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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2000-01532-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2000-01532-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Fundado en fallo de responsabilidad fiscal / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Autos dictados en su trámite no son impugnables por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede para dejar sin efectos providencias emitidas en la jurisdicción coactiva Las pretensiones resarcitorias están orientadas a dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado con fundamento en el fallo de responsabilidad fiscal y la devolución de lo que hayan pagado en el mismo, pretensiones que no pueden ser decididas por la Sala por las siguientes razones: a) La autoridad competente para conocer en primera instancia de la solicitud de dejar sin efecto lo actuado en el proceso de jurisdicción coactiva era la Contraloría Municipal por mandato del artículo 71 de la Ley 42 de 1993 que estableció que “Las contralorías departamentales, distritales y municipales ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en la presente Ley dentro de su jurisdicción”; en segunda instancia correspondía a la Sección Quinta del Consejo de Estado por mandato del artículo 13 del Reglamento del Consejo de EstadoAcuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 – que le asignó el conocimiento de “…5. Los recursos e incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”. (Estas competencias fueron modificadas) b) Por otra parte, el procedimiento que se debe impartir a demandas relacionadas con el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos fiscales a favor de las

entidades públicas es el del proceso ejecutivo tal como lo ordena el artículo 561 del C. de P. C., y no el del proceso ordinario que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento. Como consecuencia de lo anterior la Sala estudiará la pretensión de nulidad supeditando el restablecimiento a la prosperidad de la primera, limitado a la declaración de que las demandantes no son fiscalmente responsables y no están obligadas a pagar las obligaciones impuestas por lo actos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 71 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 561 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL

CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 13 NUMERAL 5.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Etapas. Período probatorio / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Términos para ejercer el derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia de vulneración en proceso de responsabilidad fiscal De acuerdo con la Ley 142 de 1993 el proceso de responsabilidad fiscal tiene dos etapas, la investigación y el juzgamiento, y si bien autoriza a las Contralorías a practicar unilateralmente pruebas durante indagaciones preliminares previas a la investigación o durante la investigación misma con el objeto de establecer la existencia de los hechos e identificar a los presuntos responsables, una vez que éstos han sido individualizados se les debe notificar y garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Si el término de la investigación o su prórroga están agotados, entonces se debe señalar un término prudencial adicional para que quienes resulten imputados puedan ejercer el derecho de defensa. Así lo

estableció la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU -620 de 1996 y C-540 de 1997, la última de las cuales estudió la constitucionalidad de los artículos 74 y 77 de la Ley 42 de 1993 que tratan sobre las etapas del proceso de responsabilidad fiscal. En el proceso está probado que la Contraloría demandada inició la investigación el 20 de junio de 1995 (folio 1 del expediente administrativo), la adelantó unilateralmente sin que las demandantes pudieran controvertir las pruebas y la concluyó el 12 de marzo de 1996 cuando profirió auto de cierre y apertura de juicio fiscal (fs. 438 y siguientes ibídem). Pero luego advirtió que los investigados no habían tenido la oportunidad de ejercer su defensa y por auto de 18 de febrero de 1997 prorrogó el término de la investigación y los llamó para que la ejercieran. Lo dicho basta para concluir que la Contraloría demandada le permitió a las investigadas intervenir en la oportunidad legal, esto es, cuando estableció la existencia del hecho dañoso y sus presuntos autores, para lo cual decretó una prórroga de la investigación para que asumieran su defensa y aportaran o solicitaran pruebas, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional sobre la materia. El cargo, en consecuencia, no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 74 / LEY 42 DE 1993 –

ARTICULO 77

NOTA DE RELATORIA: Sobre la garantía del derecho de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal, sentencias, Corte Constitucional, SU 620 de 1996 y C540 de 1997.

DERECHO DE DEFENSA - Vulneración por no practicar prueba solicitada oportunamente. Necesidad de solicitud de prueba en sede jurisdiccional / PRUEBA NO PRACTICADA EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA - Debe ser solicitada ante el juez contencioso administrativo a efectos de determinar si era relevante o no en la decisión administrativa acusada Para decidir la acusación de violación del derecho de defensa por parte de la entidad demandada porque no practicó algunas de las pruebas solicitadas por las demandantes, conviene traer a colación el siguiente criterio expuesto por esta Sección al decidir la demanda de nulidad de un fallo con responsabilidad fiscal: “…de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Sección, “en lo que concierne a la violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. En el caso presente esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues el demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, como se desprende del examen del folio 7 del expediente con lo cual quedó en el limbo el efecto útil, determinante o revelador de los elementos de

convicción que no fueron decretados.”. En el presente caso, al igual que en el comentado en el fallo transcrito, las partes fundaron sus acusaciones en el hecho de que la entidad demandada no decretó ni practicó algunas de las pruebas solicitadas en el procedimiento administrativo. No obstante, en la demanda no solicitaron la práctica de esas mismas pruebas u otras para demostrar que, de haberse practicado en el procedimiento administrativo, hubieran podido cambiar el sentido de la decisión acusada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prosperidad del cargo de violación del debido proceso por la no práctica de pruebas solicitas en la vía gubernativa, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 6917, de 14 de febrero de 2002; Rad. 5538, de 17 de marzo de 2000, y Rad. 6549, de 26 de julio de 2001.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Garantías del debido proceso en juicio de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Aplicación del principio de la duda o in dubio pro reo / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Es aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Nulidad por no aplicación de principio in dubio pro reo En la sentencias SU -620 de 1996 la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia de la Corporación en torno a las garantías debidas a quienes fueran objeto de investigación y juicio fiscal por parte de las Contralorías y en la

sentencia C-540 de 1997 estudió la constitucionalidad de los artículos 74 y 77 de la Ley 42 de 1993 que tratan sobre las etapas del proceso de responsabilidad fiscal. En ambas sentencias señaló: “…En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones

injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”. (…)” (…) Adicionalmente, en los aspectos no previstos para el proceso de responsabilidad fiscal la Ley 42 de 1993, en el artículo 89, remite, en lo no regulado, a las disposiciones de los códigos contencioso administrativo y de procedimiento penal, según el caso, y en el artículo 72 consagra que para el establecimiento de responsabilidades fiscales, las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal se adelantarán de oficio garantizando el debido proceso.” Las sentencias comentadas ponen de presente que en el juicio de responsabilidad fiscal cabe la aplicación del principio de la duda - o in dubio pro reo -, consecuencia ineludible de la presunción de inocencia que le impone al juzgador la carga de la prueba. Advierte la Sala que la conducta que se les imputó a las demandantes como generadoras de daño en el auto de cierre de investigación no fue el conocimiento de la clave de acceso al módulo de modificaciones del sistema, tampoco su uso, y menos aún la supresión directa de los datos referidos a deudas de usuarios morosos. La conducta que se imputó a las demandadas y cuya declaración sirvió de fundamento al fallo con responsabilidad fiscal en su contra fue el presunto incumplimiento de las funciones de control, coordinación y gestión fiscal relacionadas con el uso de las claves de acceso al módulo de modificaciones (ver folio 555 y siguientes). (…) “…Con relación a las empleadas que por contrato actuaban en esta División como Asistente y Digitador…al participar en la elaboración de formatos o recibos, de utilizar el sistema, de conocer la clave de los mismos, necesariamente su conducta merece reparo

porque tenían relación directa con el mecanismo de tesorería, actualización de cobros, elaboración de bonos, consultaban el sistema…entonces las dos empleadas por virtud del artículo 63 del Código Civil sin ser las protagonistas del desfalco, con su conducta generaron detrimento patrimonial..” (fs. 721 y siguientes). (…) En suma, no está probado en el proceso que las demandantes tuvieran las funciones de control, coordinación y gestión fiscal, relacionadas con el uso de las claves de acceso al módulo de modificaciones, cuyo incumplimiento se le imputó para derivarles responsabilidad fiscal. A lo anterior debe agregarse el hecho de que las demandantes, tal como lo señalan todos los actos acusados y, como consta en el proceso, fueron quienes denunciaron los hechos que dieron origen a la investigación y al juicio fiscal referidos a la supresión irregular en el sistema de las deudas de usuarios que no las habían pagado (fs. 3 y 4 ibídem); indicio indiscutible de su falta de responsabilidad y prueba de su diligencia, que no de la negligencia que se les enrostró en el auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal. Luego si las demandantes no se les imputó en el juicio fiscal la modificación de las deudas de usuarios que no las habían pagado, y esa conducta tampoco se probó en el proceso, y si el cargo de incumplimiento de las funciones de control, coordinación y gestión de las claves que sí se les imputó no se demostró porque dichos deberes le correspondían al Jefe de la División de Sistemas, se debe concluir que, en el peor de los casos, las demandantes debieron ser beneficiadas por la duda y, en rigor, debieron ser absueltas dado que

no se probó su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 72 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 74 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 77 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 89

NOTA DE RELATORIA: Sobre la garantía del debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal, sentencias, Corte Constitucional, SU 620 de 1996 y C-540 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01532-01

Actor: MARLY GIL BARBOZA Y OTROS

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó la pretensión de nulidad de los actos administrativos que las declararon responsables en el juicio de responsabilidad fiscal No. 04 de 1996, adelantado por la Contraloría Municipal de Ibagué, así como la pretensión de restablecimiento.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Las señoras Marly Gil Barboza y María Esther Cabezas Molina incoaron por

medio de apoderado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En la demanda (fs. 81 a 87) y su corrección (f. 88) solicitaron: “Primero. Que es nulo en su integridad el proceso de responsabilidad fiscal en sus etapas de investigación y juicio adelantado por la Contraloría Municipal de Ibagué en el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado - IBAL – dentro del cual se dejó con responsabilidad fiscal solidaria a Pedro Antonio Martínez Cruz, Marly Gil Barboza y María Esther Cabezas Molina y la Compañía de Seguros La Previsora S. A., en cuantía de diez millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cuatro pesos ($ 10. 962.504) moneda corriente y en especial las siguientes providencias:”. (…) Luego de señalar varios actos proferidos en el curso del proceso de investigación fiscal describieron los que le dieron fin, así: “…El auto No. 0011 de 11 de agosto de 1998 por medio del cual se fijó responsabilidad fiscal a Pedro Antonio Martínez Cruz, María Esther Cabezas Molina y Marly Gil Barboza. El auto No, 016 de 14 de septiembre de 1998 proferido por el Jefe de la División de Juicios Fiscales Fianzas y Finiquitos mediante el cual resolvió sobre la admisibilidad de los recursos de reposición y apelación y confirmó en todas sus partes el auto No. 011 de 11 de agosto de 1998, por medio del cual se fijó responsabilidad fiscal solidaria. El auto 011 de 6 de enero de 2000 proferido por el Contralor Municipal, por medio del cual resolvió un recurso de apelación

y confirmó en todas sus partes el auto No. 0011 de 11 de agosto de 1998”. A título de restablecimiento solicitaron: “Segunda: Que como consecuencia de la decisión anterior, se declare sin efecto alguno lo actuado dentro del proceso ejecutivo que por jurisdicción coactiva adelanta la Contraloría Municipal de Ibagué contra Marly Gil Barboza, María Esther Cabezas Molina y otros para hacer efectivo el pago (…) y se ordene la devolución de las sumas que por tal concepto hayan cancelado, con sus correspondientes intereses e indexación.

Tercera: Que se condene a la Contraloría Municipal de Ibagué al pago de las costas que genere este proceso, así como de las agencias en derecho.

Cuarta. Que la demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.” Sustentaron la demanda en los hechos que se resumen así: El 19 de abril de 1995 denunciaron ante el Gerente de la entidad demandada algunas anomalías en los programas de la División de Sistemas relacionadas con el mal manejo de los programas por falta de conocimiento, mala liquidación de los ítems de consumo y alcantarillado, consumos con promedios altos que no eran reales, refinanciación de deudas y desaparición de “deudas de costos altos”. Mediante Resolución No. 0396 de 20 de junio de 1995 la Contraloría Municipal ordenó la apertura de investigación fiscal y decretó la práctica de algunas pruebas. El investigador comisionado recibió los testimonios de las demandantes y de Pedro Antonio Martínez, Jefe de la División de Sistemas del IBAL. La

investigación determinó que el IBAL dejó de percibir $ 10. 962.504 y concluyó con la declaración de responsabilidad fiscal demandada. El Manual de Funciones de la entidad le asignó al Jefe de División de Sistemas Pedro Antonio Martínez Cruz la función general de “planear, organizar, dirigir, coordinar y controlar las actividades encaminadas al análisis, programación y procesamiento de la información sistematizada del instituto” y las funciones específicas de “velar por la seguridad y acceso a los sistemas de información con el fin de evitar su uso indebido por parte de personal no autorizado” y asignar claves”. Dicho funcionario desconocía sus funciones y no ejercía autoridad sobre el personal a su cargo; además, por oficio de 24 de abril de 1995 manifestó al Gerente que el sistema de información con el que opera la división de sistemas “carece de las condiciones básicas de seguridad y almacenamiento de la información de lo usuarios; por lo tanto, es necesario su renovación inmediata a fin de brindar las garantías y herramientas que no tienen para cumplir a cabalidad con un normal desempeño del cargo”. Una auditoría practicada a los sistemas del IBAL estableció: “4.1. Módulo de Facturación y Pagos. 4.1.1. Generalidades: no existe un soporte eléctrico (U.P.S.) confiable para los equipos de cómputo, siendo este muy necesario debido a que el volumen de información que se maneja en la entidad es demasiado grande (correspondiente a 64.000 usuarios). No se tienen copias de seguridad necesaria que permita la reconstrucción de registros y que respalden la información contenida en los archivos. No se lleva un control de calidad de la mayor parte de la información procesada, lo que demuestra que existe un bajo nivel de

confiabilidad en los datos arrojados por el sistema. No existen niveles de acceso, ni logs que permitan determinar qué personas son responsables de determinado proceso, etc.” La investigación estableció el valor dejado de recaudar pero no los responsables de la defraudación y “por salir del paso” consideró solidariamente responsables al Jefe de División, las demandantes y la Compañía de Seguros. La Contraloría Municipal impidió que las demandantes intervinieran en la investigación desde el principio, tuvo como pruebas las practicadas a sus espaldas y se negó practicar las que solicitaron, entre ellas las declaraciones de las personas cuyas deudas fueron borradas del sistema sin haber pagado y que hubiera podido esclarecer los hechos ante la falta de confiabilidad del sistema. Citaron como violados los artículos 4 y 29 de la Constitución; 72 y 73 incisos primero y segundo de la Ley 42 de 1993; 33 incisos primero y segundo de la Ley 190 de 1995; 27 a 34 de la Resolución Orgánica No. 03466 de 1994 de la Contraloría General de la República - reglamentaria de la Ley 42 de 1993 - y 1 y 2 de la Resolución No. 04024 de 1997 de la misma entidad. Al explicar el concepto de la violación manifestaron que sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículo 29 de la Carta y 72 de la Ley 42 de 19931 fueron vulnerados porque el proceso de investigación fiscal se adelantó con fundamento en la Resolución No. 03466 de 14 1994 de la Contraloría General de la República que había sido revocada expresamente por Resolución No. 04024 de 18 de abril de 1997 de la misma entidad e inaplicada

por la Corte Constitucional en la sentencia SU 620 de 13 de noviembre de 1996. Agregaron que no se realizó una investigación de fondo y que no se les concedió la duda a que tenían derecho dado que la información registrada en los sistemas carecía de toda seguridad y no se pudo determinar mediante auditoría las personas que realizaron operaciones irregulares; además, la Contraloría se basó en pruebas recaudadas sin la intervención de los investigados y se negó sin fundamento a recibir pruebas tales como los testimonios de las personas a quienes se borró sus deudas del sistema, cuyos nombres y direcciones obraban en el expediente y hubieran podido esclarecer los hechos. Aseveraron que se violó el artículo 77 de la Ley 42 de 1993 que fija en 30 días la duración de la investigación fiscal, prorrogables hasta por otro tanto, porque duró más de dos años y se prorrogó arbitrariamente. Reiteraron que los incisos primero y segundo del artículo 33 de la Ley 190 de 1995 2 fueron violados porque no se les permitió intervenir en la investigación desde el principio y que no podían aplicarse en su caso las resoluciones de la Contraloría General que regulaban el proceso de responsabilidad fiscal. 1.2. Contestación de la demanda. La Contraloría Municipal de Ibagué contestó la demanda por conducto de apoderado oponiéndose a las pretensiones, reconoció que es cierto que las demandantes denunciaron irregularidades ocurridas en la División de Sistemas del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado y que son ciertos los hechos relacionados con la apertura de investigación fiscal, con el resultado de la 1 Artículo 72 de la Ley 42 de 1993: “las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control fiscal

se adelantarán de oficio, en forma integra y objetiva y garantizarán el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales”? . 2 Artículo 33. Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares. (…) auditoría practicada al Instituto y con las funciones del Jefe de la División de Sistemas; igualmente que éste, por oficio de 24 de abril de 1995, informó al Gerente del Instituto sobre la falta de seguridad del sistema. Manifestó que en la investigación se probó que las demandantes y el Jefe de la División tenían el manejo y control del sistema para la época de los hechos y disponían de la clave de acceso. Que sí tuvieron la oportunidad de intervenir en la investigación fiscal y que la Dirección de Investigaciones Fiscales estableció la existencia de un faltante ocasionado por la eliminación de deudas en el sistema. Agregó que una vez efectuada la investigación se les permitió a las investigadas el ejercicio del derecho de contradicción y que la negativa a practicar los testimonios no fue arbitraria porque los solicitaron extemporáneamente. Reconoció que aplicó las Resoluciones Orgánicas de la Contraloría General de la República a la investigación cuestionada, lo que a su juicio no vulnera el debido proceso porque ocurrió en 1995 y la Corte Constitucional las consideró

inaplicables en 1996 en sentencia que sólo produce efectos hacia el futuro. Agregó que no violó la presunción de inocencia de las demandantes porque ejercieron su defensa dentro de un proceso y en él se probó su responsabilidad. Expresó que la sentencia SU 620 de 13 de noviembre de 1996 de la Corte Constitucional autoriza adelantar en forma unilateral la investigación fiscalsiempre que no se violen los derechos fundamentales - para impedir que su publicidad permita la destrucción o manipulación de las pruebas y que la dilación de la investigación no vulneró los artículos 72 y 77 de la Ley 142 de 1993 porque obedeció a la complejidad del proceso y a la necesidad de garantizar el derecho de defensa de los investigados. Concluyó que no procede inaplicar las resoluciones de la Contraloría General de la República que regulan el proceso de responsabilidad fiscal porque una vez la Corte Constitucional las inaplicó, se declararon nulidades que permitieron garantizar la defensa de los investigados (fs. 98 a 102 del cuaderno No. 1). 1.3. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda por auto de 8 de septiembre de 2000 (fs. 80 a 85 del cuaderno No. 1) que se notificó por estado (f. 90 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 91 ibídem) y al Contralor Municipal de Ibagué (f. 94 ibídem). Fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 95 ibídem) y por auto de 7 de febrero de 2001 lo abrió a pruebas (f. 183 ibídem); por auto de 13 de

noviembre de 2001 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 109 ibídem). 1.4. Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 1.5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 1.6. La sentencia apelada. El Tribunal denegó las súplicas de la demanda mediante sentencia de 16 de junio de 2004 fundado en los argumentos que se resumen así: Consideró que la entidad demandada sí violó el derecho al debido proceso y a la defensa (artículo 29 constitucional) durante la etapa de la investigación fiscal pero que mediante providencia de 18 de febrero de 1997 (folio 82 del cuaderno 3) declaró la nulidad del proceso a partir del auto de 12 de marzo de 1996 que ordenó el cierre de la investigación y la apertura del juicio fiscal, con lo cual saneó la irregularidad en que había incurrido y garantizó a los investigados el ejercicio de sus derechos. Sostuvo que el artículo 77 de la Ley 42 de 1993 dispone que los órganos de control fiscal dictarán el auto de apertura de investigación y ordenarán las diligencias que se consideren pertinentes que se surtirán en un término no mayor de treinta días prorrogables hasta por otro tanto, vencido el cual se procederá al archivo del expediente o a dictar auto de apertura de juicio fiscal, por lo que la Contraloría demandada obró bien al ordenar que se trasladara el material probatorio recaudado a la etapa instructiva que se inició después de la declaración de nulidad.

Con relación al cargo según el cual se trasgredieron los incisos primero y segundo del artículo 33 de la ley 190 de 1995 porque no se garantizó la participación de las investigadas desde las preliminares, señaló que dichas normas establecen que el proceso de investigación fiscal consta de dos etapas, la investigación fiscal y el juicio fiscal, al igual que los artículos 74 y 75 de la Ley 42 de 1993, pero no establecen que deban adelantarse averiguaciones preliminares. Concluyó que la Resolución No. 3466 de 1994 de la Contraloría General de la República acogida por la Contraloría Municipal era la norma que regulaba el proceso de responsabilidad fiscal en 1995 cuando ocurrieron los hechos y que la sentencia SU 620 de la Corte Constitucional que dispuso su inaplicación, produjo efectos desde el 13 de noviembre de 1996 cuando fue proferida. 1.7. El recurso de apelación. El demandante apeló el fallo de primera instancia (f. 151 del cuaderno No. 4) y lo sustentó dentro de la oportunidad legal reiterando los hechos y razones en que fundó la demanda (fs. 6 a 9 del cuaderno No. 5). 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes no presentaron alegatos. 1.9. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Cuestiones procesales previas.

Antes de estudiar de fondo las razones de inconformidad de las demandantes con la sentencia apelada conviene identificar con precisión los actos acusados para

establecer si son susceptibles de control judicial de legalidad y aclarar cuáles de las pretensiones pueden ser decididas en el presente proceso. 2.1.1. Los actos acusados. Las demandantes solicitaron que se declare nulo en su integridad el proceso de responsabilidad fiscal en sus etapas de investigación y juicio adelantado por la Contraloría Municipal de Ibagué en el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado que las declaró fiscalmente responsables en solidaridad con Pedro Antonio Martínez Cruz y la Compañía de Seguros La Previsora S. A., en cuantía de…$ 10. 962.504, “en especial las siguientes providencias: a) el informe final sobre cuentas borradas en el sistema, calendado el 21 de febrero de 1996, en el cual el investigador fiscal solicita dictar auto de apertura fiscal. b) El auto de cierre de investigación fiscal y apertura de juicio fiscal No. 004 de 12 de marzo de 1996 suscrito por el Jefe de División de Visitas e Investigaciones Fiscales y el Visitador Fiscal. c) El auto por el cual se resuelven recursos de reposición calendado el 3 de junio de junio de 1996, mediante el cual el Jefe de Visitas e Investigaciones Fiscales confirma en todas y cada una de sus partes el auto de cierre de investigación y apertura de juicio fiscal No. 004 de 12 de marzo de 2006. d) El auto de 12 de marzo de 1997 mediante el cual el investigador fiscal ordenó la recepción de versión libre y espontánea a los investigados y dispuso a continuación poner a disposición de ellos las diligencias adelantadas para pedir y aportar pruebas. e) El auto de cierre

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