CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2004-01327-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2004-01327-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ser miembro de Junta de Acción Comunal: improcedencia / JUNTA DE ACCION COMUNAL - Naturaleza jurídica: incompatibilidad de concejal Para la Sala, la sola calidad de miembro de la Junta Directiva o de Representante Legal de una Junta de Acción Comunal no configura la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Las Juntas de Acción Comunal son personas de derecho privado y, por tanto, no forman parte de la administración central o descentralizada del orden municipal. No son empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. El literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002 las considera organismos de acción1 comunal de primer grado y define su naturaleza y características así: «... La junta de acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. ...» Al examinar la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal en sentencia de 23 de agosto de 20012 esta Corporación consignó las consideraciones que acoge la Sala, por su pertinencia para el caso presente: «.... Esas juntas, partiendo de la naturaleza que el ordenamiento jurídico les otorga --corporaciones sin animo de
lucro-- están ubicadas dentro de la gran clasificación de personas jurídicas de derecho privado. ». Fuerza es, entonces, concluir que la sola calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí no hace al concejal demandado incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. JUNTA DE ACCION COMUNAL - Inhabilidad para ser concejal por ser miembro de la Junta Directiva: configuración / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ser miembro de la Junta de Acción Comunal: gestión de negocios o celebración de contratos No desconoce la Sala que según lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002 «las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.» En tales hipótesis, la integridad y probidad ética y moral de la investidura queda debidamente salvaguardada por la causal de inhabilidad para ser concejal en que, según lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, incurriría el miembro de la Junta de Acción Comunal que «dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel
en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o 1 El artículo 6º ídem define la «acción Comunal» como «una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es pro-mover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.» 2 Sección Cuarta, Expediente: 76001-23-31-000-2001-1408-01(AC-939). Actor: HUMBERTO RODRÍGUEZ RANGEL de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.» No es este el supuesto fáctico del caso presente, como quiera que el actor no planteó ni probó que el concejal demandado hubiera celebrado contrato en interés propio o de terceros, como Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí. Por el contrario, el concejal demandado puso de presente que la Junta Directiva no pudo funcionar a causa de la situación de orden público que ha afectado la vereda, y esta aseveración que no fue desvirtuada por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01327-01(PI)
Actor: RODOLFO MARTÍNEZ SENDOYA
Demandado: ANÍBAL YARA Y AMINTA MANIOS TOVAR Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 12 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de pérdida de la investidura de señores ANÍBAL YARA y AMINTA MANIOS TOVAR, Concejales de Coyaima para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 8 de julio de 2004 RODOLFO MARTÍNEZ SENDOYA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que decretase la pérdida de investidura de Concejal de los señores ANÍBAL YARA y AMINTA MANIOS TOVAR. 1.1. La Causal Invocada 1.1. Respecto de ambos concejales el actor invoca la causal de pérdida de la investidura por violación al régimen de incompatibilidades, prevista en el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 cuyo tenor literal es el siguiente: «LEY 617 DE 2000
CAPÍTULO V [...] Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital [...] Artículo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: ....
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio».
1.2. Respecto de la concejal AMINTA MANIOS TOVAR invoca además, las prohibiciones para los compañeros permanentes previstas en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que preceptúa: «... [... Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio. ...» 1.2. Hechos En las elecciones del 26 de octubre de 2003, ANÍBAL YARA y AMINTA MANIOS TOVAR resultaron electos concejales del municipio del Coyaima (Tolima). ANÍBAL YARA es Presidente y, como tal, Representante Legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí (municipio del Coyaima), conforme a inscripción ordenada por la Secretaría de Gobierno Departamental en Resolución 2230 de 19 de julio de 2002. El señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN, compañero permanente de la concejal AMINTA MANIOS TOVAR, es Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Castilla, conforme a inscripción ordenada por la Secretaría de Gobierno del Tolima, en Resolución 2242 de 19 de julio
de 2002. Según lo acredita el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio3 del Sur y Oriente del Tolima, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN es miembro principal del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores «Simón Bolívar» (en adelante COOTRANSBOLÍVAR), cuyo objeto social es fundamentalmente mejorar las condiciones económicas, ecológicas, sociales y culturales de los asociados mediante la satisfacción de sus necesidades relacionadas con la industria del transporte y, entre otros, la prestación a asociados y familiares de servicios de asistencia médica, farmacéutica, odontológica, hospitalización, etc. ANÍBAL YARA violó el numeral 5º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, como fue adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 a cuyo tenor los concejales no podrán ser miembros de Juntas Directivas de Juntas de Acción Comunal. La concejal AMINTA MANIOS TOVAR se encuentra incursa en la misma causal de incompatibilidad por ser la compañera permanente del señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Castilla y del Consejo de administración de 3 Fls. 23 a 29. COOPBOLÍVAR, por lo cual además violó el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Una actividad tradicional de las Juntas de Acción Comunal ha sido la de asegurar el suministro a las comunidades de agua potable e impotable.
Últimamente también prestan servicios de seguridad social.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado judicial de AMINTA MANIOS TOVAR sostuvo que la demandada cumplió con todos los requisitos fijados por las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 para ser elegida concejal.
Propuso la excepción de inepta demanda por cuanto la unión marital de hecho entre JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ ARANGO y la Concejal demandada actualmente no existe, como este lo hizo constar en declaración extrajuicio rendida el 7 de julio de 2004, en la cual manifestó que la relación terminó hace más de dos años. COOTRANSBOLÍVAR no se rige por la Ley 142 de 1994 pues no presta servicios públicos domiciliarios o de seguridad social. A la luz de los artículos 334, 336, 365 y 370 de la Constitución Política el transporte no es un servicio público domiciliario. El objeto social de la cooperativa es contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los cooperados y sus familias. Por tal razón, sus actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Tampoco maneja o administra bienes o dineros públicos destinados a la seguridad social. 2.2. El apoderado judicial de ANÍBAL YARA sostuvo que el concejal demandado no ha sido representante legal ni miembro de Juntas Directivas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o seguridad social en el municipio. El servicio de acueducto a que se refiere el actor se presta por el sistema de aljibe y la Junta de Acción Comunal de la vereda de Chilí no tiene injerencia en su prestación. Desde el año 2001 la Junta de Acción Comunal de la vereda no ha podido
funcionar por razones de orden público y porque la Junta anterior desapareció los libros de Tesorería e Inventarios. Solicitó que se oficiara a la Alcaldía de Coyaima a fin de que certificara si entre el año 2001 y el 2004 la Junta de Acción Comunal efectuó ejecución presupuestal.
3. LAS PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Copia del Acta No. 62 de 4 de agosto de 2001 correspondiente a la Asamblea Ordinaria de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí, en que consta que en la designación de dignatarios ANÍBAL YARA fue elegido Presidente de la Junta Directiva. Certificación de 3 de febrero de 2004 mediante la cual la Secretaría de Gobierno Departamental del Tolima hace constar que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Chilí se constituyó como organización sin ánimo de lucro, con personería jurídica 1130 de 31 de abril de 1972 y que mediante Resolución 2230 de 19 de julio de 2002 se reconoció a ANÍBAL YARA como su representante legal. Copia de la Resolución 2230 de 19 de julio de 2002 mediante la cual el Secretario de Gobierno de la Gobernación del Tolima ordenó la inscripción de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí del municipio del Coyaima. Certificación de 9 de febrero de 2004 expedida por la Secretaría de Gobierno Departamental donde consta que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Castilla, con personería jurídica 194 de 14 de abril de 1964, es
una organización sin ánimo de lucro, y que JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN fue reconocido como su Representante legal mediante Resolución 2242 de 19 de julio de 2002. Copia de la Resolución 2242 de 19 de julio de 2002 mediante la cual el Secretario de Gobierno del Tolima ordenó la inscripción de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda Castilla del municipio del Coyaima. Copia del Acta de Inscripción y Constancia de Aceptación de la Lista de Candidatos (Formulario E-6) en que consta la inscripción de ANÍBAL YARA como candidato al concejo de Coyaima, para las elecciones de 26 de octubre de 2003. Copia del Acta Definitiva de Candidatos para concejo de Coyaima donde consta le inscripción de AMINTA MANIOS TOVAR. Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Formulario E-26), en que consta que en las elecciones de 26 de octubre de 2003 AMINTA MANIOS TOVAR y ANÍBAL YARA resultaron electos concejales de Coyaima para el período 2004-2007. Certificado de Existencia y Representación legal de COOPTRANSBOLÍVAR, expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima. Declaración extrajuicio rendida por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN el 7 de julio de 2004 en la que manifiesta que durante cinco años
vivió en unión marital de hecho con AMINTA MANIOS TOVAR, pero que hace más de dos años no convive con ella y que su estado civil actual es soltero. Copia de la Audiencia de Testimonios fechada el 26 de julio de 2004, en que LUIS ANTONIO OSPINA CALA, ARTURO VIDAL LOZANO y SENELFEDEN ARIAS PERALTA declaran conocer a la concejal AMINTA MANIOS TOVAR y a JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN y que estos hace aproximadamente 6 años son cónyuges. Asimismo, atestiguan que JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN hizo parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda Castilla y que en la actualidad pertenece a una Cooperativa de taxis de Coyaima. Constancia de 28 de julio de 2004 en que el Secretario del Concejo Municipal certifica la asistencia de los Concejales AMINTA MANIOS TOVAR y ANÍBAL YARA a las sesiones correspondientes al período 20042007.
4. LA AUDIENCIA El 29 de julio de 2004 se llevó a cabo la Audiencia Pública con intervención del actor, los demandados, sus apoderados y el Ministerio Público. 4.1. El actor sostuvo que existe una contradicción entre los testimonios y la declaración extrajudicial del compañero permanente de la concejal AMINTA
MANIOS TOVAR.
En relación con el concejal ANÍBAL YARA, planteó que es posible que actualmente no esté incurso en la incompatibilidad alegada, pero que si incurrió en
ella hasta cuando se realizó la elección nacional de Juntas de Acción Comunal. 4.2. La Procuradora 26 en lo Judicial sostuvo que no se configura la causal de pérdida de investidura por cuanto los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000 no inhabilitan a los miembros de las Juntas de Acción Comunal para ser elegidos a las corporaciones públicas. Sostiene que nadie más adecuado para definir sus relaciones personales que los mismos involucrados, conque le da pleno valor a la declaración rendida por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN ante Notario, en cuanto a que en la actualidad no es compañero permanente de la concejal demandada. Argumenta que las inhabilidades, incompatibilidades y el conflicto de intereses no pueden derivarse de analogías, pues las causales son taxativas y a ellas debe estarse cuando se pretenda una pérdida de investidura. En el expediente no obra prueba que permita concluir que entre las actividades realizadas por ANÍBAL YARA en el año inmediatamente anterior a su elección como concejal, hubiese intervenido en la gestión de negocios ante las entidades públicas municipales o celebrado contratos con ellas en interés propio o de terceros, o que hubiese sido representante legal de alguna entidad administradora de tributos, tasas o contribuciones, o prestadora de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social. Sostuvo que el cargo de Presidente de una Junta de Acción Comunal no conlleva manejo de recursos públicos puesto que se trata de una entidad de carácter comunitario y sin ánimo de lucro. Además, la Ley 743 de 2002 cataloga a las
Juntas de Acción Comunal como organismos cívicos, sociales y comunitarios de gestión social, integradas por los residentes de un lugar, que aúnan esfuerzos y recursos para procurar su desarrollo integral. Agregó que si bien COOTRANSBOLÍVAR presta servicios de seguridad social a sus cooperados, no puede considerarse como empresa que preste servicios públicos de seguridad social. 4.3. El apoderado de la concejal AMINTA MANIOS TOVAR sostuvo que para que se configure la inhabilidad prevista en la Ley 617 de 2000 debe probarse la comunidad de vida permanente y singular, situación que no se encuentra acreditada, por el contrario, se probó que hace más de dos años no tiene relación alguna con JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN. 4.4. Por su parte ANÍBAL YARA sostuvo que no incurrió en causal alguna de pérdida de investidura pues como obra en el libro de actas, la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí de Coyaima nunca funcionó debido a la situación de orden público que se presentaba en la región.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 12 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud del actor.
En relación con la Concejal AMINTA MANIOS TOVAR considera que no se encuentra acreditado que COOTRANSBOLÍVAR preste servicios domiciliarios o de seguridad social, ni que administre tributos, tasas o contribuciones del municipio, lo que con independencia de que JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN sea o haya sido su compañero permanente, descarta que se configure la causal de pérdida de investidura.
Respecto de los cargos imputados al Concejal ANÍBAL YARA, el a quo consideró que la Resolución 2230 de 2002 mediante la cual la Secretaría de Gobierno del Tolima ordenó la inscripción de los dignatarios de la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Chilí, entre ellos, ANÍBAL YARA como Presidente, no demuestra que para cuando tomó posesión como concejal (1º. de enero de 2004) tuviese aún esa calidad, ni que hubiese actuado simultáneamente como tal y como concejal. Tampoco se demostró que como Presidente de la Junta hubiera administrado recursos, tasas o contribuciones, o intervenido en la gestión de negocios ante las autoridades municipales, ni que la Junta prestara servicios públicos de manera directa o indirecta. La pérdida de investidura tiene carácter restrictivo, luego las conductas deben ser claras, precisas y estar determinadas en la norma que se pretenda aplicar.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor sostiene que los testimonios probaron la convivencia de la concejal demandada con JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Castilla.
De los artículos 52 y 55 de la Ley 743 de 2002 se deduce que las Juntas de Acción Comunal son co-administradoras de la cosa pública a nivel municipal, de tal forma que puede presentarse un conflicto de intereses cuando un concejal desempeña un cargo directivo en una Junta de Acción Comunal, pues esa calidad lo faculta para celebrar contratos con la respectiva entidad territorial.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público sostiene que para el análisis de los cargos formulados debe comenzar por establecerse si lo preceptuado en los artículos 41 y 49 de la Ley 617 de 2000 se aplica a las Juntas Veredales de Acción Comunal y a la cooperativa de transporte COOTRANSBOLÍVAR. Los artículos 6° y 8° de la Ley 743 de 2002, al desarrollar el artículo 38 de la Constitución Política definen la acción comunal como una «expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.» Se trata pues de «una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, integrada por los residentes del lugar.» Según el certificado de existencia y representación legal COOTRANSBOLÍVAR es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro que, además de desarrollar su objeto social, presta servicios especiales a sus asociados y familiares. Ni las Juntas de Acción Comunal ni COOTRANSBOLÍVAR forman parte de la administración municipal, ni como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, pues se trata de entidades sin ánimo de lucro con objetivos de servicio a la comunidad. Por tanto, los miembros de las juntas administradoras comunales o de las cooperativas no son miembros de las juntas o consejos directivos de empresas del orden municipal. Aunque el artículo 55 de la Ley 743 faculte a las Juntas de Acción Comunal a
desarrollar funciones propias de los entes públicos y colaborar en las actividades de los municipios, los recursos públicos que a ellas se destinen deben ser manejados en rubro o cuenta especial, sin que esta participación las convierta en co-administradoras de la cosa pública a nivel municipal. Concluye que las causales de incompatibilidad alegadas por el actor no se configuran, y, por tanto, debe denegarse la pérdida de investidura.
V. CONSIDERACIONES 5.1. La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado. 5.2. El Caso Concreto 5.2.1. En relación con AMINTA MANIOS TOVAR a quien se imputa inhabilidad por el hecho de haber sido elegida concejal el 23 de octubre de 2003, pese a ser la compañera permanente del señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ ARAGÓN, reconocido Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la vereda Castilla mediante Resolución 2241 de 19 de julio de 2002 emanada de la
Secretaría de Gobierno del Tolima y designado miembro principal del Consejo de Administración por la Asamblea constitutiva de COOPTRANSBOLÍVAR el 6 de abril de 2002, basta señalar que son situaciones que afectarían única y exclusivamente la designación del compañero permanente más no de la concejal demandada. Esta sola razón hace impróspera la solicitud de pérdida de investidura contra la concejal demandada. 5.2.2. En cuanto concierne a ANÍBAL YARA, a quien se imputa inhabilidad por haber sido elegido concejal el 26 de octubre de 2003, pese a haber sido designado Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí por la Asamblea General el 29 de abril de 2001 y reconocido mediante Resolución 22304 de 19 de julio de 2002 del Secretario de Gobierno Departamental del Tolima, calidad que a 3 de febrero de 2004 aún ostentaba, según lo hizo constar esa misma Secretaría en certificación de esa fecha, caben las siguientes consideraciones: Para la Sala, la sola calidad de miembro de la Junta Directiva o de Representante Legal de una Junta de Acción Comunal no configura la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 41.- De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: 4 Folios 18 y 19 ....
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos
directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio». Las Juntas de Acción Comunal son personas de derecho privado y, por tanto, no forman parte de la administración central o descentralizada del orden municipal. No son empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. El literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002 las considera organismos de acción5 comunal de primer grado y define su naturaleza y características así: «... La junta de acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. ...» Al examinar la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal en sentencia de 23 de agosto de 20016 esta Corporación consignó las consideraciones que acoge la Sala, por su pertinencia para el caso presente: «.... Esas juntas, partiendo de la naturaleza que el ordenamiento jurídico les otorga --corporaciones sin animo de lucro-- están ubicadas dentro de la gran clasificación de personas jurídicas de derecho privado.
En efecto: El Código Civil enseña que las personas jurídicas son “de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública” (art. 633
C.C.). Las corporaciones, a su vez, pueden ser asociaciones sin ánimo de
lucro y sociedades; se diferencian porque aquellas no buscan un lucro apreciable en dinero para repartirse entre los asociados. De los artículos 5 El artículo 6º ídem define la «acción Comunal» como «una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es pro-mover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.» 6 Sección Cuarta, Expediente: 76001-23-31-000-2001-1408-01(AC-939). Actor: HUMBERTO RODRÍGUEZ RANGEL 641 y 642 del Código Civil se puede concluir que las corporaciones (asociaciones y sociedades) de una parte, se organizan por medio de estatutos y, de otra, sus miembros deben acatarlos. Los estatutos están sometidos a la aprobación del Gobierno. Cuando los estatutos irroguen perjuicios a terceros estos pueden pedirle al Gobierno su corrección y si aún después de corregidos o aprobados, se estima, lesionan el orden jurídico, la ley prevé los mecanismos judiciales, como cualquier acto jurídico». Fuerza es, entonces, concluir que la sola calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí no hace al concejal demandado incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. No desconoce la Sala que según lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002 «las organizaciones comunales podrán
vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.» En tales hipótesis, la integridad y probidad ética y moral de la investidura queda debidamente salvaguardada por la causal de inhabilidad para ser concejal en que, según lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, incurriría el miembro de la Junta de Acción Comunal que «dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.» No es este el supuesto fáctico del caso presente, como quiera que el actor no planteó ni probó que el concejal demandado hubiera celebrado contrato en interés propio o de terceros, como Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chilí. Por el contrario, el concejal demandado puso de presente que la Junta Directiva no pudo funcionar a causa de la situación de orden público que ha afectado la vereda, y esta aseveración que no fue
desvirtuada por el actor. Tampoco se alegó ni se demostró que como Presidente de la Junta el concejal demandado hubiera celebrado contratos o realizado gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de este recursos, conductas que de probarse lo harían incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Se impone, pues confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado de 12 de agosto de 2004 , proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTE
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