CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2001-02265-01(8922)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2001-02265-01(8922)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTOS PARTICULARES - Procedencia de la acción de nulidad; teoría de los motivos y finalidades / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Actos particulares enjuiciables en acción de nulidad: requisitos / FALTA DE COMPETENCIA - Elemento esencial del acto administrativo El actor demanda en acción de nulidad la Resolución 1228 de 1991 (4 de diciembre de 1991), por la cual se somete un inmueble al régimen de propiedad horizontal, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué. Se trata, en efecto, de una acción de nulidad, puesto que el actor se legitima exclusivamente como ciudadano. Esta acción procederá si, en caso de prosperar, no se sigue el restablecimiento de un derecho para el actor o terceros, pues en ese evento se trataría en realidad de una acción de nulidad con restablecimiento. La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claramente definido que la procedencia de la acción pública de nulidad no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades que al incoarla persiga el actor. Así como puede ejercerse la acción de nulidad contra actos de contenido particular, también procede la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de contenido general, siempre y cuando éste sea el que ocasione directamente y por sí solo la lesión de un derecho o el perjuicio. La Sala reiteró este criterio jurisprudencial en auto de 17 de mayo de 2002, en los siguientes términos: «Ciertamente, los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que crean una situación de tal
carácter en favor de la Empresa […] en cuanto el Área Metropolitana del Centro Occidente la habilitó para la prestación del servicio público de transporte […] , con el tipo de vehículo automóvil, modalidad pasajeros, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento. Sin embargo, estima la Sala que dichos actos pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, por las siguientes razones: 1.- Porque en la demanda no se evidencia interés diferente del de proteger la legalidad pues, a juicio del demandante, los actos acusados fueron expedidos por una autoridad incompetente, ya que debieron provenir de la autoridad municipal o distrital y no metropolitana. Es preciso resaltar que la competencia es un elemento esencial de todo acto administrativo y velar por el cumplimiento de tal presupuesto no involucra finalidad subjetiva alguna. 2.- En caso de prosperar la pretensión de nulidad, en principio, no se derivaría restablecimiento de derecho ni para el actor, ni para persona distinta. 3.- Del texto de los artículos 84 y 85 CCA se evidencia que lo que diferencia una y otra acción es el interés para promoverla, esto es, la legalidad o la lesión en un derecho amparado en una norma jurídica y el restablecimiento de dicho derecho. 4.- El objeto al que se contraen dichos actos reviste interés para la comunidad. La anterior consideración encuentra respaldo en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Expediente núm. S-404, Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández). REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - La licencia de construcción no es
requisito cuando ya se tiene competencia de la Oficina de Planeación para declararla / CONTROL DE LEGALIDAD - No es oficioso Para el caso en estudio el actor no desvirtuó que la licencia de construcción para el sometimiento del inmueble al régimen de propiedad horizontal había sido solicitada, pues cuanto exige la ley exige es que una vez cumplidos los requisitos para la construcción del edificio éste se someterá al régimen de propiedad horizontal, y en el presente caso el interesado ya contaba con licencia de construcción y, por tanto, este requisito no era necesario para la expedición del acto acusado. En cuanto a la falta de competencia del funcionario que expidió el acto advierte la Sala que el Decreto 1365 de 1986, por el cual se reglamenta el régimen de propiedad horizontal en su artículo 1º. dispuso que podrían someterse al régimen de propiedad horizontal tanto los edificios de uno o varios pisos, como los grupos de edificios que constituyan un conjunto, construido o por construirse, sobre el mismo terreno, que sean susceptibles de división en unidades privadas independientes con salida directa a la vía pública o por áreas destinadas al uso común y atribuyó esta competencia a las Oficinas de Planeación Municipal, o de obras públicas metropolitana, distrital o municipal, o el funcionario que haga sus veces. La apoderada de la parte demandada sostiene que el Decreto 666 de 1987 (23 de julio) por el cual se regula la estructura, organización y funcionamiento del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y fija las funciones de cada una de sus dependencias, señala que a la División de Trámites, Control y Aplicación de Normas le corresponde todo lo relacionado con el cumplimiento de
las normas del Código de Urbanismo. Sin embargo, como el actor no acusó la resolución por violación de las normas de orden municipal que asignan las competencias en el interior de la Secretaría de Planeación para declarar que un inmueble está destinado al régimen de propiedad horizontal, la Sala debe abstenerse de decidir al respecto, puesto que realizaría un examen oficioso de la legalidad del acto demandado. Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada, aunque por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02265-01(8922)
Actor: HERIBERTO GONZALEZ
Demandado: SECRETARIA DE PLANEACION MUNICIPAL DE IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 28 de enero de 2003, desestimatoria de la demanda de nulidad contra la Resolución 1228 de 1991, por la cual la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué «declara que un inmueble está destinado al régimen de propiedad horizontal».
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En demanda presentada el 16 de noviembre de 2001 en ejercicio de la acción de nulidad, instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano HERIBERTO GONZÁLEZ pidió declarar nula la Resolución 1228 de
1991 (4 de diciembre) de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, cuyo texto es como sigue: «RESOLUCIÓN NÚMERO 1228 DE 1991 (04 DICIEMBRE 1991) POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA QUE UN INMUEBLE ESTÁ
DESTINADO AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL C O N S I D E R A N D O: Que el señor FRANCISCO J. PEÑALOZA ESPINOSA, representante de la Sociedad Construcciones y Urbanizaciones Ltda., presentó a esta Secretaría bajo la radicación No. 9836 de de 14 de noviembre de 1991, solicitud de declaratoria (sic) de destinación a PROPIEDAD HORIZONTAL del Conjunto Residencial Cerrado «Altos de San Francisco», ubicado en la Urbanización San Francisco II Etapa, de la ciudad de Ibagué. Que cumplió con los requisitos sobre urbanismo y construcción exigidos por el Acuerdo 035 de mayo de 1990 (ESTATUTO URBANO). Que para tal efecto presentó proyecto de división y planos del inmueble de conformidad con lo requerido por el Decreto 1365 de 1986. Que el interesado pagó el impuesto correspondiente según recibo No. 119656 de 2 de diciembre de 1991, por valor de $17.353,oo m/cte.
R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO: Declarar que el Conjunto Residencial Cerrado «Altos de San Francisco», II Etapa de la Ciudad de Ibagué, está destinado a PROPIEDAD HORIZONTAL.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Expedida en Ibagué, a 4 Dic. 1991.
Arq. NELSON CARVAJAL CAMINOS
Profesional División Trámites y Aplicación de Normas.» 1.1. Hechos Conforme al artículo 1º del Decreto 1365 /1986 podrán someterse al régimen de propiedad horizontal los edificios de uno o varios pisos, o los grupos de edificios que constituyan un conjunto; y según el artículo 2º ídem, la declaración municipal a que se refieren los artículos 19 de la Ley 182/1948 y 2º de la Ley 16/1985 se entenderá surtida cuando la oficina de planeación o de obras públicas metropolitana, distrital o municipal, o el funcionario que haga sus veces expida la licencia de construcción, la reforma de la misma o su equivalente, con indicación expresa de que el inmueble está destinado a propiedad horizontal. Añade que la Secretaría de Planeación Municipal ejerce funciones delegadas por el Alcalde, y por tanto, sus actos deben ser suscritos por el propio Secretario, y no por un profesional de esa dependencia. Por tanto, la resolución acusada fue expedida por funcionario incompetente. 1.2. Normas violadas y concepto de violación El actor encuentra violados los artículos 315 de la Constitución Política, 92 y 131 de la Ley 136/1994. Conforme al artículo 315 CP, el Alcalde es el representante legal del municipio. Esta calidad se reitera en el artículo 84 de la Ley 136 (el actor cita el 131). El artículo 92 ibídem 1 autoriza al Alcalde para delegar funciones en los secretarios
de la Alcaldía y en los jefes de departamentos administrativos; luego la resolución acusada solo podía emanar del Alcalde o de sus delegatarios, y en ningún caso de un profesional de la División de Trámites y Aplicación de Normas de la Secretaría de Planeación de Ibagué.
2. CONTESTACIÓN 1 «ARTÍCULO 92: DELEGACIÓN DE FUNCIONES: El alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las siguientes funciones: a). Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios. b). Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios, municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el presupuesto, con la observancia de la normas legales aplicables. c). Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios. d). Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO: La delegación exime de responsabilidad al alcalde y corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el alcalde. El apoderado del municipio contestó que la acusación por incompetencia es infundada, pues en el artículo 5º del Decreto 666 de 1987 2 el Alcalde asignó al Departamento Administrativo de Planeación municipal las funciones de intervenir, inspeccionar y vigilar las actividades de urbanización, construcción,
autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda de conformidad con la Ley 66 de 1968 y demás normas complementarias (numeral 6º) y la de velar por el cumplimiento de las normas para el desarrollo urbano y la aplicación estricta del reglamento urbano (numeral 22). El Capítulo VIII del Decreto 666 de 1987 estableció la estructura orgánica de la División de Trámites, Control y Aplicación de Normas, y su artículo 22 dispuso que le corresponde la función de hacer cumplir las normas establecidas en el Código de Urbanismo (Acuerdo 035 de 1990) y demás disposiciones legales en materia de ordenamiento urbano-rural del municipio de acuerdo con la zonificación de usos del suelo y de construcción que se planteen; exigir el cumplimiento de requisitos para obtener permisos en el desarrollo de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y otorgar permisos para el desarrollo de los planes de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de enajenación de soluciones de vivienda en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, y por ende, las relativas al régimen de propiedad horizontal. La habilitación comprende al Director del Departamento y a los funcionarios de esta dependencia. El 315 CP no tiene relación alguna con la cuestión controvertida. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable, puesto que el caso presente nada tiene que ver con la delegación de funciones que el Alcalde puede hacer en sus Secretarios de Despacho. 2 El Decreto 666 de 23 de julio de 1987 estableció la estructura, organización y funcionamiento del
Departamento Administrativo de Planeación Municipal. El capítulo II previó su organización así:
1. Despacho del Director. 1.1. Órganos de Coordinación y Asesoría. 1.1.1. Comité de Coordinación Interna. 1.1.2. Comité de Transporte. 1.1.3. Comité de Servicios.
1.1.4. Junta de Planeación Municipal.
2. División de Planeación y Desarrollo.
2.1. Sección Física y Social. 2.2. Sección Económica y Administrativa.
3. División de proyectos específicos.
4. División de Trámites, Control y Aplicación de normas. 4.1. Sección de tramitación de construcciones y urbanización iniciales. 4.2. Sección de enajenación de bienes inmuebles. 4.3. Sección de usos del suelo y construcciones en proceso.
Con fundamento en la sentencia de 22 de abril de 1999 3, sostuvo que en este caso la acción de nulidad es improcedente, pues la ley no la ha instituido en relación con el acto que somete a un inmueble al régimen de propiedad horizontal.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El actor sostuvo que se violó el debido proceso pues el acto acusado fue expedido por funcionario incompetente; y el artículo 122 CP a cuyo tenor «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento.» Se violó el artículo 46 del Decreto 01 de 1984, pues no se hizo público el acto acusado; y el artículo 47 de la Ley 9ª de 1989, pues no se indicaron los recursos que procedían en su contra.
3.2. El apoderado de la entidad demandada planteó que la Ley 16 de 1985 amplió el concepto de la Ley 182 de 1948 al sujetar al régimen de propiedad horizontal todo bien inmueble que tenga pluralidad de bienes privados y elementos de servicios comunes, independientemente de que se trate o no de un edificio. Insistió en que a todos los funcionarios de la División de Trámite y Aplicación de Normas les compete ejercer las funciones asignadas a esta dependencia por el Decreto 666 de 1987, y que no puede pretenderse que todos los actos administrativos sean firmados por el Alcalde, los Secretarios o Directores de Departamentos, porque el fin de la delegación de funciones es hacer más ágil la función pública mediante la descentralización y la desconcentración. 3 Se sostuvo: «...La acción de nulidad sólo procederá contra actos administrativos de contenido general y de carácter particular en los casos que ha señalado la ley a saber:
1. Los actos electorales concretos.
2. Los contentivos de carta de naturaleza.
3. Los de patentes.
4. Los de certificados de dibujos o modelos industriales.
5. Los de certificados de marca.
6. Las resoluciones de adjudicación de baldíos expedidas por el INCORA. 7 Los actos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o, licencia ambiental. [...] Y cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario; de alcance y contenido nacional,
con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos». C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Expediente 5484
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar violación de los artículos 315 CP, 92 y 131 de la Ley 136 de 1994.
Juzgó que en el artículo 5º del Decreto 666 de 1987 el Alcalde asignó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal la función de promover el cumplimiento de las normas legales sobre descentralización administrativa, lo mismo que las de intervenir, inspeccionar y vigilar las actividades de urbanización, construcción, autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda de conformidad con la Ley 66 de 1966, demás normas complementarias y el Decreto 78 de 1987. Estas funciones no son exclusivas de su Director, pues incumben a todos los funcionarios de la dependencia. Estimó que en desarrollo de las funciones asignadas por el artículo 22 del Decreto 666 de 1987 a la División de Trámites Control y Aplicación de Normas, correspondía a sus funcionarios asegurar el cumplimiento del régimen de propiedad horizontal, por tratarse de un aspecto relacionado con el Estatuto Urbano.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que según el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 el Alcalde solo puede delegar sus funciones en los Secretarios de despacho y que no existía norma que asignara al Profesional de la División de Trámites y Aplicación de
Normas la función de declarar mediante resolución que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público conceptúa que el Profesional de la División de Trámites y Aplicación de Normas carecía de competencia para expedir el acto acusado, pues del artículo 22 del Decreto 666/1987 no se infiere que un funcionario de esa repartición estuviese facultado para someter mediante acto administrativo a un determinado inmueble al régimen de propiedad horizontal.
Puntualiza que las funciones detalladas en el artículo 22 del Decreto 666/ 1987 difieren de las ejercidas en el acto acusado, pues aquellas persiguen el cumplimiento de las normas del Código de Urbanismo. Con fundamento en los artículos 2º y 3º del Decreto 1365 de 1986 considera que el acto acusado es inocuo pues el sometimiento de un inmueble al régimen de propiedad horizontal se dispone por la oficina de planeación al expedir la respectiva licencia de construcción, su reforma o equivalente, previo cumplimiento de los requisitos legales. La mera declaración es de por sí insuficiente para que un conjunto residencial quede sometido al régimen de propiedad horizontal y para que surjan los derechos y obligaciones inherentes a esta situación. Advierte que en su oportunidad, los propietarios del proyecto de construcción del Conjunto Residencial «Altos de San Francisco II» debieron haber acreditado ante la Oficina de Planeación el cumplimiento de los requisitos legales para obtener licencia de construcción de un inmueble destinado a propiedad horizontal.
V. CONSIDERACIONES Por auto de 15 de diciembre de 2006 se ordenó poner en conocimiento del representante legal de Construcciones y Urbanizaciones Limitada, tercera interesada en el proceso, la causal de nulidad contenida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la Resolución acusada fue expedida atendiendo su solicitud de declaración de destinación a propiedad horizontal del Conjunto Residencial Altos de San Francisco. Como no hiciera manifestación alguna, por auto de 30 de julio de 2007 se declaró saneada la irregularidad anotada. ∙ La procedencia de la acción de nulidad respecto de actos de contenido particular El actor demanda en acción de nulidad la Resolución 1228 de 1991 (4 de diciembre de 1991), por la cual se somete un inmueble al régimen de propiedad horizontal, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué.
Se trata, en efecto, de una acción de nulidad, puesto que el actor se legitima exclusivamente como ciudadano. Esta acción procederá si, en caso de prosperar, no se sigue el restablecimiento de un derecho para el actor o terceros, pues en ese evento se trataría en realidad de una acción de nulidad con restablecimiento. La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claramente definido que la procedencia de la acción pública de nulidad no depende del carácter general o particular del acto acusado, sino de los motivos y finalidades que al incoarla persiga el actor 4. Así como puede ejercerse la acción de nulidad contra actos de contenido particular, también procede la nulidad y restablecimiento del derecho
contra un acto de contenido general, siempre y cuando éste sea el que ocasione directamente y por sí solo la lesión de un derecho o el perjuicio. La Sala reiteró este criterio jurisprudencial en auto de 17 de mayo de 2002, en los siguientes términos: «Ciertamente, los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que crean una situación de tal carácter en favor de la Empresa […] en cuanto el Área Metropolitana del Centro Occidente la habilitó para la prestación del servicio público de transporte […] , con el tipo de vehículo automóvil, modalidad pasajeros, mientras subsistan las condiciones exigidas para su otorgamiento. Sin embargo, estima la Sala que dichos actos pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través de la acción de nulidad, por las siguientes razones: 1.- Porque en la demanda no se evidencia interés diferente del de proteger la legalidad pues, a juicio del demandante, los actos acusados fueron expedidos por una autoridad incompetente, ya que debieron provenir de la autoridad municipal o distrital y no metropolitana. Es preciso resaltar que la competencia es un elemento esencial de todo acto administrativo y velar por el cumplimiento de tal presupuesto no involucra finalidad subjetiva alguna. 2.- En caso de prosperar la pretensión de nulidad, en principio, no se derivaría restablecimiento de derecho ni para el actor, ni para persona distinta. 3.- Del texto de los artículos 84 y 85 CCA se evidencia que lo que diferencia una y otra acción es el interés para promoverla, esto es, la legalidad o la lesión en un derecho amparado en una norma jurídica y el restablecimiento de dicho derecho.
4.- El objeto al que se contraen dichos actos reviste interés para la comunidad. La anterior consideración encuentra respaldo en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Expediente núm. S-404, Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), la que si bien reconoció, porque ello se deriva 4 Sentencia de 10 de agosto de 1961, M.P. Carlos Gustavo Arrieta. del texto de la ley, que por mandato expreso de esta existen actos de contenido particular que pueden ser enjuiciados a través de la acción de nulidad, su alcance no fue el de considerar que la enumeración de dichos actos es taxativa, sino que, además, dejó a salvo el criterio jurisprudencial de lo que se ha venido denominando como «Teoría de los motivos y finalidades», ampliando su radio de acción a cuando el asunto reviste interés para los habitantes y se está en presencia de la salvaguarda de la legalidad objetiva.» 5 La acción de nulidad es procedente. El caso concreto Expone el actor como único cargo contra el acto acusado: – Violación de los artículos 315 de la Constitución Política, 92 y 131 de la Ley 136 de 1994 Alega que para someter un edificio al régimen de propiedad horizontal debe contarse con la licencia de construcción, su reforma o su equivalente expedida por la Oficina de Planeación Municipal, de obras públicas metropolitanas, distritales o municipales; y que el Profesional de División de Trámites y Aplicación de Normas carecía de competencia para expedir la Resolución acusada por cuanto esta es
exclusiva del Secretario de Planeación Municipal por delegación del Alcalde Municipal de Ibagué. Sobre este cargo precisa la Sala que el propietario o propietarios del inmueble o inmuebles construidos o por construirse, que pretendan ser sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberán tramitar ante la oficina de planeación municipal la expedición de la licencia de construcción o reforma del inmueble destinado a propiedad horizontal, adjuntando a la solicitud los documentos exigidos por las normas municipales. Para el caso en estudio el actor no desvirtuó que la licencia de construcción para el sometimiento del inmueble al régimen de propiedad horizontal había sido solicitada, pues cuanto exige la ley exige es que una vez cumplidos los requisitos para la construcción del edificio éste se someterá al régimen de propiedad horizontal, y en el presente caso el interesado ya contaba con licencia de 5 Expediente 66001-23-31-000-2001-0215-01, Actor: Hernando Morales Plaza. (M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) construcción y, por tanto, este requisito no era necesario para la expedición del acto acusado. En cuanto a la falta de competencia del funcionario que expidió el acto advierte la Sala que el Decreto 1365 de 1986, por el cual se reglamenta el régimen de propiedad horizontal en su artículo 1º. dispuso que podrían someterse al régimen de propiedad horizontal tanto los edificios de uno o varios pisos, como los grupos de edificios que constituyan un conjunto, construido o por construirse, sobre el mismo terreno, que sean susceptibles de división en unidades privadas independientes con salida directa a la vía pública o por áreas destinadas al uso
común y atribuyó esta competencia a las Oficinas de Planeación Municipal, o de obras públicas metropolitana, distrital o municipal, o el funcionario que haga sus veces. La apoderada de la parte demandada sostiene que el Decreto 666 de 1987 (23 de julio) por el cual se regula la estructura, organización y funcionamiento del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y fija las funciones de cada una de sus dependencias, señala que a la División de Trámites, Control y Aplicación de Normas le corresponde todo lo relacionado con el cumplimiento de las normas del Código de Urbanismo. Sin embargo, como el actor no acusó la resolución por violación de las normas de orden municipal que asignan las competencias en el interior de la Secretaría de Planeación para declarar que un inmueble está destinado al régimen de propiedad horizontal, la Sala debe abstenerse de decidir al respecto, puesto que realizaría un examen oficioso de la legalidad del acto demandado. Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia apelada, aunque por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y, en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 18 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta