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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2001-02174-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2001-02174-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS – Finalidad / CORRECCIÓN DE

PROVIDENCIA DE OFICIO – Procedencia [E]n la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sala se dispuso declarar la nulidad del artículo 2°, así como la expresión “artículo segundo” contenido en el numeral 4° del Acuerdo N° 069 de 18 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, presentándose un error mecanográfico, por el lapsus calami de haber mencionado el “artículo segundo”, en vez de aludir al artículo tercero, que conforme al estudio realizado en las consideraciones de la providencia que se corrige fue donde la Sala encontró probada la irregularidad que quebró la presunción de legalidad del acto demandado. […] Por lo antes expuesto y advirtiendo tal inconsistencia la Sala de oficio procederá a corregirla, para lo cual acudirá al contenido del artículo 286 del CGP, que faculta al operador que profirió la providencia a corregir errores mecanográficos, incluso luego de terminado el proceso, sólo que bajo la previsión de que se impone una especial notificación del auto de corrección. Norma de carácter procesal y de aplicación inmediata, vigente al momento de iniciar la corrección de la sentencia proferida en aplicación de las disposiciones del CCA, que en su artículo 267 consagra que en los aspectos no regulados se remitirá al CPC, código que a su turno regulaba lo referente a la corrección de las providencias en el artículo 310. […] Así las cosas, la corrección parcial oficiosa de la parte resolutiva del fallo en mención, se hace únicamente respecto del numeral

primero de la parte resolutiva, consistente en variar la mención que se hizo del artículo segundo por el artículo tercero del Acuerdo 069 de 18 de diciembre de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de marzo de 2013, Radicación 05001-23-31-000-1996-01696-01 (25225), C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02174-01

Actor: JORGE ALBERTO REY ZAFRA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – CONCEJO MUNICIPAL Referencia: NULIDAD - AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a corregir de oficio la parte resolutiva del fallo adoptado el 22 de marzo de 2018.

I.- ANTECEDENTES Mediante la sentencia referida la Sala de Decisión de la Sección Quinta resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo de 3 de febrero de 2014, proferido por el

Tribunal Administrativo del Tolima1. La Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió la ausencia de norma que le permitiera al municipio de Ibagué fijar una tasa en los términos que lo hizo en el artículo 3° del Acuerdo demandado, razón por la que encontró prosperidad en las censuras y que le llevó a declarar la nulidad parcial del acto. En consecuencia, decidió lo siguiente: “Modificar parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 3 de febrero de 2014, el cual quedará así: Primero: DECLARAR la nulidad del artículo 2°, así como la expresión “artículo segundo” contenida en el artículo 4°, del Acuerdo N° 069 de 18 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué. Segundo.- CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado”2. (Subrayas fuera del texto que reflejan el yerro). Como se advierte en la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sala se dispuso declarar la nulidad del artículo 2°, así como la expresión “artículo segundo” contenido en el numeral 4° del Acuerdo N° 069 de 18 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, presentándose un error mecanográfico, por el lapsus calami de haber mencionado el “artículo segundo”, en vez de aludir al artículo tercero, que conforme al estudio realizado en las consideraciones de la providencia que se corrige fue donde la Sala encontró probada la irregularidad que quebró la presunción de

legalidad del acto demandado. II.- CONSIDERACIONES 1 Mediante el cual se declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y la expresión “segundo y tercero” del artículo cuarto del Acuerdo N° 69 de 18 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué y negó las demás pretensiones de la demanda. 2 Folio 15 de la sentencia (25 del cuaderno número 2 del expediente). Por lo antes expuesto y advirtiendo tal inconsistencia la Sala de oficio procederá a corregirla, para lo cual acudirá al contenido del artículo 286 del CGP3, que faculta al operador que profirió la providencia a corregir errores mecanográficos, incluso luego de terminado el proceso, sólo que bajo la previsión de que se impone una especial notificación del auto de corrección. Norma de carácter procesal y de aplicación inmediata, vigente al momento de iniciar la corrección de la sentencia proferida en aplicación de las disposiciones del CCA, que en su artículo 267 consagra que en los aspectos no regulados se remitirá al CPC, código que a su turno regulaba lo referente a la corrección de las providencias en el artículo 310. Valga recordar que la sentencia que se corrige fue notificada mediante edicto fijado los días 9, 10 y 11 de abril de 2018 y que el expediente aún se encuentra en esta Corporación, como se evidencia claramente a folio 28 del cuaderno número 2 del expediente. El tema de la corrección de las providencias es un mecanismo procesal otorgado por el legislador y constituye una herramienta importante en el buen suceso de la correcta administración de justicia,

como se lee en el siguiente aparte jurisprudencial: “De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En tanto mecanismo útil para que el juez simplemente enmiende erratas aritméticas o de palabras, al juez le está vedado, así como también en las figuras de aclaración y adición de providencias, efectuar consideraciones de tal naturaleza que comporten una 3 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrillas y subrayado de la Sala). Norma aplicable al presente asunto, en razón a que el citado estatuto procesal entró a regir en la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 1º de enero de 2014, según lo precisado por la

Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido en el expediente número 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. reforma o revocación de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado”4. Así las cosas, la corrección parcial oficiosa de la parte resolutiva del fallo en mención, se hace únicamente respecto del numeral primero de la parte resolutiva, consistente en variar la mención que se hizo del artículo segundo por el artículo tercero del Acuerdo 069 de 18 de diciembre de 1996, como se lee a continuación: “PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 3 de febrero de 2014, el cual quedará así: Primero: DECLARAR la nulidad del artículo 3°, así como la expresión “artículo tercero” contenida en el artículo 4°, del Acuerdo N° 069 de 18 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué”. En aras de un mejor entendimiento, la Sala compila la parte resolutiva junto con la corrección adoptada, y quedará como se enuncia en la parte resolutiva subsiguiente. En mérito de lo expuesto, se

III.- RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 3 de febrero de 2014, el cual quedará así: Primero: DECLARAR la nulidad del artículo 3°, así como la expresión “artículo tercero” contenida en el artículo 4°, del Acuerdo N° 069 de 18 de diciembre de 1996 expedido por el Concejo

Municipal de Ibagué. Segundo.- CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. 4 Auto de Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 2013. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.: 1996 01696 01 (25225). Demandante: Gloria Cecilia

Velásquez y Otros. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Tercero.- DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez quede en ejecutoriada la presente providencia.

SEGUNDO: En atención a que el proceso ya se encuentra terminado NOTIFICAR este auto conforme lo prevé el artículo 286 del CGP.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con permiso

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