CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2007-00017-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2007-00017-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Eventos: artículo 48
Código Contencioso Administrativo y artículo 330 Código de Procedimiento Civil El artículo 48 del C.C.A. consagra los eventos en los cuales puede deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que ésta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: “Art. 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…” Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado, la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Corporación expuso lo siguiente: “En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes. Al circunscribirse a los dos eventos anotados aparece claro que el citado Artículo 48 presenta un vacío y es el de que no contempla la posibilidad de
que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, puede tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos procedentes. Ante tal vacío, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 267 del C.C.A. El Estatuto Procesal Civil en su Artículo 330 regula la notificación por conducta concluyente, así: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00017-01
Actor: JORGE ENRIQUE SALAS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA Referencia: APELACION AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 29 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual rechazó por caducidad de la acción la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión
contenida en la Resolución No. 035 del 23 de enero de 2001 proferida por el Alcalde del Municipio de San Luis – Tolima, por medio de la cual se declaró reincidente al representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Payando S.A. y se le impuso una sanción pecuniaria. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderada, el señor Jorge Enrique Salas promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra la siguiente decisión proferida por el Alcalde Municipal de San Luis (Tolima) contenida en las Resolución No. 035 del 23 de enero de 2001, por medio de la cual, se dispuso lo siguiente: “Declarar reincidente al representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Payando S.A. ESP., en cabeza del señor IVAN ALCIDES BARRERO quién incumplió el AMPARO POLICIVO, decretado conforme a la Resolución No. 097 de Agosto 24 de 2000, modificada mediante Resolución No. 113 de Septiembre 21 del mismo año, por ende violando los requerimientos allí dispuestos acorde a los resultados y considerandos del presenta acto, por tanto incurso y sancionable conforme a lo allí dispuesto, esto es condenar y /o sancionar con multa pecuniaria en la suma de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE… Por otra parte ordenar el cierre transitorio e indefinido hasta tanto autoridad competente disponga lo contrario, al cierre de la oficina donde
se encuentra operando o funcionando la Empresa de Servicios Públicos de Payandé S.A. E.S.P….”1 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le restablezca su derecho con el retiro de los sellos impuestos y vigentes. Adicionalmente solicitó le fueran pagados los perjuicios causados a título de daño emergente. 1 Folios 14 y 15 del Cuaderno del Tribunal. II.- Antecedentes Señaló el demandante que el inmueble donde operaba y funcionaba la Empresa de Servicios Públicos de Payandé S.A. ESP., de su propiedad, fue arrendado al representante legal de la citada empresa. Adujo que en dicho lugar reservó el derecho para guardar también sus implementos de trabajo, tales como papelería y demás objetos necesarios para el funcionamiento de su taller. Aseveró que dando cumplimiento a la Resolución No. 035 de 2001, el 21 de junio de la misma anualidad procedieron el Corregidor Juan Carlos Tamayo por orden de la Alcaldía de San Luis, en compañía de la secretaria Leonor Moscoso y la Policía de Buenos Aires Corregimiento de Ibagué, a fijar los sellos en el bien del señor Jorge Enrique Salas, sello que no solo cobijó la parte del inmueble de su propiedad donde funcionaba la empresa de servicios públicos sino también parte del taller, con todos los equipos, implementos, maquinaria, papelería, etc. III.- El auto recurrido A través del auto apelado el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por caducidad de la acción, en consideración a que la misma fue interpuesta cuando ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses
establecido en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio válido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el mismo empezó a correr desde el 23 de enero de 2001 y se extendía hasta el 23 de mayo de ese mismo año, y la demanda sólo se radicó en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2007. VI.- El recurso de apelación Sostiene el recurrente que no obra dentro del proceso edicto o anotación que demuestre la efectiva notificación del acto administrativo censurado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del C.C.A. En ese orden, manifestó la apoderada del actor que debió darse aplicación a lo ordenado en el artículo 48 del C.C.A. en el sentido de que sin haberse practicado la notificación de la Resolución No. 035 de 2001, no se tendría por hecha la notificación y por lo tanto dicha decisión no produciría efectos legales. Así pues, no es posible concluir que ha operado la caducidad prevista en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., por no haberse efectuado la debida notificación del acto administrativo acusado. En consecuencia, a juicio del demandante existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. V.- Las consideraciones En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a dilucidar el momento a partir del cual comenzó a operar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el aquí recurrente. En efecto, dicha acción es instrumento de impugnación de actos administrativos
particulares como los discutidos, y siendo ello así la única forma prevista en el ordenamiento jurídico para que estos actos produzcan los correspondientes efectos, es a través de su notificación personal, o en su defecto, por medio de la notificación por edicto, tal y como lo preceptúan los artículos 44 y s.s. del C.C.A., a menos que se produzca la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 48 del mismo código, en armonía con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan complementariamente la materia. En tal sentido, se tiene que en el caso que nos ocupa a juicio del demandante no hubo acto de notificación de la Resolución No. 035 del 23 de enero de 2001, razón por la cual al no existir certeza de tal circunstancia el Tribunal Administrativo del Tolima no ha debido rechazar la demanda por caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. No obstante, advierte la Sala que lo que acontece es que si bien no existe dentro del expediente documento que acredite que el acto demandado se notificó personalmente (art. 44 del C.C.A.) o por edicto (art. 45 Ibídem), si se evidencia que hubo una notificación por conducta concluyente, de modo que, pese a que el a quo no computó debidamente el referido término de caducidad, pues lo hizo teniendo en cuenta la fecha del acto acusado y no la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del mismo, revisada la actuación se observa que, de todas maneras, la demanda fue promovida luego de transcurrido el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explicará
a renglón seguido. El artículo 48 del C.C.A. consagra los eventos en los cuales puede deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que ésta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: “Art. 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales…” Sin embargo, además de lo anterior, teniendo en cuenta varios pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado2, la notificación de un acto por conducta concluyente también puede presentarse cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de una demanda, por la presentación de una queja, y en todo caso por las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil3. Al respecto la Corporación expuso lo siguiente: “En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente el Artículo 48 ibidem prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidades de la notificación personal o por edicto y sólo procede en dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con el contenido del mismo; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes. Al circunscribirse a los dos eventos anotados aparece claro que el citado Artículo 48 presenta un vacío y es el de que no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, puede tener
conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo con el mismo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos gubernativos 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. Núm. Rad.: 199207802. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2002 Núm. Rad.: 199402216. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 19 de diciembre de 2005. Núm. Rad.: 2004-00944. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de diciembre de 2004. Núm. Rad.:199505799 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Cuarta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. procedentes. Ante tal vacío, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Artículo 267 del C.C.A. El Estatuto Procesal Civil en su Artículo 330 regula la notificación por conducta concluyente, así: “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia...”.4
En efecto, obra en el plenario un memorial suscrito por la abogada Teresa Ceballos Cubillos, apoderada del señor Jorge Enrique Salas, con fecha de radicación del 6 de junio de 2006 (folio 33) por medio del cual pretendía “agotar la VÍA GUBERNATIVA a fin de obtener la Nulidad de la Resolución No. 035 del 23 de marzo de 2001, la que culminó con el ACTA DE SELLAMIENTO, impuesta en el lugar de trabajo de Mi Mandante el día 21 de junio de 2001…”, en el que da cuenta de que el 21 de junio de 2001, cuando se ejecutó el acto administrativo acusado, conoció de la medida que la Administración Municipal había tomado sobre el inmueble de su propiedad. Así reza el citado escrito: “…4)- Dando cumplimiento a la Resolución referida, el día 21 de junio del año 2001, procede el Corregidor JUAN CARLOS TAMAYO por orden de la Alcaldía de San Luis, en compañía de la Secretaria LEONOR MOSCOSO y la Policía de Buenos Aires Corregimiento de Ibagué, a fijar los Sellos en el bien de Mi Mandante y levantan el Acta de Sellamiento correspondiente, sello que no sólo cobijó la pieza donde funcionaba la ESPA sino también la parte del Taller, contados los equipos, implementos, maquinaria, papelería, documentos y demás allí existentes, sin permitir sacra nada, a pesar de habérseles manifestado que se había comunicado oportunamente, que la Empresa ya no funcionaba allí, hacía más de dos meses, pero hicieron caso omiso, y
procedieron, como lo verifico con las fotos que adjunto. 5)- Al momento de imponer el sello sobre el bien inmueble, el señor Salas advirtió a los Funcionarios, que tal acto era una arbitrariedad, contra una pequeña fuente de trabajo y de empleo, que la empresa ya no funcionaba, como bien lo corroboró el Gerente de la misma, quien estaba presente, pero a pesar de las súplicas y advertencias de las consecuencias económicas y Jurídicas que con este proceder se iban a ocasionar, procedieron a ejecutar el Sellamiento.”5 De igual forma, en el acápite de hechos de la demanda reitera lo aquí expuesto (folio 60 del Cuaderno del Tribunal). 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de junio de 1996. Rad. Núm.: 3690. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 5 Folio 34 del Cuaderno del Tribunal. En ese contexto, siguiendo los parámetros establecidos en la providencia anotada, debe entenderse que en defecto de la notificación personal o por edicto, la Resolución No. 035 del 23 de enero de 2001 proferida por el Alcalde del Municipio de San Luis se notificó por conducta concluyente el 21 de junio de 2001, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de sellamiento de la Empresa de Servicios Públicos de Payando S.A. ESP. No obstante, aún admitiendo que la notificación por conducta concluyente se efectuó el 6 de junio de 2006, día en que la apoderada del demandante presentó el escrito de oposición a la operación administrativa llevada a cabo el 21 de junio
de 2001, dejando constancia del conocimiento que tenía acerca del acto aquí enjuiciado, encuentra la Sala que la acción impetrada por el recurrente ya había caducado. Entonces, se tiene que en el caso que nos ocupa la fecha de notificación por conducta concluyente de la resolución censurada, fue el 6 de junio de 2006, de tal manera que a partir del día siguiente debió empezar a contarse el término de caducidad al cual está sujeta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. según el cual esta acción caduca “… al cabo de los 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Así pues, encuentra esta Sala que la providencia objeto del recurso de apelación debe confirmarse pero por las razones aquí expuestas, como quiera que el término de caducidad debió computarse desde el 7 de junio de 2006, esto es, el día siguiente al de la notificación por conducta concluyente de la resolución acusada, hasta el 9 de octubre del mismo año, dado que el 7 y 8 de octubre fueron días feriados, y la demanda se interpuso después de haber operado el fenómeno de caducidad, el 17 de enero de 2007. En ese orden, como no existe duda respecto del término de caducidad de la acción, es procedente el rechazo de la demanda, como en efecto se dispuso en el auto apelado, el cual se confirmará por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 18 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta Salva Voto
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
S A L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: DR. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ref.: Exp. 73001 2331 000 2007 00017 01
Actor: Jorge Enrique Salas SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE La notificación de las decisiones definitivas es un elemento fundamental del debido proceso, y está reglada rigurosamente en los artículos 44 y 47 del Código Contencioso Administrativo como un acto solemne, sometido a las siguientes formalidades: (i) estar precedida de citación; (ii) hacerse personalmente; (iii) entregar copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si es escrita; (iv) advertir al interesado los recursos procedentes, las autoridades ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El artículo 48 ibídem 6 dispone que si llegare a omitirse cualquiera de estas formalidades, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, realice alguna de estas dos actuaciones: convenir en la decisión, o utilizar en tiempo los recursos legales. Es esta una garantía del debido proceso administrativo. La tesis de que discrepo sostiene que una decisión irregularmente notificada produce efectos —y singularmente el de comenzar a correr el término de caducidad de la acción— desde cuando el interesado la conozca, o la mencione o se refiera a ella o, como en este caso, cuando se lleve a efecto la decisión. Dice la mayoría: «El artículo 48 del CCA consagra los eventos en los cuales puede deducirse de manera inequívoca de los actos o comportamientos de una persona, que esta tiene conocimiento de una decisión administrativa que la ha afectado: …» La mayoría interpreta el artículo 48 CCA como si contemplara dos presunciones de conocimiento del acto. No es así. La norma otorga a los administrados la garantía de ineficacia del acto irregularmente notificado. Para la mayoría, entonces, se cuenta el término de caducidad desde el día en que el interesado demuestra conocer la decisión. No es esto cuanto disponen los artículos 44 y 48 CCA, porque el solo conocimiento del acto no equivale a notificación: En 6 «ART. 48.— Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los
recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.» efecto, el interesado conoce la decisión cuando se le informa de esta, pero este solo conocimiento no equivale a notificación si no se le entrega copia íntegra; también conoce la decisión cuando se le entrega copia, pero este solo conocimiento tampoco equivaldrá a notificación si no se le informa de los recursos procedentes. Tampoco existirá notificación cuando el interesado viene a conocimiento de que las autoridades llevaron a efecto la decisión que debían notificarle: habrá vía de hecho y causal de mala conducta (art.76-7 CCA). El artículo 48 CCA regula la notificación por conducta concluyente en las actuaciones administrativas, atribuyendo esta significación únicamente a dos conductas del interesado que se da por enterado de la decisión: (i) Convenir en ella o (ii) utilizar en tiempo los recursos legales. De manera que, estando regulada la notificación por conducta concluyente en el Código Contencioso Administrativo, no podían aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil 7. Con todo respeto, CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Fecha ut supra 7 «ART. 267.— Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.»