apoderado de éste luego de elaborado y registrado el proyecto de sentencia, la Sala advierte que, de conformidad con el ordenamiento procesal, la situación de hecho planteada no constituye razón válida para acceder a la petición formulada, por no encontrarse configurada como causal de terminación anormal del proceso que resulte compatible con la naturaleza del que ahora se falla. En esta forma, esa solicitud será rechazada.”23 Se concluye entonces, que en materia del contencioso electoral el desistimiento o terminación anticipada de la acción está proscrito en los términos del artículo 280 del CPACA. Tan solo opera aquella que se ha dado en denominar por la doctrina como desistimiento tácito24, entendido como una forma de terminación del proceso, cuya consecuencia se genera por el abandono que sufre el trámite por parte del demandante quien tiene a su cargo alguna cargas para cumplir las notificaciones ordenadas en el auto admisorioliteral g) numeral 1° del artículo 277 del CPACA -. Así, por la naturaleza de la acción y ante la ausencia de reglamentación que en este proceso de naturaleza pública y especial, que disponga que la muerte del elegido constituye una causa para la terminación del proceso, la

petición se negará.”25 21 Esta consecuencia también se predica de las acciones personales, tales como la disciplinaria y la penal. 22 Como antecedente se puede consultar el auto del 30 de mayo de 2012. Radicación número: 11001-03-15000-2010-01161-00(PI); 11001-03-15-000-2010-01324-00 (PI) Actor: William Felipe Castillo Domínguez y Otro. Demandado: Felipe Fabián Orozco Vivas. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. 23 Consejo de Estado - Sección Quinta. Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 5 de agosto de 2005. Radicación N° 150012331000200303045 01. Actor: CARLOS FOSIÓN ARLANTT MINDIOLA. Expediente N° 3622. Acción Electoral. 24 En la sentencia C-1186-06 se define El desistimiento tácito como: “una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo 17 de julio de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00089-00.

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Demandante: Félix Eduardo Martínez Ramírez

Demandado: Departamento del Tolima Radicado: 73001-23-31-000-1999-02311-01

Sentencia de segunda instancia En conclusión, por las razones expuestas, la Sala procederá a analizar de fondo el asunto planteado, pes

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