CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2004-00153-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2004-00153-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos: contratos sin formalidades plenas / CONTRATOS SIN FORMALIDADES PLENAS - Pérdida de la investidura de concejal: se infiere de documentos aportados Esta norma (art. 40 numeral 3 de la ley 617 de 2000) prevé dos supuestos a saber: la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal y la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre y cuando deban cumplirse en el respectivo municipio. El actor afirma que la causal de inhabilidad se configura porque RAMÓN EMILIO CHICO y MARTHA CECILIA MENDOZA, elegidos ambos Concejales de Ambalema para el período constitucional 2004-2007, recibieron del Municipio de Ambalema sendos pagos. El primero, para el arreglo y mantenimiento, a todo costo, de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa; y la segunda, para la reparación y mejoramiento de la vivienda urbana ubicada en el barrio El Centro, que amenazaba ruina. En primer lugar debe determinarse si tales pagos son la exteriorización de contratos, para efectos de determinar en cuál hipótesis de las contempladas por la norma debe situarse el análisis. Es preciso resaltar que el hecho de que la Ley 80 de 1993 exija que los contratos estatales consten por escrito, lo que a juicio de los demandados no está probado en este caso, no descarta la existencia de los que aquí se aducen, los cuales, por su
cuantía, no requerían del cumplimiento de todas las formalidades exigidas por la ley. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 permite tomar las cuentas de cobro presentadas al ente público y las respectivas resoluciones administrativas que reconocen las obras efectuadas y los dineros adeudados como un contrato sin formalidades plenas, pues es preciso inferir que existiendo los documentos aportados, a ellos precedió la orden de la Administración para la ejecución de las obras. Cosa distinta es que no se haya allegado al expediente la orden misma. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACION DE CONTRATO - Contratos sin solemnidades previas se infiere de documentos aportados / CONTRATOS SIN FORMALIDADES PLENAS - Se infieren de las cuentas de cobro y resoluciones de reconocimiento / COSA JUZGADA EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No lo configura la dictada en proceso electoral / ACCION ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencias Las situaciones de los Concejales demandados son las siguientes: A. RAMÓN EMILIO CHICO S.: El arreglo y mantenimiento, a todo costo, de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa configura celebración de contrato en tanto materializa el acuerdo de voluntades sobre las prestaciones que ejecutó el demandado y la correlativa obligación de la Administración, reconocida luego mediante Resolución Administrativa 089 de 2003 y pagada según Orden de Pago de 14 de marzo de
2003. B. MARTHA CECILIA MENDOZA G.: La reparación y el mejoramiento de la
vivienda urbana que amenazaba ruina ubicada en el barrio El Centro, configura celebración de contrato en tanto materializa el acuerdo de voluntades sobre las obras que llevó a cabo la demandada y la correlativa obligación de la Administración, reconocida luego mediante la Resolución Administrativa 148 de 2003 y pagada según Orden de Pago de 2 de mayo de 2003. Para el caso debe advertirse, coincidiendo con el a quo, que lo correcto habría sido decretar el estado de ruina para proceder a hacer los ajustes presupuestales necesarios para atender la contingencia. Para la Sala ninguno de los argumentos expuestos tiene vocación de éxito puesto que las fechas en que se gestionaron los pagos, es decir, aquellas en que se presentaron las cuentas de cobro y se expidieron las Resoluciones Administrativas deben considerarse como las fechas de la imputada celebración de contratos sin formalidades plenas, como ya se especificó, de los demandados con la entidad pública de carácter municipal. Tales fechas se prueban plenamente con los documentos aportados. Tampoco se demostró que los demandados hubieran actuado en nombre de un tercero, como serían la Junta de Acción Comunal de Las Parcelas del Danubio o el propietario del inmueble mejorado, porque tanto las Resoluciones administrativas que reconocen la ejecución, como los pagos, se expidieron teniendo como beneficiarios a los demandados sin hacer salvedad alguna sobre terceros representados. En cuanto a la cosa juzgada debe precisarse que no se configura en tanto la demanda invocada en ejercicio de la acción electoral, a que se hace referencia, fue rechazada por caducidad según auto de 6 de julio de 2004 proferido por la
Sección Quinta de esta Corporación. Por su parte, la Sala reiteradamente ha considerado que los procesos de pérdida de investidura y las acciones electorales tienen objetos distintos y que no opera entre ellos la excepción de cosa juzgada. Se tiene dicho que la pérdida de la investidura implica una sanción por conductas asumidas por el Congresista, que lo priva de esa condición que alguna vez fue poseída por él; al paso que el juicio electoral pretende definir si la elección y la condición de Congresista son legítimas o si, por el contrario, en caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. Así, pues, debe desecharse el argumento exceptivo de la defensa. Así, se concluye en los mismos términos del a quo, que los demandados se encontraban inhabilitados para ser elegidos, ya que habían celebrado contratos con el Municipio de Ambalema el 14 de marzo y el 2 de mayo de 2003, esto es, en ambos casos, dentro del año anterior a su elección como Concejales, que tuvo lugar el 26 de octubre de 2003. Fuerza es entonces, confirmar la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: Se cita: M.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.
(Actor: Henry Ramírez Daza) Exp: 2003-02340-01 y Exp: 2003-02343; Sentencia de 5 de marzo de 2002 (M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade) Exp: 2001-0199-01, sentencia de 24 de abril de 2003 (M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Exp: 41001-23-31-000-2002-01067-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00153-01(PI)
Actor: ALEXANDER SAAVEDRA RIOS
Demandado: RAMON EMILIO CHICO SANCHEZ Y MARTHA CECILIA
MENDOZA GUARIN Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor ALEXÁNDER SAAVEDRA RÍOS contra la sentencia de 26 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la pérdida de la investidura de los Concejales de Ambalema, señores RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ y MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN elegidos para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demanda, presentada el 21 de enero de 2004, tiene los siguientes
fundamentos: 1.1. Hechos En las elecciones del 26 de octubre de 2003 los señores MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN y RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ fueron elegidos Concejales de Ambalema para el período constitucional 2004-2007 y tomaron posesión en sesión de 2 de enero de 2004. El 18 de marzo de 2003 RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ suscribió con
el Municipio contrato de prestación de servicios, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo), para realizar arreglos y mantenimiento a las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la institución educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa quedando inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo de Ambalema para los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, en virtud de lo establecido por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El 2 de mayo de 2003 MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN recibió del Municipio tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo) por concepto de reparación de su vivienda que amenazaba ruina, quedando en las mismas condiciones descritas que acarrean pérdida de su investidura. Los demandados incurrieron en violación al régimen de inhabilidades al haber intervenido en la gestión de negocios ante una entidad pública de nivel municipal y celebrado con ella contratos dentro del año anterior a su elección. 1.2. La causal de pérdida de la investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 y 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000. Los Concejales demandados están incursos en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades establecido en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que determina en su numeral 3° que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien dentro del año anterior
a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos puedan ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Se infiere que los demandados se encontraban impedidos para participar como candidatos al Concejo Municipal en las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, al haber realizado los negocios mencionados dentro del año anterior a su elección. Por su parte, el contrato celebrado con MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN no se ejecutó, ante la inexistencia de emergencia o desastre alguno. Tampoco se allegó solicitud por parte de los afectados para la reparación de un inmueble que no se individualizó. 1.3. Pretensión Se solicita la declaración de pérdida de la investidura de los Concejales de Ambalema RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ y MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN, elegidos para el período 2004-2007.
2. CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 6 de febrero de 2004, los demandados la contestaron así: 2.1. RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado, replicó que la imputada violación del artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 que acarrea la pérdida de investidura no se configuró por cuanto la existencia de un contrato estatal resulta del acuerdo entre las partes sobre el objeto y la voluntad elevado a escrito, previa la obtención de los certificados de disponibilidad
presupuestal pertinentes, cuestión que no se verificó para este caso. La orden de obra en su defecto, comprobaría la existencia de un contrato, en los casos en que la cuantía no exija el lleno de las formalidades plenas. Los documentos allegados al expediente, esto es, la Cuenta de Cobro, la Resolución 089 de 2003, la Cuenta de Pago y el Comprobante de Pago 9629 corresponden al reconocimiento y pago de emolumentos dentro del programa preventivo denominado Programa de Mantenimiento de la Infraestructura Educativa del Municipio de Ambalema con cargo al rubro presupuestal 2311020102 y no a la suscripción y ejecución de un contrato o a la intervención en la gestión de negocios en interés propio o de terceros. Precisamente, la certificación expedida por el Alcalde Municipal el 18 de febrero de 2004 expresa que revisado el archivo de contratación pública del municipio no aparece celebración de contrato ni orden de trabajo por prestación de servicios suscrita con el demandado. El Estado tiene el deber de promover el desarrollo de su territorio, el mejoramiento socio cultural de sus habitantes, y asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local. La educación por su parte, es un derecho de la persona y un servicio público con una función social. En desarrollo de estas funciones el Municipio de Ambalema adelantó el programa de mantenimiento de infraestructura educativa a través de la Junta de Acción Comunal de Las Parcelas del Danubio – Ambalema, de la cual el demandado funge como representante legal para el período comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004. Se proyectó efectuar el arreglo y
mantenimiento de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la institución y comunidad educativa del sector, para lo cual se pagaron a RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ, en su calidad de presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal, un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo). No todo reconocimiento o pago que efectúa la Administración o el Estado equivale al cumplimiento de una obligación contraída en virtud de la celebración de un contrato estatal. A su vez, no toda intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas puede ser entendida como causal de inhabilidad para los efectos de la norma que se cita como fundamento de la acción, es el caso del contrato para la prestación de servicios públicos con los entes territoriales, que evidentemente no inhabilita a los particulares que contratan la prestación del servicio. 2.2. MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN, en su defensa acudió a los mismos argumentos del Concejal demandado. Además expresó: Los documentos allegados al expediente, esto es, la Cuenta de Cobro, la Resolución 148 de 2003, la Cuenta de Pago y el Comprobante de Pago 9806 corresponden al reconocimiento y pago de emolumentos dentro del programa preventivo denominado Plan de Atención y Desastres Municipio de Ambalema con cargo al rubro presupuestal 2311030407020202 y no a la suscripción y ejecución de un contrato o a la intervención en la gestión de negocios en interés propio o de terceros. Las certificación expedida por el Alcalde Municipal el 4 de junio de 2003 hace mención expresa de que la suma pagada por concepto de atención de desastres
para la reparación de vivienda por encontrarse en peligro de ruina, no corresponde a la ejecución de un contrato estatal o a una orden de servicios o de trabajo. Posteriormente, el Oficio de 18 de septiembre de 2003 certifica que revisado el archivo de contratación pública del municipio no aparece celebración de contrato ni orden de trabajo por prestación de servicios suscrita con MARTHA CECILIA
MENDOZA GUARÍN.
Se propone la excepción de inexistencia de violación del régimen de inhabilidades por cuanto la Concejal demandada en ningún momento suscribió contrato alguno con el Estado; las visitas técnicas realizadas al inmueble ubicado en la Calle 10 No. 4-44 del Municipio de Ambalema habían indicado el estado ruinoso y de inminente peligro en que se encontraba la vivienda y las labores de reparación y reconstrucción que debían llevarse a cabo; en consecuencia, el Municipio estaba plenamente legitimado para ocuparse del asunto erogando los gastos con cargo al rubro específicamente destinado y atendiendo las prioridades y planes aprobados con anterioridad conforme a los Planes de Desarrollo Locales. Dicha circunstancias, por tratarse de razones ajenas a su voluntad, que se relacionan con los fines fundamentales del Estado, no inhabilitan a la demandada, quien en calidad de habitante de la vivienda y nieta del propietario de las mejoras realizadas sobre el predio, de propiedad del Municipio, debía encargarse de los pagos y de la supervisión de las obras.
3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Formulario E-26 en el que consta que el 26 de octubre de 2003 RAMÓN
EMILIO CHICO SÁNCHEZ GUARÍN resultó elegido como Concejal de Ambalema. Formulario E-26 en el que consta que el 26 de octubre de 2003 MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN resultó electa como Concejal de Ambalema. Cuenta de Cobro por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo), presentada por RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ el 14 de marzo de 2003 al Municipio de Ambalema, por concepto del arreglo y mantenimiento, a todo costo, de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa. Resolución Administrativa 089 de 14 de marzo de 2003 mediante la cual el Alcalde de Ambalema reconoce a RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ el arreglo y mantenimiento, a todo costo, de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa y ordena a la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal pagarle con cargo al rubro presupuestal 2311020102 (Mantenimiento de Infraestructura Educativa) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo). Cuenta de Pago a favor de RAMON EMILIO CHICO SÁNCHEZ por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) con cargo al rubro 2311020102: Gastos de Inversión – Especiales Inversión Cofinanciada y Recursos Propios – Mantenimiento de Infraestructura Educativa.
Orden de Pago de 14 de marzo de 2003 remitida por el Alcalde de Ambalema al Secretario de Hacienda Municipal autorizando el pago de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) a RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ por concepto de arreglo y mantenimiento, a todo costo, de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa. Comprobante de pago 9629 de 18 de marzo de 2003 mediante el cual RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ recibe cheque 362945, contra la cuenta 083201-94 de Bancolombia, por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo). Oficios de 18 de febrero y 24 de marzo de 2004 por los cuales el Alcalde de Ambalema certifica que, revisado el archivo de contratación pública de Ambalema, durante los años 2002 y 2003 no aparece celebración de contrato estatal ni orden de trabajo o prestación de servicio suscrita entre el ente territorial y RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ, y que sólo se encuentra un acto administrativo de reconocimiento y orden de pago, en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Las Parcelas del Danubio, por la ejecución del arreglo y mantenimiento, a todo costo, de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio y a la Comunidad Educativa. Certificado del Profesional Especializado de la Secretaría de Gobierno Departamental del Tolima acerca de que la Junta de Acción Comunal de Las Parcelas del Danubio, con domicilio en Ambalema, goza de personería jurídica
(957 de 10 de noviembre de 1970), es una entidad sin ánimo de lucro, y su representante legal en calidad de presidente es RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ, reconocido mediante Resolución 1370 de 4 de febrero de 2002 para el período legal comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2004. Cuenta de Cobro por tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo), presentada por MARTHA CELICLIA MENDOZA GUARÍN el 2 de mayo de 2003 al Municipio de Ambalema por concepto de reparación y mejoramiento de la vivienda ubicada en el barrio El Centro, que amenazaba ruina. Resolución Administrativa 148 de 2 de mayo de 2003 mediante la cual el Alcalde de Ambalema resuelve reconocer a MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN la reparación y mejoramiento de la vivienda ubicada en el barrio Centro, que amenazaba ruina y ordenar a la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal pagarle con cargo al rubro presupuestal 2311030407020202 (Atención de Desastres) tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo). Cuenta de Pago a favor de MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN por tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo) con cargo al rubro 2311030407020202: Gastos de Inversión – Especiales Inversión Cofinanciada y Recursos Propios – Prevención de Desastres. Orden de Pago de 2 de mayo de 2003 remitida por el Alcalde de
Ambalema al Secretario de Hacienda Municipal por la cantidad de tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo) a favor de MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN por concepto de reparación y mejoramiento de la vivienda ubicada en el barrio El Centro, que amenazaba ruina. Comprobante de pago 9806 de 5 de mayo de 2003 mediante el cual MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN recibe cheque 364710, contra la cuenta 491744-5 de Bancolombia, por tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo). Oficio de 4 de junio de 2003 por el cual el Alcalde de Ambalema certifica que la suma de tres millones cien mil pesos ($3.100.000,oo), reconocida y pagada a través de la Resolución 148 de 2 de mayo de 2003 a favor de MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN, fue pagada con cargo al rubro presupuestal 2311030407020202 (Atención de Desastres) y que dicha suma no corresponde a la ejecución de contrato estatal alguno o de orden de servicios o trabajo. Oficio de 24 de marzo de 2004 mediante el cual el Alcalde de Ambalema certifica que revisado el archivo de contratación pública del Ambalema durante los años 2002 y 2003 no aparece celebración de contrato estatal ni orden de trabajo o prestación de servicio suscrita entre el ente territorial y MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN y que sólo se encuentra un acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de las mejoras realizadas al inmueble urbano ubicado en el Barrio El Centro Calle 10 No. 4-44, incluidas dentro del programa de
atención de desastres. Acta de Visita de 25 de septiembre de 2002 al inmueble urbano ubicado en la Calle 10 No. 4-44, en la cual el Técnico de Vivienda adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Ambalema conceptúa que las columnas de madera y guadua que soportan la vivienda deben reemplazarse por columnas en concreto reforzado; que debe proveerse de sistema estructural al inmueble; que debe instalarse tubería para encauzar las aguas lluvias que pasan por debajo de la vivienda; y que los pisos deben construirse en concreto. Cotización presentada por el Ingeniero César Augusto Cuellar Díaz a la Alcaldía de Ambalema para el mejoramiento de la vivienda ubicada en la Calle 10 No. 4-44, por valor de cuatro millones trescientos dos mil diecisiete pesos ($4.302.017,oo).
4. LA AUDIENCIA El 23 de abril de 2004 se llevó a cabo Audiencia Pública en la cual las partes intervinieron en el siguiente orden: 4.1. El actor reiteró la solicitud de pérdida de investidura y sus fundamentos fácticos y probatorios. Solicitó a la Procuraduría llevar a cabo las investigaciones pertinentes, teniendo en cuenta que los hechos alegados como fundamento de la demanda no sólo constituyen causal de pérdida de investidura, sino que motivaron investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que los propiciaron. 4.2. La Procuradora Judicial 27 para Asuntos Administrativos consideró que debe
decretarse la pérdida de investidura alegada en tanto que con la conducta de los demandados se configura el presupuesto al que hace referencia el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, y que apareja la pérdida de investidura. Los dos actos administrativos que reconocen pagos por concepto de reparación de motobombas y reparación de vivienda deben considerarse contratos estatales, en tanto se perfeccionaron con el acuerdo de las partes elevado a escrito mediante el reconocimiento de la obligación y el gasto por parte de la Administración. Según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales existen con el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación que se eleve a escrito, el cumplimiento o incumplimiento de las demás formalidades exigidas es independiente a su existencia y da lugar a responsabilidad de los servidores que incurran en la omisión. La Constitución prohíbe el otorgamiento de auxilios y reconocimientos voluntarios de las entidades sin contraprestación alguna, salvo que se trate de subsidios otorgados por el Estado bajo los programas de vivienda de interés social, sometidos a los procedimientos de adjudicación que establece la Ley y que no fueron cumplidos para la entrega de los dineros a la Concejal demandada. Por su parte, no existe evidencia de que los actos administrativos fueran parte de los programas especiales de la Alcaldía de Ambalema a que hacen referencia las contestaciones a la demanda. El caso de la contratación del mantenimiento y arreglo de las electrobombas y redes que prestan el servicio de agua a la Institución Educativa El Danubio es más evidente. Los actos administrativos en que consta la obligación contraída por el
demandado no demuestran que el Concejal demandado los hubiese suscrito como representante legal de la Junta de Acción Comunal de Las Parcelas del Danubio, siendo forzoso concluir actuó a nombre propio y que quedó demostrada la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000. 4.3. El apoderado de los Concejales RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ y MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN ratificó los argumentos expuestos en su contestación a la demanda. La demanda carece de fundamento legal puesto que la demanda se fundamenta en la causal contemplada en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 que fue derogada tácitamente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Al respecto se pronunció la sentencia del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2000 Consejero Ponente Dr. Manuel José Urueta Ayola (Exp. 7082). Calificar un programa de mejoramiento de vivienda y de prevención de desastres como un contrato estatal, máxime cuando el inmueble en que se invirtieron recursos es propiedad del Municipio, sería una interpretación caprichosa. Igual sucede en el caso del representante legal de la Junta de Acción Comunal de las Parcelas del Danubio quien no actuó a nombre propio frente al Estado.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia de 26 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la pérdida de investidura de los Concejales demandados por
considerar que la causal de inhabilidad alegada por el actor, establecida en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no fue derogada por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sino recogida y especializada, encontrándose en pleno vigor a la fecha en que los demandados fueron elegidos. La gestión de negocios que según el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 acarrea pérdida de investidura de los Concejales es la que se encamina al logro de un lucro; en el sub-exámine tal ejecución dio como resultado el pago de una suma de dinero, según lo demuestra la prueba allegada (cuentas de cobro, órdenes de pago, comprobantes de pago, etc.), que indudablemente enriqueció a los demandados, lo cual configura con los demás requisitos fácticos de la norma, la situación que acarrea la pérdida de investidura. La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, también planteada en la demanda y contemplada por la norma, no se encuentra debidamente probada. Con todo, cuando un contratista ejecuta las obras a satisfacción, sin que previamente se hayan observado las formalidades propias del contrato, tiene derecho a recibir una remuneración económica, no con fundamento en la lex contractus, sino en el principio de enriquecimiento sin causa y del cuasicontrato de gestión de negocios ajenos. Aparece plenamente probado que RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ ejecutó el mantenimiento y arreglo de una electrobomba en el Municipio del que ahora es Concejal, beneficiándose de dineros públicos e incurriendo así en la causal de
inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que el acuerdo tuvo lugar dentro de los 12 meses anteriores a los comicios en que resultó elegido. Por su parte, la situación por la que se acusa a MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN, esto es, la gestión de negocios con el ente territorial dentro del año anterior a su elección como Concejal, por haber reparado su vivienda ubicada en el casco urbano de Ambalema, también configura la causal de inhabilidad, toda vez que la demandada recibió dineros de la Administración en contraprestación a una reparación, frente a la cual lo correcto habría sido decretar el estado de ruina para proceder a hacer los ajustes presupuestales necesarios para atenderla.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los impugnantes fincan su inconformidad en que el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, con fundamento en la cual se decretó su pérdida de investidura desapareció del ordenamiento jurídico positivo, puesto que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 derogó tácitamente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Dicha norma hace una remisión en su numeral 6° a las demás causales previstas en la ley, pero expresamente como causales de pérdida de investidura, pues se trata de disposiciones de carácter taxativo, excepcional y restrictivo que no permiten este tipo de aplicaciones analógicas.
El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 en su numeral 3° dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital quien dentro
del año anterior a su elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal. Como se lee, no se trata de una causal de pérdida de investidura sino de una causal de inhabilidad. Cuando se pretende dejar sin efecto la inscripción como candidato o la elección de concejal, alegando que el ciudadano no es elegible constitucional o legalmente por estar incurso en una causal de inhabilidad, según los artículos 223 numeral 5° y 227 CCA, la acción que debe ejercerse dentro de los términos previstos por el artículo 136 CCA es la electoral. Contra los demandados se instauró la acción electoral ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo radicado 2003-02343. Con tal antecedente se concluye que ya fueron investigados por los mismos hechos y que en virtud del principio de cosa juzgada no es procedente un nuevo pronunciamiento por los mismos hechos. Los documentos allegados al expediente no demuestran que los demandados hubiesen gestionado negocios ante el ente territorial, pues no cumplen con las exigencias del artículo 139 CCA, por no tratarse de copias publicadas en los medios oficiales ni autenticadas. Una conducta configura un negocio cuando tiene por finalidad una gestión lucrativa o interesada. El perfeccionamiento de un contrato estatal requiere la aprobación de la garantía única y la existencia de las
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