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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2000-00133-02(8324)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2000-00133-02(8324)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REPUBLICA UNITARIA - Supremacía del ordenamiento nacional / USOS DEL SUELO - Reglamentación con sujeción a la ley; cambios significativos requieren consulta; aspecto del Plan de Desarrollo y del POT En virtud de lo preceptuado por el artículo 1º CP el carácter unitario de la República debe armonizarse con la autonomía de sus entidades territoriales, de modo que al tiempo que se asegure a los municipios y departamentos la gestión de los intereses locales, no se desconozca la supremacía del ordenamiento nacional. Consonante con ese postulado, la Sala ha precisado que la atribución que el artículo 313, numeral 7º CP confiere a los Concejos, para reglamentar el uso del suelo, debe ejercerse conforme a la ley. Su tenor literal reza: “....”. Entre los contenidos normativos que subordinan el ejercicio de esta competencia, deben destacarse los siguientes: El artículo 130 de la Ley 388 de 1997 dispone que mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23 de la misma, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes. El artículo 1º de la ley 9ª de 1989 establece que con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con población mayor de cien mil habitantes, incluidos el Distrito Especial de Bogotá y el Departamento de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas, deberán

formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política Nacional y departamental, las técnicas modernas de planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano-regional. El artículo 34 del Decreto-Ley 1333 de 1986, según fue modificado por el artículo 2º de la Ley 9ª de 1989, establece los aspectos que debe incluir el Plan de Desarrollo, entre ellos el relacionado con el reglamento de usos del suelo (numeral 2º.) Al tenor de lo preceptuado en su parágrafo, los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo «podrán establecerse en uno o en varios acuerdos.» El artículo 33 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor cuando se amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar consulta popular. La Ley 99 de 1993, que al establecer las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, determinó en el numeral 9º del artículo 31 lo siguiente: “....”. USOS DEL SUELO - Reglamentación por el Concejo: trámite al variarlo con impacto ambiental o al tener cambios significativos en usos tradicionales / USOS DEL SUELO ARQUEOLOGICO Y TURISTICO - Municipio de Suárez: legalidad / MUNICIPIO DE SUAREZ - Uso arqueológico y turístico de vereda: legalidad Así pues, asiste razón al actor en sostener que existen ciertos límites legales que los concejos municipales deben observar al ejercer la atribución de reglamentar

los usos del suelo, como serían los de consultar a la autoridad ambiental en el evento de que la variación del uso del suelo tenga impacto ambiental (Ley 99 de 1993, artículo 31) o la consulta (Ley 133 de 1994, artículo 33), o dar estricta observancia al Plan de Desarrollo, atendido el rango jerárquicamente superior que ostenta el Acuerdo que lo aprueba. Sin embargo, ni la participación de CORTOLIMA ni la realización de consulta popular eran obligatorios pues los supuestos fácticos del caso presente no se subsumen en las hipótesis normativas previstas en los artículos 31 de la Ley 99 de 1993 y 33 de la Ley 136 de 1994, amén de que el señalamiento de la vocación arqueológica y turística de la vereda Cañaverales como uso principal conservó la vocación agrícola y ganadera definida en el Plan de Desarrollo, y no conllevó impacto ambiental ni variación significativa en las actividades tradicionales del municipio. Cosa distinta habría ocurrido si, por ejemplo, el cambio de uso del suelo hubiese consistido en eliminar la vocación agrícola y ganadera para sustituirla por la industrial, pues en tal evento, sí habría sido necesario que el Consejo cumpliera los requisitos que el apelante echa de menos. USOS DEL SUELO - Su reglamentación por el Concejo no está sujeta a requisitos del Plan de Desarrollo ni del POT / REGLAMENTACION DE USOS DEL SUELO - No está sujeta a requisitos técnicos ni de coordinación institucional ni de participación democrática que exige el POT Debe señalarse que las exigencias y requisitos previstos en las Leyes 9ª de

1989, 152 de 1994 y 388 de 1997 para la formación, aprobación, y modificación del Plan de Desarrollo y del Plan de Ordenamiento Territorial no constituyen límite al ejercicio por el Concejo de su atribución constitucional de reglamentar los usos del suelo. Contra lo afirmado por el actor, la circunstancia de que el acto por el cual el Concejo municipal determina los usos del suelo tenga incidencia en el Plan de Desarrollo y en el Plan de Ordenamiento Territorial no significa en modo alguno que la Constitución Política o la Ley exijan que al ejercer la atribución prevista en el artículo 313-7 CP el Concejo municipal deba cumplir los requisitos y condiciones a que la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan de Desarrollo supedita las modificaciones del Plan de Desarrollo municipal; ni atender a los criterios técnicos, de coordinación interinstitucional y de participación democrática que la Ley 388 de 1997 exige que se cumplan para adoptar las revisiones del Plan de Ordenamiento Territorial. Fuerza es, entonces, concluir que los cargos por violación de las leyes 9ª de 1989, 152 de 1994 y 388 de 1997 son imprósperos. USOS DEL SUELO - Inexistencia de falsa motivación ni desviación de poder / MUNICIPIO DE SUAREZ - Legalidad de Acuerdo sobre uso arqueológico y turístico de vereda Cañaverales / USO DEL SUELO ARQUEOLOGICO Y TURISTICO - Legalidad en municipio de Suárez Se aduce por parte de la entidad demandante que mediante el Acuerdo 004 de

1999, al determinar el uso del suelo de la Vereda Cañaverales en la que está ubicado el predio «Tambores» de 55 hectáreas, excluyó toda otra actividad distinta de la turística o arqueológica (como uso principal) o de la agrícola o ganadera ( como uso secundario), lo que impidió a la empresa ERAS proseguir con el proyecto de adecuación del relleno sanitario regional para cuya realización venía tramitando licencia ambiental ante CORTOLIMA. A propósito de los hallazgos arqueológicos existentes en la vereda Cañaverales, los Concejales que participaron en la discusión del proyecto consignaron constancias que así lo corroboran. Los resultados de la investigación titulada «Arqueología del Municipio de Suárez (Tolima):Dos Tradiciones Alfareras1» adelantada por la Fundación de Investigaciones Arqueológicas Nacionales, publicados en el Boletín de Arqueología correspondiente al mes de septiembre de 1997 así lo confirman. En lo pertinente, allí se lee: “.... Igualmente, hay yacimientos arqueológicos con material cerámico inciso, analizado anteriormente por otros investigadores, entre los cuales están: Julio César Cubillos (1953), Mendoza y Quiazúa (1990), Rozo (1991) el cual se ha denominado por su particularidad en la incisión «Tocaima Inciso» y fechado en el municipio de Tocaima hacia el 270 D.C. Este material cerámico presenta una dispersión entre la desembocadura del río Sumapaz al Magdalena, cuenca del río Bogota, en cercanías a Tocaima, orillas del río Magdalena, en las

veredas Talura, en El Espinal, La Salada y Cañaverales en el municipio de Suárez; asimismo esta cerámica incisa se encuentra en la loma de Luisa, del 1 Fl. 260 ss. Cuaderno 3. municipio de El Guamo y en el municipio de Coello, asociada estratigráficamente con el tipo Montalvo Inciso y Guamo Ondulado”. Síguese de lo expuesto, que al expedir el acto acusado el Alcalde y el Concejo de Suárez se ciñeron estrictamente a la Constitución y la ley, y que lejos de contrariar las disposiciones que se estiman violadas, les dieron cabal observancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00133-02(8324)

Actor: JESUS ANTONIO OSPINA SANCHEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SUAREZ Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de junio de 2002 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el Acuerdo 004 de 10 marzo de 1999 mediante el cual el Concejo Municipal de Suárez «...determina el uso del suelo de la Vereda Cañaverales».

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Fue presentada el 11 de enero de 2000 en los siguientes términos: 1.1. El acto acusado «ACUERDO NÚMERO 004 DE 1999 Por medio del cual se determina el USO DEL SUELO de la Vereda Cañaverales del Municipio de Suárez, Tolima. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SUÁREZ, TOLIMA, en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución Política en su artículo 313 y las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997,

A C U E R D A ARTÍCULO PRIMERO: Determinar el USO DEL SUELO de la Vereda Cañaverales del municipio de Suárez, Tolima en:

1. PRINCIPAL : Turístico y Arqueológico, y

2. SECUNDARIO : Agrícola y Ganadero exclusivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir en el esquema de ordenamiento Territorial del Municipio, la destinación del uso el Suelo que se hace mediante este Acuerdo.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Suárez, Tolima a los diez (10) días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SUÁREZ, TOLIMA, H A C E C O N S T A R Que el presente Acuerdo fue aprobado en sus dos (2) debates reglamentarios el primero en Comisión de Desarrollo el día cuatro (4) de marzo de 1999, y el segundo en plenaria del Concejo celebrada el día diez (10) de marzo de mil novecientos

noventa y nueve (1999). Dada en Suárez, Tolima a los quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Secretario» 1.2. Hechos El actor sostiene que las razones que el Alcalde adujo en la exposición de motivos del proyecto que concluyó con la expedición del acto acusado son aparentes, pues el uso del suelo de la Vereda Cañaverales se reservó a actividades turísticas y arqueológicas para impedir a la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. -- ERAS S.A. E.S.P. construir un relleno sanitario en el predio «Tambores», aledaño al sector en donde según los Concejales y el Alcalde municipal se han encontrado vestigios de antiguas civilizaciones. Para dicho proyecto el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio había expedido el 6 de agosto de 1998 certificación sobre el uso y aptitud del suelo correspondiente a la parte baja del predio antecitado, que posteriormente pretendió revocar sin observar el procedimiento previsto en los artículos 73 y 74 CCA. Relata que a la solicitud de expedición de licencia ambiental para el relleno sanitario que ERAS S.A. E.S.P. formuló ante CORTOLIMA se han opuesto particulares y la empresa COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. (en adelante INCUBACOL), de propiedad de un Senador de la República, firma que al parecer está dirigiendo los intereses del municipio de Suárez, como lo evidencia la circunstancia de que CORTOLIMA conociera de su mano la existencia del

Acuerdo acusado, cuando el municipio debió surtirle notificación. Expresa que para oponerse a la construcción del relleno sanitario en el sitio discutido, el Personero municipal allegó a CORTOLIMA un acta con firmas cuya veracidad pone en tela de juicio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor estima que se violaron los artículos 79 y 103 CP porque previamente a la expedición del acto acusado los pobladores de la Vereda Cañaverales no participaron. Sostiene que el Acta en que pretende fundamentarse el Personero de Suárez para hacer creer que la comunidad sí participó y expresó su oposición al proyecto por desarrollarse en la vereda, es espúria, y que el DAS debe efectuar análisis grafológico de las firmas y la Registraduría constatar la vigencia de las respectivas cédulas. El acto acusado violó el derecho al trabajo (artículo 25 CP) al impedir a ERAS S.A. E.S.P. ejecutar el «proyecto de relleno sanitario en la Vereda Cañaverales» a sabiendas de que venía adelantando las gestiones tendientes a obtener la respectiva licencia ambiental. Se violó el artículo 84 CP por cuanto el acto acusado cambió el uso del suelo en la vereda Cañaverales para impedir a ERAS S.A. E.S.P. construir el relleno sanitario en la finca «Tambores», al percatarse de que el Secretario de Planeación y Obras Públicas había expedido el certificado de uso y que la empresa adelantaba ante CORTOLIMA la actuación tendiente a obtener la licencia ambiental. Se violó el artículo 95 CP porque los Concejales y el Alcalde no cumplieron la

Constitución y las leyes, no respetaron los derechos ajenos y abusaron de los propios. Se violaron los artículos 123 y 209 CP pues el Alcalde y los Concejales desacataron el postulado de estar al servicio del Estado y la comunidad e inobservaron las normas legales que limitan el ejercicio de la atribución de reglamentar el uso del suelo. El Acuerdo 004 de 1999 desconoció el artículo 313-7 CP pues el Concejo de Suárez, al ejercer la facultad de «reglamentar los usos del suelo» no se ciñó a los límites fijados por la ley, pues desatendió los requisitos para modificar el Plan de Desarrollo y cambiar el uso del suelo sin que la Secretaría de Planeación y el Consejo Consultivo de Ordenamiento hubiesen realizado los estudios requeridos. Este último órgano ni siquiera había sido creado, pese a exigirlo el artículo 29 de la Ley 388 de 1997. Se violaron los artículos 339 a 344 CP, aplicables a los municipios por remisión del artículo 36 de la Ley 152 de 1994 por cuanto se inobservó la reglamentación del Plan de Desarrollo Territorial, a lo menos en cuanto a la modificación que del uso del suelo hizo el Concejo municipal. Se violaron los artículos 1º, 6º, 29, 123 y 209 de la Constitución Política al desconocerse el debido proceso pues se omitió el procedimiento previo y concomitante que debía adelantar CORTOLIMA conforme a los numerales 4º,5º, 12, 16, 29 y 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a cuyo tenor las Corporaciones Autónomas Regionales deben prestar asesoría a los Concejos

Municipales en los procesos de planificación y ordenamiento territorial en los Planes de Desarrollo Ambiental, en relación con la reserva, conservación y reglamentación de los usos del suelo en la función de planificación y en el establecimiento de normas generales. CORTOLIMA no fue consultada, pese a corresponderle garantizar el manejo coherente de los recursos naturales que hacen parte del ambiente físico y velar porque el factor ambiental sea tenido en cuenta cuando de modificar el uso del suelo se trate. Se violó el artículo 63 del Decreto 1333 de 1986 porque los funcionarios municipales no informaron oportunamente a las autoridades nacionales competentes la adopción de la reglamentación que sobre el uso del suelo se adoptó en el acto acusado. Se violaron los artículos 33 y 187 de la Ley 136 de 1994 porque para modificar el uso del suelo con fines turísticos y arqueológicos era imprescindible la realización de consulta popular ya que ese cambio conlleva una transformación significativa de las actividades tradicionales del municipio de Suárez. El Acuerdo 014 de 1998 por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo del Municipio de Suárez para el período 1998-2000, en ninguno de sus ítems contempla una vocación turística ni arqueológica como uso principal del suelo en su jurisdicción ni en parte de ella; por el contrario, de manera prioritaria establece la vocación agrícola y ganadera, de lo que se desprende que el Acuerdo 004 de 1999 no es un simple acto administrativo, sino que hace una variación significativa frente a la vocación y al objetivo del desarrollo municipal. Se violaron los principios de concertación y coherencia contemplados en los

artículos 5º y 31 de la Ley 152 de 1994 pues las únicas autoridades e instancias de planeación que fueron convocadas y que concurrieron al estudio y análisis del proyecto de Acuerdo que modificó el Plan de Desarrollo Urbano del municipio fueron el Alcalde y el Concejo Municipal, dejando de lado la exigencia legal de convocar al Consejo Territorial de Planeación, al Consejo de Gobierno, a Planeación Municipal, a las autoridades departamentales y a CORTOLIMA. Las autoridades municipales modificaron la Parte Estratégica del Plan de Desarrollo Urbano de Suárez sin tener en cuenta que el artículo 28-4º de la Ley 388 de 1997 exige la observancia de los mismos requisitos tanto para el trámite de aprobación del plan, como para sus modificaciones, actualizaciones y revisiones, y exige que las variaciones se sustenten en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados. Además, según los artículos 74 de la Ley 136 de 1994, 3º, 5º y 31 de la Ley 152 de 1994, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997 los Acuerdos que expidan los concejos municipales para aprobar o modificar el plan en forma total o parcial, tienen un carácter especial y por asimilarse a las leyes orgánicas, requieren ser aprobados con quórum especial. Se violaron los artículos 41, 42, 44 y 49 de la Ley 152 de 1994 pues en el procedimiento de modificación del Plan de Desarrollo deben intervenir las Secretarías y Departamentos Administrativos del orden municipal, en coordinación con la oficina de planeación para que elaboren el plan de acción que posteriormente deberá ser sometido al Consejo de Gobierno Municipal para que

rinda concepto en relación con las implicaciones fiscales. El Acuerdo 004 de 1999 tampoco fue analizado por el Consejo Territorial de Planeación pues dicho organismo no había sido creado en el municipio, violándose además el artículo 34 de la Ley 152 de 1994 que ordena su creación e integración como forma de participación comunitaria, por tratarse del ente consultivo que estudia el proyecto y presenta recomendaciones a la Administración para efectos de ajustes del Plan de Desarrollo Municipal. Conforme a los artículos 33 y 187 de la Ley 136 de 1994, cuando se desarrollen proyectos de naturaleza turística o de otro tipo que amenacen con crear un cambio significativo en el uso del suelo, deberá realizarse una consulta popular, previa presentación del Proyecto de Acuerdo por el Alcalde y una vez concertados los organismos de planeación. El acto acusado desconoció el sistema de desarrollo administrativo, entendido como el conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión pública en el municipio; antes de su expedición no existió diagnóstico institucional ni métodos o procedimientos de trabajo, y durante el proceso de planeación no se tuvo en cuenta la distribución de competencias. Al expedir el acto acusado, el Concejo y el Alcalde Municipal incurrieron en desviación de poder, por contrariar las finalidades previstas en los artículos 2º y 209 CP, y en abuso de autoridad pues utilizaron en forma arbitraria el poder que les confieren la Constitución y ley para variar la destinación del uso del suelo. En el acta de aprobación en plenaria del Acuerdo uno de los concejales expresó

que a pesar de formar parte de la Comisión de Desarrollo no fue citado a la reunión donde se discutió y aprobó el proyecto, lo que acarrearía la nulidad del acto acusado por haberse incurrido en vicios de forma en su expedición.

2. LA CONTESTACIÓN El Alcalde de Suárez sostuvo que con fundamento en un estudio sobre Arqueología en el municipio, realizado en 1997 por la Fundación de Investigaciones Arqueológicas Nacionales, se expidió el acto acusado para defender el patrimonio arqueológico del municipio y preservar su vocación turística, y que estos fines son incompatibles con la construcción del relleno sanitario regional que ERA S.A. E.S.P. pretendía realizar en el predio «Tambores» de la vereda Cañaverales, sin cumplir las especificaciones técnicas.

Sostuvo que no es cierto que debiera realizarse consulta popular en los términos del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, pues todo cuanto hizo el acto acusado fué prever el uso del suelo para fines arqueológicos y turísticos, al lado del existente uso para fines agrícolas y ganaderos, lo cual no implica una transformación en las actividades tradicionales del municipio,. Sostuvo que el actor no fundamentó el cargo de desviación de poder, pues se limitó a enunciarlo como causal de nulidad establecida en el artículo 84 CCA.

3. PRUEBAS Deben destacarse las siguientes:  Copia de la descripción general del proyecto de instalación del relleno sanitario en el municipio de Suárez –Tolima, localizado en la Vereda Cañaverales, Hacienda el Tambor, presentada el 7 de julio de 1998 por ERAS S.A. E.S.P. ante

CORTOLIMA en la actuación administrativa iniciada para la obtención de la licencia ambiental.  Oficio de 6 de agosto de 1998 en que el Secretario de Planeación y Obras Públicas de Suárez certificó el uso y aptitud del suelo del predio Tambores, Vereda Cañaverales.  Plan de Desarrollo del Municipio de Suárez correspondiente al período 1998 a 2000 titulado «Desarrollo, Progreso y Servicio.»

4. ACTUACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 27 de enero de 2000, el cual a su vez, denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

El actor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional por considerar que la motivación del Acuerdo 004 de 1999 no concuerda con la realidad, por cuanto su objeto fue evitar la construcción de un relleno sanitario y no hacer del lugar un centro turístico y arqueológico. Agregó que con el Acuerdo impugnado no se pretendió simplemente el cambio del uso del suelo, sino la variación sustancial del Plan de Desarrollo del Municipio. Por auto de 11 de mayo de 2000 la Sala confirmó la providencia apelada, por considerar que de ninguno de los documentos que el actor adujo como pruebas se infería de forma inequívoca que se hubiese omitido algún requisito para su expedición.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor insistió en los argumentos de su demanda. 5.2. El Procurador Judicial 27 Administrativo sostuvo que por iniciativa del Alcalde el Concejo expidió el acto acusado en ejercicio de la competencia

atribuida por el artículo 313-7º CP para «reglamentar los usos del suelo», con miras a enderezar las actividades del municipio hacia el turismo y la arqueología sin hacer modificaciones estructurales a la normal convivencia ni despojar a sus habitantes de la posibilidad de trabajar en las actividades agrícolas y ganaderas. Agregó que en el trámite para la expedición del acto no se advirtió irregularidad alguna pues votaron a favor dos de los tres concejales que se requería para aprobarlo por mayoría. El artículo 33 de la ley 136 de 1994 no exige consulta popular para declarar la vocación arqueológica del suelo; esta no se requiere para que las autoridades municipales decidan sobre la protección de los lugares que consideren fundamentales para la preservación de los ancestros culturales. Señaló que al expedir el Acuerdo demandado no se proponía adelantar un macroproyecto turístico o arqueológico importante que implicara para el municipio inversiones en el corto y mediano plazo y que debiera estar contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal, sino que simplemente se reconociera la vocación turística y arqueológica del suelo.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 21 de junio de 2002 el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que el artículo 313-7 CP habilita a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo.

Consideró que no se violó el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 pues el Acuerdo 004 de 1999 no formuló proyecto alguno en que CORTOLIMA debiese servir de órgano consultor.

Estimó que no era necesaria la convocación a consulta popular según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 por cuanto el acto acusado no planteó el desarrollo de proyectos de naturaleza turística que amenacen con transformar las actividades tradicionales del Municipio. Para desvirtuar la violación de las Leyes 152 de 1994 y 388 de 1997, puso de presente que el Acuerdo demandado no contempla adelantar un macroproyecto turístico o de desarrollo arqueológico importante ni modifica el Plan de Desarrollo Municipal, pues se limitó a reconocer la vocación arqueológica y turística de la vereda Cañaverales, de modo que hacia el futuro puedan tener lugar en ella estudios científicos o desarrollos turísticos.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostiene que la sentencia no analizó con detenimiento las normas violadas, ni el concepto de violación, y que sin mayor análisis prohijó el concepto

del Procurador Judicial. Insiste en que todo cambio de vocación requiere ser incluido en el Plan de Desarrollo municipal y que si bien el artículo 313-7 CP faculta a los concejos para determinar los usos del suelo, al ejercerlas deben cumplir los requisitos y exigencias que se echan de menos. Se refiere a los trámites de concertación interinstitucional con la Oficina de Planeación, el Consejo de Gobierno, al Consejo Consultivo de Ordenamiento y la Corporación Autónoma Regional; y de consulta ciudadana que los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 152 de 1994 exigen en todas las fases del plan de ordenamiento territorial, incluyendo la de diagnóstico y las bases para su formulación, seguimiento y evaluación.

Reitera que las normas en materia de planeación y de ordenamiento territorial debían observarse pues la reglamentación o variación del uso del suelo forma parte de la planeación. Afirma que es igualmente ilegal el artículo 1º del Acuerdo 004 de 1999 «por el cual se determinó como uso principal del suelo el turístico» porque según certificación del Presidente del Concejo, la Oficina de Servicios Públicos del municipio no maneja el acueducto de la Vereda Cañaverales, y por lo mismo no entrega certificados de disponibilidad de servicios públicos, siendo absolutamente indispensable que haya disponibilidad para poder clasificar un suelo como de uso turístico. No hay norma que así lo exija Sostiene que tampoco se desarrolló el contenido estructural del componente rural de la vereda Cañaverales donde constara la identificación de la naturaleza de las infraestructuras de los servicios y la red de comunicaciones requeridos previamente a la expedición del Acuerdo acusado. Reitera que el Presidente del Concejo Municipal certificó que no existían los estudios correspondientes del Consejo Municipal de Planeación para la variación del suelo porque dicho organismo no había creado. Expone que el a quo tampoco se pronunció sobre la certificación expedida por el Jefe de Planeación Municipal sobre el terreno en la zona objeto del cambio del uso del suelo, donde sostiene2: «… Los suelos de la Vereda Cañaverales están dentro de la Zona del Municipio de Suárez, Tolima, donde más se presentan problemas erosivos severos por sus pronunciadas pendientes y su aspecto desértico, sobre todo la zona se encuentra ubicado el Predio «Tambores», identificado con al número Catastral 0003-0003-0363-000001. Allí en épocas pasadas, se realizaron actividades agropecuarias como siembra de maíz en una mínima parte del predio y pastos en una porción mayor, y de ello todo lo que queda son algunas pequeñas áreas 2 Fl. 337 Cuaderno 3 dispersas de pasto «Angleton» que por la sequedad del terreno no soporta veranos medianamente moderados. Sumado a lo anterior está la severa acción erosiva con formación de cárcavas y los afloramientos rocosos que prácticamente impiden su utilización en explotaciones agrícolas y desmejora notablemente la ganadera, cambiando de esta manera su aptitud dándole un carácter de muy escasa productividad y, por ende, de mínima rentabilidad…» Afirmó que el Tribunal desestimó sin argumentos la intervención de CORTOLIMA y olvidó que para la reglamentación y manejo de los usos del suelo es necesaria la asesoría que las Corporaciones Autónomas deben prestar a los entes territoriales en los Planes de Desarrollo Ambiental en los procesos de planificación y ordenamiento territorial, y en la reserva, reglamentación de utilización y conservación de suelos.

IV. CONSIDERACIONES ∙ La materia sujeta a examen La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la controversia suscitada entre ERAS S.A. E.S.P. , en su condición de solicitante de la licencia ambiental para el relleno sanitario y los sujetos que han intervenido en la actuación en calidad de opositores, así como respecto de los cargos que cuestionan la legalidad de oficios o de actas allegadas a la actuación administrativa correspondiente a dicha solicitud, por no ser esta el objeto del presente proceso.

La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar para decidir una acción de nulidad se contrae al examen de los cargos por inconstitucionalidad o ilegalidad que conciernan al acto acusado y debe limitarse a confrontarlos con la normativa aplicable, sin que pueda extenderse a otro tipo de consideraciones. El juicio de legalidad obliga a confrontar en abstracto el contenido objetivo de la disposición acusada y la normativa que el actor estima violada conforme al concepto de violación, sin atender en ningún caso a otras motivaciones. Tampoco se pronunciará respecto del cargo que alega que la falta de citación de uno de los concejales integrantes de la Comisión de Desarrollo a la sesión en la que discutió y aprobó el proyecto acarrearía la nulidad del acto acusado por vicios de forma en su expedición; ni el que afirma que la Oficina de Servicios Públicos del municipio no certi

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