CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2004-01100-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2004-01100-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad con límite temporal según Ley 617 de 2000 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Para Diputados y Concejales sólo rige desde la vigencia de la Ley 617 de 2000 / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por pérdida de la investidura: vigencia a partir de la Ley 617 de 2000 En este caso, la inscripción del demandado como candidato al concejo municipal de Flandes para el período 2004-2007 se gobierna por la Ley 617 de 2000 la cual, como ya se dijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, se remite al artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en lo concerniente a la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura; de donde se infiere que la violación de dicho régimen, sin lugar a ninguna hesitación, sigue siendo motivo para imponer la mencionada sanción, pero con la restricción o limitación temporal anotada en lo que a la inhabilidad por haber perdido la investidura de diputado o concejal se refiere. De tal manera que aunque el demandado, en aplicación de la Ley 136 de 1994, perdió su investidura de Concejal que ostentó por el período 1992-1994, esa circunstancia no lo inhabilitaba para inscribirse como candidato al Concejo para el período 2004-2007 debido a la comentada limitación temporal, pues esa medida se le aplicó antes de haber entrado en vigencia la Ley 617 de 2001, por lo cual no está inhibido para ser
llamado para desempeñar el cargo, como efectivamente ocurrió. Lo anterior encuentra respaldo en los antecedentes legislativos de dicha disposición. Esa limitación o punto de partida temporal no existía en el proyecto inicial, pero fue adoptado después del primer debate en la Cámara de Representantes, de suerte que pasó a ser parte del proyecto desde el segundo debate en esa Corporación en virtud de proposición suscrita por seis (6) representantes, y así pasó por el Senado de la República, pese a que allí fue objeto de controversia; de suerte que emerge con claridad que su adopción definitiva fue el resultado de su análisis en los diferentes debates del trámite de la ley, y que la voluntad e intención inequívoca del Congreso de la República fue la de que la circunstancia de perder la investidura de diputado o concejal entraba a operar como causal de inhabilidad sólo a partir de la vigencia de la ley que resultara de dicho proyecto, como lo fue la Ley 617 de 2000. INHABILIDAD DE CONCEJAL - Pérdida de la investidura de congresista, diputado y concejal / PERDIDA DE LA INVESTIDURA COMO CAUSAL DE INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por falta administrativa o penal / CONCEJALPérdida de la investidura por pérdida de la investidura No puede perderse de vista que el artículo 43, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, de tiempo atrás, ya establecía como causal de inhabilidad para los concejales el haber “perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal”, luego en ese contexto
no tendría sentido la disposición comentada si no se tomara con ese alcance anotado. En efecto, el régimen de inhabilidades de los concejales no se introdujo o inauguró con la Ley 617 de 2000 (artículo 40), pues, como ha quedado evidenciado, una norma anterior, como lo es la Ley 136 de 1994, ya regulaba a cabalidad el punto previendo, expresamente, que desde el 2 de junio de 1994, fecha de su vigencia, el concejal que hubiera perdido su investidura a consecuencia de una falta administrativa o penal, en cualquier tiempo, pues la norma no incorporó ninguna excepción al respecto, quedaba inhabilitado para ser nuevamente concejal; de modo que si esa no hubiera sido la voluntad del legislador bien pudo haber omitido reservar su aplicación para pérdidas de investiduras de diputado o concejal decretadas después de su entrada en vigencia; más cuando las implicaciones inhabilitantes derivadas de la pérdida de investidura no estaban sometidas en el artículo 8° de la Ley 136 de 1994 a ningún término, para efectos de su purga o extinción, de modo que el giro en su regulación y la nueva precisión es tan notorio que no puede pasarse por alto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01100-01(PI)
Actor: MANUEL ALBERTO TORRES OSPINA
Demandado: JOSE WILLIAM GOMEZ HERMOSA Referencia: APELACION SENTENCIA Negado como fue el proyecto inicial de fallo, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual, previa declaración de que no prosperan las excepciones propuestas, decreta la pérdida de investidura del concejal del municipio de Flandes, señor José William Gómez
Hermosa.
I-. ANTECEDENTES
1. La solicitud El ciudadano MANUEL ALBERTO TORRES OSPINA, invocando como fundamento los artículos 46 y s.s. de la Ley 200 de 1995 y 413 del Código Penal, y la Ley 734 del 2002, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que, previa declaratoria de la nulidad del acto de posesión, decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Flandes, que ostenta el señor JOSE WILLIAM GÓMEZ HERMOSA, quien se inscribió para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006, y posteriormente fue llamado a ocupar la curul que dejó vacante uno de los integrantes de la lista que resultaron elegidos. 2-. Los hechos en que se funda Los hechos en que sustenta tal pretensión se refieren a que el demandado JOSE WILLIAM GOMEZ HERMOSA había sido elegido en dos oportunidades concejal del municipio de Flandes, para los períodos constitucionales 1992 a 1994 y 1995 a
1997, pero por pertenecer a la Junta Municipal de Educación durante el período de 1994 a 1995 se le decretó la pérdida de su investidura, por sentencia de 29 de febrero de 1996 (folios 3 a 7 del cuaderno principal). Afirma el actor que el demandado, a sabiendas de que estaba inhabilitado, en virtud de haber perdido su investidura, se inscribió como candidato al Concejo de Flandes, por la lista 3, renglón 6, del movimiento Equipo Colombia, porque, en su opinión, dicha inhabilidad había desaparecido por haber transcurrido un término de cinco años, engañando así a su electorado.
3. La causal invocada El memorialista no invoca causal normativa alguna, sino que se limita a aducir una posible infracción de una inhabilidad para ser elegido concejal, originada en el hecho antes transcrito. Sólo en la audiencia pública hace mención del artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 200, y a la Ley 136 de 1994, “numeral 8”, sin precisar artículo alguno.
4. Contestación de la demanda El inculpado, mediante apoderado, contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, bajo el argumento de que una vez comunicada la decisión del Tribunal de despojarlo de su investidura de concejal, dejó de ejercer las funciones propias de dicho cargo y se abstuvo de presentarse como candidato durante los años 1998 a 2002, y luego de que ese término de inhabilidad se cumplió presentó su nombre para las elecciones del Concejo Municipal para el
periodo 2004-2007, pero que, sin embargo, no resultó elegido, quedando en un sexto lugar con una votación equivalente a 172 sufragios. Fue en virtud del llamado de la Presidencia del Concejo, en ejercicio de su derecho adquirido por el voto popular, la Constitución y la ley, que tomó posesión de la curul de Concejal del Municipio de Flandes, previa acreditación de los requisitos exigidos por ley. Agrega que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la violación al régimen de inhabilidades ya no es una causal de pérdida de investidura para los concejales, ya que esa disposición derogó el régimen indicado en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994. Propone como excepciones la inexistencia de las razones de “INHABILIDAD COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES”, y la
de “NO ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES DE NULIDAD E
INCOMPATIBILIDAD”.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de la investidura al hallar que al haber perdido su investidura el demandado, mediante sentencia de 29 de febrero de 1996, le es aplicable la inhabilidad invocada en la demanda, habida consideración de que el artículo 43, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 que consagraba esa causal, fue ratificado por el artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, pues éste no hizo sino ratificar y dar continuidad a dicha causal de pérdida de investidura como causal de inhabilidad.
Alega que la pérdida de investidura tiene efectos intemporales y que su declaratoria genera inhabilidad permanente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado, a través de apoderado, apeló dicha sentencia alegando que la jurisdicción contenciosa es rogada, razón por la que el a quo motu proprio no podía determinar causales de inhabilidad no invocadas por el actor y que, por ende, se apartó de los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994. Disiente del criterio del Tribunal de darle continuidad a los efectos intemporales de la pérdida de investidura como causal de inhabilidad. Estima que en este caso se debe aplicar el artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, que habilitó de manera exclusiva a los diputados y concejales que habían perdido la investidura antes de su vigencia, y no el 43 de la Ley 136 de 1994, ya que partir del momento en que entró en vigencia la Ley 617 de 2000, artículo 48, las causales de inhabilidad de los Concejales fueron excluidas de ser causales de pérdida de investidura por haber derogado éste, en forma tácita, al artículo 55 de la Ley 136 de 1994. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por que conforme a lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la violación al régimen de
inhabilidades, como causal de pérdida de investidura, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, y el demandado perdió su investidura de Concejal por el período 1995-1997, mediante sentencia de 29 de febrero de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada y que ello comporta una inhabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de funciones, lo cual impide volver a desempeñar en el futuro un cargo de elección popular. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
IV. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, en virtud de; parte queel cualestableceseñalal Consejo de Estado la mismalo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política;, 1º de
la Ley 144 de 19947; y 37, numeral 7º, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.
V. 2. La excepción de inepta demanda Tanto el Agentes del Ministerio Público como el apoderado del demandado coinciden enal proponer la excepción de inepta demanda y, por ende, solicitan, que así se declare.
La ineptitud formal de la demanda se presenta cuando le faltan requisitos formales o en ella se detecta una indebida acumulación de pretensiones, según así lo establece el numeral séptimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, señala que la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, debe formularse por escrito y contener, al menos: “a ) Nombre y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; “b) Nombre del Ccongresista ycon su acreditación expedida por la Oorganización Eelectoral Nnacional; “c) Invocacióntoria de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; “d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere del caso, u; “e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. “Parág.PAR.- No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.”. En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al
ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción. ellos , Cárdenaséedio aáóea sí rrrealloaelsu oportuno el material probatoriola intención del demandante Las razones anteriores muestran que no prospera la excepción de ineptitud de la demanda que proponen el Ministerio Público y el demandado. De otra parte, el Agente del Ministerio Público y el apoderado del Representante a la Cámara consideran que la demanda no ha debido tramitarse porque la firma que aparece en el escrito de corrección de la solicitud no es la misma de la persona que suscribió el escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prueba grafológica, pudo establecerse que la firmas procedían de la misma persona, lo cual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos procedimentales. Las razones anteriores demuestran que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio Público y el demandado. I
V. 3. La péerdida de investidura.
El artículo 184 de la Carta Política estipula que cualquier ciudadano o la mesa directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede solicitar ejercer el Procurador General de la Nación, directamente, o por intermedio de sus delegados.
La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo del control político y ético que tiene esta acción pública, y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la lLey.
2. Procedibilidad de la acción ,por cuanto Se encuentra acreditado que el ciudadano JOSÉ WILLIAM GÓMEZ HERMOSA el señor ostentatiene la condición de concejal del Mmunicipio de GARZON, Huila, para el período 2003-2007, según las certificaciones expedidas por la Secretaría General del Concejo de Flandes y de los documentos aportados al proceso, en donde se da cuenta que el demandado fue llamado a ejercer el cargo de Concejal del mismo municipio, dentro del período 2004-2007, dada la vacancia temporal que le fue declarada al Concejal Alirio Godoy (folios 15 a 19).
Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2001. I3. Examen del recurso 3.1. Conforme se deduce del resumen que antecede, la demanda se fundamenta en el hecho de que el concejal JOSÉ WILLIAM GÓMEZ HERMOSA estaba inhabilitado cuando se inscribió como candidato al concejo municipal de Flandes
por el movimiento “Equipo Colombia” para el período 2004-2007, por cuanto en virtud de la sentencia de 29 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se había decretado la pérdida de su investidura. La Sala observa, tal como se advirtió al inicio, que la causal no se precisó jurídicamente en el memorial de la solicitud, de allí que el encartado debió hacer su defensa de manera general, situación que afecta el debido proceso cuando se trata de acciones de carácter punitivo, como la del sub lite, y de causales que son jurídicamente complejas, de allí que el a quo debió ordenar la corrección de la demanda para que se hiciera esa precisión, pues toda imputación de conducta punible implica un juicio de adecuación entre los hechos y la norma que la tipifica, y no es de recibo que se hubiera tratado de hacer, incluso de manera incompleta, en la audiencia pública, pues ya había precluido para el demandado la oportunidad de contestar la demanda. Es en el fallo donde se le vienen a especificar las normas bajo las cuales el a quo juzgó su conducta, de modo que su derecho de defensa resultó disminuido, de allí que en el recurso sostenga que el a quo motu proprio no podía determinar causales de inhabilidad no invocadas por el actor, y que esa queja sea fundada. 3.2.- Sin embargo, el demandado intervino en la actuación procesal y no impugnó dentro de la instancia esa irregularidad, de allí que para efectos de la misma se deba dar como subsanada y no proceda declarar su nulidad, por lo cual lo conducente es asumir el examen del fondo del asunto.
3.3.- Sobre el particular, sea lo primero advertir que, conforme lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 7177), no fue voluntad del legislador suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, en lo concerniente a los concejales, pues en el numeral 6, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así: “ Pérdida de investidura de concejales. Los concejales perderán su investidura por: ....2. Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses”. 3.3. Ahora bien, tanto el artículo 43, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, como el artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, consagran como causal de inhabilidad haber perdido la investidura de Congresista, Diputado o Concejal. En efecto, la primera de tales normas señala: “ART.43. INHABILIDADES: No podrá ser concejal:
(...)
8. Quien haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal...”.
Sin embargo, atendiendo el tenor de la segunda, en lo atinente a los concejales, esa causal opera sólo en virtud de las pérdidas de investidura de diputado o concejal decretadas a partir de la respectiva ley 617, en cuanto dicha norma establece: “ARTÍCULO 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas...”.
En este caso, la inscripción del demandado como candidato al concejo municipal de Flandes para el período 2004-2007 se gobierna por la Ley 617 de 2000 la cual, como ya se dijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, se remite al artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en lo concerniente a la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura; de donde se infiere que la violación de dicho régimen, sin lugar a ninguna hesitación, sigue siendo motivo para imponer la mencionada sanción, pero con la restricción o
limitación temporal anotada en lo que a la inhabilidad por haber perdido la investidura de diputado o concejal se refiere. De tal manera que aunque el demandado, en aplicación de la Ley 136 de 1994, perdió su investidura de Concejal que ostentó por el período 1992-1994, esa circunstancia no lo inhabilitaba para inscribirse como candidato al Concejo para el período 2004-2007 debido a la comentada limitación temporal, pues esa medida se le aplicó antes de haber entrado en vigencia la Ley 617 de 2001, por lo cual no está inhibido para ser llamado para desempeñar el cargo, como efectivamente ocurrió. Ahora, para la Sala no le asiste razón al a quo en cuanto considera que la Ley 617 de 2000, artículo 40, numeral 1, no habilitó a los diputados y concejales que habían perdido la investidura de una u otra calidad, en especial la de concejal -de las dos era la única que procedía desde atrás de dicha ley -, antes de su vigencia para aspirar nuevamente a esos cargos, teniendo en cuenta lo siguiente: Del texto legal transcrito puede interpretarse, atendiendo el propósito señalado en la Comisión de Conciliación que adoptó el texto definitivo de la comentada ley, que se estableció un punto de partida o se hizo claridad sobre el momento a partir del cual se aplicaba la inhabilidad por perdida de la investidura de diputado o concejal, de suerte que las decretadas antes de la entrada en vigencia de la citada ley no generan dicha inhabilidad para elecciones de concejales posteriores a la vigencia
de la ley; no así las razones por las cuales hubieren sido decretadas, ya que si ellas constituyen inhabilidad intemporal, igualmente seguirán operando frente a nuevas elecciones. No puede perderse de vista que el artículo 43, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, de tiempo atrás, ya establecía como causal de inhabilidad para los concejales el haber “perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal”, luego en ese contexto no tendría sentido la disposición comentada si no se tomara con ese alcance anotado. En efecto, el régimen de inhabilidades de los concejales no se introdujo o inauguró con la Ley 617 de 2000 (artículo 40), pues, como ha quedado evidenciado, una norma anterior, como lo es la Ley 136 de 1994, ya regulaba a cabalidad el punto previendo, expresamente, que desde el 2 de junio de 1994, fecha de su vigencia, el concejal que hubiera perdido su investidura a consecuencia de una falta administrativa o penal, en cualquier tiempo, pues la norma no incorporó ninguna excepción al respecto, quedaba inhabilitado para ser nuevamente concejal; de modo que si esa no hubiera sido la voluntad del legislador bien pudo haber omitido reservar su aplicación para pérdidas de investiduras de diputado o concejal decretadas después de su entrada en vigencia; más cuando las implicaciones inhabilitantes derivadas de la pérdida de investidura no estaban sometidas en el artículo 8° de la Ley 136 de 1994 a ningún término, para efectos de su purga o
extinción, de modo que el giro en su regulación y la nueva precisión es tan notorio que no puede pasarse por alto. Lo anterior encuentra respaldo en los antecedentes legislativos de dicha disposición, pues en la ponencia para segundo debate al proyecto de esa ley en la Cámara de representantes, distinguido con el número C-046 de 1999, Gaceta del Congreso 452, página 5, se hace la siguiente explicación: “Artículos 28, 31 y 38. En su numeral 1 se eliminan como inhabilidad la nulidad de una elección anterior, por considerar esa causal como excesiva, y se aclara que en el caso de concejales y diputados la pérdida de investidura será causal de inhabilidad a partir de la vigencia de la ley” (Subraya la Sala). En el debate de plenaria en el Senado de la República, donde el proyecto se identificó con el numero 199 de 1999, se aprobó una proposición modificatoria de los artículos mencionados, en el sentido de suprimir de los mismos la frase “o partir de la vigencia de la presente ley”, cuyo autor la explicó diciendo que “me parece que eso releyendo el proyecto, encontré que eso tiene un sabor ahí como a mico y por eso solicito que quede incluida esa inhabilidad y es incompatibilidad quede incluida sin que sea solamente a partir de la vigencia de la presente ley, sin que quienes ya hayan perdido la investidura, igualmente están incursos en ella.”1 1 Gaceta del Congreso, SENADO DE LA REPUBLICA, ACTAS DE PLENARIA, No. 259, de 14 de julio de 2000, pág. 47.
Sin embargo, en Comisión de Conciliación del Proyecto se decidió acoger el texto de la Cámara “porque permite tener claridad sobre el momento a partir del cual se aplica la inhabilidad por pérdida de investidura de diputados y concejales”2, y así fue como pasó a ser texto definitivo de la disposición en comento el que contiene la Ley 617 aquí transcrito. Esa limitación o punto de partida temporal no existía en el proyecto inicial, pero fue adoptado después del primer debate en la Cámara de Representantes, de suerte que pasó a ser parte del proyecto desde el segundo debate en esa Corporación en virtud de proposición suscrita por seis (6) representantes, y así pasó por el Senado de la República, pese a que allí fue objeto de controversia; de suerte que emerge con claridad que su adopción definitiva fue el resultado de su análisis en los diferentes debates del trámite de la ley, y que la voluntad e intención inequívoca del Congreso de la República fue la de que la circunstancia de perder la investidura de diputado o concejal entraba a operar como causal de inhabilidad sólo a partir de la vigencia de la ley que resultara de dicho proyecto, como lo fue la Ley 617 de 2000. De ahí que resulte de recibo el argumento del recurrente, relativo a que la Ley 617 de 2000, en relación con los Concejales, lo que quiso fue hacer un corte respecto de ellos para la inhabilidad por declaratoria de pérdida de investidura consagrada en el artículo 43, numeral 8, de la Ley 136, en cuanto causal de pérdida de la investidura. Así las cosas, forzoso es concluir que la sentencia apelada merece ser revocada
para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 2 Gaceta del Congreso, SENADO DE LA REPUBLICA, Núm. 358 de 8 de septiembre de 2000, página 35. REVOCASE la sentencia apelada, de 29 de julio de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual decreta la pérdida de investidura del concejal del municipio de Flandes, señor José William Gómez Hermosa y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de septiembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Salva Voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Salva Voto ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ Conjuez S A L V A M E N T O S D E V O T O PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR PERDIDA DE LA INVESTIDURA - La Ley 617 no purgó ni amnistió a quienes hubieren perdido la investidura /
DIPUTADO - Interpretación del articulo 40 de la ley 617: no amnistió a quienes hubieran perdido la investidura Desde el 2 de junio de 1994, cuando entró a regir la Ley 136, y por disposición de su artículo 43-8, no puede ser concejal quien haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal: RT. 43.- INHABILIDADES: No podrá ser concejal: 8. Haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal.» El 9 de octubre de 2000 fue promulgada la Ley 617, cuyo Capítulo V dio «Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital», entre ellas el artículo 40, que modificó el 43 de la Ley 136, dejándolo en los siguientes términos: «LEY 136 ART. 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas...» El texto legal transcrito es el original del artículo 38 del proyecto de ley n.° 064 radicado en la Cámara de Representantes y publicado en el número 553 de la Gaceta del Congreso. O sea que se mantuvo incólume en los debates. La mayoría ha interpretado este artículo
como si hubiese purgado o amnistiado las inhabilidades de quienes a la fecha de su promulgación habían perdido su investidura. A mi parecer, la tesis no resiste análisis. Primero, porque la Ley 617, que estaba dictando reglas para la transparencia de la gestión municipal, no podría abrir las puertas de los
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