CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2004-01571-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2004-01571-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por violación del régimen de incompatibilidades: empleados o contratistas de empresas de seguridad social / EMPLEADO O CONTRATISTA DE EMPRESA QUE PRESTEN SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL - Elementos tipificadores de incompatibilidad de concejal / CAJAS DE COMPENSACION - Prestan servicios de seguridad social; recreación / FUNCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL - Las cumplen las cajas de compensación En lo pertinente a este asunto se observa que los elementos o supuestos necesarios para que se dé la incompatibilidad tipificada en la norma transcrita comprenden i) tener la condición de concejal; ii) simultáneamente ser empleado o contratista de una empresa; iii) que esa empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que esos servicios se presten en el municipio donde se es concejal. Visto lo advertido atrás respecto de los hechos, el análisis se contrae a verificar si CAFAM presta servicios de seguridad social y si lo hace en el municipio de MELGAR, lo cual implica determinar si la recreación tiene el carácter de esos servicios. Sobre lo primero se tiene que la respuesta es positiva en la medida en que el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 establece que “Las Cajas de compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley”. Al respecto, cabe decir que las funciones de seguridad social implican la prestación del correspondiente servicio, siguiendo las precisiones que hizo la Sala al advertir en un caso similar donde se examinó la misma causal
que “la diferencia que pretende establecer el demandado entre los conceptos: “función de seguridad social” y “prestación del servicio de seguridad social” no tiene incidencia para los efectos de la norma legal que consagra la incompatibilidad, pues ambos tienen íntima relación, al punto que son inescindibles, en la medida en que no se concibe la prestación de un servicio público de seguridad social sino en desarrollo de funciones de seguridad social”. De modo que si bien no son empresas en el sentido estricto del derecho comercial, y sin ánimo de lucro constituyen una organización, por demás de derecho privado, destinadas a desarrollar actividades que tienen connotación económico-social, y como tales ciertamente prestan servicios de seguridad social.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de pérdida de investidura de 14 de octubre de 2004, expediente núm. 20040048001, consejero ponente doctor
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Subsidio familiar; recreación / RECREACION - Como parte del sistema de seguridad social: cajas de compensación Si se tiene en cuenta que la base de la prestación de ese servicio es la administración y pago que hacen del subsidio familiar, creado por la Ley 21 de 1982, considerado una prestación económica que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral según la define el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, y que ese pago puede ser realizado en especie, además del porcentaje que deben destinar a financiar el régimen de subsidios en salud, se puede concluir que la recreación subsidiada que ofrece CAFAM en MELGAR es una forma de hacer efectivo ese servicio de seguridad social, no tanto por la recreación per se sino en
cuanto mecanismo de hacer llegar el subsidio familiar a sus destinatarios. En efecto, según el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral comprende, entre otras, las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico; en tanto que el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 asigna a las Cajas de Compensación Familiar, entre otras, las funciones de recaudo, distribución y pago de los aportes destinados al subsidio familiar, la organización y administración de las obras y programas que se establezcan para el pago de ese subsidio en especie o servicios y la ejecución de los programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley (subrayas de la Sala). De modo que por el soporte económico y normativo de la recreación que ofrece CAFAM se puede decir que ésta hace parte de la seguridad social que está a su cargo en lo que concierne a la prestación económica del subsidio familiar. CAJA DE COMPENSACION CAFAM - Prestación de servicios de seguridad social a usuarios de Bogotá / CONCEJAL - Como empleados o contratistas de Cafam al no prestar servicios a usuarios de Melgar no resulta incompatible / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Empleados o contratistas de caja de compensación no genera incompatibilidad al estar delimitados los usuarios destinatarios Resta, entonces, verificar si esa modalidad de la seguridad social la presta en el municipio de MELGAR en el sentido atrás precisado, esto es, a los habitantes del mismo, lo cual depende de que sus empresas afiliadas sean de esa localidad. Al punto se tiene que el artículo 15 de la
susodicha Ley 21 de 1982 dispone: "…". En este caso, consta en el plenario que el domicilio de CAFAM es la ciudad de Bogotá D.C., según se estipula en el artículo 3º de sus estatutos, de lo cual y atendiendo la norma atrás comentada y su interpretación por esta Sala, se puede deducir que no los presta en MELGAR sino en el distrito capital, y como lo advierte el Ministerio Público, no se halla probado que CAFAM tenga empresas afiliadas en MELGAR, es decir, que presta tales servicios en MELGAR, en el entendido atrás expuesto; y en cambio, sí hay prueba de las cajas de compensación familiar que están autorizadas para afiliar a trabajadores dentro de la jurisdicción del Tolima, entre las que no se encuentra CAFAM, según informe en ese sentido dado por la Supertendencia del Subsidio Familiar, en oficio de 26 de octubre de 2004 dirigido al a quo, visible a folio 1 del cuaderno 3, contentivo de las pruebas del demandado. Esa circunstancia a su vez excluye que pueda darse el efecto que la norma busca evitar, esto es, que quienes por su calidad de empleado o contratista de una empresa participen en la prestación de servicios de seguridad social en una municipalidad determinada, traten de sacar provecho de la ascendencia que ese servicio le pueda dar sobre el sentimiento y la voluntad de los electores de la respectiva localidad, pues en este caso la relación que puedan tener en virtud de sus funciones o del desarrollo del objeto del contrato, con los usuarios del servicio que CAFAM presta a sus afiliados en el centro vacacional en comento, no
será con los habitantes o electores de MELGAR, pues estando circunscrita a Bogotá de suyo se tiene que los destinatarios de sus actividades son personas residentes en esta ciudad. En esas circunstancias, es fácil inferir que falta la prueba legalmente allegada al expediente de ese último elemento de los que estructuran la causal de impedimento bajo examen, de allí que la situación no se encuadra en la norma transcrita en cuanto los demandados no son simultáneamente con su condición de concejal empleados ni contratistas de empresa de seguridad social que preste sus servicios en el municipio donde son concejales, esto es, MELGAR. Así las cosas, se ha de revocar el fallo apelado, en cuanto decretó la medida solicitada por el actor para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Delimitación territorial a los límites de los Departamentos Por consiguiente, la prestación de los servicios de las cajas de compensación en cuanto hace a sus destinatarios está delimitada territorialmente, y así lo precisó la Sala en sentencia de 24 de marzo de 1995, expediente núm. 3097, consejero ponente doctor Yesid Rojas, a propósito del examen de la legalidad de varias disposiciones del decreto 2131 de 1994, reglamentario de la Ley 21 de 1982, al resaltar que “el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 le señala a los empleadores, en forma determinante, la obligación de pagar los aportes en ‘la Caja de Compensación que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos
departamentos, intendencias o comisarías’ indicando, sin lugar a dobles interpretaciones que las Cajas tienen una sede ubicada en un lugar preciso de la geografía nacional, idea que se hace más enfática con la expresión ’dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías’”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis ( 2006) Radicación número: 73001-2331-000-2004-01571-01(PI)
Actor: RICARDO ADOLFO TOLOZA GONZALEZ
Demandado: JUAN CARLOS PEREZ OYUELA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que los demandados interpusieron contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004, del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decreta la pérdida de investidura que ostentan como concejal del municipio de Melgar, Tolima.
I.- ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 28 de julio de 2004, RICARDO ADOLFO TOLOZA GONZALEZ, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de concejal del municipio de MELGAR, Tolima, de los ciudadanos JUAN CARLOS
PEREZ OYUELA, ARMEL VELANDIA LOPEZ, BLANCA ISABEL PORTELA YARA
y JOSE OMAR GUZMÁN, por los siguientes 1.1. Hechos y causales: Los inculpados resultaron elegidos como concejales del municipio de MELGAR en las elecciones de 26 de octubre de 2003 para el periodo de 2004-2007, pero faltaron a la verdad al momento de su inscripción como candidatos y de tomar posesión, por cuanto juraron no estar incursos en inhabilidad ni en incompatibilidad, siendo que sí lo estaban, ya que ejercían y ejercen funciones en la Caja de Compensación Familiar CAFAM en los siguientes cargos: JUAN CARLOS PEREZ OYUELA: Analista de Estudios Administrativos y luego Supervisor de Lavandería y del Sector de “Palmeras”, con una asignación mensual de $1.659.000.oo y $ 1.190.000.oo respectivamente; ARMEL VELANDIA LOPEZ: Supervisor Servicios Alimentos y Bebidas, mediante contrato a término indefinido y una asignación mensual de $1.368.000.oo; BLANCA ISABEL PORTELA YARA: Secretaria Sección Mantenimiento, con contrato de trabajo a término indefinido y asignación mensual de $1.236.9000.oo; y JOSE OMAR GUZMÁN: Contratista de Concesión de CAFAM. Consta en el plenario que el objeto de la concesión es un kiosco que el contratista usufructúa expendiendo bebidas y comestibles a los usuarios del centro vacacional. La mencionada entidad cumple funciones de seguridad social, de la cual hace parte la recreación, ya que es una de las manifestaciones de la seguridad social, para cuyo cumplimiento o prestación tiene el “Centro Vacacional y recreativo de CAFAM” en la ciudad de MELGAR, calle 8 carrera 15 de la actual nomenclatura
de esa ciudad, y se halla sometida al control y vigilancia del Estado en la forma prevista en la ley. Por lo anterior se encuentran incursos en la violación de la incompatibilidad prevista en el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, según adición que de ese numeral hizo el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, y por ende en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la segunda ley citada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados, mediante apoderado común, manifiestan que se oponen a las pretensiones de la demanda por no hallarse incursos en la causal de pérdida de la investidura que se les atribuye, ya que no son titulares de funciones en ninguno de los órganos de dirección y control de CAFAM, no tienen injerencia alguna en decisiones que puedan tener implicaciones políticas o generar situaciones ventajosas en su favor frente a terceros que puedan tener aspiraciones políticas, según las funciones de sus cargos que el propio actor ha indicado.
Explican que CAFAM sólo tiene una sede recreacional en el Tolima, sin que ello implique que los beneficiarios de la seguridad social que ella presta sean tolimenses o que los recursos respectivos se asignen en el municipio de MELGAR, tanto que ni ellos mismos pueden gozar de esos recursos y servicios de recreación, pues no pueden afiliarse a dicha Caja, sino a una que opere en el TOLIMA, como es COMFATOLIMA. Advierten que esos hechos fueron conocidos por la Procuraduría General de la Nación, cuya agencia provincial profirió decisión inhibitoria mediante Auto de 23 de julio de 2004, por no hallar irregularidad en los mismos.
Por lo anterior solicitan que se nieguen las pretensiones de la demanda. III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras reseñar la actuación procesal, y advertir que la causal endilgada a los demandados busca que los concejales se dediquen de manera exclusiva al ejercicio de sus funciones como tales, con las excepciones de ley, de manera que su actividad no se vea afectada o menoscabada por el desempeño de otra labor en empresas que presten servicios públicos o de seguridad social, precisa los elementos constitutivos de la causal y hace un recuento del carácter de la relación laboral y las respectivas funciones de los demandados, así como de las actividades y demás aspectos normativos y funcionales pertinentes de CAFAM, para traer a colación las consideraciones de un fallo suyo proferido sobre un caso que considera similar al del sub lite, con base en las cuales concluye que en este caso se dan todos y cada uno de los aludidos elementos y que en razón de ello se debe acceder a las pretensiones del actor, como en efecto lo hizo en la sentencia impugnada al decretar la pérdida de la investidura de los encausados. Las consideraciones referidas aparecen trascritas, palabra por palabra, en dicha sentencia, así: ‘...Sobre el punto el artículo 39 de la ley 21 de 1982 categóricamente señala: ‘Las Cajas de compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley’: ‘De lo que ha quedado reseñado deduce la sala que la diferencia
que pretende establecer el demandado entre los conceptos: ‘función de seguridad social’ y ‘prestación del servicio de seguridad social’ no tienen incidencia para los efectos de la norma legal que consagra la incompatibilidad, pues ambos tienen íntima relación, al punto que son inescindibles, en la medida en que no se concibe la prestación de un servicio público de seguridad social sino en desarrollo de funciones de seguridad social’ ‘Estima también la Sala que el propósito de la consagración de esa incompatibilidad no es solo, como lo interpreta el demandado, evitar que en virtud de su ejercicio como Concejal éste pueda incidir en materias concernientes a la prestación de servicios públicos o de seguridad social en los cuales el municipio tiene reservada una posición protagónica, sino, ante todo, impedir que dada su condición de contratista pueda influir en el electorado en cuanto a su voluntad de voto, colocándose así en ventaja frente a los demás aspirantes al concejo...’ IV.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado de los demandados pone de presente la oposición entre la sentencia impugnada y la citada en ella en cuanto hace a la finalidad de la norma que les ha sido aplicada como causal; que su condición de concejal no se halla acreditada como lo dispone el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, que exige la certificación del Consejo Nacional Electoral; que está probado en el plenario que CAFAM no tiene afiliados en el TOLIMA, so pena de incurrir en infracción según sus estatutos y la Ley 21 de 1982, e insiste en que no se configura incompatibilidad alguna por cuanto sus representados no cumplen funciones de dirección ni manejan recursos y sus funciones no tienen relación con la seguridad
social, de modo que no violaron el régimen de las incompatibilidades de los concejales. Tales planteamientos son ampliados en dos memoriales allegados en la presente instancia del proceso. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación hace un resumen de lo actuado en el proceso y con base en la normativa pertinente y las pruebas que obran en el plenario, concluye que no hay prueba de que existan empresas de MELGAR afiliadas a CAFAM, en tanto que sí hay pruebas de lo contrario, esto es, de que CAFAM no cuenta con afiliados de ese municipio ni del departamento del TOLIMA; que atendiendo el sentido y alcance de la norma, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que los cargos ocupados por 3 de los demandados y la relación contractual del cuarto de ellos, ninguna influencia o poder les permite ejercer sobre los electores, pues no manejan recursos ni toman decisiones de significación alguna sobre la vida y desarrollo de la entidad, como tampoco tenía capacidad de dirección o mando frente a los destinos de la misma; por lo tanto no tienen relevancia para que se configure la incompatibilidad que se predica, de modo que ella es más aparente que real, además de que no están probados todos los elementos. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI.- CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en
virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo el Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, es de conocimiento de la Sección Primera de esta Corporación.
2. Examen de la situación procesal 2.1. Los hechos en que se sustenta la demanda, incluyendo la condición de concejal de los demandados, se encuentran debidamente acreditados en el proceso y aceptados por las partes, de donde la cuestión se reduce a su valoración jurídica en el sentido de establecer si configuran o no la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda con base en los artículos 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, según adición que le hizo el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, ibídem, en cuanto hace a la violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, en orden a lo cual se deben traer tales normas, en sus apartes pertinentes.
2. 2. Tales disposiciones rezan: - De la Ley 136 de 1994: “ART. 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: (...) 5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio." (negrillas son de la
Sala). - De la Ley 617 de 2000: “ART. 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” 2. 3. Se debe previamente establecer si las normas invocadas como fundamento de la demanda son aplicables a los demandados, ante lo cual, el problema de la adecuación de la conducta resulta accesorio.
Al respecto, se tiene que la primera disposición transcrita corresponde al régimen de incompatibilidades de los concejales, entre otros servidores públicos del orden territorial, y sobre dicha materia el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en ella regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, por consiguiente, y debido a que la elección de los demandados se hizo después de ese año, esto es, el 26 de octubre de 2003, es claro que se le aplica el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000. 2. 4. En lo pertinente a este asunto se observa que los elementos o supuestos necesarios para que se dé la incompatibilidad tipificada en la norma transcrita comprenden i) tener la condición de concejal; ii) simultáneamente ser empleado o
contratista de una empresa; iii) que esa empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que esos servicios se presten en el municipio donde se es concejal. Visto lo advertido atrás respecto de los hechos, el análisis se contrae a verificar si CAFAM presta servicios de seguridad social y si lo hace en el municipio de MELGAR, lo cual implica determinar si la recreación tiene el carácter de esos servicios. Sobre lo primero se tiene que la respuesta es positiva en la medida en que el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 establece que “Las Cajas de compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley”. Al respecto, cabe decir que las funciones de seguridad social implican la prestación del correspondiente servicio, siguiendo las precisiones que hizo la Sala al advertir en un caso similar donde se examinó la misma causal que “la diferencia que pretende establecer el demandado entre los conceptos: “función de seguridad social” y “prestación del servicio de seguridad social” no tiene incidencia para los efectos de la norma legal que consagra la incompatibilidad, pues ambos tienen íntima relación, al punto que son inescindibles, en la medida en que no se concibe la prestación de un servicio público de seguridad social sino en desarrollo de funciones de seguridad social”1. De modo que si bien no son empresas en el sentido estricto del derecho comercial, y sin ánimo de lucro constituyen una organización, por demás de derecho privado, destinadas a desarrollar actividades que tienen connotación económico-social, y
como tales ciertamente prestan servicios de seguridad social. Con relación al cuarto supuesto, esto es, que tales servicios se presten en el municipio donde el empleado o contratista de la empresa que los ofrece es concejal, se debe entender que esa prestación se da o se ofrece a las personas 1 Sentencia de pérdida de investidura de 14 de octubre de 2004, expediente núm. 20040048001, consejero ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO que habitan en el municipio, de modo que no es simple referencia local o delimitación territorial, sino que trasciende al componente humano respectivo, de modo que comprende tanto lo territorial como lo social. Por consiguiente, en últimas la cuestión se reduce a establecer si las actividades que desarrolla CAFAM en MELGAR son de servicios de seguridad social o no y si tiene afiliadas empresas de este municipio y por ende presta dicho servicios o no a los habitantes de MELGAR, pues los dos puntos centrales de la controversia son los de la naturaleza jurídica o la relación de esas actividades con los mencionados servicios, y los destinatarios o beneficiarios de las mismas, en tanto que el actor aduce que la recreación sí es parte de la seguridad social y ella se ofrece a los habitantes de MELGAR, y la parte demandada alega lo contrario en ambos aspectos. Si se tiene en cuenta que la base de la prestación de ese servicio es la administración y pago que hacen del subsidio familiar, creado por la Ley 21 de 1982, considerado una prestación económica que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral según la define el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, y que ese pago puede ser realizado en especie, además del porcentaje que deben
destinar a financiar el régimen de subsidios en salud, se puede concluir que la recreación subsidiada que ofrece CAFAM en MELGAR es una forma de hacer efectivo ese servicio de seguridad social, no tanto por la recreación per se sino en cuanto mecanismo de hacer llegar el subsidio familiar a sus destinatarios. En efecto, según el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral comprende, entre otras, las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico; en tanto que el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 asigna a las Cajas de Compensación Familiar, entre otras, las funciones de recaudo, distribución y pago de los aportes destinados al subsidio familiar, la organización y administración de las obras y programas que se establezcan para el pago de ese subsidio en especie o servicios y la ejecución de los programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley (subrayas de la Sala). De modo que por el soporte económico y normativo de la recreación que ofrece CAFAM se puede decir que ésta hace parte de la seguridad social que está a su cargo en lo que concierne a la prestación económica del subsidio familiar. Resta, entonces, verificar si esa modalidad de la seguridad social la presta en el municipio de MELGAR en el sentido atrás precisado, esto es, a los habitantes del mismo, lo cual depende de que sus empresas afiliadas sean de esa localidad. Al punto se tiene que el artículo 15 de la susodicha Ley 21 de 1982 dispone: “Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con
destinación especial, según los artículos 7o. y 8o., deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías. “Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana. “Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 70”. Por consiguiente, la prestación de los servicios de las cajas de compensación en cuanto hace a sus destinatarios está delimitada territorialmente, y así lo precisó la Sala en sentencia de 24 de marzo de 1995, expediente núm. 3097, consejero ponente doctor Yesid Rojas, a propósito del examen de la legalidad de varias disposiciones del decreto 2131 de 1994, reglamentario de la Ley 21 de 1982, al resaltar que “el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 le señala a los empleadores, en forma determinante, la obligación de pagar los aportes en ‘la Caja de Compensación que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías’ indicando, sin lugar a dobles interpretaciones que las Cajas tienen una sede ubicada en un lugar preciso de la geografía nacional, idea que se hace más enfática con la expresión ’dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías’”. (subrayas
no son del texto) De ello deduce que “Se ve manifestada así, ciertamente, la pretensión del legislador de buscar una descentralización en la creación y funcionamiento de las Cajas de Compensación buscando que su operatividad estuviera enmarcada dentro de los límites territoriales de las diversas regiones del país denominadas, después de la Constitución de 1991 con el nombre genérico de departamentos.” De modo que no por el hecho de que el centro vacacional donde los inculpados prestan sus servicios a CAFAM está situado en ese municipio, se deba considerar que presta sus servicios de seguridad en el mismo, pues lo uno no lleva aparejado lo otro. En este caso, consta en el plenario que el domicilio de CAFAM es la ciudad de Bogotá D.C., según se estipula en el artículo 3º de sus estatutos, de lo cual y atendiendo la norma atrás comentada y su interpretación por esta Sala, se puede deducir que no los presta en MELGAR sino en el distrito capital, y como lo advierte el Ministerio Público, no se halla probado que CAFAM tenga empresas afiliadas en MELGAR, es decir, que presta tales servicios en MELGAR, en el entendido atrás expuesto; y en cambio, sí hay prueba de las cajas de compensación familiar que están autorizadas para afiliar a trabajadores dentro de la jurisdicción del Tolima, entre las que no se encuentra CAFAM, según informe en ese sentido dado por la Supertendencia del Subsidio Familiar, en oficio de 26 de octubre de 2004 dirigido al a quo, visible a folio 1 del cuaderno 3, contentivo de las pruebas del demandado. Esa circunstancia a su vez excluye que pueda darse el efecto que la norma busca
evitar, esto es, que quienes por su calidad de empleado o contratista de una empresa participen en la prestación de servicios de seguridad social en una municipalidad determinada, traten de sacar provecho de la ascendencia que ese servicio le pueda dar sobre el sentimiento y la voluntad de los electores de la respectiva localidad, pues en este caso la relación que puedan tener en virtud de sus funciones o del desarrollo del objeto del contrato, con los usuarios del servicio que CAFAM presta a sus afiliados en el centro vacacional en comento, no será con los habitantes o electores de MELGAR, pues estando circ
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