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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00044-01(PI)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00044-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión; los tres días son hábiles / TERMINOS EN DIAS - Se entienden hábiles para tomar posesión como concejal / NO TOMAR POSESION DEL CARGO DE CONCEJAL - No se configura cuando se efectúa dentro de los tres días siguientes a la instalación El artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal señala que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”. En este caso, la norma que fija el término en cuestión, artículo 48, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, no establece nada al respecto, y menos contrario al trascrito artículo, como tampoco el reglamento del Concejo del municipio de Valle de San Juan; luego el asunto ha de resolverse con base en la regla que en él se prevé, esto es, que los términos de días se han de contar sólo los días hábiles, que son justamente los que no son feriados ni vacantes, aplicable a todas las entidades públicas. La instalación del concejo en mención se dio el 2 de enero de 2008, que correspondió a día miércoles, de modo que debiéndose contar los 3 días hábiles a partir del día siguiente, jueves, en esa semana se han de considerar sólo los días viernes y sábado, para sumar dos días hábiles dentro de la misma, y como el lunes de la

siguiente semana fue feriado, los tres días hábiles se extendieron al martes siguiente, que fue 8 de enero, de allí que en este día fue que se cumplió el plazo anotado. Esa regla la aplicó la Sala en proceso de pérdida de investidura de concejal promovido por la misma causal, en sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 2004 00064, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en cuanto se concluyó que “Como ya se dijo, está probado en el proceso que el día 7 de enero de 2004, a la 1:30 p.m., fueron posesionados los demandados. La sesión de instalación se produjo el 1º de enero de 2004, luego el término de 3 días hábiles, se cumplió el 6 de enero, por lo que al posesionarse los demandados el día 7, como lo admite la Sala, quedaron incursos en la causal de pérdida de investidura que se les endilga.”. En ese orden, el Ministerio Público acierta en su concepto sobre el punto, y ello permite establecer, entonces, que habiéndose posesionado en la sesión del 6 de enero, en la cual quien la presidía le tomó el juramento de rigor, según consta a folio 3 del expediente, el concejal inculpado lo hizo dentro del término que fija la norma en comento, luego en realidad no incurrió en la violación de la misma o, lo que es igual, en la causal de pérdida de investidura que en ella se establece.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00044-01(PI)

Actor: EUSTAQUIO GUTIERREZ MONROY

Demandado: FLOR MARINA SUAREZ GUTIERREZ

Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación núm.: 11001 0315 00 2008 00044 01

Actor: Henry Gómez Carrillo Acción de Tutela La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferido el 7 de febrero de 2008, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda Henry Gómez Carrillo, obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad , mínimo vital y debido proceso administrativo, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia del 2 de mayo de 2007, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2000-0122-00, promovido por aquel

contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dirigida a obtener la nulidad de la resolución núm. 04237 del 9 de diciembre de 1999, por la cual fue desvinculado del servicio de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica, así como de los actos que antecedieron a éste. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita que se revoque la providencia del 2 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y se concedan las declaraciones y condenas del libelo de la demanda ordinaria. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El demandante fue nombrado como Alumno Agente mediante resolución núm. 0589 del 13 de septiembre de 1993 de la Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas y como Patrullero en vigilancia rural por resolución núm. 07623 del 22 de julio de 1994, cargo que asumió el 1º de agosto de 1994. 2.- A partir del 7 de febrero de 1995 el actor sufrió trastornos de comportamiento que motivaron su remisión a valoración por psiquiatría, donde se le diagnosticó trastorno afectivo (depresión); posteriormente, en informe del 22 de junio de 1995, se estableció su evolución favorable, el estado asintomático y se recomendó su observación. 3.- Entre el 22 de junio y el 8 de octubre de 1996 tuvo diagnóstico asintomático. 4.- El 21 de noviembre de 1996 presentó alteraciones que obedecen a un

descuido en la toma de las medicinas; sin embargo, el médico psiquiatra estableció que bajo tratamiento el paciente no tiene limitación alguna para laborar en su oficio de patrullero y que quedaba da a juicio de los superiores su ubicación laboral. 5.- El 25 de marzo de 1997, en concepto psiquiátrico para medicina laboral, se determinó que no tenía ninguna secuela, siempre que se mantuviera el tratamiento con antidepresivos. 6.- El 24 de abril de 1997 se realizó Junta Médica que conceptuó que estaba “haciendo adecuada adherencia al tratamiento; y con controles psiquiátricos periódicos no incapacita. Dadas las peculiaridades del oficio de HENRY GÓMEZ, podría haber un mejor desempeño en labores de no vigilancia y de no responsabilidad con armas; pero en sí el (sic) puede seguir trabajando con la Policía.” (fl. 5) 7.- El 5 de octubre de 1998 la Junta Médico Laboral expidió el Acta No. 052, en la que se pasaron por alto los aspectos señalados por el artículo 21 del decreto 094 de 1989 para dictar las conclusiones respectivas, y en que se recomendó su reubicación laboral. 8.- Para el 29 de agosto de 1997, fecha en que se encontraba realizando curso de subintendente, se encontraba asintomático, diagnóstico permanente hasta el 27 de julio de 1998, cuando en concepto psiquiátrico se determinó que podía continuar prestando el servicio sin limitaciones siempre que continuara en tratamiento. 9.- A través de Resolución No. 03739 de 18 de diciembre de 1998 de la

Dirección General de la Policía Nacional, fue ascendido a subintendente al cumplir todos los requisitos legales, entre ellos la acreditación de la capacidad psicofísica y el concepto psiquiátrico favorable; en este cargo se desempeñó hasta la fecha de su retiro, obteniendo varias felicitaciones, no habiendo sido objeto de investigaciones de tipo penal o disciplinario, y recibiendo conceptos laborales positivos. 10.- Atendiendo su solicitud fue convocado el Tribunal Médico de revisión militar y de policía, el cual fue integrado desconociendo el artículo 26 del decreto 094 de 1989, por cuanto no intervinieron todos los funcionarios que debían hacerlo y no se valoraron la historia clínica ni los conceptos de especialistas, Tribunal que expidió el acta No. 1537 el 24 de febrero de 1999, que confirmó el dictamen de la Junta Médico Laboral. 11.- Posteriormente, por medio de Resolución núm. 04237 de 9 de diciembre de 1999, expedida por la Dirección de la Policía Nacional fue desvinculado del servicio de la institución, en razón a la disminución de la capacidad psicofísica. 12.- En criterio del actor, los conceptos de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Militar, no se encontraban vigentes al momento en que fue expedida la resolución de retiro, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 094 de 1989, puesto que el nominador tenía 90 días para aplicar el concepto. 13.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 04237 de 9 de diciembre de 1999 y las Actas No. 052 de 5 de octubre de 1998 de la Junta Médico Laboral de

la Dirección de Sanidad y No. 1537 de 24 de febrero de 1999 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 14.- Durante el trámite procesal se decretaron y recaudaron declaraciones que atestiguaban el buen estado de salud del actor y un dictamen de Medicina Legal en que se señaló que “no se encuentra en un episodio agudo de Transtorno Afectivo Unipolar de Base, con un funcionamiento normal correspondiente a su capacidad global de adaptación de base, pudiendo desarrollar actividades varias como de enfermería , comunitarios o de oficina donde no entre en contacto con factores desencadenantes de episodios agudos, que no requiera el uso de armas y que permanezca en controles de psiquiatría con frecuencia mensual a fin de mantenerse dentro de su nivel global de adaptación tal como se aclaro (sic) a lo largo de la discusión.” (fl. 11) 15.- En sentencia de 2 de mayo de 2007, que en su concepto adolece de defecto probatorio, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda (fls. 535 a 544). 16.- Contra esa decisión fue instaurado recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente. II.- La respuesta a la acción de tutela A.- El Tribunal Administrativo del Meta no hizo pronunciamiento alguno respecto de la tutela de la referencia, no obstante que fue notificado legalmente de la misma. B.- El Ministerio de Defensa Nacional, vinculado como tercero con interés directo, guardo silencio en la actuación. C.- La Policía Nacional, vinculada también a la actuación en su contidición

de tercero con interés en sus resultas, dio contestación a la demanda señalando que ésta deviene improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), y por cuanto no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, ya que han transcurrido más de 7 años desde el retiro del actor, sin que durante este período hubiese probado daño alguno generado por tal determinación . Agregó que el retiro del servicio se produjo como consecuencia de la facultad discrecional otorgada al Director de la institución, establecida en el Decreto 1791 de 2000 y en la Resolución Ministerial núm. 0162 de 27 de febrero de 2002, facultad que no depende de motivos disciplinarios o penales y se presume que es utilizada por razones del servicio; aspecto en relación con el cual hizo alusión a las sentencias C-525 de 1995 y 072 de 1996 (no estableció el tipo de providencia) y T1010 de 2000 de la Corte Constitucional, a la de 2 de agosto de 2007 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de julio de 2007, y a las del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2003, 25 de mayo de 2004 y 21 de abril de 2005. III.- El fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazo por improcedente la acción de tutela instaurada contra el fallo del Tribunal Administrativo del

Meta con base en lo siguiente: Indicó que para el caso concreto la acción de tutela ha sido ejercida para que se revise una providencia judicial a la que la parte demandante atribuye la vulneración de derechos fundamentales por contener una decisión desfavorable a sus intereses.

Recordó que el ejercicio de la acción de tutela con tal propósito ha sido rechazado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en particular por la Sección Quinta, habida cuenta que la providencia judicial censurada se presentó dentro de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y fue decidido por el juez competente. Aseguró que aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Concluyó que no se puede acudir a la acción de tutela como si se tratase de una instancia adicional al proceso que dio origen a la providencia judicial que es objeto de censura. IV.- La impugnación El apoderado de la parte actora, en escrito visto a folio 603 del expediente, impugnó el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero no manifestó las razones de su inconformidad. V.- Las Consideraciones de la Sala Pretende el actor, quien actúa de apoderado judicial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad , mínimo vital y debido proceso

administrativo, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia del 2 de mayo de 2007, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2000-0122-00, promovido por aquel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dirigida a obtener la nulidad de la resolución núm. 04237 del 9 de diciembre de 1999, por la cual fue desvinculado del servicio de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica, así como de los actos que antecedieron a éste. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita que se revoque la providencia del 2 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y se concedan las declaraciones y condenas del libelo de la demanda ordinaria. Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo

procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción el demandante pretende que se deje sin efectos una providencia judicial proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que aquel fue actor, objetivo para el cual aquella no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios

de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad

legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él

se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato

judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte

el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luis Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción

de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y

es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas

de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). Con fundamento en el proveído antes mencionado, la Sala mediante sentencia del 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada

bajo el núm. 2004-00308, Actor: Inés Velásquez de Velásquez1, rectificó su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación2, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa n

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