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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2007-00175-03-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2007-00175-03-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VEHICULO TAXI – Matrícula a través de medios fraudulentos / TARJETA DE OPERACIÓN – Inviabilidad de su renovación / PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración Respecto de la tarjeta de operación de dichos vehículos, entendido como el documento especial que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte, los artículos 39 y 40 de la citada reglamentación [Decreto 172 de 2001], establecen que únicamente se expedirá por la autoridad transportadora competente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público, debidamente habilitadas. En el anterior marco jurídico, considera la Sala totalmente ajustado el acto administrativo demandado a las normas reglamentarias antes transcritas, máxime cuando en el mismo se le está informando al demandante que fue matriculado a través de medios fraudulentos y sin el lleno de los requisitos legales, tal como quedó establecido en el proceso que adelantó la justicia penal. En efecto, a folios 19 y 20 del cuaderno principal, se observa cómo se determina la existencia de una falsificación integral de diferentes documentos, entre ellos, la Resolución núm. 1923 de 26 de octubre de 1995. (…). De los documentos que obran en el expediente y del alcance que se ha dado a los principios de buena fe y confianza legítima, no se advierte que la Administración haya contravenido un acto propio que pudiera ser considerado violatorio de tales principios así como el del “non venire contra factum proprium”. Por el contrario, el hecho de que la autoridad de tránsito de Ibagué hubiera informado al demandante mediante Oficio de 8 de abril de 2003, obrante a folio 72 del cuaderno original, que

el vehículo de placas WTH-863, por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, debería ser guardado en un parqueadero privado bajo la responsabilidad del propietario, así como en el proceso penal enunciado, le anticipaban que el ingreso al parque automotor del vehículo de su propiedad se había realizado por medios fraudulentos, lo cual descarta expectativas legítimas a su favor. De otra parte, en su recurso de apelación el recurrente “no discute el hecho cierto de que la Resolución núm. 1923, tantas veces mencionada, fuera emitida de manera fraudulenta”, lo que impedía obviamente la renovación de la tarjeta de operación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 172 DE 2001 – ARTICULO 35 / DECRETO 172

DE 2001 – ARTICULO 36 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTICULO 39 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTICULO 40

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Principios de buena fe y confianza legítima, Corte Constitucional, sentencias C-360 de 1999, C-478 de 1998, T-566 de 2009, T-295 de 1999.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita se declare que gozan de presunción de legalidad la Resolución 1923 de 26 de octubre de 1995 – acusada de ser expedida por medios fraudulentos - y el oficio 0253 del 11 de febrero de 1997; igualmente se pide la nulidad de los oficios de 8 de abril de 2003 y 362 de 7 de febrero de 2007,

expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, por medio de los cuales se decidió que “no es viable la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WTH-863”. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a la Resolución 1923 y del Oficio 0253 y se abstuvo de resolver sobre el fondo del asunto frente al oficio 362, sentencia que fue revocada por la Sala en cuanto a este último aspecto, para en su lugar ordenar al A quo emitir decisión de fondo. El Tribunal dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, siendo confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00175-03

Actor: JORGE JIMENEZ PORRAS

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE IBAGUE –

MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- El ciudadano JORGE JIMÉNEZ PORRAS, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que la Resolución núm. 1923 del 26 de octubre de 1995 emanada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué…, goza de la presunción de legalidad de todo acto administrativo, se encuentra vigente y surte todos sus efectos de carácter legal, por estar investida de la presunción de legalidad que ampara todos los actos administrativos.

2. Declarar que el señor JORGE JIMÉNEZ PORRAS a cuyo favor fue dictada la Resolución núm. 1923 del 26 de octubre de 1995, se encuentra amparada por la presunción de buena fe.

3. Declarar que el Oficio núm. 0253 del 11 de febrero de 1997… constituye un acto administrativo que se encuentra vigente, amparado por la presunción de legalidad y surte todos sus efectos de carácter legal, mientras la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo no se haya pronunciado sobre el particular o haya dicho lo contrario.

4. Declarar que es nulo en su integridad, el Oficio núm. 362 del 7 de febrero de 2007, suscrito por la doctora Diana Magaly Kandia Troncoso, en su condición de Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, por medio de la cual se decide que ‘no es viable la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WTH-863…’ y que ‘en consecuencia no podemos legitimar el

ingreso del vehículo al parque automotor, hasta tanto adquiera un derecho o lo comúnmente denominado CUPO para que mediante la figura de la reposición ingrese debidamente el vehículo de placas WTH 863’, por ser contrario a la presunción de legalidad de que se encuentra investida la Resolución núm. 1923 del 26 de octubre de 1995, emanada de la Secretaría de Tránsito y transporte de Ibagué.

5. Declarar que es nulo en su integridad el Oficio del 8 de abril de 2003, suscrito por el doctor Jesús Tiberio Giraldo Arcila, en su condición de Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué en cuanto por dicho oficio se decide la normatividad vigente …, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.

6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al Municipio de Ibagué, por falla del servicio, por daño antijurídico, tener como matriculado o registrado el vehículo automotor distinguido con la placa WTH 863 razón por la que hace parte tanto del registro automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, como del Registro Nacional de Automotores.

7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al Municipio de Ibagué como reparación del daño causado a pagar al actor el valor del lucro cesante y el daño emergente ocasionado con la inmovilidad del vehículo automotor distinguido con las placas WTH 863 durante el lapso comprendido entre la fecha en que fue inmovilizado el mismo y hasta que se solucionen las dificultades

administrativas tendientes a permitir la movilidad y buen uso del automotor mencionado.

8. Que se dé por agotada la vía gubernativa a partir del 20 de febrero de 2007 más la distancia, fecha en que fue recibida la comunicación 362 fechada 7 de febrero de 2007 en la ciudad de

Ibagué”. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume los fundamentos fácticos de la demanda así: Que a principios del mes de noviembre del año 1995, el ciudadano demandante compró un taxi nuevo de almacén, razón por la cual le hacía falta el denominado “cupo”. Que en orden a conseguir el mencionado “cupo”, el señor Jiménez Porras contrató al señor Manuel Guillermo Nonato la realización de las diligencias correspondientes a la obtención del “cupo” y de la tarjeta de operaciones respectiva. Que por el trámite anotado, el ciudadano demandante entregó al señor Nonato la suma de $4’000.000.oo, quien le prometió que entregaba el vehículo debidamente matriculado sin tener que ir al Tránsito a hacer diligencia otra alguna. Que el señor Jiménez Porras se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué y allí conversó con el señor Secretario Municipal de dicha cartera, quien le informó que el vehículo no podía seguir trabajando como taxi debido a que ostentaba un cupo ficticio. Por estos hechos, el accionante en el presente proceso formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de noviembre de 1995, contra el señor Manuel Guillermo Nonato (sumario núm. 3650, adelantado por la Fiscalía 18 Delegada –

Unidad de Patrimonio Económico). Que el 19 de marzo de 1996, y por los hechos hasta ahora mencionados, el señor Reynaldo Enrique Arroyo Navarro, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, formuló denuncia por el presunto delito de Falsedad en Documento Público ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué. Que la Unidad de Fiscalía Primera de Patrimonio Económico del Tolima, dictó Resolución de Apertura de Investigación el 29 de marzo de 1996, proveído en el cual dispuso la captura del señor Jorge Jiménez Porras, para escucharlo en indagatoria. Escuchado en indagatoria, el señor Jiménez Porras fue dejado en libertad, con el compromiso de presentarse cada vez que la Fiscalía lo requiera. Que formulada la denuncia y adelantado el proceso judicial respectivo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito en proveído calendado el 29 de julio de 2003 resolvió condenar a Manuel Guillermo Nonato Carrillo, entre otros, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, como coautor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso con el de estafa. Que durante todo el lapso a que se contrae el proceso penal enunciado, el actor solicitó en diversas oportunidades a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, la revisión técnico mecánica del vehículo tipo taxi de placas WTH 863, la revisión y obtención del certificado medioambiental y la renovación de la tarjeta de operación. Pedimentos que el 11 de febrero de 1997, le fueron resueltos por

medio del Oficio núm. 253, suscrito por el señor Secretario de Tránsito y Trasporte de Ibagué, informándole al actor que dicho vehículo se encuentra matriculado o registrado y hace parte tanto del registro automotor de la Secretaría de Tránsito de Ibagué, como del Registro Automotor Nacional, y que continuará así hasta tanto la Fiscalía o el Juzgado respectivo no decidan lo contrario. Así mismo, en la anterior comunicación, se le informa al accionante que “… la tarjeta de operación le será renovada previo agotamiento de los requisitos señalados en la ley”. Que el 5 de mayo de 1999, la doctora Iraide Guzmán Ospina, Asesora Coordinadora de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Tránsito, informa al accionante que se ofició al Juzgado Sexto Penal del Circuito para que se pronuncie sobre la viabilidad de la matrícula inicial, tarjeta de operación y revisión técnico mecánica, entre otros. Que el 27 de julio de 1999, el Cuerpo Técnico de Investigaciones – Grupo Automotores, adelantó diligencia investigativa tendiente a determinar si el vehículo de placas WTH 863 ingresó al parque automotor de la ciudad de Ibagué en forma fraudulenta, y concluyó: “…se abstengan de expedir documento alguno que tenga relación con el vehículo de placa WTH 863, hasta que el juzgado Sexto Penal del Circuito resuelva su situación jurídica…”. Que el 16 de junio de 1999, el apoderado del señor Jiménez Porras, solicita a la Secretaría de Tránsito de Ibagué, autorizar y expedir las órdenes para la “revisión

técnico mecánica del vehículo taxi de placas WTH 863; revisión y obtención del certificado del medio ambiente; y la renovación de la tarjeta de operación”, toda vez que se le están ocasionando al actor graves perjuicios económicos, pues su única profesión es la de conductor y su único medio de trabajo lo constituye el taxi anotado. Que estas mismas peticiones fueron efectuadas, una vez más, por el señor Jiménez Porras, a través de apoderado, al señor Secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, mediante Oficio núm. CA 0074-05 de fecha 25 de julio de 2002. Que el 7 de febrero de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, dio respuesta negativa a la petición incoada, mediante Oficio núm. 362, dirigido a la apoderada del actor a la ciudad de Bogotá y recibido por ésta el día 20 de febrero de ese mismo año. I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 83 y 90. - Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), artículos 3º y 66. Adujo, en síntesis, el siguiente Concepto de Violación: Que el artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se deberá presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Que de conformidad con los hechos, las actuaciones del ciudadano demandante,

en todo tiempo y lugar, estuvieron precedidas de los postulados de la buena fe. Que las solicitudes de renovación de la tarjeta de operación, de viabilización de la revisión técnico mecánica y de obtención del certificado medioambiental, estuvieron siempre precedidas del principio constitucional mencionado. Que fueron diversas las formas y oportunidades en que el demandante se acercó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué con el propósito de poder ejercer su profesión u oficio. No obstante lo anterior, la entidad señalada, a pesar de existir la Resolución núm. 1923 tantas veces mencionada, y sobre la cual no pesa decisión judicial o administrativa capaz de extinguirla, razón por la que se encuentra amparada por el principio de presunción de legalidad, además de precedida del comportamiento ceñido a la buena fe del actor, no ha tramitado favorablemente las peticiones incoadas y, de manera unilateral, se ha negado a expedir la tarjeta de operación requerida. Que el artículo 90 de la misma Carta Política, de manera clara y contundente, señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputados, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. A su juicio, en el caso bajo estudio, nada es más cierto que existe una responsabilidad del Estado, pues por fallas protuberantes en el servicio, el actor fue víctima de uno de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué. Manifiesta, por otra parte, que el artículo 66 del Código Contencioso

Administrativo, establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que el artículo 3°, ibídem, a su vez, alude a los principios orientadores de las actuaciones administrativas. En el derecho administrativo, se tiene establecido de vieja data que los actos y las actuaciones administrativas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, lo que apareja consigo la obligatoriedad del mismo. De tal suerte que la revocación y/o cancelación de un acto particular y concreto exige el consentimiento del beneficiario, sin lo cual la Administración no se encuentra facultada para alejarlo o extinguirlo del plano jurídico de manera unilateral. Que el acto administrativo de carácter particular enunciado fue reversado por vía de hecho por parte de la Administración, entidad que de manera inconsulta ha transgredido el derecho que tiene el actor de trabajar y a ejercer su profesión u oficio. Arguye que si bien, la Resolución núm. 1923 no ha sido revocada directamente por la Administración Municipal de Ibagué, sí es viable afirmar que en vía de hecho la misma entidad la ha ignorado e inaplicado de manera unilateral. Esta actuación no es discrecional, toda vez que para ello se debe agotar un procedimiento y ese debido proceso ha brillado por su ausencia. I.4La demanda fue oportunamente contestada por la parte demandada, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero constitucional y legal. Considera la parte demandada que la Resolución núm. 1923 de 1995 es un acto

inexistente por cuanto faltan en ella sus elementos esenciales, esto es, competencia, objeto, voluntad y forma. Manifiesta que se tiene probado que esta Resolución no fue expedida por el organismo de tránsito, situación que ha sido del pleno conocimiento del señor Jiménez Porras desde el año 1995, fecha en que fue puesto en conocimiento de la Justicia Penal, la comisión de los hechos punibles de falsedad en documento público de la Resolución núm. 1923 de 1995. Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, mediante sendos oficios suscritos el 8 de abril de 2003 y 7 de febrero de 2007, demandados en este proceso, señala expresamente que el vehículo fue matriculado por medios fraudulentos y sin el lleno de los requisitos legales, que, como quedará establecido en el proceso penal, no se puede legitimar el ingreso del vehículo al parque automotor hasta tanto se adquiera un derecho, comúnmente denominado “cupo”, para que mediante la figura de la reposición ingrese legalmente el vehículo de placas WTH 863. Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 688 de 2001, la figura de “la reposición” consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad dentro de la vida útil determinada por ley. Que en materia de transporte, no se habla de “cupo” sino de capacidad transportadora, la cual la define el artículo 42 del Decreto 170 de 2001, como el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Y en el artículo 43, ibídem, se señala que la autoridad

competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. En ese sentido, la tarjeta de operación se expide por la autoridad competente únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas. La vigencia de la misma es de un año. Indica, por otra parte, que el agotamiento previo de la vía gubernativa es requisito sine qua non en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala que el agotamiento de la vía gubernativa, es presupuesto procesal de la acción Contencioso Administrativa, y no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la Ley para controvertir los actos que profiere la Administración y que afectan intereses particulares y concretos, para permitir la plena eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a la Resolución núm. 1923 de 26 de octubre de 1995 y de los Oficios núms. 0253 de 11 de febrero de 2007, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué y denegó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la parte demandante y esta Corporación mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013 (folios 33 al 63 del cuaderno núm. 2) resolvió: ` “PRIMERO.- CONFÍRMESE la sentencia de 11 de noviembre

de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto se abstuvo de resolver las pretensiones de demanda respecto de la Resolución núm. 1923 de 26 de octubre de 1995; y de los Oficios núm. 0253 de 11 de febrero de 1997 y de fecha 8 de abril de 2003. SEGUNDO.- REVÓCASE la mencionada sentencia en cuanto se abstuvo de resolver sobre el fondo del asunto frente al Oficio núm. 362 de 7 de febrero de 2007. En su lugar, se dispone que el a quo se pronuncie de fondo respecto del citado oficio” (Resalta la Sala). En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia apelada del 15 de julio de 2014, emitió pronunciamiento de fondo respecto del Oficio núm. 362 de 7 de febrero de 2007, con base en las consideraciones que la Sala resume a continuación: Precisa, en primer lugar, que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la legalidad únicamente del Oficio núm. 362 de 7 de febrero de 2007, comoquiera que el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por ese Tribunal. Establece, en segundo lugar, que la excepción denominada ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa no resulta probada, pues en el Oficio núm. 362 antes citado, no se dio la oportunidad de interponer los recursos de ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 135 del Decreto 01 de 1984, el demandante podía demandar directamente el acto administrativo.

Respecto de la excepción denominada indebida acumulación de las pretensiones, alegada en virtud de que la acción que debió incoar la parte actora es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal sostiene que, como en el caso de marras una de las pretensiones principales de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 362 de 2007, así como la indemnización del perjuicio producto de la ilegalidad de dicho acto, sí debió ejercerse la acción impetrada por el demandante, motivo por el cual es claro que la excepción en mención no tiene vocación de prosperidad. Respecto de la pretensión de nulidad del precitado Oficio, el a-quo observa que el fundamento principal del acto administrativo demandado es que no se puede realizar la renovación de la tarjeta de propiedad del vehículo automotor, hasta tanto no se legalice su ingreso al parque automotor. Señala que de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 172 de 2001, la tarjeta de operación solo se expedirá por la autoridad transportadora competente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, con una vigencia de un (1) año. Considera que la motivación en que se basa el acto administrativo demandado para negar las pretensiones del actor resulta acorde con lo demostrado por los elementos de juicio que fueron aportados al plenario, toda vez que se probó que la Resolución núm. 1923 de 26 de octubre de 1995, por medio de la cual se ordenó

el ingreso por reposición de un vehículo tipo taxi último modelo de placas WTH863 a favor del demandante y en reposición del vehículo tipo taxi de placas WTC3277 y se cancela su tarjeta de operación, es falsa. Concluye lo anterior, en tanto se allegó copia del proceso penal en el cual se dictó la sentencia de 29 de julio de 2003, por la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué profiere fallo condenatorio en contra de diversas personas, por el delito de falsedad material en documento público, en concurso con el delito de estafa, en razón de la denuncia presentada por la División de Transporte de la Alcaldía Municipal de esa ciudad. Así las cosas, advierte que al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 362 de 7 de febrero de 2007, las pretensiones de la demandan incoada por JORGE JIMÉNEZ PORRAS habrán de negarse.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Considera el demandante que es precisamente el ajuste legal a los postulados del Decreto 172 de 2001 del acto administrativo demandado, lo que se cuestiona para demostrar que la Administración, investida de todos sus poderes como Estado, frente a una situación de carácter particular y concreto, como la contenida en el Oficio núm. 362 de 2007, en modo alguno podía “desanclar” de facto los derechos conferidos al demandante, sin agotar un debido proceso y respetar los principios de legalidad, buena fe, confianza y respeto por el acto propio, sin correr el riesgo de transgredir derechos fundamentales.

Agrega que se debería presumir que los errores o fallas de los Agentes del Estado son atribuibles a la persona jurídica que no efectuó el correcto proceso de selección y de vigilancia de sus actuaciones y funcionamiento. Manifiesta que los hechos enunciados en la demanda dan cuenta del “viacrucis” por el que tuvo que atravesar el actor por cuenta de la conducta delictual del señor LUIS ENRIQUE RIAÑO FORERO, en su condición de Jefe de la Sección Técnica de Placas y Matrículas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, quien fue condenado a treinta (30) meses de prisión como coautor del delito de falsedad material en documento público, en concurso con el de estafa. Indica el apelante que “no discute el hecho cierto de que la Resolución núm. 1923, tantas veces mencionada, fue emitida por la Administración de manera fraudulenta”, sin embargo, la misma entidad siempre tuvo plena conciencia de la buena fe del demandante, expresada en sus actuaciones. Reitera que el modus operandi para declarar la nulidad de un registro y de una matrícula de un automotor, no puede ser legal cuando se desarrolla de facto o de hecho, ya que se debe respetar un debido proceso administrativo. A su juicio, las irregularidades de la Administración no pueden combatirse con otras irregularidades desplegadas por el mismo ente para cubrir o saldar sus errores o fallas de procedimiento. Concluye afirmando que la Administración, al reconocer al accionante un derecho a través de actos administrativos anteriores por ella misma dictados, y despojarlo con posterioridad de los derechos otorgados, viola el principio de buena fe, el

respeto por el acto propio y la confianza legítima. Por estos motivos, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado en su integridad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará por separado los siguientes temas: 1). Del acto administrativo demandado; y 2). De la legalidad del Oficio núm. 362 de 7 de febrero de 2007. 1). Del acto administrativo demandado.- El texto del acto administrativo demandado, es el siguiente: “OFICIO # 00000362

Ibagué, Febrero 7 de 2007.

Doctora: María Betty Cuervo Zárate

Avenida Carrera 15 No. 104-76, Oficina 315. Bogotá DC.

Asunto: Renovación tarjeta de propiedad WTH-683.

En atención al asunto, comedidamente le informo que no es viable la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WTH-683, toda vez que como ya se informó el error cometido o en el que pudieron incurrir las partes intervinientes de buena o mala fe, o de forma dolosa no puede ser avalado por el organismo de tránsito con la renovación de la tarjeta de operación de un automotor, al cual no le han legalizado su ingreso al parque automotor de la ciudad. Teniendo en cuenta que el vehículo fue matriculado a través de

medios fraudulentos y sin el lleno de los requisitos legales, tal como quedó establecido en el proceso que adelantó la justicia penal. Además, el secretario de Tránsito, doctor Jesús Tiberio Giraldo, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2003, dio a conocer al señor Jorge Jiménez Porras, el criterio de la Secretaría de Tránsito y adujo lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 172 de 5 de febrero de 2001, en consecuencia no podemos legitimar el ingreso del vehículo al parque automotor, hasta tanto adquiera un derecho o lo comúnmente denominado “Cupo” para que mediante la figura de la reposición ingrese debidamente el vehículo de Placas WTH-863. Cordialmente,

DIANA MAGALLY KANDIA TRONCOSO.

SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL”. 2). De la legalidad del Oficio núm. 362 de 7 de febrero de 2007.- Pretende el actor la revocatoria de la sentencia proferida en primer grado con el propósito de que se acceda, en esta instancia, a la declaratoria de nulidad del oficio núm. 362 de 7 de febrero de 2007, por medio del cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, negó la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas WTH-863, toda vez que el error cometido, mal podría ser avalado por el órgano de tránsito con la renovación de dicha tarjeta de operación. Sea lo primero señalar, que el artículo 35 del Decreto 172 de 20011 establece lo siguiente: “(…), las autoridades de transporte competentes no podrán

autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndase como ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. (…)”. Del mismo modo, el artículo 36, ibídem, prevé: “El ingreso de los vehículos por incremento o por reposición, solo podrá efectuarse con vehículos nuevos”. Ahora bien, respecto de la tarjeta de operación de dichos vehículos, entendido como el documento especial que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte, los artículos 39 y 40 de la citada reglamentación, 1 Por medio del cual se re

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