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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2005-02071-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2005-02071-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EN LIQUIDACION – Naturaleza jurídica de sus actos / ELECTROLIMA S.A. E.S.P. - Las decisiones del liquidador constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo A la Sala no le cabe duda alguna que el oficio del 13 de octubre de 2004 suscrito por el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. ESP., sí era un acto administrativo pasible de ser demandado ante esta jurisdicción, al contener la manifestación de voluntad de una entidad pública como lo era ELECTROLIMA S.A. LTDA., al responderle al Comité Departamental de Cafeteros del Tolima acerca de las inquietudes expuestas en el oficio DE-0312 del 9 de marzo de 2004, informándole que cualquier tipo de obligación causada antes del 12 de agosto de 2003 (fecha en la que se ordenó la liquidación de la electrificadora), sólo podía ser reclamada dentro del trámite del proceso liquidatorio en los términos de los decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004, que para el caso en estudio había vencido en octubre 17 de 2003. (…). Del mismo modo reafirma el hecho de que el oficio del 13 de octubre de 2004 es un acto administrativo, pues allí estableció el Liquidador de ELECTROLIMA que el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, no había presentado ninguna reclamación dentro del proceso liquidatorio cuando su deber era el de pedir la exclusión de los bienes de la Masa Liquidatoria, pero que no obstante lo anterior, en los libros contables de la liquidada empresa, si se encuentra registrado un saldo a favor del Comité por concepto de futura suscripción de acciones. Por tanto, no cabe duda que se trata de decisiones que

se refieren a una situación jurídica consolidada de sumo interés para la demandante, adoptadas por el liquidador en ejercicio de una función administrativa, de allí los efectos vinculantes para la demandada. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Es la pertinente para demandar pese a que la inconformidad se origina en un contrato / PROCESO DE LIQUIDACION – Dado que no se pueden ejecutar los contratos o convenios suscritos, no procede acudir a la acción contractual / FALLO INHIBITORIO – Improcedencia al no ser la demanda inepta por indebida escogencia de la acción / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Debe proferir decisión resolviendo el fondo del asunto La discusión en los términos en que fue planteada por la actora, se circunscribe a que lo pretendido por ella es que la demandada debió haber excluido de la masa liquidatoria de ELECTROLIMA SA. ESP el convenio que tenían acordado, asunto que lo debió haber planteado en la respectiva oportunidad procesal que no era otra que durante el trámite de la liquidación de la empresa. Fue precisamente en estos términos que se pronunció el liquidador de ELECTROLIMA S.A. ESP, en la Resolución 001 de 2005 objeto de nulidad y es precisamente contra la decisión allí adoptada que la primera instancia se debió pronunciar, temas que bien podían ser objeto de reclamo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así como a través de los actos administrativos acusados, el liquidador de la demandada le advirtió al Comité Departamental de Cafeteros del Tolima que su participación accionaria en la liquidada empresa no había sido excluida de la masa

de liquidación; que la empresa no concurrió oportunamente para hacerse parte dentro del proceso, como quiera que el término para presentar reclamaciones corrió desde el 17 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2003, según lo dispuesto en el Decreto 2418 de 1999 derogado por el Decreto 2211 de 2004 y que, como no lo hizo, en todo caso la empresa liquidada tenía registrado el saldo contablemente a su favor por concepto de futura suscripción de acciones, el cual se tendría como pasivo cierto no reclamado según el artículo 29 idem. También dijo el liquidador que en el presente caso, no se aplicaba el presupuesto del parágrafo 1º del artículo 28 ibidem, ya que al no haber sido reconocido el crédito o la obligación a favor de la Federación, ésta no podía pedir la cesión de su acreencia. Era pues frente a las anteriores determinaciones del liquidador, que el Tribunal de primera instancia debió haberse pronunciado de fondo en la providencia apelada y no limitarse a encasillar el asunto en la indebida escogencia de la acción, por cuanto se insiste, la acción del artículo 85 CCA era la idónea para cuestionar la legalidad de las decisiones del liquidador, verificando previamente que hubiera sido interpuesta dentro de la oportunidad legal. Así mismo no se puede dar por sentado el incumplimiento del contrato por parte de ELECTROLIMA S.A. ESP como lo afirmó el a quo, por cuanto es bien sabido que con ocasión de la iniciación del proceso de liquidación de una entidad, como en este caso aconteció con la demandada, el cual fue ordenado mediante Resolución 003848 del 12 de agosto de 2003 expedida por la Superintendente de Servicios

Públicos Domiciliarios, no se pueden ejecutar los contratos o convenios que se habían suscrito, razón por la que mal podría invocarse esta causal en virtud de la liquidación de la empresa (…) Por virtud de lo visto en precedencia, se procederá a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 6 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se le ordenará que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, para lo cual deberá otorgarle prelación a este expediente, dado el transcurso del tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 295 PARAGRAFO NUMERAL 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 39 / DECRETO 2211 DE 2004

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Naturaleza de las decisiones del liquidador de una empresa de servicios públicos domiciliarios, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2003-00708-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Fallos inhibitorios injustificados, sentencia de 26 de abril de

2013, Rad. 2006-01004-01, MP. María Elizabeth García González.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia demandó el oficio sin número de fecha 13 de octubre de 2004 y la Resolución No. 001 de 18 de abril de 2005, expedidos por el Liquidador de la Electrificadora del Tolima SA ESP, por medio de los cuales se rechazó su reclamación relacionada con el hecho de tener como pasivo cierto no reclamado

en el proceso liquidatorio, el saldo registrado en la contabilidad de ELECTROLIMA a favor del Comité de Cafeteros, por concepto de futura suscripción de acciones. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en tanto que la Sala resolvió revocar esa decisión, ordenándole al a quo proferir decisión de fondo, toda vez que fue acertado demandar los actos en nulidad y restablecimiento y no en acción contractual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02071-01

Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN ELECTROLIMA S.A. ESP Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha septiembre 6 de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción propuesta por la parte demandada, en consecuencia se inhibió de resolver el fondo de la demanda.

I. LA DEMANDA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Comité Departamental de Cafeteros del Tolima), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA,

con el fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: Solicita la demandante se declare la nulidad del oficio sin número de octubre 11 (sic) es del 13 de 2004 y de la Resolución Nº 001 de abril 18 de 2005, expedidos ambos por el Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación ELECTROLIMA S.A. ESP, por haber incurrido en la omisión de no decidir el derecho de petición que hizo la Federación Nacional de Cafeteros en los términos previstos en el oficio DE-0312 de marzo 9 de 2004 y por no estar en capacidad legal de emitir acciones, ni actualmente ni con posterioridad en ningún momento del trámite de la liquidación. -A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como parte del contrato existente con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, consistente en pago de acciones en contraprestación a redes de electrificación entregadas, el cual no fue terminado por el Liquidador luego de la toma de posesión de bienes de la empresa en liquidación, puede exigir que en cualquier tipo de cesión o enajenación que se haga de tal tipo de obras y redes, se informe al cesionario o adquirente, de la condición a que está sometido dicho contrato de pagar dichos bienes con acciones de la empresa que vaya a usar o gozar de esos bienes que se destinen a la prestación del servicio público de energía. -Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, declarar que todas las obras y redes de electrificación rural que no figuren como entregadas por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Comité Departamental de

Cafeteros del Tolima) a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, son especies identificables que a pesar de encontrarse en poder de la entidad intervenida, pertenecen a otras personas y por tanto, no forman parte de la masa de la liquidación. La parte actora estimó la cuantía de las pretensiones de la demanda en la suma de $6.521.742.479, equivalente al valor de las obras y redes de electrificación que fueron entregadas a la entidad demandada hasta el mes de septiembre de 2000 por $4.021.742.497 y con base en las cuales fue creada en los libros contables de la Electrificadora del Tolima S.A., la cuenta denominada “futura suscripción de acciones”, más las inversiones hechas en redes de electrificación no entregadas a la entidad mencionada con posterioridad al mes de septiembre de 2000 y, por tanto, no ingresadas a la cuenta “futura suscripción de acciones” por valor de $2.500.000.000. 1.2. Hechos. Afirmó el apoderado de la parte actora que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de sus Comités Departamentales de Cafeteros, hace presencia en las zonas cafeteras, contribuyendo a la construcción de redes de electrificación rural, con recursos de transferencias cafeteras. Que el Comité de Cafeteros del Tolima ejecutó importantes y cuantiosas inversiones en ELECTROLIMA S.A. ESP en Liquidación, tanto así que participaba en la Asamblea General de Socios y en la Junta Directiva de la Electrificadora, por lo que en varias oportunidades solicitó pronunciamiento expreso acerca de cuál sería

el tratamiento que se daría como contraprestación a las obras que se estaban entregando. Que en virtud de las inquietudes planteadas en relación con el tratamiento que se daría a las obras entregadas a ELECTROLIMA S.A. ESP, el gerente propuso la creación de la “cuenta para futura suscripción de acciones”, una vez fueran aprobadas por la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de la electrificadora, siendo creada en la contabilidad de la empresa como un pasivo a favor de los diferentes entes que habían entregado redes de electrificación. Que para el caso del Comité de Cafeteros del Tolima para el mes de marzo de 2003, la Contadora General de ELECTROLIMA certificó que dicha cuenta ascendía a la suma de $4.021.742.496,28. Manifestó el apoderado de la demandante que se concretó un convenio en estos términos, es decir, de pagar con acciones los bienes que tanto el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima como los municipios y el Departamento estaban entregando, por lo que se materializó uno de los contratos especiales a que se refiere el artículo 39 de la Ley 142 de 1994. Señaló que mediante Resolución Nº 3848 del 12 de agosto de 2003, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, decretó la liquidación de ELECTROLIMA S.A. ESP y ordenó como una de las medidas a adoptar la del numeral “5). La prevención a todos los que tengan negocios con ELECTROLIMA S.A. ESP en liquidación, para que se entiendan, para todos los efectos legales, exclusivamente con el liquidador de aquella.”

Indicó que en desarrollo de la medida anterior y ante la existencia y vigencia del convenio o contrato entre la Federación y ELECTROLIMA S.A. ESP, el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima le dirigió al liquidador el oficio DE-0312 del 9 de marzo de 2004, en el que le solicitó que en la cesión o venta o cualquier otro tipo de enajenación que se hiciera de las obras en construcción o ya construidas, redes, líneas y subestaciones, ELECTROLIMA indicara a la entidad adquirente el convenio existente con el Comité, con relación con las obras y redes de electrificación entregadas hasta el mes de septiembre de 2000, según el cual se recibirían acciones por el equivalente al monto de las obras recibidas por la suma de $4.021.742.496,28. Que igualmente en este oficio solicitó se le informara “a qué entidad se hará entrega y por qué entidad serán operadas las obras y redes de electrificación que he venido realizando directamente y mediante cofinanciación el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima en el sector rural cafetero del Departamento del Tolima con posterioridad al mes de septiembre de 2000, las cuales aún no han sido entregadas, cuyo valor de inversión asciende a la suma de $2.500.000.000”. Adujo el apoderado de la demandante que el día 13 de octubre de 2004, el Liquidador de ELECTROLIMA S.A. ESP, en Liquidación, contestó a la anterior petición, algo completamente diferente a lo que se le estaba solicitando, al responder: i) que todas las obligaciones de cualquier índole causadas antes del 12 de agosto de 2003, sólo podían ser reclamadas dentro del trámite del proceso

liquidatorio, para lo cual el acreedor debía hacerse parte en el mismo; ii) que el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima no presentó reclamación, siendo su obligación pedir la exclusión de los bienes de la masa liquidatoria que se presumen de su propiedad y iii) que de acuerdo con los libros contables de la empresa, el saldo por concepto de futura suscripción de acciones, se tendría como pasivo cierto no reclamado. Para el apoderado de la demandante, el liquidador no contestó el derecho de petición en los términos en que fue planteado y además confundió en un sólo concepto, los rubros a que se refería el oficio DE-0312 de 2004, es decir las obras que ya habían sido entregadas hasta el mes de septiembre de 2000 y las no entregadas con posterioridad a esta fecha. Dijo también que el Liquidador de ELECTROLIMA confundió el papel en que estaba actuando el Comité de Cafeteros, ya que era en calidad de parte de un convenio válidamente celebrado y no en calidad de acreedor, tanto así que en ningún aparte del escrito se dice que la entidad estuviera reclamando el pago de las acciones, pues solamente lo que se pidió era que a la entidad que le fueran a ser transferidas las obras entregadas por el Comité, se le indicara la contraprestación especial a la que se encontraban afectadas. Manifestó que ante la respuesta anterior, la ahora actora interpuso recurso de reposición el día 21 de octubre de 2004, en el que se le insistió al liquidador acerca del cumplimiento del ordinal j) adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999, que dice que no forman parte de la masa de la liquidación las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida,

pertenezcan a otras personas. Afirmó que mediante Resolución Nº 001 de abril 18 de 2005, el Liquidador de la Electrificadora del Tolima confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, en cuanto hace relación a tener como pasivo cierto no reclamado, el saldo registrado en la contabilidad de la empresa por futura suscripción de acciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró el apoderado de la parte demandante, que la expedición de los actos demandados, vulneró entre otras las siguientes disposiciones: los artículos 6 y 23 de la Constitución Política: 35 y 59 del CCA; el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994; artículo 291 numerales 10 y 14, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999; artículos 295 y 299 numeral 2º ordinal j), del Estatuto Financiero, adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. Afirmó el apoderado de la demandante que la violación de los artículos 23 de la Constitución Política y 35 del CCA se evidenció por el hecho de que ELECTROLIMA S.A. ESP, en Liquidación, no cumplió el cometido que tienen estas normas que no es otro que exigir a las autoridades que en las decisiones que deban adoptar, se resuelvan todas las cuestiones planteadas y que se le den pronta resolución. Lo anterior, porque en el oficio DE-0312 de marzo 9 de 2004, el Comité de Cafeteros del Tolima no hizo ninguna reclamación al liquidador de ELECTROLIMA, para el pago de las acciones que le correspondían en pago por

las obras de electrificación que había entregado hasta el mes de septiembre de 2000, sino que lo hizo fue invocar su calidad de parte del contrato existente con la demandada. Según el apoderado de la actora, el liquidador en el oficio del 13 de octubre de 2004, le dio un enfoque totalmente distinto a la solicitud del Comité de Cafeteros del Tolima, al darle a la Federación el carácter de acreedor que no había reclamado su acreencia a tiempo, diciendo que su obligación era pedir la exclusión de bienes de la masa de la liquidación y diciendo que el saldo registrado en los libros contables de la empresa, se tendrían como pasivo cierto no reclamado. Además que en cuanto a la petición relacionada con las obras que por $2.500.000.000 no se habían entregado con posterioridad al mes de septiembre de 2000, el liquidador no dijo nada. Adujo que en la Resolución Nº 001 de abril 18 de 2005 objeto de demanda, el liquidador se contradijo pues a pesar de que había dicho que el Comité tenía la obligación de haber pedido la exclusión de bienes de la masa de la liquidación, afirmó que como las obras fueron entregadas material y realmente a ELECTROLIMA, pasaron a ser de su propiedad, por lo que el Comité cedió la propiedad de estas aceptando como contraprestación el equivalente de su valor en acciones. La contradicción se evidencia porque si las obras eran de la demandada, por qué dice que la obligación del Comité era pedir su exclusión? Destacó que el liquidador lo que sí hizo, fue reconocer explícitamente la vigencia del contrato existente entre la Federación y ELECTROLIMA, contrato que tiene una regulación especial en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, según el cual las

entidades oficiales como la electrificadora, pueden celebrar contratos para pagar con acciones de la empresa los bienes o servicios que recibieron. Insistió en que en su condición de parte del contrato y no como acreedor, la Federación Nacional de Cafeteros haciendo uso de la prerrogativa prevista en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, solicitó respecto de las obras ya entregadas, que en caso de hacer una cesión o enajenación, se le informara las condiciones especiales de contraprestación a que estaba sometido dicho contrato. Por lo anterior, al no atender el liquidador la petición y recomendación que le hizo la Federación para que fuera viable la cesión o cualquier tipo de negocio relacionado con las redes ya entregadas, el liquidador en los actos acusados violó la norma superior a la cual estaba sometido, es decir, el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994. Afirmó la parte actora que la única forma de contraprestación que establece esta disposición, es la del pago de los bienes entregados con acciones, resultando necesario que el Presidente de la República hubiera autorizado la emisión y colocación de esas acciones, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999. Por lo anterior dedujo que la referencia que hizo el liquidador en la Resolución 001 de 2005 a la aplicación del artículo 29 del Decreto 2211 de 2004, es errada, ya que no se puede extender a los contratos especiales según el artículo 39 de la Ley 142 de 1994. De otra parte advirtió, que el liquidador material y legalmente no está en

imposibilidad de pagar mediante la forma acordada las obras de electrificación recibidas de la Federación, razón suficiente para que no pudiera llevar al “pasivo cierto no reclamado”, unas acciones que ni ha emitido ni está en posibilidades de emitir. Por lo anterior, aduce que reconocida la existencia del contrato especial en el texto de la Resolución 001 de abril 18 de 2005, el liquidador “podría alegar el mismo su pérdida de vigencia en el tiempo a raíz de la medida de la liquidación, pero que hasta la fecha de interposición de la demanda no se conoce decisión que hubiera puesto fin al contrato existente entre las partes. De allí que el liquidador olvidó que es un agente especial del Gobierno Nacional que ejerce funciones públicas administrativas según el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, motivo por el cual es responsable por infringir la Constitución y las leyes según el artículo 6 superior, y con una responsabilidad especial frente a los acreedores, la entidad en liquidación y los accionistas como lo es la Federación Nacional de Cafeteros. Finalmente cuestionó que la resolución acusada, involucró los aportes del Comité que ya habían ingresado a la cuenta de “futura suscripción de acciones”, con el monto de las inversiones que fueron hechas con posterioridad al mes de septiembre de 2000, de las cuales trataba el segundo de los puntos del derecho de petición inicial, concluyendo que no los puede considerar como excluidos de la masa de liquidación sino a cargo de ésta, por lo que transgredió el numeral 2º del artículo 299 ordinal j) del Estatuto Financiero, adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999, según el cual las especies identificables que “…aun

encontrándose en poder de la intervenida, pertenezcan a otras personas”, no forman parte de la masa de la liquidación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, ELECTROLIMA S.A. ESP en Liquidación, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados no estaban viciados de nulidad y, en consecuencia, no era válido el restablecimiento del derecho deprecado1.

La primera consideración efectuada por la demandada consistió, en que la demanda de nulidad, no invocó ninguna de las causales señaladas en el artículo 1 La contestación de la demanda figura a folios 218 al 232 del cuaderno de primera instancia 84 CCA, motivo por el cual las pretensiones de la acción deben ser rechazadas. Propuso las siguientes excepciones: i) indebida escogencia de la acción; ii) inexistencia de la nulidad alegada; iii) los valores reclamados por la Federación Nacional de Cafeteros corresponden a un pasivo cierto no reclamado; iv) solicitud de una doble contraprestación por parte de la demandante sobre la infraestructura entregada. Respecto de la primera excepción, denominada indebida escogencia de la acción, afirmó el apoderado de ELECTROLIMA S.A. ESP en liquidación que los hechos de la demanda aluden al contrato celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Comité Departamental de Cafeteros del Tolima) y la electrificadora, por tanto la controversia planteada por la actora tiene origen en el supuesto incumplimiento de un contrato por parte de la demandada y en la

expedición de un supuesto acto administrativo proferido con ocasión de dicho contrato. Dado lo anterior, a juicio de la entidad demandada, la acción procedente en este caso sería la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 87 CCA y 77 de la Ley 80 de 1993, por cuanto lo que se evidencia es que la demandante elevó un derecho de petición encaminado a obtener una respuesta respecto de la interpretación y forma de cumplimiento de una cláusula contractual. Que ante la respuesta del liquidador lo que se pretende es constituir una actuación administrativa autónoma a la actuación contractual, al interponer un recurso de reposición ante dicha respuesta. Por tanto, en caso de considerarse que se está en presencia de un acto administrativo, éste sería de uno de aquellos proferidos con ocasión de la actividad contractual, que deben ser impugnados a través de la acción contractual. Que si se trata de un contrato estatal, se aplica lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y si no lo es, la controversia a pesar de seguir siendo contractual, será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Según la parte demandada, no es posible estructurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de una decisión del ente contratante y que se refiere a la interpretación de un contrato que ni siquiera puede ser calificado de estatal. En este orden de ideas, al haberse invocado una acción improcedente en el escrito de demanda, ésta es inepta y debió haber sido rechazada, no obstante que se interpuso dentro del término legal, recurso de reposición contra el auto

admisorio de la demanda que no fue acogido por la primera instancia. Insistió en que en el sub judice, lo que está cuestionando la demandante es la respuesta a un derecho de petición de información, que no constituye un acto administrativo y la resolución mediante la cual se dio trámite al recurso de reposición interpuesto, los cuales fueron proferidos en ejercicio de la actividad contractual, así como está reclamando el cumplimiento del contrato que dio origen a dicho acto. La segunda excepción propuesta por ELECTROLIMA S.A. ESP en liquidación es la de inexistencia de la nulidad alegada, por cuanto la demandante no invocó en ninguna parte de la demanda, causal de nulidad alguna de los actos acusados según el artículo 84 CCA, ya que se limitó a afirmar lo siguiente: “por haber incurrido en la omisión de no decidir el derecho de petición (…) y por no estar en capacidad legal de emitir acciones, ni actualmente ni con posterioridad en ningún momento durante el trámite de la liquidación”. Afirmó el apoderado de la demandada, que al no invocarse en la demanda ninguna causal de nulidad para atacar los actos acusados y, por centrarse la discusión de fondo en pago de la prestación de un contrato celebrado entre el Comité de Cafeteros del Tolima y ELECTROLIMA, las pretensiones de la demanda deberán ser rechazadas, pues para satisfacer los reclamos de la demandante, ésta debió iniciar una acción contractual por el incumplimiento del contrato. Insistió que el liquidador dio respuesta oportuna y ajustada a la normatividad vigente, pues es claro que no podía discutirse en ese momento la cesión del

contrato celebrado, ya que éste había sido ejecutado, quedando pendiente una de las prestaciones acordadas por las partes, que viene a corresponder a un pasivo cierto no reclamado. La tercera excepción propuesta fue la denominada los valores reclamados por la Federación Nacional de Cafeteros corresponden a un pasivo cierto no reclamado, en la medida que el apoderado de la demandante reconoció que en la contabilidad de ELECTROLIMA S.A. ESP en liquidación, existe una cuenta por concepto de “futura suscripción de acciones”, bajo la cual se encuentran registrados los valores de la infraestructura entregada por el Comité de Cafeteros del Tolima a la electrificadora. Dado lo anterior, lo que se evidencia es que la demandante sí reconoce que es acreedora de la liquidación, pero que no obstante lo anterior, la Federación lo que pretende es excluir sus acreencias de la liquidación, solicitando la cesión del convenio celebrado entre las partes para la entrega de infraestructura eléctrica, a la nueva empresa que se encargara de la prestación del servicio. Según lo expuesto, para el apoderado de ELECTROLIMA, la demandante no tuvo en cuenta que ejecutado el convenio, es decir, entregada la infraestructura eléctrica a ELECTROLIMA y acordada la contraprestación que recibiría a cambio, la cual reconoce que se encuentra registrada en la contabilidad de la electrificadora, entraba a ser un acreedor más de la liquidación que no puede pretender el pago de una manera diferente al establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La excepción cuarta fue la denominada solicitud de una doble contraprestación por parte de la Federación Nacional de Cafeteros sobre la infraestructura

entregada, ya que la parte actora en el hecho 7 de la demanda señaló que ELECTROLIMA pagaría la infraestructura entregada al Comité Departamental de Cafeteros del Tolima con acciones, es decir, que como contraprestación por las obras ejecutadas para la prestación de energía eléctrica, el Comité recibiría una participación en la sociedad prestadora del servicio. Este hecho no admite controversia alguna, ya que así lo registró en su contabilidad la demandada en la cuenta “futura suscripción de acciones”. Por lo expuesto, para el apoderado de ELECTROLIMA S.A. EPS en liquidación, al haberse decretado su liquidación, con base en el registro contable antes mencionado, la Federación debió dirigirse dentro del plazo legal correspondiente al liquidador, con el fin de solicitar que tuvieran en cuenta sus acreencias, representadas en la cuenta “futura suscripción de acciones”. Que ante esta omisión, el Comité de Cafeteros del Tolima, después de vencido el término para solicitar el reconocimiento de la acreencia, se dirigió a ELECTROLIMA con el fin de solicitar información sobre el manejo que se le daría al convenio celebrado, cuan

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