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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00045-01(PI)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00045-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / POSESIÓN DE CONCEJAL - Término / INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL / TERMINO DE DÍAS PARA TOMAR POSESIÓN - Se entienden hábiles / DÍAS HÁBILES - Toma de posesión del cargo de concejal / TÉRMINO PARA TOMAR POSESIÓNCOMO CONCEJAL - Cómputo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN - No se configura / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l período de sesiones del concejo en mención se inició el 2 de enero de 2008, según consta en el acta respectiva (folio 14 a 18), pudiéndose observar que el inculpado no aparece relacionado dentro de los 4 de 9 concejales que contestaron a lista, pero sí como firmante de un oficio fechado el 2 de enero, en el que solicitan que se cite a la “sesión inaugural del Concejo Municipal, periodo 2008 – 2001, para el 5 de enero siguiente”, invocando al efecto “diferentes circunstancias que no nos permite acudir” a dicha sesión prevista para el 2 de enero, y el parágrafo del artículo 24 del Acuerdo 003 de 2007 (Reglamento del Concejo Municipal)”. El artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal señala que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años

se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” La norma que fija el término en cuestión, artículo 48, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, no establece nada al respecto, y menos contrario al transcrito artículo, como tampoco el reglamento del Concejo del municipio de Valle de San Juan; luego el asunto ha de resolverse con base en la regla que en él se prevé, esto es, que los términos de días se han de contar sólo los días hábiles, que son justamente los que no son feriados ni vacantes. En este caso, la instalación del concejo en mención se dio el 2 de enero de 2008, que correspondió a día miércoles, de modo que debiéndose contar a partir del día siguiente, jueves, en esa semana se han de considerar sólo los días viernes y sábado, para sumar dos días hábiles dentro de la misma, y como el lunes de la siguiente semana fue feriado, los tres días hábiles se extendieron al martes siguiente, que fue 8 de enero, de allí que en este día fue que se cumplió el plazo anotado. Tal regla la aplicó la Sala en proceso de pérdida de investidura de concejal promovido por la misma causal, en sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 2004 00064, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en cuanto se concluyó que “Como ya se dijo, está probado en el proceso que el día 7 de enero de 2004, a la 1:30 p.m., fueron posesionados los demandados. La sesión de instalación se produjo el 1º de enero de 2004, luego el

término de 3 días hábiles se cumplió el 6 de enero, por lo que al posesionarse los demandados el día 7, como lo admite la Sala, quedaron incursos en la causal de pérdida de investidura que se les endilga.” Luego la reiteró en dos fallos proferidos en procesos promovidos por el mismo actor y las mismas circunstancias del sub lite contra concejales que hicieron parte del grupo de los ausentes en la sesión de instalación, ambos de 23 de octubre del presente año, expedientes 2008 00044 01 y 2008 00047 01. En ese orden, no les asiste razón al recurrente y al Ministerio Público sobre el punto, pues la situación procesal permite establecer, entonces, que habiéndose posesionado el 6 de enero, el concejal enjuiciado lo hizo dentro del término que fija la norma en comento, luego en realidad no incurrió en la violación de la misma o, lo que es igual, en la causal de pérdida de investidura que en ella se establece. Así las cosas, tiene asidero suficiente el fallo apelado, de donde ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a las irregularidades que hubieren podido tener ocurrencia en relación con la certificación médica allegada por la actora a la Corporación Administrativa, se debe señalar que ante la situación atrás expuesta, no ameritan consideración alguna para efectos de la verificación de la causal de pérdida de la investidura debatida en el plenario, pues al no haberse vencido el término de 3 días hábiles que la inculpada tenía para posesionarse, de suyo queda descartada

dicha causal.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / CÓDIGO

DE RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00045-01(PI)

Actor: EUSTAQUIO GUTIÉRREZ MONROY

Demandado: DIÓGENES CERQUERA SALAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA La Sala decide la apelación que el actor interpuso contra la sentencia de 14 de abril de 2008, del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura.

I.- ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 1 de febrero de 2008 el ciudadano Eustaquio Gutiérrez Monroy, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio Valle de San Juan, Tolima, ostentada por el ciudadano DIÓGENES CERQUERA SALAS, para el período 2008-2011, por la siguiente: 1.1. Causal invocada y los hechos en que se fundan No haber tomado posesión del cargo de concejal para el citado periodo, dentro de los 3 días siguientes a la instalación de las sesiones ordinarias de la respectiva

corporación administrativa. Se señalan como normas violadas los artículos 48, numeral 3, de la Ley 617 del 2000; 23 y 24 del Acuerdo 003 de 2007; 145 y 149 de la Constitución Política, y 23, 29 y 30 de la Ley 136 de 1994. Esa solicitud la sustenta en que el demandado sólo se posesionó en el cargo el 6 de de enero, pese a que había sido citado en dos ocasiones anteriores, en las cuales no se pudo celebrar sesión del concejo por su inasistencia y la de 4 concejales más, que se hicieron presentes y tomaron posesión el mencionado día, entre quienes sin estar posesionados conformaron una mesa directiva provisional que desplazó a la que se conformó como mesa preparatoria el 2 de enero, primer día de reunión, en el que apenas hubo quórum deliberatorio, y cuyo presidente procedió a tomarles juramento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Concejal fue notificado de la demanda y constituyó apoderado, quien guardó silencio.

II.- LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo hace un recuento de los eventos que ocurrieron desde la instalación del Concejo el 2 de enero hasta la sesión del 6 siguiente en cuestión, destacando que desde el inicio de sesiones se solicitó por diversas causas que la diligencia de posesión se realizara el 5 de enero de 2008, a lo cual se accedió convocando para ello la sesión del 6 de enero de 2008, fecha en la cual el demandado tomó posesión, luego se posesionó en la fecha fijada para ello. De allí que desestima la

configuración de la causal de pérdida de la investidura que aduce el actor y niega las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor apeló la sentencia reseñada, en resumen, porque el grupo de concejales de que hizo parte el demandado no tomó posesión ante quien fue elegida Presidente del Concejo en la sesión de instalación del 2 de de enero, sino ante uno de los concejales que no tenía esas funciones, las cuales, por orden alfabético le correspondían a la señora ELSA BARRETO; que ese grupo de concejales no asistentes a las reuniones de 2 y 3 de enero presentó excusas según certificación del Presidente, siendo que las certificaciones las debe expedir el Secretario; que la causal se configuró de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado tomó posesión 3 días después de la instalación de dicho cuerpo colegiado y para los concejales todos los días son hábiles, pues está probado en el proceso que transcurrieron más de 3 días antes de su posesión. Por otra parte se refiere a la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a una concejal de la bancada mayoritaria, que fuera cumplida entre el 5 de diciembre de 2007 y el 4 de de enero de 2008, para sostener que la solicitud de aplazamiento de la posesión fue una patraña para obviar los efectos de esa sanción. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación, luego de un recuento de la normatividad concerniente al asunto del sub lite y de los hechos del mismo,

considera que no es admisible el tratamiento que el Concejo le dio a la posesión de varios concejales, por cuanto la ley es clara en señalar que deben tomar posesión dentro de los 3 siguientes a su instalación, lo que se dio el 2 de enero de 2008, y está acreditado y así lo acepta el demandado que éste no se posesionó los días 3, 4 y 5 siguientes. Por lo tanto estima que tuvo lugar la causal de pérdida de investidura que se le endilga, y solicita que se revoque el fallo apelado para, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala y procedibilidad de la acción Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado en cuanto señala que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Está acreditado en el proceso que el demandado DIÓGENES CERQUERA SALAS ostenta la calidad que se le atribuye, según consta en acta de escrutinio donde se declara elegida, entre otros, concejal del municipio de Valle de San Juan, por el periodo enero 01 de 2008 a diciembre 31 de 2011, visible en fotocopia auténtica a

folio 57 del expediente, cuya acta de posesión el 6 de enero de 2008 milita a folios 3 a 13, para cuya elección se inscribió por el partido Conservador Colombiano. Por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción.

2. Examen de la situación procesal 2.1.- La causal de pérdida de investidura que se le endilga es la descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales

perderán su investidura: “1. (...) “3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. “(...)”. 2.2. En efecto, el período de sesiones del concejo en mención se inició el 2 de enero de 2008, según consta en el acta respectiva (folio 14 a 18), pudiéndose observar que el inculpado no aparece relacionado dentro de los 4 de 9 concejales que contestaron a lista, pero sí como firmante de un oficio fechado el 2 de enero, en el que solicitan que se cite a la “sesión inaugural del Concejo Municipal, periodo 2008 – 2001, para el 5 de enero siguiente”, invocando al efecto “diferentes

circunstancias que no nos permite acudir” a dicha sesión prevista para el 2 de enero, y el parágrafo del artículo 24 del Acuerdo 003 de 2007 (Reglamento del Concejo Municipal)”. 2.3. El artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal señala que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” La norma que fija el término en cuestión, artículo 48, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, no establece nada al respecto, y menos contrario al transcrito artículo, como tampoco el reglamento del Concejo del municipio de Valle de San Juan; luego el asunto ha de resolverse con base en la regla que en él se prevé, esto es, que los términos de días se han de contar sólo los días hábiles, que son justamente los que no son feriados ni vacantes. En este caso, la instalación del concejo en mención se dio el 2 de enero de 2008, que correspondió a día miércoles, de modo que debiéndose contar a partir del día siguiente, jueves, en esa semana se han de considerar sólo los días viernes y sábado, para sumar dos días hábiles dentro de la misma, y como el lunes de la siguiente semana fue feriado, los tres días hábiles se extendieron al martes siguiente, que fue 8 de enero, de allí que en este día fue que se cumplió el plazo

anotado. Tal regla la aplicó la Sala en proceso de pérdida de investidura de concejal promovido por la misma causal, en sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 2004 00064, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en cuanto se concluyó que “Como ya se dijo, está probado en el proceso que el día 7 de enero de 2004, a la 1:30 p.m., fueron posesionados los demandados. La sesión de instalación se produjo el 1º de enero de 2004, luego el término de 3 días hábiles, se cumplió el 6 de enero, por lo que al posesionarse los demandados el día 7, como lo admite la Sala, quedaron incursos en la causal de pérdida de investidura que se les endilga.” (subrayas no son del texto) Luego la reiteró en dos fallos proferidos en procesos promovidos por el mismo actor y las mismas circunstancias del sub lite contra concejales que hicieron parte del grupo de los ausentes en la sesión de instalación, ambos de 23 de octubre del presente año, expedientes 2008 00044 01 y 2008 00047 01. En ese orden, no les asiste razón al recurrente y al Ministerio Público sobre el punto, pues la situación procesal permite establecer, entonces, que habiéndose posesionado el 6 de enero, el concejal enjuiciado lo hizo dentro del término que fija la norma en comento, luego en realidad no incurrió en la violación de la misma o, lo que es igual, en la causal de pérdida de investidura que en ella se establece. Así las cosas, tiene asidero suficiente el fallo apelado, de donde ha de

confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a las irregularidades que hubieren podido tener ocurrencia en relación con la certificación médica allegada por la actora a la Corporación Administrativa, se debe señalar que ante la situación atrás expuesta, no ameritan consideración alguna para efectos de la verificación de la causal de pérdida de la investidura debatida en el plenario, pues al no haberse vencido el término de 3 días hábiles que la inculpada tenía para posesionarse, de suyo queda descartada dicha causal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada, de 14 de abril de 2008, del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada contra el concejal DIÓGENES CERQUERA SALAS. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 10 de diciembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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