CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2003-00338-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2003-00338-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL - Para expedir normas generales temporales de restricción vehicular / COMPETENCIA DE ALCALDE – Par expedir decreto reglamentario de acuerdo que estipula restricciones temporales a la circulación vehicular [L]a limitación a la movilización de los vehículos no matriculados en la ciudad de Ibagué en ciertas horas y días de la semana no constituye una medida permanente, sino una restricción de la movilidad de los mencionados automotores, que fue reglamentada por la autoridad territorial competente, dentro de su jurisdicción, en calidad de jefe de la administración local y máxima autoridad de policía (artículos 314 y 315 superior). Conforme a lo anterior, tanto el Concejo Municipal como el alcalde Ibagué se encuentran facultados para emitir normas de tránsito, que no tengan carácter de permanente, ya que su límite potestativo es para expedir disposiciones temporales o transitorias que no impliquen una adición o una modificación al Código de Tránsito. IGUALDAD – Como principio y como derecho fundamental / IGUALDAD – Prohibición de discriminación y el derecho al trato igual ante la ley / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN VEHICULAR - Para vehículos particulares matriculados en otras ciudades distintas al municipio de Ibagué / DERECHO A LA IGUALDAD – Se vulneró al contemplar solo para ciertos vehículos restricción de circulación con el objeto de reducir la contaminación ambiental y mejorar el flujo vehicular / DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN – Se vulnera al imponer restricción a los vehículos particulares matriculados
en otras ciudades distintas al municipio de Ibagué [P]ese a que de forma expresa entre las motivaciones de la reglamentación de la medida restrictiva no se hizo alusión a otra finalidad distinta que la reducción de la contaminación ambiental y la mejora del flujo vehicular de «… los vehículos debidamente registrados en esta ciudad durante los días hábiles…», lo cierto es que existe un trato diferenciado que no resulta razonable ni justificado. Ello por cuanto, se tratan de supuestos de hecho que son comparables, vehículos matriculados y no matriculados, los cuales contribuyen a generar no solo agentes contaminantes sino congestión vehicular, y en tal sentido, se trata de condiciones de registro frente a las que no se ameritaba un trato constitucional diferenciado. De manera que, si de lo que se trataba era de disminuir los índices de contaminación ambiental y mejorar el flujo vehicular en la ciudad, lo procedente era la inclusión de aquellos automotores «debidamente registrados» en el municipio de Ibagué durante los días hábiles. Por lo que, si bien no todo tratamiento diferenciado constituye un desconocimiento de dicha garantía, lo cierto es que los motivos o razones fundantes deben encontrarse justificadas y ser razonables con el fin perseguido. Por tanto, para la Sala los beneficios de adoptar la aludida medida restrictiva vehicular de forma clara excedieron las prohibiciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales, como lo son el derecho a la igualdad y la libre circulación, en los términos antes expuestos. RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN VEHICULAR - Para vehículos particulares
matriculados en otras ciudades distintas al municipio de Ibagué / ACTO DE RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN VEHICULAR – Falta de motivación: no se esgrimió en sus consideraciones el fin tributario que perseguía [S]e observa que dentro de los mencionados antecedentes -ponencias y exposición de motivosse hizo alusión a una finalidad precisa, esto es, la contribución con el pago del impuesto de rodamiento al incentivar a los propietarios para que trasladaran las respectivas cuentas a la Secretaría de Tránsito de Ibagué. En tal sentido, para la Sala el fin tributario, no esgrimido en las motivaciones expuestas de los actos acusados, coarta la mera liberalidad de un acto propio de la voluntad de quien tiene la facultad para registrar o no un vehículo en el organismo de tránsito que a bien se considere. Tal propósito tributario fue esgrimido también por la entidad municipal demandada en su escrito de apelación, pues a su juicio, con la medida restrictiva no se pretendía afectar los vehículos particulares matriculados fuera de dicha municipalidad, que se encontraran de paso en dicha localidad, sino que por el contrario, su finalidad era la de incentivar el traslado de la carpeta de matrícula a Ibagué para efectos del pago de los respectivos impuestos. Por tanto, si bien dentro de las motivaciones de este último acto se señalaron la reducción de la contaminación ambiental y la mejora del flujo vehicular, no ocurrió lo mismo con el objetivo dirigido al traslado de las cuentas para el pago de impuestos, sobre el cual se sustentaron las ponencias tanto del primer como del segundo debate del acuerdo, así como de la respectiva
exposición de motivo que precedieron a las decisiones administrativas demandadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 769 DE 2002 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 023 DE 2002 (20 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ (Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 0019 DE 2003 (10 de enero) ALCADÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00338-01
Actor: CALIXTO ALFONSO NARANJO MÁRQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CONCEJO MUNICIPAL Referencia: NULIDAD – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio demandado contra la sentencia del 28 de enero de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad del Acuerdo 023 del 20 de septiembre de 2002, por medio del cual se adoptó una medida restrictiva de circulación para vehículos particulares matriculados en ciudades distintas a Ibagué, así
como la de su Decreto reglamentario 0019 del 10 de enero de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En la demanda, la parte demandante pretende que se declare la nulidad tanto del Acuerdo 023 de septiembre de 2002, con el que se adoptó en Ibagué una medida restrictiva de circulación para vehículos particulares, como la de su Decreto reglamentario 0019 del 10 de enero de 20031.
2. Hechos Sostuvo que el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo 023 del 20 de septiembre de 2002, con el cual se dispuso: «ART[Í]CULO PRIMERO: Adóptase en el Municipio de Ibagué, la medida de restricción de circulación para vehículos particulares matriculados en otras ciudades.
ART[Í]CULO SEGUNDO: El Alcalde Municipal expedirá, mediante Decreto, la reglamentación de la medida que trata el Artículo 1° del presente Acuerdo. ART[Í]CULO TERCERO: La implantación de ésta medida se hará a partir del 2 de enero del año 2003. ART[Í]CULO CUARTO: El presente Acurdo rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Ibagué, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2.002). Indicó que el referido acto administrativo lo expidió el Concejo Municipal de Ibagué en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política y que en las ponencias de los respectivos debates se manifestó lo siguiente: «… El proyecto de acuerdo presentado solo tiene que ver con restringir el
tránsito de vehículos particulares con placas foráneas, esto es, 1 Folios 3 a 8 del cuaderno principal. buscando que los propietarios de vehículos matriculados fuera de Ibagué que transitan por la ciudad, trasladen sus cuentas y por ende radiquen su carpeta en la Secretaría de tránsito (sic), contribuyendo con el impuesto de rodamiento en el municipio. Es de anotar que este sistema ha dado muy buenos resultados en muchas ciudades, ya que lo que se busca es aumentar la capacidad de la vía y disminuir el flujo vehicular, aunque en esas ciudades se aplica sin determinar si están matriculados o no allí donde transitan, se busca darle garantía de movilidad para los locales.» Refirió que también en la exposición de motivos suscrita por el concejal Juan Ricardo Rueda Medina se señaló lo siguiente: «El proyecto de Acuerdo por medio del cual se implanta el pico y placa para vehículos matriculados en otras ciudades tiene las siguientes razones: 1.- En la ciudad de Ibagué circulan cerca de 70000 vehículos tanto particulares como públicos de los cuales hay matriculados cerca de 32000 lo que quiere decir que, 38000 pagan sus impuestos en otras ciudades y benefician otros Departamentos. 2.- En el centro de la ciudad y en algunos otros sitios se están formando trancones, sobre todo en las horas pico, esta medida contribuiría a solucionar dicho problema. 3.- La malla vial de nuestra ciudad está deteriorada y resulta que 38000 vehículos contribuyen con el pago del impuesto para el mejoramiento de las mallas viales de otras ciudades… Por lo tanto Honorables Concejales espero que el presente proyecto
de Acuerdo se apruebe para beneficio de nuestra ciudad. Y con ello despierte el sentido de pertenencia en los propietarios de los vehículos e inicien el traslado de sus cuentas a tr[á]nsito Municipal» Agregó que el regente de dicho ente territorial, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 6° de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, Código Nacional de Tránsito, así como por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1196, a través del Decreto 0019 del 10 de enero de 2003, reglamentó el citado acuerdo, así: «ART[Í]CULO PRIMERO. Restringir la circulación de vehículos particulares que no se encuentren matriculados o registrados en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, a partir de la expedición del presente Decreto, de la siguiente forma: Los vehículos cuyas placas terminen en los dígitos mencionados a continuación, no podrán transitar durante los días hábiles correspondientes: Lunes 1 2 3 4 Martes 5 6 7 8 Miércoles 9 0 1 2 Jueves 3 4 5 6 Viernes 7 8 9 0 La restricción prevista en este artículo se hará efectiva entre las 07:00 horas y las 9:00 horas y entre las 16:30 y las 19:00 horas de lunes a viernes.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos previstos en el presente Decreto se entienden por vehículos particulares, todo vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de
movilización de personas, animales y cosas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los vehículos particulares que se encuentren matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Ibagué, que no hubiesen realizado el trámite de cambio de placa, circularán portando una calcomanía que se distribuirá por parte de dicha Secretaría.
PARÁGRAFO TERCERO: La medida contenida en el presente artículo no se aplicará durante los fines de semanas y los días feriados o festivos.
ART[Í]CULO SEGUNDO. La restricción dispuesta en este decreto sólo se aplica a los vehículos particulares, por lo tanto, se exceptúan de la misma los vehículos de servicio público, de servicio oficial, de servicio diplomático o consular, vehículos escolar, vehículos para el transporte Militar y de Policía, de turismo, la maquinaria rodante, los vehículos de emergencia, los vehículos agrícolas y en general aquellos vehículos que no corresponde a la definición de vehículo de servicio particular consagrada en el artículo 2° del Código de Tránsito.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los vehículos que circulan en la Ciudad de paso a otra Ciudad, quedan exentos de la[s] restricciones consagradas en el presente Decreto, acreditando tal condición, con el tiquete del peaje correspondiente a la vía comprendida entre la ciudad de origen de la marcha y la ciudad de Ibagué, cuya fecha de expedición no supere el día anterior al del requerimiento de la autoridad competente ART[Í]CULO TERCERO. Los infractores a lo dispuesto en este Decreto serán objeto de la sanción prevista en el Artículo 131 del
Código de Tránsito, ‘Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente’, equivalente a quince (15)
S.M.L.D.V.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Municipal adelantará la divulgación del presente Decreto a través de los medios masivos de comunicación y la Policía Nacional se encargará de su vigilancia y control.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Es deber de la Gestora Urbana en coordinación con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, diseñar, elaborar e instalar, de acuerdo a la Normativa vigente, la publicidad requerida en las principales avenidas… ARTÍCULO CUARTO: Para la debida aplicación del presente Decreto y como medida pedagógica se establece un periodo de transición de sesenta días (60), plazo durante el cual el infractor a las medidas consagradas en éste, será reconvenido por las autoridades de tránsito y la orden de comparendo solo tendrá una función pedagógica; en consecuencia, no se le sancionará con la multa respectiva.
ART[Í]CULO QUINTO: El presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y entrará en vigencia a partir de su promulgación. …» Agregó que dentro de las motivaciones para expedir el precitado acto, se consideró lo siguiente: «… - Que el día 24 de octubre se realizó el día sin carro en la ciudad [Ibagué]… siendo de gran resultado esta medida para mejorar [la] seguridad vial, reducir la contaminación ambiental, la accidentalidad, y sobre todo causando un impacto positivo sobre la calidad del aire. - Que con la medida antes descrita se permitió una reducción en
monóxido de carbono… - Que con la medida adoptada se evidencia la mejora de la calidad del aire en Ibagué, habida cuenta que las concentraciones de los contaminantes bajaron en el día del NO CARRO. - Que existe un alto volumen de flujo vehicular en la ciudad, causante de congestiones que impide el desplazamiento de los vehículos debidamente registrados en esta ciudad durante los días hábiles… - Que corresponde a las autoridades de tránsito al tenor de lo dispuesto en el Artículo Sexto de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, expedir normas y tomar medidas necesarias con el fin de mejorar el ordenamiento del tránsito de vehículos por las vías públicas. …» (negrillas fuera del texto original)
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que con la expedición de los actos administrativos acusados se incurrió en: i) la violación de normas superiores, ii) falta de competencia de la autoridad demandada para expedir el acto acusado y, iii) falsa motivación respecto del artículo 107 de la Ley 633 de 20002.
Sostuvo que con el acuerdo demandado se vulneraron los artículos 13 y 24 superior, que contemplan el derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de circulación que tiene todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, respectivamente. Indicó que con los actos acusados se desconocieron las precitadas normas constitucionales, pues con ellos se adoptaron medidas discriminatorias frente a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos no matriculados en Ibagué, a pesar de que no son los únicos
causantes de la contaminación ambiental. 2 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Adicionalmente, señaló que con el acuerdo acusado se desconocieron los artículos 1° (inciso final), 2°, 6° (incisos primero y segundo del parágrafo tercero) y 43 de la Ley 769 de 2002 «[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones»; así como el capítulo sexto de la Ley 488 de 19983, que en materia tributaria reguló los impuestos territoriales; así como el artículo 107 de la Ley 633 de 20004, que modificó el artículo 150 de la Ley 488 de 1998. Arguyó que las restricciones respecto de la libre circulación se dan por mandato de la ley y no por acuerdos o decretos, de manera que dicha facultad se encuentra radicada en el Gobierno Nacional, mas no en las corporaciones públicas territoriales. Esgrimió que la restricción denominada «pico y placa» impuesta en los actos demandados no se sustentó en alguna norma que avale su legalidad ni el procedimiento, ya que con ello se adoptó como medida de carácter permanente y se reformó el Código Nacional de Tránsito, al limitar la libre circulación de los vehículos particulares. Precisó que la autorización que se le confiere a los alcaldes, en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 6° de la Ley 769 de
2002, es para la expedición de normas dirigida a la consecución de los objetivos establecidos en dicha norma, mas no para establecer medidas de carácter permanentes ni para hacer uso de la potestad reglamentaria. Añadió que la restricción no fue transitoria, ya que con ella se reformó el Código Nacional de Tránsito, pues limitó la circulación de los vehículos particulares. Sostuvo que independientemente que el vehículo esté o no matriculado en Ibagué el municipio no se ve afectado en materia tributaria, puesto que «…con el solo hecho que el propietario, tenedor o poseedor registre o escriba en el formulario de pago del impuesto unificado del vehículo la dirección de residencia que para este caso es 3 Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. 4 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Ibagué el impuesto se queda en esta ciudad, otra cosa distinta es que la secretaría de hacienda municipal no haga la gestión respectiva…». Ello, con fundamento en lo consagrado en el artículo 107 de la Ley 633 de 2000, antes citada.
4. Contestación de la demanda A través de apoderado el municipio demandado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos5: Sostuvo que la Ley 769 de 2002 rige para todo el territorio nacional y regula la circulación, entre otros, de los peatones, usuarios y vehículos
por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, en las que internamente circulen los vehículos, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. Señaló que si bien conforme lo ordena el artículo 24 superior, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, también lo es, que ello está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes y la protección del uso común del espacio público, entre otros. Adujo que el alcalde municipal de Ibagué es la autoridad de tránsito en su respectivo orden y que en virtud de lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de Movilidad municipal es el organismo de tránsito. Consideró que a pesar de las limitantes generales del nivel nacional para la circulación del tránsito terrestre, son los alcaldes municipales quienes en su jurisdicción deben adoptar las medidas necesarias para su mejoramiento, sin que ello implique que se tratan de disposiciones de carácter permanente, pues para el caso en particular en la actualidad no se aplica la medida restrictiva establecida en los actos acusados.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 28 de enero de 2014, resolvió lo siguiente6: 5 Folios 17 a 24 del cuaderno principal. 6 Folios 49 a 55 del cuaderno principal. «Primero: DECLARAR la nulidad de las normas demandas (sic), Acuerdo 023 del 20 de septiembre de 2000 y Decreto 0019 del 10 de
enero de 2003, conforme a lo indicado en la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese el expediente dejando las constancias del caso. …» Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido
indicado se resumen a continuación: i) Falta de competencia: Hizo referencia al ámbito de aplicación y principios contenidos en la Ley 769 de 2002 y su modificación (Ley 1838 de 2002), artículos primero y sexto, para concluir que el alcalde como máxima autoridad municipal estaba facultado como autoridad de tránsito, conforme a las disposiciones constitucionales7, para regular la movilidad dentro de la jurisdicción de su localidad8. Sostuvo que el Concejo Municipal en virtud de tales competencias constitucionales expidió el acuerdo demandado, a través del cual se autorizó al alcalde municipal de Ibagué para que mediante decreto reglamentara la restricción de los vehículos particulares matriculados en otras ciudades. Indicó que, en razón de ello, no era posible evidenciar que dicha facultad hubiera sido extralimitada, puesto que en sus funciones se encontraba la potestad de regular las materias que fueran del orden local, tendientes a preservar el orden público del municipio. Precisó que el mencionado aspecto fue considerado en el acto acusado, el cual además se sustentó en el numeral segundo del «literal» b y en el numeral primero del «literal» d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que le asignan competencias expresas respecto de 7 Artículo 315 superior. 8 Asimismo citó la sentencia del 17 de mayo de 2001, emitida por el Consejo de Estado en el
expediente 73001-23-00-000-2003-00338-00, relacionada con la restricción vehicular denominado pico y placa que se introdujo en Bogotá D. C. la restricción del flujo vehicular y de garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo. Concluyó que no prosperaba el cargo relacionado con la falta de competencia alegada por la parte demandante9, pues dentro de las facultades atribuidas a los órganos departamentales o locales está la de expedir normas de impacto local que no contraríen el Código Nacional de Tránsito y Transporte y la Constitución Política. ii) Violación al derecho a la igualdad: Agregó que a juicio de la parte actora se transgredió tal garantía constitucional, pues los actos acusados son «discriminatorios y desiguales», ya que restringían la movilidad de los vehículos particulares que no se encontraran matriculados en el municipio de Ibagué, pese a que no son los únicos automotores que causan contaminación ambiental. Hizo referencia al contenido del Decreto reglamentario 0019 de 2009, para señalar que dentro sus antecedentes encontraron que una de las razones para su expedición fue la del «mejoramiento del medio ambiente», frente a lo que concluyó: «Para la Sala la restricción de la medida a vehículos no matriculados en la ciudad, se constituye en una vulneración al derecho a la Igualdad (Art. 13 Const.) en concordancia con el derecho a la libre circulación (Artículo 24 Const.), toda vez que se evidencia una notaria (sic) desigualdad al querer pretender aplicar la restricción vehicular solo
para aquellos vehículos que no estén registrados en la secretaria (sic) de tránsito y transporte (sic) de Ibagué, ya que, si la finalidad constitucional que pretende la expedición de la medida es la de mejorar el ambiente sano y el flujo vehicular la restricción establecida como guarda proporción con estas finalidades, pues tanto el flujo vehicular excesivo como la contaminación ambiental son producidos en igual forma por vehículos matriculados en el municipio de Ibagué y de allí que no resulte admisible este criterio de diferenciación que parece más el de un incentivo tributario. Aún más, desde la perspectiva [d]el fin ambiental y de flujo vehicular resulta claro que la medida en principio tendría eficacia si la misma es 9 También refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C – 568 de 2003 se había pronunciado respecto de la competencia transitoria que tienen las corporaciones territoriales (departamental y municipal). aplicable a los vehículos matriculados en la ciudad, toda vez que son los que normalmente transitan por la ciudad.» Hizo referencia acerca de la metodología para analizar la legalidad de un trato diferencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1006 de 2005, para concluir que existía una evidente vulneración al derecho fundamental a la igualdad y, por tal motivo, los actos acusados debían ser anulados.
6. Apelación 6.1 Municipio de Ibagué Por intermedio de apoderado la referida entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual
sustentó bajo los siguientes argumentos10:
Sostuvo que si bien conforme el mandato contenido en el artículo 24 superior, todo ciudadano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, también lo es que tal facultad se encuentra sujeta a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes y a la protección del uso común del espacio público. Precisó que a pesar de que la norma no permite que las autoridades facultadas dicten disposiciones de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito, son los alcaldes municipales quienes tienen asignada la atribución, dentro de su jurisdicción, de adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento del tránsito. Esgrimió que el trato desigual se ha admitido cuando se hace razonable la distinción, por lo que, a su juicio, el análisis del derecho fundamental a la igualdad no es unívoco, ya que no obedece a la identidad mecánica o aritmética11. 10 Folios 59 a 64 del cuaderno principal. 11 En relación con la referida garantía constitucional reseñó la sentencia del 31 de diciembre de 2003, emitida dentro del expediente 25000-23-24-000-2000-00637-01 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Recalcó que no se trata de afectar vehículos particulares matriculados fuera de dicha municipalidad, que se encuentren de paso en dicha localidad, sino que por el contrario, su finalidad es: «…incentivar a los propietarios de los automotores que se encuentren en esta condición querer generar el traslado de la carpeta de matrícula
al domicilio donde residan, a efectos que el pago de sus impuestos correspondan al lugar donde habitualmente transitan».
7. Actuación procesal en esta instancia Por medio de auto del 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada12.
A través de proveído del 4 de agosto de 2014 se admitió el precitado recurso de apelación13. Mediante providencia del 31 de mayo de 2016 se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión14.
8. Alegatos de conclusión 8.1 Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 8.2 Parte demandada Tampoco presentó alegatos de conclusión.
9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa al rendir concepto, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por los siguientes motivos: Sostuvo que el problema jurídico consistía en dirimir si el tratamiento diferenciado que incorporó la medida de restricción de circulación de 12 Folio 66 cuaderno principal. 13 Folio 4 cuaderno 2. 14 Folio 7 cuaderno 2. los vehículos particulares para aquellos que no estaban matriculados o registrados ante las autoridades competentes, resultaba justificado o no con el fin que pretendía conseguir la medida. Al respecto añadió: «En resumen, deberá resolverse la cuestión de si el criterio de diferenciación incorporado en las normas declaradas nulas resulta constitucionalmente admisible.»
Destacó que la igualdad aparece reconocida en el artículo 13 de la Constitución Política y que tal garantía tiene una triple dimensión, a saber: i) Principio, que incorpora «…un deber ser que debe ser (sic) aplicado de manera directa por el juez y el legislador». ii) Valor, que se traduce en fines dirigidos a las autoridades productoras del derecho. iii) Derecho, que implica «…un derecho subjetivo en cabeza de los particulares de exigir del Estado y de los particulares deberes de conferir un tratamiento idéntico a quienes se encuentren en situaciones idénticas y de otorgar un tratamiento diferenciado a quienes se encuentren en situaciones disímiles». Indicó que no todo tratamiento diferenciado comporta una violación al derecho a la igualdad, por lo que resulta indispensable analizar si las diferencias se encuentran justificadas de manera razonable y objetivamente. Agregó que las medidas incorporadas en los actos acusados al restringir la circulación a aquellos vehículos que no se encontraran matriculados o debidamente registrados en Ibagué, y excluir a aquellos que sí lo estaban en el municipio, incorpora un tratamiento diferenciado que no resulta justificable con el fin que se pretende salvaguardar, el cual se relacionó con la «…necesidad de mejorar la seguridad, la calidad del aire, la reducción de la contaminación ambiental y disminuir los índices de accidentalidad». Adujo que no resultaba razonable que se excluyeran como sujetos destinatarios de la norma a los propietarios de vehículos domiciliados o registrados en dicho municipio, porque estos, al igual que los no
matriculados, contribuían en buena medida a generar tráfico e índices de contaminación ambiental. Añadió que las decisiones administrativas demandadas tampoco incorporaron los motivos que permitan explicar la razón de ser de dicho tratamiento diferenciado, pues adicionalmente la fundamentación de la medida apuntó a móviles que llevarían a incluir como sujetos obligados de la norma a los propietarios de los vehículos matriculados en la aludida municipalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, en los términos del artículo 129 del Código Conten
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