CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2001-02174-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2001-02174-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE CARNE – En caso de pérdida o por destrucción / TASA POR LA EXPEDICIÓN DE CARNE – Tarifa / TASA POR LA
EXPEDICIÓN DE CARNE - Cobro
[E]n cuanto a la reposición del documento (carné) que acredite la condición de trabajador o empleado del municipio de Ibagué, bien por pérdida o por destrucción, la Sala considera que en aplicación del artículo 12 de la Ley 57 de 1985, se puede concluir que el acto de reexpedición constituye en sí mismo la expedición de copia de un documento que fue entregado por la administración a uno de sus trabajadores, quien por múltiples factores ya no lo tiene en su poder, de allí que corresponda a éstos sufragar los gastos del duplicado en caso de pérdida o destrucción. Aunado a que de la literalidad del artículo 24 de la Ley 57 de 1985, anteriormente transcrito, se desprende que se deben expedir los documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que éstas tengan conocimiento, y es que precisamente es la Administración Municipal quien tiene conocimiento, de primera de mano, de quienes ostentan calidad de empleados o trabajadores de sus dependencias, y a quién no se le puede exigir que tenga que sufragar los gastos de reexpedición de los documentos que dichos servidores extraviaron o destruyeron, pues en caso contrario se estaría desconociendo la intención de dicha norma, al permitir que la administración incurra en unos gastos que no le corresponde, y que como ya se dijo no deben ser cubiertos con recursos del erario. Como consecuencia de lo anterior, se advierte
que hay lugar a revocar parcialmente el numeral primero del fallo apelado, en cuanto declaró la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 069 de 18 de diciembre de 1996, pues se itera que la entidad territorial sí puede cobrar o reembolsarse los costos de expedición de la reposición del carné.
TASA POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS – Tarifa. Cobro / TASA POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS O CONSTANCIAS – A funcionarios y ex
funcionarios / TASA POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS O CONSTANCIAS – Cobro / FALTA DE COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL – Para establecer el cobro por la expedición de certificados o constancias a funcionarios y ex funcionarios [L]a incidencia, alcance y marco de creación legal está claramente limitado a los particulares; sin embargo, la norma no contempla el supuesto en el que quien solicite tales documentos sea un empleado público o un trabajador oficial, de allí que en estricto sentido no se encuentra norma sustento de creación legal de la tasa, que es requisito sine qua non, para viabilidad competencial a que la entidad territorial fije los ítems tributarios en los que puede campear el ente. Valga recordar que la armónica imposición y determinación tributaria, de cara en este caso a las tasas, requiere de la normativa legislativa que en caso de inexistir no podrá validar la atribución fiscal que se predica de las entidades territoriales, como claramente se explicó en párrafos anteriores. De tal suerte, que en el caso de esas constancias y certificaciones para funcionarios y ex funcionarios, se advierte ausente la norma que le permitía al municipio de
Ibagué fijar una tasa en los términos que lo hizo en el artículo 3° del Acuerdo demandado, razón por la cual le asiste razón al Tribunal a quo para declarar la nulidad respectiva y, en contraste, los fundamentos de la apelación del municipio no son de recibo en este punto de la censura de impugnación, razón por la cual se confirmará en el aparte respectivo, como se indicará en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 57 DE
1985
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 69 DE 1996 (18 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ – ARTÍCULO 2 (No anulado) / ACUERDO 69 DE 1996 (18 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ – ARTÍCULO 3 (Anulado) / ACUERDO 69 DE 1996 (18 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ – ARTÍCULO 4 (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02174-01
Actor: JORGE ALBERTO REY ZAFRA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – CONCEJO MUNICIPAL
Referencia: NULIDAD SIMPLE
Referencia: FALLO
La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandado, contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y la expresión “segundo y tercero” del artículo cuarto del Acuerdo N° 69 de 18 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Los señores Jorge Alberto Rey Zafra y Félix Martínez1, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima2 para que accediera a las siguientes pretensiones: 1 Félix Martínez (Folio 1 del Cuaderno N° 1 del expediente). Sucedido procesalmente por la señora Claudia Herlen Manrique Ribero, en razón a la muerte del señor Félix Martínez (auto de 28 de noviembre de 2012, folios 36 a 37 del cuaderno N° 1 del expediente.) 2 El 3 de septiembre de 2001 (fls.3 a 16 del cuaderno N° 1 del expediente). “2.1. Declarar la nulidad de todos los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Número 069 de diciembre 18 de 1996, por medio del cual se creó el tributo de “expensas” por expedición de certificados o constancias, fotocopias auténticas, carnés y se dictan otras disposiciones, el cual ordenó ARTÍCULO 1°. Cuando se requiera expedir copias fotostáticas simples
o documentos cuyos originales reposan en la administración serán autorizados previo el pago de $50,00 por folio; y las fotocopias que requieren autenticación su valor será de $100,00. ARTÍCULO 2°. Cuando el servidor público solicite la reposición de documento (carné) que acredite su condición de trabajador o empleado del Municipio de Ibagué bien por pérdida o por destrucción deberá cancelar la suma de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($3.500). ARTÍCULO 3°. Cuando se solicite la expedición de certificados constancias personales por funcionarios y exfuncionarios de la Administración Central Municipal para trámites diferentes al reconocimiento de prestaciones sociales cesantías y pensiones, el solicitante deberá cancelar la suma de MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000,00) por cada una de las que requiera. ARTÍCULO 4°. Los valores estipulados en los artículos primero, segundo y tercero se incrementaran anualmente en un 20%.
Parágrafo: Los valores indicados n el presente Acuerdo deberán cancelarse en la Tesorería del municipio.
ARTÍCULO 5°. Las tarifas de que trata el presente Acuerdo, se cobran por los servicios prestados por el Honorable Concejo. ARTÍCULO 6°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”3. (…). 3 Folio 25 del cuaderno N° 1 del expediente. 2.2. Una vez en firme el fallo definitivo, dispóngase su comunicación al Señor Alcalde del Municipio de Ibagué, para lo de sus respectivas competencias”.
1.2. Los hechos Indicaron que el 18 de diciembre de 1996 el Concejo Municipal de Ibagué creó el tributo de expensas por expedición de certificados o constancias y fotocopias auténticas, carné y dictó otras disposiciones atinentes a regular el incremento de dichas tarifas, señalando su beneficiario y recaudador. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 2, 6, 114, 121, 122, 123, 150 numeral 2°, 287, 313, 338 y 363 La parte actora en el concepto de violación aseguró que el Concejo Municipal de Ibagué se arrogó funciones que no tiene adscritas, o son vedadas a tal Corporación Pública y sólo están reservadas para el Congreso de la República. Sostuvo que la administración municipal de Ibagué, en ejercicio de las funciones constitucionales entregadas por la Carta Política, sólo puede imponer contribuciones fiscales o parafiscales cuando así lo autorice la ley, lo cual no ocurre en el presente asunto.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El municipio de Ibagué, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda4 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que en el acto acusado no se creó un tributo, sino que a través del cobro se busca crear conciencia de los recursos públicos, esto es, que no se soliciten en forma desproporcionada certificaciones o constancias y fotocopias; así como el cuidado del carné por parte de la planta de funcionarios.
4 Folios 42 a 46 del cuaderno N° 1 del expediente. Señaló que en ese sentido la Ley 1437 de 2011 al referirse a la expedición de copias señaló que el interesado en obtenerlas deberá sufragarlas, sin que en ningún caso el precio de las mismas pueda exceder su valor de reproducción. Advirtió que el acto administrativo objeto de estudio fue modificado y derogado por los siguientes Acuerdo Municipales: I) 43 de 23 de diciembre de 20025; II) 21 de 14 de diciembre de 20046; III) 29 de 18 de diciembre de 20067; y IV) 11 de 19 de mayo de 20098.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y la expresión “segundo y tercero” del artículo cuarto del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda9 de conformidad con las siguientes consideraciones: Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la autonomía tributaria de los entes territoriales se circunscribe a la posibilidad que tienen dichas entidades de establecer los elementos del tributo, una vez han sido creados o establecidos por el legislador.
Aseguró que el cobro de las fotocopias está regulado en la Ley 57 de 1985, de manera que dicho cobro se encuentra ajustado a derecho. Afirmó que el cobro por la pérdida del carné del funcionario de la administración municipal, excedió los límites funcionales establecidos en la Constitución, comoquiera que dicha facultad no está precedida de autorización por parte de una
ley. Señaló que con la decisión de cobrar por la expedición de certificados y constancias se creó una tasa, que no ha sido expresamente autorizada por el legislador, luego al aplicar el principio explicado en párrafos precedentes concluyó su ilegalidad. 5 “por medio del cual se fijan tarifas como costos de recuperación por la aprobación, elaboración y expedición de algunos documentos municipales”. 6 “Por medio del cual se establecen las tarifas de recuperación por trámites administrativos”. 7 “Por medio del cual se modifica el artículo ° del Acuerdo N° 21 del 14 de diciembre de 2004”. 8 “Por el cual se reglamenta el uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del adulto mayor en el municipio de Ibagué”. 9 Folios 87 a 93 del cuaderno N° 1 del expediente. Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad de los artículos 4, 5 y 6, por cuanto el artículo 1° continua vigente.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Ibagué, a través de apoderado judicial, reiteró en líneas generales los argumentos expuestos de la contestación de la demanda, es decir, I) que el acto acusado fue modificado y derogado por Acuerdos posteriores; II) que la intención del Concejo no fue la creación de un tributo sino crear conciencia y racionalización de los recursos públicos, para lo cual los interesados debe asumir el costo de los documentos requeridos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Según consta en el expediente, tanto el municipio de Ibagué como el demandante
guardaron silencio.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia10 toda vez que , a su juicio, las sumas que se fijaron en el acto acusado tienen la connotación de tasas, de allí que para su análisis deba tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-228 de 2009 señaló que una de sus características es que “la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal”, la cual no fue invocada en el Acuerdo 069, ni señalada en el recurso de apelación.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 10 Folios 10 a 16 de este cuaderno. celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar, de cara a los planteamientos del recurso de apelación, si era procedente declarar nulidad parcial del acto acusado, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso
negativo se procederá a revocarla, para en su lugar dejarlo incólume. Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: I) procedencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo derogado; II) naturaleza de los cobros por expedición certificaciones, constancias y reposición de carné de los funcionarios de la administración municipal; III) autoridad competente para su expedición; y IV) el caso concreto. La Sala aclara que si bien la pretensión anulatoria indicó en su literalidad “declarar la nulidad de todos los actos administrativos”, a renglón seguido transcribió y se refirió al cuerpo del Acuerdo Número 069 de 18 de diciembre de 1996 y fue sobre dicho acto que el tribunal a quo decidió. 7.2.1. Procedencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo derogado De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el Juez debe pronunciarse así se haya producido la derogatoria de los actos acusados, por los posibles efectos que las citadas disposiciones pudieron producir durante su vigencia, “pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que, apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continúa amparado por la presunción de legalidad que lo protege, que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente”11. Por otra parte, valga recordar que la derogatoria como figura integrante del tema de la vigencia de la ley y su aplicación, sólo tiene efectos a futuro, en tanto los
11 Sentencia del 21 de noviembre de 2013. M.P.: María Claudia Rojas Lasso. Rad.: 2001 02133 01.
Demandante: Empresa de Energía de Guateque. elementos de existencia y validez del acto emergieron a plenitud mientras hizo parte integrante de la normativa regente y, es por ello, que frente a aquel que al operador jurídico de la legalidad se le impone analizar, juzgar y decidir dentro del espectro de las normas vigentes al momento de su expedición. Por ello no resulta inane que el Juez se pronuncie sobre la legalidad del acto que se somete a estudio, aun cuando al momento de asumir el conocimiento o en el transcurso del proceso este ya haya sido sustraído del ordenamiento por derogatoria y menos aun cuando como acontece en el caso presente, que el acto demandado fue expedido en el año de 19996 y los invocados por el municipio como sustento de que fue derogado adiados años después, a saber 2002, 2004, 2006 y 2009, por lo que es más que evidente que produjo efectos durante su vigencia (1996 a 2002).
En ese orden de ideas la Sala procederá a abordar el siguiente eje temático. 7.2.2. De la naturaleza de los cobros por expedición certificaciones, constancias y reposición de carné de los funcionarios de la administración municipal. De conformidad con el debate originado en primera instancia la Sala ve la necesidad de acudir a los conceptos de contribución, impuesto y tasa, a efecto de establecer qué clase de tributo se creó con el acto acusado, para ello se asistirá, una vez más, a la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado:
“(…) Al respecto es pertinente recordar que los tributos son concebidos como “las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.’ Son características de los tributos su fundamento en el poder de imperio del Estado, su origen legal y su posibilidad de materializarse a través de pagos en dinero y en especie”12; y que “Los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas”13. En ese orden es pertinente traer a colación la providencia de Sala Plena mediante la cual se definió el concepto de impuesto: “El impuesto es un 12 Cfr. Mauricio A. Plazas Vega. El liberalismo y la Teoría de los Tributos, Temis 1995, págs. 323 y 324. 13 Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente núm. Radicación núm.: 25000 2324 000 2003 00834 02, consejero ponente doctor Rafael Ostau De Lafont Pianeta. tributo sin contraprestación directa que obedece al hecho de pertenecer a una comunidad”, el cual “se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo determinado”; “no guarda relación directa e inmediata con un beneficio obtenido por el contribuyente; una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo con criterios y prioridades distintos de los del contribuyente, no se destina a un servicio público específico sino a las arcas generales para atender los servicios que se requieran.14” En lo que corresponde al alcance y características de la tasa, en la misma
sentencia, la Sala dejó sentado que “’La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.15” Justamente, la tasa es un pago que se hace por un servicio estatal que se recibe de manera individual y directa, de modo que hay una relación directa entre el pago y el servicio, que usualmente es de carácter administrativo, y cuyo monto responde al cálculo del costo en que se incurre para su prestación y el pago constituye una contraprestación al beneficio personal que se recibe y busca permitirle al Estado cubrir o recuperar tales costos. Esa connotación es la que está consignada en el artículo 338, inciso segundo, de la Constitución Política, en cuanto dispone lo siguiente: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” De modo que el hecho causal de este tipo de tributo es la prestación directa y específica de un determinado servicio proporcionado por el Estado a una 14 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, 3ra edición, Legis Pág. 22 a 24. Cfr. etiam sentencia C – 545/94, M.P. Fabio Morón Díaz. Primero de diciembre
de 1994 15 Cfr. Juan Rafael Bravo Arteaga, op.cit., Págs. 24 a 29. persona individualmente considerada; luego el sujeto pasivo es justamente esa persona que recibe o se beneficia del servicio, y su causación se da en el momento en que ésta la recibe, por ende, el pago también se ha de hacer en ese momento, de allí que la tasa se enmarca y está determinada por circunstancias concretas e individualizables. La contribución por su parte ha sido entendida como. “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”16 (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, de la anterior lectura, la Sala encuentra que la naturaleza del tributo creado con el Acuerdo 069 de 1996, corresponde a los presupuestos de una tasa, toda vez que se origina en la prestación de un servicio individualizado por parte del Estado al administrado, y el monto corresponde al cálculo del costo en que se incurre para su prestación; luego el pago es la contraprestación del beneficio obtenido. Lo anterior se ejemplifica en el hecho de que el acto acusado dispuso que las constancias y certificaciones tendrían un costo de mil pesos ($1.000) y la reposición del carné, para funcionarios y exfuncionarios de la Administración municipal, tres mil quinientos pesos ($3.500), en esa medida se ve que los funcionarios y exfuncionarios del municipio son los beneficiarios con la expedición de documentos, por lo que están en la obligación de sufragar el pago de los
mismos. Por lo anterior, la Sala seguirá abordando la problemática según el esquema trazado. 7.2.3. Autoridad competente para su expedición 16 Sentencia del 11 de diciembre de 2015. M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad.: 2009 00409 02. Demandante. Milleret Luna Gómez De conformidad con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” De lo anterior se tiene que: I) los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que presten o participación en los beneficios que les proporciones; II) lo anterior no implica en forma alguna que los entes territoriales puedan dar vía libre o tener la competencia para la creación de la tasa, pues esta sólo puede ser de origen legal, les es permitido, luego del marco legal de creación, determinar otros ítems como por ejemplo la tarifa de la tasa; y II) el sistema y método para definir métodos y costos, y la forma para hacer su reparto deben estar fijados por la ley, ordenanzas o acuerdos. Para mayor claridad, se hace necesario acudir al contenido del acto acusado:
“ACUERDO N° 069 DE 199617 (18 DE DICIEMBRE) “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN TARIFAS PARA EL COBRO DE
EXPENSAS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS O CONSTANCIAS, FOTOCOPIAS, CARNÉ Y DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en uso de sus facultades legales, y constitucionales.
ACUERDA: ARTÍCULO 1°. Cuando se requiera expedir copias fotostáticas simples o documentos cuyos originales reposan en la administración serán autorizados previo el pago de $50,00 por folio; y las fotocopias que requieren autenticación su valor será de $100,00. 17 La Sala subraya los apartes declarados nulos en la sentencia apelada.
ARTÍCULO 2°. Cuando el servidor público solicite la reposición de documento (carné) que acredite su condición de trabajador o empleado del Municipio de Ibagué bien por pérdida o por destrucción deberá cancelar la suma de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($3.500). ARTÍCULO 3°. Cuando se solicite la expedición de certificados constancias personales por funcionarios y exfuncionarios de la Administración Central Municipal para trámites diferentes al reconocimiento de prestaciones sociales cesantías y pensiones, el solicitante deberá cancelar la suma de MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000,00) por cada una de las que requiera. ARTÍCULO 4°. Los valores estipulados en los artículos primero, segundo y tercero se incrementaran anualmente en un 20%.
Parágrafo: Los valores indicados n el presente Acuerdo deberán cancelarse
en la Tesorería del municipio. ARTÍCULO 5°. Las tarifas de que trata el presente Acuerdo, se cobran por los servicios prestados por el Honorable Concejo. ARTÍCULO 6°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”18. De lo hasta aquí expuesto tenemos que: I) es procedente analizar la legalidad de un acto administrativo derogado; II) los cobros declarados nulos, en el fallo apelado, tienen la naturaleza de tasas; y III) a través de Acuerdos Municipales se pueden fijar tarifas de las tasas creadas mediante Ley, para lo cual los concejos municipales deben fijar en sus Acuerdos los métodos, costos, y la forma para hacer el respectivo reparto. Así las cosas, luego al analizar el acto acusado a la luz de los supuestos antes descritos se tiene que su declaratoria de nulidad no se adecua al ordenamiento jurídico, razón por la que se impondría revocar la providencia proferida en primera instancia. 18 Folio 25 del cuaderno N° 1 del expediente. Pero surge el interrogante de que acontece con el cobro de documentos, copias, certificaciones y constancias y reposición del carné, en tanto la defensa medular que supervive de la apelación es la justificación de que el propósito misional de la medida es recuperar los costos de la expedición de documentos que en ultimas afectan los recursos públicos, e tanto los costos de los insumos que se requieren para expedir dichos documentos se generan con cargo al erario. Ahora bien, en cuanto a la reposición del documento (carné) que acredite la
condición de trabajador o empleado del municipio de Ibagué, bien por pérdida o por destrucción, la Sala considera que en aplicación del artículo 12 de la Ley 57 de 198519, se puede concluir que el acto de reexpedición constituye en sí mismo la expedición de copia de un documento que fue entregado por la administración a uno de sus trabajadores, quien por múltiples factores ya no lo tiene en su poder, de allí que corresponda a éstos sufragar los gastos del duplicado en caso de pérdida o destrucción. Aunado a que de la literalidad del artículo 24 de la Ley 57 de 198520, anteriormente transcrito, se desprende que se deben expedir los documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que éstas tengan conocimiento, y es que precisamente es la Administración Municipal quien tiene conocimiento, de primera de mano, de quienes ostentan calidad de empleados o trabajadores de sus dependencias, y a quién no se le puede exigir que tenga que sufragar los gastos de reexpedición de los documentos que dichos servidores extraviaron o destruyeron, pues en caso contrario se estaría desconociendo la intención de dicha norma, al permitir que la administración incurra en unos gastos que no le corresponde, y que como ya se dijo no deben ser cubiertos con recursos del erario. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que hay lugar a revocar parcialmente el numeral primero del fallo apelado, en cuanto declaró la nulidad del 19 Artículo 12º.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no
tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 20 “Artículo 24º.- Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento”. artículo 2° del Acuerdo 069 de 18 de diciembre de 1996, pues se itera que la entidad territorial sí puede cobrar o reembolsarse los costos de expedición de la reposición del carné. Resta para la Sala, abordar el eje temático del cobro de las expensas por concepto de constancias y certificaciones personales que soliciten los funcionarios y ex funcionarios de la administración municipal, contenida en el artículo 3° del Acuerdo de marras y que el Tribunal a quo declaró nulo en el fallo objeto de apelación. Para tal efecto, la Sala procede a analizar si dicho cobro encuentra soporte legal, es decir, si tiene una ley marco que permita al Municipio fijar la tarifa de dicha tasa. No desconoce la Sala que el espectro normativo, incluso analizado por la jurisprudencia, ha sido nutrido en cuanto se trata del aspecto competencial de las entidades territoriales para expedir las constancias y certificaciones que solicitan los particulares, como se evidencia en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien ha dado luces respecto de la facultad que tienen los Concejos Municipales, así: “El artículo 320 de la Ley 4 de 1913 estableció que todo individuo tiene derecho a que se le entreguen copias de los documentos que existan en las
secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva. Que el que solicite la copia deberá suministrar el papel que debe emplearse y pagar al amanuense, y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la Oficina y sin dificultar los trabajos de esta. Dicha disposición fue reiterada por el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo21, subrogado por la Ley 57 de 198522, en los artículos 17 y 24, que textualmente señalan: 21 ARTÍCULO 24. COSTO DE LAS COPIAS. Para atender las peticiones de que trata este Capítulo, los reglamentos internos a que se refiere el artículo 1o., de la Ley 58 de 1982 señalarán la tarifa que deba pagarse por las copias, pero las autoridades no podrán, en ningún caso, cobrar valores superiores al costo de tales copias. El artículo 29 de la Ley 1437 de 2011 señaló lo siguiente: “Artículo 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducci
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