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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2006-00473-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2006-00473-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo 14 de 2004 del Concejo Municipal de Herveo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Cobro en municipio de Herveo. Sujetos pasivos Como es sabido la suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso en examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación del precepto impugnado con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, pues es necesario estudiar las pruebas que obran en el expediente con el objeto de determinar si ECOPETROL es sujeto pasivo como contribuyente del cobro por el alumbrado público creado mediante el acto acusado. En efecto, no es posible en este momento procesal establecer si la demandante debía pagar el tributo previsto en el acuerdo 14 de 2004, por tener en el municipio de Herveo una estación para el transporte de combustible, pues ello requiere de un estudio de fondo, el cual se repite, debe hacerse en la respectiva sentencia de mérito que se profiera. En este orden de ideas, la Sala confirmará el numeral 2° de la providencia recurrida, que negó la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 14 DE 2004 (30 DE NOVIEMBRE)

CONCEJO MUNICIPAL DE HERVEO TOLIMA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO PRIMERA

Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00473-01

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE HERVEO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el numeral 2° de la providencia del 7 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo 14 del 30 de noviembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Herveo, Tolima, por el cual se regula el cobro de alumbrado público municipal. Pidió la suspensión provisional de dicho acto porque en su sentir, infringe los artículos 338 de la Constitución Política; 27 de la ley 141 de 1994 y 16 del decreto 1056 de 1953 y decreto 850 de 1965. Consideró que lo anterior es posible porque el acto acusado al regular el cobro del

alumbrado público en el municipio de Herveo, Tolima, no determinó: el sujeto activo de la obligación, la base gravable y el hecho gravado. Sostuvo que se presentó la vulneración invocada, comoquiera que ECOPETROL no es ni puede ser sujeto pasivo así como contribuyente de dicho impuesto. Precisó que auncuando la sociedad demandante tiene una estación en el municipio de Herveo, fue creada con el fin de transportar combustible; que por desempeñar dicha actividad está exenta del gravamen mencionado, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, el Decreto 850 de 1965 y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Tolima negó la medida solicitada, ya que estimó que era preciso hacer un estudio de fondo, propio de la sentencia, para establecer la violación de las normas constitucionales y legales invocadas. APELACIÓN En su debida oportunidad la mandataria judicial de la demandante recurre la providencia proferida por el Tribunal en cuanto negó la medida cautelar pedida, sin exponer las razones de inconformidad, motivo por el cual la Sala tendrá en cuenta los argumentos dados en la demanda. Para resolver se, CONSIDERA El asunto controvertido se centra en dilucidar si le asiste o no razón al a quo al haber negado la medida de suspensión provisional. El cuadro comparativo entre la norma acusada y las violadas es el siguiente: NORMA DEMANDADA NORMAS VULNERADAS Acuerdo 14 del 30 de noviembre de CONSTITUCIÓN POLÍTICA 2004 “ARTICULO 338. En tiempo de

expedido por el Concejo Municipal de paz, solamente el Congreso, las Herveo, Tolima, por el cual se regula asambleas departamentales y los el cobro de alumbrado público concejos distritales y municipales municipal. podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”.

LEY 141 DE 1994 “ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN A

LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables.”

DECRETO 1056 DEL 20 DE

ABRIL DE 1953

“ARTICULO 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos, o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, Ley 160 de 1936 y del presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta (30) años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave; ese producto exclusivamente. Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se integre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al exterior de las sumas así integradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo

impuesto, de acuerdo con lo establecido en este Artículo”.

DECRETO 850 DE 1965

Como es sabido la suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso en examen no se dan los supuestos legales prescritos para decretar la medida cautelar, comoquiera que de la simple confrontación del precepto impugnado con las normas invocadas no surge de manera evidente la infracción alegada, pues es necesario estudiar las pruebas que obran en el expediente con el objeto de determinar si ECOPETROL es sujeto pasivo como contribuyente del cobro por el alumbrado público creado mediante el acto acusado. En efecto, no es posible en este momento procesal establecer si la demandante debía pagar el tributo previsto en el acuerdo 14 de 2004, por tener en el municipio de Herveo una estación para el transporte de combustible, pues ello requiere de un estudio de fondo, el cual se repite, debe hacerse en la respectiva sentencia de mérito que se profiera. En este orden de ideas, la Sala confirmará el numeral 2° de la providencia recurrida, que negó la medida cautelar. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 2° de la providencia del 7 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la medida de suspensión provisional solicitada. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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