🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2005-00168-01(PI)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2005-00168-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –

Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJO MUNICIPAL – Exaltación a oficiales de la Escuela de Policía Gabriel González de El Espinal / Exaltación a oficiales de la POLICÍA NACIONAL – Es una decisión así no esté contenida en un acuerdo / EXALTACIÓN DEL HONOR Y EL MÉRITO – Es una expresión del interés general / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura al no estar demostrado el interés particular / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Debe, entonces, la Sala determinar si la exaltación es una decisión y si, por ende, la circunstancia de haberla propuesto el Concejal para algunos miembros de la Escuela de Policía Gabriel González de El Espinal, entre ellos su hermano JANNER MORENO CALDERÓN, y de haberla votado a favor lo hace incurso en conflicto de intereses. Para la Sala la manifestación de la voluntad mayoritaria de los miembros del Concejo en relación con la proposición de exaltar a unos oficiales es, sin lugar a dudas, una decisión, pues al otorgarla con estricta observancia al procedimiento previsto en el Capítulo IX del Reglamento Interno adoptaron una determinación sobre el tema sometido a discusión y aprobación. Tanto es así que el Concejal demandado presentó la proposición en la forma

prevista en el Reglamento Interno y fue sometida al procedimiento de discusión y aprobación que este contempla. […] A la proposición se le dio el trámite previsto en el Reglamento y tras discutirse fue aprobada por mayoría de 12 votos. […] El hecho de que la exaltación no se realice mediante acuerdo no le resta el carácter de decisión. En nada cambia su naturaleza de acto de manifestación del poder decisorio de los miembros del Concejo, que al tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 136 deba adoptarse mediante resoluciones y proposiciones. […] Cosa distinta es que el honor y el mérito sean conceptos antagónicos al interés que proscribe el artículo 70 de la Ley 136 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lejos de responder a un interés personal, la exaltación del honor, el mérito, la valentía, el arrojo, el amor a la Patria, la contribución del personal de la Policía Nacional a la defensa de su integridad, a la convivencia y seguridad ciudadanas y la conservación del orden público, constituye nítida expresión del interés general en que se propicien y fomenten valores de tan trascendental importancia para la ética ciudadana y pública, el servicio público, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Redunda en beneficio del interés general que en aras de consolidar la ética de lo público, las instituciones honren mediante un reconocimiento público a los servidores que enaltecen el servicio público y el amor a la patria. De ahí que una mención honorífica, condecoración o exaltación no sean el tipo de interés que exige la jurisprudencia el Consejo de Estado para que

se configure el conflicto. Esta Corporación ha precisado que debe tratarse de un interés económico privado, o peculiar y que con la decisión debe obtenerse un beneficio tangible que, por lo demás, debe ser indebido. […] Por lo demás, la Sala advierte que el Concejo no efectuó la evaluación del mérito de los Oficiales de la Policía Nacional que fueron seleccionados para distinguirlos con la exaltación; consta en el expediente que esta fue realizada por el Director de la Escuela quien sometió al Concejo el nombre de los Oficiales meritorios. Para concluir, advierte la Sala que el actor pidió que se decretara la prueba del parentesco en la oportunidad procesal. En nada la invalida la circunstancia de que los registros de nacimiento se hubiesen solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues esta dio traslado al Notario Primero del Círculo de El Espinal quien los allegó. La circunstancia de que hubiesen sido aportados después de celebrada la audiencia pública tampoco afecta su validez pues el actor tuvo oportunidad de contradecirlas dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el artículo 183 CPC habilita al juez para apreciarlas.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 83 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00168-01(PI)

Actor: WILSON GIOVANNY BEDOYA

Demandado: JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Apelación Sentencia Pérdida de Investidura Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN contra la sentencia de 27 de junio de 2005, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima decretó la pérdida de su investidura de Concejal de El Espinal.

I. ANTECEDENTES La demanda, presentada el 4 de febrero de 2005, tiene los siguientes

fundamentos: 1.1. Hechos  En los comicios del 26 de octubre de 2003 JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN resultó elegido concejal de El Espinal para el período 2004-2007, según consta en el Acta Parcial de Escrutinio de votos1 (Formulario E-26). 1 Fl. 89  Aparece en el Acta No. 0752 del Consejo Municipal, correspondiente a la sesión ordinaria del 23 de noviembre de 2004 que, para conmemorar los 47 años de la fundación de la Escuela de la Policía Nacional GABRIEL GONZÁLEZ, el Concejal JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN presentó la proposición de «EXALTAR EN NOTA DE ESTILO» a ocho (8) Oficiales, entre los cuales estaba su hermano, el INTENDENTE JANNER MORENO CALDERÓN,  JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN incurrió en conflicto de

intereses pues también consta en el Acta 0753 que votó a favor la proposición, pese a que favorecía a su hermano el INTENDENTE JANNER MORENO CALDERÓN. 1.2. La causal invocada Se invoca como causal la prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 coincidente con los artículos 55 numeral 2º y 70 de la Ley 136 de 1994: «Ley 617 […]

Artículo 48: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:} 1°. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de interés. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]» «Ley 136 […] Artículo 55: Pérdida de la investidura de concejal. Los Concejales perderán su investidura por: […] 2º) Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Artículo 70: Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a 2 Fl. 9 3 Fl. 23 su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de

hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.»

2. LA CONTESTACIÓN El Concejal JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN, por medio de apoderado, replicó que no incurrió en conflicto de intereses, pues para que éste exista el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 exige que se trate de una «decisión.» La exaltación solo tiene la apariencia de un acto administrativo; no es una decisión pues no modifica ningún tipo de relación jurídica, no crea norma alguna, ni constituye derecho sustancial individual en favor de la persona exaltada, es una simple mención honorífica, que no apareja ninguna de las consecuencias anteriores.

La exaltación tampoco es un acto administrativo que expida el Concejo pues de aprobarse, la confiere el Presidente o la Mesa Directiva de la Corporación.

3. PRUEBAS Se destacan las siguientes:  Copia del Acta de Escrutinio4 (Formulario E-26) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de El Espinal (Tolima) para el período 2004 – 2007.  Copia del Acta 01 de la sesión de instalación del Concejo de El Espinal celebrado el 2 de enero de 20045 y en que el Concejal demandado tomó

posesión del cargo. 4 Fl. 89 5 Fls. 1 a 19, Cuaderno No. 3  Copia del Acta 75 correspondiente a la sesión ordinaria del 23 de noviembre de 20046 en que consta que el Concejal demandado presentó la proposición consistente en que «se haga una exaltación en nota de estilo a los siguientes personajes para el próximo 25 de noviembre por conmemorarse los 27 años de fundada la escuela de policía GABRIEL GONZÁLEZ» a ocho (8) oficiales, entre ellos a «MORENO CALDERÓN JANNER, jefe de telemática e intendente, con c.c. no. 93’123’1412…»  Copia del Reglamento Interno del Concejo de El Espinal (Acuerdo 004 de 21 de febrero de 2003)7.  Copia del Registro Civil de Nacimiento de JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN8 allegado por el apoderado del demandante con escrito de 8 de junio de 2005.  Copia del Registro Civil de Nacimiento de JANNER MORENO CALDERÓN certificado por el Notario Primero del Círculo de El Espinal en oficio de 8 de junio de 20059

4. LA AUDIENCIA PÚBLICA Tuvo lugar el 2 de junio de 2005, con asistencia del actor, el demandado y el Procurador Judicial ante el Tribunal del Tolima.

El actor insistió en los argumentos expuestos en la demanda y puso de presente que no existían hechos nuevos. Para el Procurador, si bien la conducta del Concejal demandado configura conflicto de intereses, el actor no probó el vínculo de consanguinidad en primer

grado con JANNER MORENO CALDERÓN, y, por tanto, no puede decretar la pérdida de la investidura. En su lugar, estimó que el Tribunal debía compulsar copias a la Procuraduría, para que se investigara la eventual falta disciplinaria en que habría incurrido por violación de los artículos 40 y 48, numeral 46 de la Ley 734 de 2002. 6 Fls. 20 a 40, Cuaderno No. 3 7 Fls. 34 a 79 8 Fl. 173 9 Fls 179 a 181 El apoderado del demandado reiteró que la solicitud de pérdida de investidura se sustenta en una premisa errónea pues la exaltación no tiene el alcance de «decisión» que reclama el artículo 70 de la Ley 136. Insistió en que la confiere el Presidente del Concejo o la Mesa Directiva y no el Concejo en pleno. Sostuvo que la prueba del parentesco solicitada en la demanda no es idónea, pues se pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviase los registros civiles de nacimiento. El parentesco se demuestra con copias de los actos de registro que expiden los Notarios, y no es admitible allegarlos extemporáneamente. Tampoco existe prueba idónea de la condición de Concejal, pues no se aportó el acta definitiva de escrutinio, ni el acta de posesión, ni la credencial.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal decretó la pérdida de investidura por considerar probado que el Concejal incurrió en conflicto de intereses al presentar y participar en la discusión de la exaltación de su hermano JANNER MORENO CALDERÓN

miembro de la Fuerza Pública vinculado a la Escuela de Policía Gabriel González ubicada en El Espinal.

III. LA APELACIÓN El apoderado del Concejal JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN sostiene que no procedía declarar la pérdida de su investidura, pues el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 predica el conflicto de intereses en la participación en debates o votaciones de acuerdos municipales o de elección de funcionarios.

Debe tratarse de la participación en la votación de un proyecto de acuerdo porque los cuerpos colegiados se expresan a través de actos administrativos. Las demás decisiones son adoptadas por el Presidente de la Corporación o la Mesa Directiva. Insistió en que las exaltaciones no son decisiones en sentido jurídico. Según el Diccionario de la Real Academia «exaltación» es la «acción y efecto de exaltar» o sea de «elevar a una persona a un gran auge o dignidad» Una exaltación no modifica la realidad jurídica, pues no es más que un reconocimiento. No se configura conflicto de intereses cuando el Concejo pleno carezca de competencia, pues la palabra «decisión» se refiere al proceso de formación de la voluntad del Concejo para expedir acuerdos. La exaltación se hace por resolución del Presidente y Secretario del Concejo. A su juicio no debió reconocerse eficacia a la prueba del parentesco pues fue allegada en forma extemporánea. Además, los registros civiles de nacimiento fueron solicitados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego no podían valorarse los aportados por Notario.

V. CONSIDERACIONES

 La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo a la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.  Del marco constitucional y legal de la pérdida de investidura de los Concejales. La Constitución Política en su artículo 312 dispuso que la ley determinaría las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. En desarrollo del artículo 312 CP el Congreso expidió la Ley 136 de 199410 cuyo artículo 55 numeral 2º dispuso que los Concejales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.» El artículo 70 ibídem contempla el conflicto de intereses en los siguientes términos: «Artículo 70. Conflicto de interés.- Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.» Posteriormente se expidió la Ley 617/2000 (6 de octubre), que reformó parcialmente la Ley 136, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, la Ley Orgánica de Presupuesto y el Decreto 1421 de 1993, se dictaron normas encaminadas a fortalecer la descentralización y se dictaron normas para el fortalecimiento de la descentralización y la racionalización del gasto público nacional. Entre las reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital consignadas en el capítulo V de la Ley 67, el artículo 48 estableció las siguientes causales de pérdida de investidura para Diputados, Concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales: «Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se

trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. [...]»  El caso concreto Pretende el apelante que se revoque el fallo apelado por considerar que no concurren los presupuestos para decretar la de pérdida de investidura por la causal de violación al conflicto de intereses, puesto que la exaltación a su hermano fue efectuada por el Presidente del Concejo y no constituye una «decisión» en los términos exigidos en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, a diferencia de los acuerdos expedidos por la Corporación. Debe, entonces, la Sala determinar si la exaltación es una decisión y si, por ende, la circunstancia de haberla propuesto el Concejal para algunos miembros de la Escuela de Policía Gabriel González de El Espinal, entre ellos su hermano JANNER MORENO CALDERÓN, y de haberla votado a favor lo hace incurso en conflicto de intereses. Para la Sala la manifestación de la voluntad mayoritaria de los miembros del Concejo en relación con la proposición de exaltar a unos oficiales es, sin lugar a dudas una decisión, pues al otorgarla con estricta observancia al procedimiento previsto en el Capítulo IX del Reglamento Interno adoptaron una determinación sobre el tema sometido a discusión y aprobación. Tanto es así que el Concejal demandado presentó la proposición en la forma prevista en el Reglamento Interno y fue sometida al procedimiento de discusión y aprobación que este contempla. En efecto, consta en el Acta 75, de la sesión ordinaria del 23 de noviembre de 200411 que el demandado hizo la siguiente

proposición: « QUE SE HAGA UNA EXALTACIÓN EN NOTA DE ESTILO A LOS

SIGUIENTES PERSONAJES PARA EL PRÓXIMO 25 DE

NOVIEMBRE POR CONMEMORARSE LOS 27 AÑOS DE

FUNDADA LA ESCUELA DE POLICÍA GABRIEL GONZÁLEZ A:

[…]

MORENO CALDERÓN JANNER, JEFE DE TELEMÁTICA E

INTENDENTE, CON C.C. No. 93’123’1412… […]» A la proposición se le dio el trámite previsto en el Reglamento y tras discutirse fue aprobada por mayoría de 12 votos. A este respecto, consta en el Acta 75 lo siguiente: «[…] 11 Fls. 20 a 40, Cuaderno No. 3

PRESIDENTE: CONTINÚA LA DISCUSIÓN DE LA PROPOSICIÓN DEL

HONORABLE CONCEJAL JOSÉ GRANARIO MORENO, AVISO QUE

SE VA A CERRAR, QUEDA CERRADA. LA APRUEBAN, FUE

APROBADO (sic).

HACE USO DE LA PALABRA LA HONORABLE CONCEJAL LUZ MERY

VEGA: PARA QUE SE VERIFIQUE LA VOTACIÓN.

SECRETARIO: DICE QUE CON SU VENIA SE VERIFICA LA

VOTACIÓN.

VOTARON:

[…]

7. JOSÉ GRANARIO MORENO CALDERÓN

[…] » El hecho de que la exaltación no se realice mediante acuerdo no le resta el carácter de decisión. En nada cambia su naturaleza de acto de manifestación del poder decisorio de los miembros del Concejo, que al tenor de lo preceptuado en el artículo 8312 de la Ley 136 deba adoptarse mediante

resoluciones y proposiciones. Así lo prueba en forma inequívoca la Resolución 044 de 23 de noviembre de 2004 en la cual se consignó la exaltación:

«EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE EL ESPINAL –

TOLIMA SEGÚN: Resolución No. 044 de 23 de noviembre de 2004 «POR MEDIO DEL CUAL SE EXALTA A UN INTENDENTE DE LA

POLICÍA NACIONAL DE LA ESCUELA SECCIONAL DE

GRANADEROS GABRIEL GONZÁLEZ» CONSIDERANDO Que el honorable Concejo de El Espinal Tolima, hace merecedor a esta digna exaltación a: IT. MORENO CALDERÓN JANNER 12 ARTÍCULO 83. OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. Las decisiones del Concejo que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación. El logro obtenido por el señor Intendente, quien ha contribuido satisfactoriamente a mejorar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana Espinaluna.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Que el Concejo Municipal de El Espinal Tolima rinde homenaje al Cuadragésimo Séptimo Aniversario de la Escuela Nacional de Granaderos Gabriel González, exaltando al Intendente: Moreno Calderón Janner por sus invaluables servicios a la ciudadanía Espinaluna.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Que el liderazgo que al señor Intendente Moreno Calderón Janner ha dado a los programas tendientes al desarrollo y progreso del país entregándole a la Institución hombres distinguidos por su arrojo, valentía y amor a la patria.

ARTÍCULO TERCERO.- Copia de la presente resolución y en pergamino será entregado en Ceremonia Especial el día 25 de noviembre de 2004 y copia será enviada para el señor Mayor General José Daniel Castro Castro, Director de la Policía Nacional y al señor Comandante del Departamento de Policía Tolima.» Cosa distinta es que el honor y el mérito sean conceptos antagónicos al interés que proscribe el artículo 70 de la Ley 136 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lejos de responder a un interés personal, la exaltación del honor, el mérito, la valentía, el arrojo, el amor a la Patria, la contribución del personal de la Policía Nacional a la defensa de su integridad, a la convivencia y seguridad ciudadanas y la conservación del orden público, constituye nítida expresión del interés general en que se propicien y fomenten valores de tan trascendental importancia para la ética ciudadana y pública, el servicio público, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Redunda en beneficio del interés general que en aras de consolidar la ética de lo público, las instituciones honren mediante un reconocimiento público a los servidores que enaltecen el servicio público y el amor a la patria. De ahí que una mención honorífica, condecoración o exaltación no sean el tipo de interés que exige la jurisprudencia el Consejo de Estado para que se configure el conflicto. Esta Corporación ha precisado que debe tratarse de un interés económico privado, o peculiar y que con la decisión debe obtenerse un beneficio tangible que, por lo demás, debe ser indebido. Así lo puso de presente la Sala Plena de la Corporación, entre otras, en

sentencia de 14 de mayo de 200213 por la cual declaró la pérdida de investidura del Excongresista Francisco Canossa, por considerar que incurrió en conflicto de intereses al haber votado la reforma al Código de Penal en relación con los delitos de injuria y calumnia, especialmente en lo relativo a la retractación, siendo que el beneficio que le representaba el nuevo artículo sobre retractación, le impedía participar en la aprobación del proyecto mencionado, y lo obligaba a cumplir con el deber establecido en el artículo 182 de la Constitución Política, reproducido en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992. Por lo demás, la Sala advierte que el Concejo no efectuó la evaluación del mérito de los Oficiales de la Policía Nacional que fueron seleccionados para distinguirlos con la exaltación; consta en el expediente que esta fue realizada por el Director de la Escuela quien sometió al Concejo el nombre de los Oficiales meritorios. Para concluir, advierte la Sala que el actor pidió que se decretara la prueba del parentesco en la oportunidad procesal. En nada la invalida la circunstancia de que los registros de nacimiento se hubiesen solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues esta dio traslado al Notario Primero del Círculo de El Espinal quien los allegó. La circunstancia de que hubiesen sido aportados después de celebrada la audiencia pública tampoco afecta su validez pues el actor tuvo oportunidad de contradecirlas dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el artículo 183 CPC habilita al juez para apreciarlas. Fuerza es, entonces, revocar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia apelada. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 13 Consejero ponente: Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA. Radicación número: 11001-03-15000-2001-0211-01(PI-031) Actora: BELMA GENITH OLARTE CASALLAS Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 18 de mayo de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTA SOFÍA SÁNZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...