CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2003-00436-02-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2003-00436-02-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REESTRUCTURACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Definición.
Características / MODIFICACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - La motivación del acto lo diferencia de la reestructuración / INTERES GENERAL - Determina la reestructuración del servicio público transporte Debe en primer lugar la Sala determinar si mediante los actos acusados se reestructuraron las rutas operadas por Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda., lo cual procede de oficio, o si, por el contrario, fueron modificadas a petición de éstas, con el fin de examinar si a la actora se le conculcó el debido proceso y si los actos fueron expedidos con falsa motivación, desvío de poder y sin competencia. Las Resoluciones 1185 y 1187 del 30 y 31 de julio del 2002, respectivamente, invocaron como fundamento para su expedición el artículo 34 del Decreto 170 del 2001, que preceptúa: “Artículo 34. Reestructuración del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda”. Dice la demandante que en realidad no se presentó una reestructuración sino una modificación, por cuanto Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. con anterioridad a la expedición de las resoluciones demandadas habían solicitado dicha modificación. Sobre el particular, la Sala considera que el hecho de que las terceras directas interesadas en este proceso hubieran elevado ante la Administración varias solicitudes en el sentido de que se les modificaran sus rutas 6 y 43 no lleva a la conclusión de que
se trató de una modificación, pues lo cierto es que para reestructurarlas la Administración expuso como motivo el hecho de que las juntas de acción comunal solicitaron su prolongación, frecuencias, horarios, reubicación de terminales, lo cual la condujo a hacerlo, “… en procura de mejorar y suplir una necesidad vehicular en el sector de Picaleña”. La reestructuración del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros, el cual es definido como “… aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas”, puede darse en las rutas, frecuencias, horarios, nivel de servicio, etc. y será adoptada teniendo en cuenta, entre otros factores, las necesidades del conglomerado social que hagan uso de las mismas y cumpliendo para el efecto los requisitos legales establecidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 34
OPOSICION DE TERCEROS - En proceso de reestructuración del servicio público de transporte / REESTRUCTURACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Vinculación de terceros a actuación / OPOSICION A MODIFICACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Oportunidad Ahora bien, insiste la actora en que la Administración omitió dar cumplimiento al artículo 14 del C.C.A., que exige la vinculación de terceros directos interesados en
las resultas de la decisión, calidad que ostentaba la demandante, en cuanto sirve algunos de los recorridos que les fueron autorizados prestar a Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. mediante los actos acusados. Al respecto, es de anotar que el Tribunal consideró que la norma aquí a aplicar es el parágrafo del artículo 33 del Decreto 170 del 2001, cuyo texto es el siguiente: “Parágrafo. Para los efectos señalados en los artículos anteriores la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa interesada en un diario de amplia circulación local a costa de la misma, para que las empresas que se sientan afectadas puedan oponerse a las pretensiones de la solicitante. “La oposición deberá sustentarse técnica y/o jurídicamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación. Si prospera la oposición se negará la solicitud”. Como quiera que “los artículos anteriores” se refieren a la modificación de rutas y al cambio de nivel del servicio, la demandante considera que dicha norma no es aplicable para la reestructuración de rutas, de donde concluye que se trató, entonces, de una modificación. La Sala observa que aún aceptando que la norma anterior no se aplica para efectos de la reestructuración de rutas, de todas maneras el artículo 46 del C.C.A. dispone: “Artículo 46.- Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio
oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones”. Como quiera que la demandante reconoce que la parte resolutiva de las Resoluciones 1185 y 1187 del 30 y 31 de julio del 2002 fue publicada en el diario La República, es evidente que su no vinculación al tenor del artículo 14 del C.C.A. fue subsanada con la publicación de que trata el artículo 46 ibídem, razón por la cual, precisamente, la actora tuvo oportunidad de interponer contra aquellas los recursos de reposición y apelación con el fin de demostrar su ilegalidad, lo cual no logró, como tampoco lo hizo ante esta etapa judicial, por cuanto tal como lo puso de presente el Tribunal, los actos acusados no fueron falsamente motivados y no incurrieron en desviación de poder, debido a que la decisión en ellos contenida no fue arbitraria ni caprichosa, pues obedeció a la demanda de pasajeros insatisfecha en el sector de Picaleña, sin que el hecho de que la demandante sirviera algunos de los recorridos autorizados mediante las decisiones que se acusan constituya causal para declarar su nulidad, pues es principio constitucional que los intereses particulares deben ceder ante el interés general.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 46 / DECRETO 170 DE 2001 – ARTICULO 33 PARAGRAFO UNICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo del dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00436-01
Actor: FLOTA ANDRES LOPEZ DE GALARZA S.A.
Demandado: INSPECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y ALCALDIA DE
IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera de esta Corporación procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A., contra la sentencia del 24 de abril del 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1.- Resolución núm. 1185 del 30 de julio del 2002, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué autorizó a Expreso Ibagué Ltda., de oficio, la reestructuración de la ruta 6. 2.- Resolución núm. 1383 del 22 de agosto del 2002, mediante la cual se confirmó la
Resolución identificada en el numeral anterior al resolver el recurso de reposición. 3.- Resolución núm. 288 del 8 de octubre del 2002, expedida por la Alcaldía de Ibagué, por la cual confirmó la Resolución 1185 del 30 de julio del 2002 al resolver el recurso de apelación. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se autorice a Expreso Ibagué Ltda. a operar la ruta en los términos y en el recorrido descritos en la Resolución 459 del 7 de mayo de 1996 de la Alcaldía de Ibagué. 4.- Resolución núm. 1187 del 31 de julio del 2002, por la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué autorizó a Cotrautol Ltda., de oficio, la reestructuración de la ruta 43. 5.- Resolución núm. 1382 del 22 de agosto del 2002, mediante la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior al resolver el recurso de reposición. 6.- Resolución núm. 289 del 8 de octubre del 2002, expedida por la Alcaldía de Ibagué, por la cual confirmó la Resolución 1187 del 31 de julio del 2002 al resolver el recurso de apelación. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se autorice a Cotrautol Ltda. a operar la ruta en los términos y en el recorrido descritos en la Resolución 459 del 7 de mayo de 1996 de la Alcaldía de Ibagué. Que se condene al Municipio de Ibagué a pagar a la demandante la totalidad de los
perjuicios causados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como el valor correspondiente a los pasajeros dejados de movilizar durante el tiempo de ejecución de los actos acusados. Que a título de indemnización, se condene al Municipio de Ibagué a pagarle la desvalorización intrínseca de la empresa, por la merma sufrida en su capacidad de movilización. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - Mediante las Resoluciones 1185 y 1187 del 30 y 31 de julio del 2002, respectivamente, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué autorizó, de oficio, la reestructuración de las rutas 6 y 43, en su orden, a Expreso Ibagué Ltda. y a Cotrautol Ltda., actos de cuya existencia tuvo conocimiento la demandante por la publicación que de los mismos se hizo en el diario La República. - Con las decisiones arriba citadas la actora se vio afectada en forma directa, ya que por Resolución 657 de mayo del 2002 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué le autorizó la prestación de la ruta 18, que opera un sector de la ciudad al cual se le dio acceso a Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. mediante los actos acusados. - La demandada conocía el efecto directo que su procedimiento iba a tener sobre la operación de la ruta 18 de la demandante, pese a lo cual omitió darle aplicación al artículo 14 del C.C.A. y, por tanto, no citó a la última de las citadas al proceso
gubernativo y expidió las Resoluciones 1185 y 1187, contra las cuales la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. - No obstante haberse interpuesto los recursos citados, los actos acusados se empezaron a ejecutar por las empresas beneficiadas, razón por la cual la demandante elevó repetidos derechos de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Comando de Policía de Tránsito de Ibagué, en los que solicitó suspender la prestación del servicio no autorizado de las rutas 6 y 43. - Por oficios del 14 de agosto del 2002 se informó a la peticionaria que las Resoluciones 1185 y 1187 se encontraban ejecutoriadas debido a que no tenían por qué serle notificadas; sin embargo, se expidieron las Resoluciones 1382 y 1383 del 22 de agosto del 2002, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones primeramente citadas. - Además de lo anterior, a los actos acusados se les pretende dar el ropaje de legales, pues se dice que la actuación se inició de oficio, cuando lo cierto es que con anterioridad se habían hecho sendas peticiones por parte de Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. para que se les modificaran, respectivamente, las rutas 6 y 43, con prolongación hasta el sector de Picaleña en Ibagué, lo cual como excedía en 10% la longitud de las rutas originales, las peticiones fueron siempre negadas. - Con fundamento en el mismo estudio de modificación Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. solicitaron la reestructuración de oficio de las rutas, la cual se dio
mediante los actos acusados encuadrándola en el artículo 34 del Decreto 170 del 2001, cuando en realidad constituyó una modificación de las rutas disfrazada, pues en ningún momento la demandada efectuó estudio técnico bajo los parámetros de la Resolución 2252 de 1999 de Mintransporte. - Al haber entrado el 1º de agosto del 2002 en operación la modificación a las rutas 6 y 43, la demandante dejó de movilizar mensualmente 120.000 pasajeros en la ruta 18. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 27, 32 y 34 del Decreto 170 del 2001; y 14 del C.C.A., por las razones que en forma resumida se expresan a continuación: Primer cargo.- Los actos cuya nulidad se depreca cambiaron el recorrido de la rutas 6 y 43 y permitieron el acceso de las mismas a sectores que antes eran atendidos por la ruta 18 autorizada a la demandante, de conformidad con la Resolución 657 del 8 de mayo del 2002, luego es evidente que esta última era una tercera directamente interesada en la determinación adoptada por la demandada, lo cual hacía imperativo y obligatorio su vinculación al procedimiento administrativo para hacerse parte y hacer valer sus derechos, como lo ordena el artículo 14 del C.C.A., máxime cuando la mencionada resolución fue expedida también por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué. Considera, entonces, que la falta de vinculación viola, además, el artículo 29 de la
Constitución Política, que consagra el debido proceso. Segundo cargo.- A su juicio, los actos acusados fueron falsamente motivados, ya que las decisiones en ellos contenidas no nacen de la determinación oficiosa de la demandada, sino del interés manifiesto de los particulares favorecidos con aquellas, quienes como no tenían la posibilidad de obtener la modificación de sus rutas por no reunir los requisitos del artículo 32 del Decreto 170 del 2001, la Administración decidió aplicar en forma indebida como motivación el artículo 34 ibídem, sin llenar los requisitos para el efecto. Tercer cargo.- Anota que las decisiones acusadas son caprichosas, en cuanto la Administración abusó de la norma en que dice ampararse, para en la realidad ejecutar un acto que no podía llevar a cabo por no reunir los requisitos legales del artículo 32 del Decreto 170 del 2001, norma que regula el fenómeno de la modificación de ruta, que fue realmente lo ejecutado de manera ilegal. Agrega que, por su parte, el artículo 34 ibídem exige para su aplicación que se determine la necesidad del servicio, operación que se encuentra reglada en el artículo 27 ibídem y la cual es de naturaleza oficiosa, es decir, que debe nacer de la evaluación técnica que haga la propia Administración y no de la solicitud de parte de la empresa beneficiada con la modificación, amparada en el ropaje de una reestructuración. Dice que en este caso la decisión se adoptó con respaldo en un estudio que no reúne los requisitos legales (Resolución 2252 de 1999 de Mintransporte), que nació de una petición de parte, esto es, de Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. y que no
obedeció a la necesidad de un servicio insatisfecho, pues sólo buscaba permitir su prestación por parte de otras empresas en un sector que ya estaba cubierto por la actora con la ruta 18. Cuarto cargo.- Afirma que las Resoluciones 1185 y 1187 fueron suscritas, entre otros, por el Secretario Jurídico de la Alcaldía, lo cual, a su juicio, significa que de ser impugnados dichos actos de antemano se sabía que serían confirmados, como en efecto lo fueron y añade que el citado funcionario carecía de competencia funcional para suscribirlos y que, por tanto, debe ser declarada su nulidad. d.- Las razones de la defensa 1.- Al contestar la demanda el Municipio de Ibagué manifestó que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 170 del 2001, para la reestructuración de las rutas 6 y 43 se tuvieron en cuenta aspectos tales como encuestas, conteos de rotación de la demanda, pruebas aleatorias de movilización de pasajeros, frecuencias de despacho, reuniones permanentes con líderes comunales y con la ciudadanía en general de la comunidad 9, peticiones éstas donde se solicita una ruta que cubra sectores que antes de operar la ruta 6 no eran cubiertos por ruta alguna, datos estadísticos, distancias de recorrido, frecuencias, capacidad transportadora, vehículos necesarios y velocidad de recorrido y se concluyó que en el sector la demanda de transporte público estaba insatisfecha, lo cual se complementó con los estudios realizados por Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. y los documentos finales fueron refrendados y avalados por persona
idónea, habilitada e inscrita en el Ministerio de Transporte para realizar los estudios de transporte público colectivo en el país; y que los formatos de las encuestas realizadas, así como los demás procedimientos llevados a cabo para hacer los informes, cumplieron con los requisitos exigidos por las Resoluciones 2252 de 1999 y 7147 del 2001, expedidas por el citado Ministerio. Señala que la posible disminución de pasajeros en la ruta 18 de propiedad de la demandante no obedece a la reestructuración de las rutas 6 y 43, pues los sitios cubiertos son diferentes para cada una de ellas, además de que en los puntos que pueden coincidir, según el estudio técnico, la demanda del servicio de transporte es superior a la ofertada.
Excepción: Propone la excepción de “Inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho para impetrar la presente acción”, la cual sustenta en la legalidad del procedimiento que culminó con los actos acusados. 2.- Por su parte, Expreso Ibagué Ltda. manifiesta que los estudios que sirvieron de fundamento a la reestructuración de las rutas corresponden a los previstos en la Resolución 2252 de 1999 del Ministerio de Transporte; que de conformidad con el plan piloto de tránsito y transporte para el Municipio de Ibagué, elaborado por la Universidad Nacional, se determinó técnicamente que el sector de Picaleña es uno de los de mayor crecimiento poblacional y que, por tanto, sus rutas debían ser reestructuradas en aras de un mejor servicio, sin crear privilegios a favor de empresa alguna.
Aclara que de conformidad con el Decreto 2252 de 1999, los estudios técnicos de
movilización de pasajeros deben ser realizados de acuerdo con los parámetros contenidos en la Resolución 7147 del 2001, siendo las personas habilitadas para el efecto la Universidad Nacional y las personas inscritas con tarjeta, sin que dentro de éstas se encuentren los municipios o las entidades territoriales, como lo plantea la demandante. Menciona que una cosa es que el estudio lo haga el sujeto habilitado y que otra cosa es que ese estudio sirva o no de sustento para adoptar la reestructuración; que en este caso el Municipio adoptó un estudio elaborado por una persona habilitada, el cual sirvió de motivación técnica, como lo prevén las normas de tránsito y transporte.
Excepción: Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto, a su juicio, las rutas 6 y 43, que fueron reestructuradas mediante los actos acusados, sólo importan a sus titulares Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda., es decir, que respecto de las mismas la actora no tiene ni siquiera el carácter de una tercera interesada, pues se trata de una simple operadora de servicios públicos, completamente ajena a los derechos e intereses involucrados en cualquiera decisión que se adopte en relación con las mencionadas rutas.
3Cotrautol Ltda. no contestó la demanda ni alegó de conclusión. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción “inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho para impetrar la presente acción”, por cuanto la misma constituye una oposición
sustancial a las súplicas de la demandante. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa tampoco encuentra prosperidad, dado que con la reestructuración de las rutas de transporte 6 y 43 se causaron presuntos perjuicios a la demandante, en cuanto su prolongación pudo afectar el área o zona de operación de ésta. Respecto de la violación del artículo 14 del C.C.A., por cuanto la actora no fue vinculada a la actuación administrativa desde su inicio, después de transcribir los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 170 del 2001, que se refieren, en su orden, a la modificación de ruta, al cambio de nivel del servicio y a la reestructuración del servicio, observa que en el diario El Nuevo Día del 18 de mayo del 2002 aparece publicada la solicitud de modificación de la ruta 43, así: ”La Secretaría de Tránsito y Transporte municipal informa que se encuentra radicado el estudio de la ruta 43 de la Empresa Cotrautol, el cual solicita la modificación de la ruta que comprende el siguiente recorrido: Las Américas, Vía Mirolindo, Av 14 de octubre, Av Guabinal, Cl 10, Kra 5, Cl 18, Kra 4, Av 19, Kra 8, Av 14 de octubre, Fibratolima, Av 14 de octubre, Av Mirolindo, Las Américas. “Cualquier oposición TÉCNICA o Jurídica que se presente por parte de las empresas que se sientan perjudicadas deben sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles de esta publicación”. Considera que la formalidad de la publicidad de la actuación administrativa prevista
en el artículo 33 del Decreto 170 del 2001 quedó satisfecha con la publicación en un diario de amplia circulación local que la autoridad hizo respecto de la solicitud de modificación de la ruta de transporte, con lo cual se garantizó que los representantes legales de cualquiera empresa transportadora pudieran hacer oposición técnica o jurídica dentro de los 5 días hábiles siguientes a la referida publicación. Sostiene que como el Decreto 170 del 2001, norma especial que regula el servicio público de transporte terrestre automotor, no previó la necesidad de vincular en los procesos administrativos orientados a reestructurar las rutas de transporte público de pasajeros a terceros determinados, no se advierte trasgresión alguna al ordenamiento jurídico en el actuar de la Administración. Que, aún aceptando, en gracia de discusión, que el artículo 14 del C.C.A. es aplicable a este tipo de actuaciones administrativas, tal omisión quedó subsanada cuando la actora intervino en la vía gubernativa. Agrega que lo anterior, por cuanto con el fin de retrotraer la actuación administrativa el interesado puede solicitar la nulidad por vicios de forma como el señalado, en virtud del artículo 3º, inciso 5 del C.C.A., con la interposición de los recursos de la vía gubernativa; y que en este caso la actora no sólo dejó de pedir en los recursos de reposición la nulidad de todo lo actuado, sino que en su lugar planteó las cuestiones atinentes a sus intereses en el asunto y que son los mimos argumentos que aduce en este proceso, luego lo cierto es que la Administración tuvo oportunidad de
examinarlos. Menciona que la amplitud de esta etapa del procedimiento administrativo permite que los terceros que no pudieron intervenir en la actuación hagan uso de la vía gubernativa, acrediten su interés y planteen todas las cuestiones que a bien tengan, sin restricción alguna, como lo hizo la actora, de conformidad con el artículo 59, inciso 2 que dispone que en la decisión de los recursos se resolverán las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. Anota que el término para interponer los recursos no les empieza a correr mientras la decisión no les haya sido notificada o publicada, cuando sea del caso, de modo que mientras ello no se produzca en legal forma pueden recurrir en cualquier tiempo o, en su defecto, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 135 del C.C.A.). Sobre la falsa motivación que aduce la demandante con fundamento en que la reestructuración de las rutas 6 y 43 no fue oficiosa sino que se efectuó a instancia de parte y, por tanto, la Administración no podía aplicar el artículo 34 del Decreto 170, el Tribunal disiente de tal apreciación por lo siguiente: - Porque es incuestionable que la Secretaría de Tránsito y Transporte está facultada para reestructurar el servicio de transporte público colectivo en cualquier momento y que dicha facultad no sólo es oficiosa sino que puede provenir también de iniciativa de las empresas de transporte que tengan autorizadas las correspondientes rutas de servicio. - Porque si la modificación es solicitada por las empresas de transporte, debe sustentarse en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una
demanda de usuarios insatisfechos. - Porque si la reestructuración del servicio es de iniciativa de la autoridad de tránsito, también deberá sustentarse con un estudio técnico en condiciones normales de demanda. - Porque los estudios deberán ser elaborados preferencialmente por la misma autoridad de tránsito o contratados por ésta, o por las universidades, centros de consulta del Gobierno Nacional y consultores especializados que cumplan los requisitos señalados por la Comisión de Regulación de Transporte, como lo dispone el artículo 27 del Decreto 170. - Porque, precisamente, la Resolución 2252 del 8 de noviembre de 1999 del Ministerio de Transporte adoptó el correspondiente manual con sus formatos para que las autoridades de tránsito adelanten las tomas de información por encuestas, origen, destino, etc., con miras a determinar las necesidades de movilización de pasajeros en el transporte público terrestre colectivo municipal, distrital y/o metropolitano e hizo obligatorio dicho manual como requisito mínimo para la elaboración de los estudios de determinación de necesidades de movilización de pasajeros. - Porque la misma resolución, en su artículo 2º, parágrafo único, prevé que los municipios o áreas metropolitanas con población mayor a 200.000 habitantes podrán utilizar manuales que se ajusten a sus condiciones particulares de determinación de oferta y demanda, para lo cual deberán cumplir como mínimo con el manual adoptado, ciñéndose en todo caso al procedimiento y metodología contemplados en los artículos 27 y siguientes del Decreto 1558 o la norma que lo modifique o sustituya. Destaca que si bien los estudios que sirvieron de soporte a la expedición de los
actos acusados no fueron elaborados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, nada se oponía a que la entidad adoptara los que presentaron a la autoridad de tránsito Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. si los encontró serios, razonados, objetivos y técnicamente viables, de manera tal que si la voluntad administrativa cuestionada fue la de atender favorablemente la solicitud de reestructuración de las rutas elevada por tales empresas, o realizarla de oficio, no hay fundamento alguno para invalidar los actos acusados. Se refiere a la motivación de los actos que desataron el recurso de reposición contra las Resoluciones 1185 y 1187, para concluir que si bien es evidente que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué adoptó los estudios técnicos presentados por Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. para reestructurar las rutas 6 y 43, lo cierto es que tales estudios no fueron controvertidos por la demandante, razón por la cual, además de despachar desfavorablemente el cargo de falsa motivación hace lo propio con el de desviación de poder, en la medida en que no se demostró que la determinación acusada fue caprichosa o que abusó de la norma legal para reestructurar algunas rutas de transporte de pasajeros. A su juicio, tampoco se demostró que con anterioridad a la expedición de los actos demandados a Expreso Ibagué Ltda. y Cotrautol Ltda. se les hubiera negado la modificación de las rutas 6 y 43, pues del contenido de las Resoluciones 1185 y 1187 se concluye, precisamente, que es en éstas donde se hace referencia a la
solicitud de modificación de las rutas de transporte. Por último, frente al cargo de falta de competencia del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Ibagué para suscribir los actos demandados, el fallador de primera instancia observa que además de que no fue sustentado, de todas maneras tal firma constituye un simple formalismo, dado que la competencia para expedir las decisiones referentes a la reestructuración del transporte público colectivo de pasajeros radica en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio, al tenor de lo previsto en el Decreto 1344 de 1970, con las modificaciones introducidas por los Decretos 80 de 1987 y 170 del 2001. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su recurso de apelación la actora sostiene que contrario a lo entendido por el Tribunal, los fenómenos de modificación y reestructuración del servicio son eventos diferentes, con regulaciones propias en el Decreto 170 del 2001. Que es tan cierto lo anterior, que el artículo 32 del decreto en cita establece los requisitos para que proceda la modificación, a saber: que sea por una sola vez; que la modificación sea menor del 10% del recorrido o longitud de la ruta original; y que se sustente en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfechos. Anota que el parágrafo del artículo 33 del Decreto 170 del 2001 expresamente dispone que “Para los efectos señalados en los artículos anteriores la autoridad municipal deberá publicar la petición de la empresa interesada en un diario…”, de donde concluye que es evidente que el requisito de la publicación fue establecido
para eventos tales como la modificación de la ruta, sin que también se aplique como norma especial para la reestructuración del servicio, figura regulada en norma posterior y no anterior al parágrafo y que tiene su propia reglamentación por tratar un objeto diferente (artículo 34 ibídem). Expresa que el “servicio” es el conjunto de condiciones en que se presta u opera la modalidad de transporte público terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros, según se infiere de los artículos 1º y 2º del Decreto 170; y que el artículo 6º ibídem define de manera expresa tal
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