CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2006-00078-02-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2006-00078-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCILIACION JUDICIAL – Solo abarcó las pretensiones económicas de la demanda y no las relativas a la ilegalidad de los actos administrativos / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Improcedencia La Sala concluyó que el acuerdo conciliatorio de 13 de julio de 2011, aprobado por el a quo, no podía dar lugar a la terminación del proceso, pues dicho Acuerdo solo abarcó las pretensiones económicas de la demanda y no las relativas a la ilegalidad de los actos acusados, por presunta desviación de poder. Por ello, modificó el auto de 9 de agosto de 2011, en el sentido de disponer que el proceso continúe respecto de lo no conciliado. Lo no conciliado, como quedó visto, que es lo que constituye la razón de ser del recurso de apelación, es la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones acusadas, que dispuso el a quo, por hallar probado el vicio de desviación de poder, no por una indebida calificación de los créditos, sino porque, a su juicio, el liquidador no podía pretender que la controversia sobre el valor del crédito exigido por quien demanda se sometiera nuevamente a Tribunal de Arbitramento, pues ésta ya había sido resuelta mediante el Laudo Arbitral proferido el 13 de febrero de 2003, luego, incurrió en desviación de poder por desconocimiento de la cosa juzgada. LAUDO ARBITRAL – Decidió el fenómeno de la cosa juzgada / DESVIACIÓN DE PODER – Desvirtuada Se extrae de la contestación de la demanda, del escrito contentivo del recurso de apelación y de los actos acusados, que a través del Laudo Arbitral proferido el 13
de febrero de 2003, se dispuso que primero se debía terminar el contrato y después efectuar su liquidación final, a fin de determinar la suma específica que ELECTROLIMA adeudaba a la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P.; y que como quiera que el valor final de la liquidación no estaba contenido en dicho Laudo sino en el de 29 de febrero de 2008, no existió cosa juzgada y, por ende, se desvirtúa la desviación de poder. Al respecto, observa la Sala que en el Laudo Arbitral de 29 de febrero de 2008, cuya parte pertinente se extrae del CD anexo al expediente, se estudió el fenómeno de la cosa juzgada y se desechó el argumento relativo a que en Laudo Arbitral celebrado el 13 de febrero de 2003, aclarado mediante auto de 25 de ese mes y año, se hubiera fijado el valor definitivo de la suma que debía pagar ELECTROLIMA a la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. (…) Cabe resaltar que dicho Laudo se encuentra ejecutoriado, habida cuenta de que si bien frente al mismo ELECTROLIMA interpuso el recurso de anulación, posteriormente desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado, conforme consta en el Software de Gestión de esta Corporación, Sección Tercera, Consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, Expediente núm. 200800027, el 12 de septiembre de 2008. De otra parte, en relación con los actos aquí acusados y los hechos materia de análisis en este proceso, la SOCIEDAD
ENERGÉTICA DE MELGAR S.A.E.S.P., instauró acción de tutela en la cual se negó el amparo en primera y segunda instancia, y al ser seleccionada por la Corte Constitucional, en sentencia T-533A/08 de 23 de mayo de 2008 (Magistrado ponente doctor Rodrigo Escobar Gil), se confirmaron las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por cuanto no se cumplió el requisito de la inmediatez. Así pues, considera la Sala que el fenómeno de la cosa juzgada, cuyo desconocimiento fue el fundamento del fallo apelado, para edificar frente al mismo el vicio de desviación de poder, ya fue objeto de estudio en el Laudo Arbitral de 29 de febrero de 2008, el cual se encuentra ejecutoriado, razón por la cual debe desvirtuarse en esta instancia, lo que impone la revocatoria de aquél para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 70
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad ENERGÉTICA DE MELGAR S.A E.S.P. “SEM” en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Electrificadora del Tolima S.A, Empresa de Servicios Públicos ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en liquidación, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones nums. 002 y 003 del 17 de junio y 19 de agosto de 2005, expedidas por el señor liquidador y por medio de las cuales se decide
parcialmente sobre las reclamaciones presentadas oportunamente dentro de la liquidación forzosa administrativa de la Electrificadora del Tolima S.A, Empresa de Servicios Públicos ELECTROLIMA S.A. E.S.P. El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia, para negarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00078-02
Actor: SOCIEDAD ENERGÉTICA DE MELGAR S.A E.S.P. “SEM”
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACION Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nums. 002 y 003 del 17 de junio y 19 de agosto de 2005.
I. ANTECEDENTES.
I.1LA SOCIEDAD ENERGÉTICA DE MELGAR S.A E.S.P. “SEM” en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la
Electrificadora del Tolima S.A, Empresa de Servicios Públicos ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en liquidación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de las Resoluciones núms. 002 y 003 del 17 de junio y 19 de agosto de 2005, respectivamente, expedidas por el señor liquidador, por medio de las cuales se decide parcialmente sobre las reclamaciones presentadas oportunamente dentro de la liquidación forzosa administrativa de la Electrificadora del Tolima S.A, Empresa de Servicios Públicos ELECTROLIMA S.A. E.S.P. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al liquidador de la entidad demandada reconocer como crédito cierto y prendario de segunda clase, el conformado por las obligaciones reconocidas como tales en el Laudo proferido el 13 de febrero de 2003 y aclarado el mismo mes y año. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 4 de diciembre de 1995 la Sociedad Energética de Melgar S.A E.S.P. “SEM” y ELECTROLIMA celebraron contrato núm. 054-95 BOOT (Build, Own, Operate and Transfer) para la construcción, mantenimiento, operación y transferencia de la línea de transmisión eléctrica FLANDESMELGAR. Posteriormente, suscribieron Otrosí 1, 2, 3 y 4 al contrato 054-95 modificando plazos, precisando términos y aclarando cláusulas. Ante los reiterados incumplimientos del contrato, sus adicionales y otrosí por parte de ELECTROLIMA, la Sociedad Energética de Melgar S.A E.S.P. “SEM” solicitó un Tribunal de Arbitramento, el cual profirió Laudo el 13 de febrero de 2003,
aclarado el 25 de febrero del mismo año. En el Laudo proferido quedó plenamente demostrado que SEM cumplió la totalidad de sus obligaciones, pues el BOOT está plenamente construido, entregado, recibido y operando eficientemente. Sin embargo, también se demostró el incumplimiento grave y reiterado de ELECTROLIMA a sus obligaciones legales y contractuales. Por lo anterior, en el Laudo proferido el 13 de febrero de 2003, aclarado posteriormente, se condenó a ELECTROLIMA al pago de prestaciones indemnizatorias por daño emergente y lucro cesante. Ante el incumplimiento en el pago de la condena por parte de ELECTROLIMA, la Sociedad Energética de Melgar S.A E.S.P. “SEM” adelantó proceso ejecutivo en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas preventivas. Para sustraerse de las medidas cautelares decretadas, ELECTROLIMA transfirió recursos a la Fiduciaria del Occidente S.A y a la Fiduciaria del Valle S.A., por lo que la demandante solicitó el embargo de esos derechos fiduciarios y el Juzgado los ordenó. Posteriormente, mediante Resolución SSPD 003848 de 12 de agosto de 2003, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, Electrolima S.A. E.S.P., por lo que se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Dentro del proceso liquidatario, las obligaciones a favor de SEM fueron
catalogadas como créditos de quinta categoría, cuando debieron ser considerados como créditos de segunda categoría. I.3Explicó el alcance del concepto de violación, así: Que se violaron los artículos 2°,3°,4°,6°,13,25,29,53 numeral 2º, 121,122,123 y 209 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887; 44, 47, 48, 50, 61,62,63 y 64 del C.C.A; 1720, 2493, 2497 y siguientes del Código Civil; Decretos 2418 de 1999 y 2211 de 2004; Decreto 663 de 1993, artículos 116, 292, 294 y 300; artículos 60 y 61 de Ley 142 de 1993; artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995 y 69 de la ley 550 de 1995; artículo 11 del Decreto 2681 de 1993; artículos 1227, 1233 y 1238 del Código de Comercio; Decreto 2304 de 1989; y artículo 46 del Decreto 2329 de 1995. I.3.1. Desviación de poder por violación directa de la Ley. Por medio de las Resoluciones acusadas se decidió definitivamente sobre las reclamaciones presentadas y no incluidas en las Resoluciones parciales núms. 002 y 003. Estos actos administrativos incurrieron en desviación de poder, pues su único fin fue incumplir las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento. Los créditos a favor de la demandante deben incluirse en la segunda categoría y
en los términos y cuantía señalados en la respectiva solicitud y no como lo mencionan los actos acusados, en quinta categoría, por una cuantía indeterminada. I.3.2. Desviación de poder – Violación de Cosa Juzgada. El artículo 332 del C. de P.C. establece que las sentencias ejecutoriadas proferidas en el proceso contencioso tienen fuerza de cosa juzgada, por lo que en este caso el liquidador debió tener en cuenta el Laudo Arbitral que ordenó a ELECTROLIMA cancelar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la ejecución del contrato BOOT. Al expedir los actos acusados se incurrió en desviación de poder, pues el único fin es y ha sido el de obstaculizar e impedir el cumplimiento de la sentencia que otorgó derechos patrimoniales a la entidad demandante y que dio origen al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué. I.3.3. Desviación de PoderError de Derecho. Los actos acusados desconocen los artículos 2493 y 2497 del Código Civil, según los cuales, los acreedores prendarios pertenecen a la segunda categoría en el orden de prelación de créditos. Así mismo, el artículo 69 de la Ley 550 de 1999, establece que los créditos garantizados con fiducias en garantía deben recibir el mismo tratamiento de los créditos con garantía real.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda. Se refirió a los hechos y afirmó atenerse a los
documentos obrantes en el proceso y a lo que en el mismo se pruebe. Propuso como excepciones: II.1. Ineptitud sustantiva de la demanda. Aduce que la demandante solicitó en la primera pretensión la nulidad de las Resoluciones núms. 002 y 003 de 2005, expedidas por ELECTROLIMA y, como consecuencia de ello, se ordene al liquidador revocar dichos actos administrativos, lo cual, a su juicio, resulta equívoco, por cuanto ésta no es la vía judicial para solicitar la revocatoria de un acto administrativo y es contradictorio solicitar al mismo tiempo la nulidad y la revocatoria del mismo acto. Que, adicionalmente, no se allegó prueba de la existencia de perjuicios o de vulneración de derecho alguno, por lo que no hay lugar al restablecimiento del derecho. II.2. Ausencia de ilegalidad de las Resoluciones demandadas: Eventualidad del perjuicio. El contrato BOOT 054/95 originó una sola y compleja relación contractual entre los demandantes, de la cual surgieron diferentes obligaciones en cabeza de los contratantes. Actualmente está pendiente su liquidación por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por ELECTROLIMA y hasta tanto no se liquide el contrato no se puede determinar cuánto le debe ELECTROLIMA a la Sociedad Energética de Melgar y por qué conceptos. ELECTROLIMA fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios con fines liquidatarios, en consecuencia no solo debe esperarse la liquidación final del contrato para proceder al pago de las obligaciones dinerarias, sino que el liquidador está obligado a respetar la prelación de créditos que dispone la Ley.
II.3. Inexistencia de prelación en el crédito reclamado. El contrato de fiducia mercantil celebrado entre ELECTROLIMA y FIDUCAFE, con ocasión del contrato BOOT 054/95 es una fiducia de administración y no una fiducia en garantía, como lo pretende hacer ver la demandante. En virtud de ese contrato, la fiduciaria administraba los dineros recaudados y destinaba esos recursos al pago de las obligaciones facturadas por “SEM”. En este caso no es posible aplicar el artículo 69 de la Ley 550 de 1999, porque no se trata de un contrato de fiducia en garantía, sino de un contrato de fiducia de administración, lo cual no permite establecer que exista una garantía prendaria que respalde la acreencia de SEM y que la sitúe en el segundo grado de prelación de créditos. II.4. Excepción genérica. Solicita al Tribunal declarar probada cualquier excepción que se evidencie en el proceso.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal en el fallo que se recurre, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 002 y 003 del 17 de junio y 19 de agosto de 2005. Señaló que el fideicomiso constituido por ELECTROLIMA para garantizar las obligaciones contraídas por SEM no es más que la garantía de pago de una obligación contraída con base en el contrato celebrado por las partes, sin que ello signifique prenda a favor de quien reclama tal figura en su protección. Por lo anterior, la calificación dada al crédito presentado por la Sociedad
Energética de Melgar “SEM” a la liquidación, fue considerada dentro de los de quinta categoría, sin que se evidencie desviación de poder. Sin embargo, el Liquidador no podía pretender que la controversia sobre el valor del crédito exigido por quien demanda, se sometiera nuevamente al Tribunal de Arbitramento, pues esta controversia ya fue resuelta mediante Laudo proferido el 13 de febrero de 2003 y aclarado mediante auto de 25 del mismo mes y año. En consecuencia, el Liquidador incurrió en desviación de poder por desconocimiento de cosa juzgada, toda vez que en ejercicio de sus competencias, abusó de ellas pretendiendo volver a ventilar un asunto ya definido y desconociendo la cuantía determinada en el Laudo Arbitral, por lo que los actos administrativos impugnados se encuentran parcialmente viciados de nulidad. Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada reconocer a favor de “SEM” el valor establecido en el Laudo Arbitral de 13 de febrero de 2003 y su aclaración de 25 de febrero del mismo mes y año, como crédito de quinta categoría, valores que deben ser indexados a la fecha de la sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
En memorial obrante a folios 447 a 484 la parte demandada solicitó revocar el fallo apelado. Señaló que los actos administrativos no incurrieron en desviación de poder, por desconocimiento de cosa juzgada, pues el Tribunal de Arbitramento en su fallo indicó que primero se debía terminar el contrato y después efectuar su liquidación final, para determinar la suma específica que ELECTROLIMA adeudaba a la sociedad Energética de Melgar y por qué conceptos.
El liquidador no podía determinar con exactitud las sumas correspondientes por concepto de liquidación del contrato, por lo que era improcedente incluir su valor en los actos acusados. No existió cosa juzgada, porque el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003, ordenó que se liquidara el contrato ya que las partes no habían llegado a ningún acuerdo. El valor final por la liquidación está contenido en el Laudo Arbitral de 29 de febrero de 2008, el cual fue proferido años después de admitida la demanda, y como consecuencia de dicha liquidación, se ordenó a ELECTROLIMA pagar a la Sociedad Energética de Melgar la suma de $87.977’545.527.oo, la cual fue reconocida mediante Resolución núm. 001 de 14 de marzo de 2008 y pagada oportunamente por ELECTROLIMA. Que en ningún momento ELECTROLIMA sostuvo que existiera litigiosidad sobre las obligaciones sino que al no haberse llegado a un acuerdo para la liquidación final del contrato, era necesario que ésta la realizara el Juez del contrato (Tribunal de Arbitramento). Que prueba de lo anterior, es que tal liquidación está contenida en el Laudo Arbitral de 29 de febrero de 2008 y que como consecuencia de la misma se ordenó a ELECTROLIMA pagar a la Sociedad Energética de Melgar S.A. E.S.P. la suma de $87.977’545.527.oo, valor que fue reconocido mediante la Resolución núm. 001 de 14 de marzo de 2008, que modificó la Resolución núm. 002 de 17 de junio de 2005, la cual decidió definitivamente sobre las reclamaciones presentadas.
Concluyó que en ningún momento con la expedición de las Resoluciones 002 y 003 de 2005 se pretendió birlar lo ordenado en el Laudo Arbitral de 13 de febrero de 2003, sino que, por el contrario, a través de ellas se calificó el crédito como de quinta categoría y se ordenó que en cumplimiento de dicho Laudo se procediera a realizar la liquidación final del contrato.
V. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala establecer si las Resoluciones núms. 002 de 17 de junio y 003 de 19 de agosto de 2005, están viciadas de nulidad por desviación de poder, como lo afirmó el a quo en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2011 y lo
controvierte ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala trae a colación lo acontecido con posterioridad a la providencia apelada. La parte resolutiva de la sentencia apelada, dispuso: “Primero. NEGAR la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, planteada por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones números 002 y 003 del 17 de junio y 19 de agosto de 2005, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva. Tercero. EN CONSECUENCIA de lo anterior y a título de restablecimiento, deberá tenerse en cuenta a favor de la entidad Sociedad Energética de Melgar “SEM”, el valor del crédito reconocido
en el laudo arbitral de fecha 13 de febrero de 2003 y su aclaración del 25 de febrero del año en comento, conforme se señaló en parte precedente.” En virtud de lo anterior, el 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencia de conciliación, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Las partes manifestaron que en cumplimiento del Laudo Arbitral de 29 de febrero de 2008 y de la sentencia de 16 de mayo de 2011, ELECTROLIMA le canceló a la sociedad Energética de Melgar la suma de $87.977’545.527.oo, por lo que las obligaciones patrimoniales estaban satisfechas. El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 9 de agosto de 2011, aprobó la conciliación celebrada el 13 de julio de 2011, por acuerdo en las pretensiones patrimoniales de la demanda. Sin embargo, el apoderado de ELECTROLIMA interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la conciliación, argumentando que la legislación permite la conciliación sobre los efectos económicos de los actos administrativos siempre y cuando se configure alguna de las causales de revocatoria directa prevista en el C.C.A, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Esta Sección, mediante providencia de 16 de febrero de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de agosto de 2011, en la cual precisó que las partes estuvieron de acuerdo en que se cumplió con el pago de lo pretendido en la demanda y que fuera ordenado en el numeral tercero de la sentencia de 16 de mayo de 2011, por haberse expedido la Resolución núm. 001
de 14 de marzo de 2008, que reconoció la suma de $87.977’545.527.oo a favor de “SEM” quien ya recibió dicho pago, lo que significa que sí existió un acuerdo conciliatorio frente a los derechos económicos de las partes. Sin embargo, el acuerdo no abarcó la totalidad del objeto del proceso porque ELECTROLIMA S.A E.S.P. EN LIQUIDACION no compartió la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos (Resoluciones 002 y 003 de 2005) por desviación de poder. Es decir, que a juicio de la entidad demandada, el hecho de que las pretensiones económicas de la demanda hubieran sido satisfechas, no implicaba que esto se debiera a la ilegalidad de sus decisiones administrativas, sino al acatamiento del Laudo Arbitral proferido el 29 de febrero de 2008, con ocasión de la liquidación del contrato. La Sala concluyó que el acuerdo conciliatorio de 13 de julio de 2011, aprobado por el a quo, no podía dar lugar a la terminación del proceso, pues dicho Acuerdo solo abarcó las pretensiones económicas de la demanda y no las relativas a la ilegalidad de los actos acusados, por presunta desviación de poder. Por ello, modificó el auto de 9 de agosto de 2011, en el sentido de disponer que el proceso continúe respecto de lo no conciliado. Lo no conciliado, como quedó visto, que es lo que constituye la razón de ser del recurso de apelación, es la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones acusadas, que dispuso el a quo, por hallar probado el vicio de desviación de
poder, no por una indebida calificación de los créditos, sino porque, a su juicio, el liquidador no podía pretender que la controversia sobre el valor del crédito exigido por quien demanda se sometiera nuevamente a Tribunal de Arbitramento, pues ésta ya había sido resuelta mediante el Laudo Arbitral proferido el 13 de febrero de 2003, luego, incurrió en desviación de poder por desconocimiento de la cosa juzgada. Conforme quedó consignado precedentemente, a juicio de la apelante, los actos acusados no incurrieron en esa causal, por desconocimiento de cosa juzgada, pues el Tribunal de Arbitramento en su fallo indicó que primero se debía terminar el contrato y después efectuar su liquidación final, para determinar la suma específica que ELECTROLIMA adeudaba a la sociedad Energética de Melgar y por qué conceptos; que el liquidador no podía determinar con exactitud las sumas correspondientes por concepto de liquidación del contrato, por lo que era improcedente incluir su valor en los actos acusados. Que no existió cosa juzgada, porque el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003, ordenó que se liquidara el contrato, ya que las partes no habían llegado a ningún acuerdo; y el valor final por la liquidación está contenido en el Laudo Arbitral de 29 de febrero de 2008, el cual fue proferido años después de admitida la demanda, y como consecuencia de dicha liquidación, se ordenó a ELECTROLIMA pagar a la Sociedad Energética de Melgar la suma de $87.977’545.527.oo, que fue reconocida mediante Resolución núm. 001 de 14 de marzo de 2008 y pagada oportunamente por aquella.
Que en ningún momento ELECTROLIMA sostuvo que existiera litigiosidad sobre las obligaciones, sino que al no haberse llegado a un acuerdo para la liquidación final del contrato, era necesario que ésta la realizara el Juez del mismo (Tribunal de Arbitramento). Que prueba de lo anterior es que tal liquidación está contenida en el Laudo Arbitral de 29 de febrero de 2008 y que como consecuencia de la misma se ordenó a ELECTROLIMA pagar a la Sociedad Energética de Melgar la suma de $87.977’545.527.oo, valor que fue reconocido mediante la Resolución núm. 001 de 14 de marzo de 2008, que modificó la Resolución núm. 002 de 17 de junio de 2005, la cual decidió, definitivamente, sobre las reclamaciones presentadas. Concluyó que en ningún momento con la expedición de las Resoluciones 002 y 003 de 2005 se pretendió birlar lo ordenado en el Laudo Arbitral de 13 de febrero de 2003, sino que, por el contrario, a través de ellas se calificó el crédito como de quinta categoría y se ordenó que en cumplimiento de dicho Laudo se procediera a realizar la liquidación final del contrato. Previo al análisis de fondo, la Sala revisará el contenido de los actos acusados. . Resolución núm. 002 de 17 de junio de 2005. El Liquidador de la Empresa Electrificadora del Tolima S.A E.S.P., con fundamento en las facultades otorgadas, procedió a estudiar las reclamaciones presentadas por la Sociedad Energética de MELGAR “SEM” S.A. E.S.P. y a calificar y graduar tales créditos. Se resaltan los siguientes apartes:
“a. Reclamaciones núms. 133 y 134. Solicita la SOCIEDAD ENERGÉTICA DE MELGAR “SEM” S.A E.S.P., se le reconozca la suma de $91.752.571.586 ajustada a la fecha efectiva del pago como un crédito con garantía fiduciaria, correspondiente a la totalidad de los derechos derivados del 054-95 BOOT línea Flandes –Melgar y Subestación Lanceros a 115 Kv sus otrosí No. 1,2,3,4 y sus contratos adicionales No. 1,2 y 3 del laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2003 aclarado mediante auto aclaratorio del 25 de febrero de 2003 con base en la liquidación de dicho contrato, su otrosí y adiciones , liquidación a cargo de las partes según lo ordenado por el citado laudo arbitral al terminar anticipadamente el contrato BOOT y sus diversas modificaciones y adiciones. Igualmente BBVA FIDUCIARIA S.A como vocera del fideicomiso FIDUGAN –SEM mediante reclamación 134 coadyuvó la reclamación presentada por la SOCIEDAD ENERGETICA DE MELGAR SEM S.A E.S.P. (No. 133)”. (…) Para Resolver se considera: “Se acepta la reclamación No. 133 y la coadyuvancia presentada en la reclamación 134, como crédito de quinta clase acorde con lo dispuesto en el artículo 2509 del Código Civil y con el laudo arbitral proferido el día 13 de febrero de 2003 aclarado mediante auto aclaratorio del 25 de febrero de 2003, en cuantía determinada. Este crédito pertenece a la quinta Clase en la prelación de créditos por
cuanto no se evidenció la existencia de alguna causal de preferencia para el crédito reclamado por la SOCIEDAD ENERGÉTICA DE MELGAR SEM S.A E.S.P. en los términos de los artículos 2493 y siguientes del Código civil. El valor a cancelar será el que determine la jurisdicción a través del Tribunal de arbitramento convocado por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P. EN LIQUIDACION en la medida en que las disponibilidades en la electrificadora lo permitan y a prorrata de los demás créditos reconocidos en la misma clase. La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P. EN LIQUIDACION convocó a Tribunal de Arbitramento a la SOCIEDAD ENERGETICA DE MELGAR SEM S.A E.S.P. mediante solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada el 09 de junio de 2005 ante el Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”. (…) RESUELVE “ARTICULO PRIMERO: Aceptar la reclamación contra los bienes y sumas de la masa de la liquidación presentada por la SOCIEDAD ENERGETICA DE MELGAR SEM S.A E.S.P y la coadyuvancia de BBVA FIDUCIARIA S.A como vocera del fideicomiso FIDUGAM SEM como crédito de quinta clase y por una suma indeterminada hasta tanto se defina su valor con la jurisdicción a través del Tribunal de Arbitramento convocado por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EN LIQUIDACION”. (…)”. . Resolución núm. 003 de 19 de agosto de 2005.
El Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A E.S.P., con fundamento en las facultades otorgadas, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Energética de Melgar contra la Resolución núm. 002 de 17 de junio de 2005. Se resaltan los siguientes apartes: “… PETICIÓN. “Solicita el memorialista se revoque la Resolución arriba citada, se cuantifique la reclamación de acuerdo con el laudo arbitral del 13 de febrero de 2003 y se califique y gradúe su acreencia como de segundo grado. (…) Para Resolver se considera: Se niega la anterior solicitud por las razones que a continuación se exponen:
LA LIQUIDACIÓN DEL BOOT Y LA LIQUIDACIÓN DE
ELECTROLIMA. (…) Debemos establecer claramente que a pesar de utilizar la misma denominación de “liquidación” una es el proceso de liquidación del contrato BOOT 054 de 1995 que tiene como objetivo establecer el resultado final del cruce de cuentas de las obligaciones derivadas de la terminación de dicho contrato de acuerdo con lo estipulado en él y en el laudo arbitral y otro proceso diferente es el de la liquidación administrativa de ELECTROLIMAEN LIQUIDACIÓN, que parte del fenecimiento de la sociedad y tiene como objetivo la recolección del activo social, el pago de los pasivos y la entrega de los remanentes si los hubiere a los dueños de la sociedad. (…) Como se señala adelante solamente con la liquidación del contrato BOOT 054 de 1995, se tendrá una suma definitiva a reconocer como obligación entre las partes, lo cual implica que hasta tanto no se efectúe dicha liquidación el valor de este pasivo será indeterminado.
LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO BOOT (…) El Tribunal al proferir el Laudo Arbitral no accedió a la pretensión de la SOCIEDAD ENERGETICA DE MELGAR S.A. E.S.P. de efectuar la liquidación del contrato, por cuanto consideró que dicha actuación requería que primero quedara en firme la terminación del contrato y luego se podía proceder a la liquidación del mismo, que no sería más que un corte de
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