CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00050-01(PI)-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00050-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO DE INSTALACION DEL CONCEJO - Dentro de los diez primeros días de enero para todos los municipios / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión: contabilización a partir del acto de instalación En sentencia de 17 de mayo de 2002, la Sala puso de presente que de conformidad con los artículos 23 y 35 de la Ley 136 la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los diez primeros días del primer año del período constitucional. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. El artículo 35 de la Ley 136 preceptúa: (…). El artículo 23 de la Ley 136 de 1994 dispone: (…). Sobre este particular se pronunció la Sala así: “Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos municipales, fecha que debe ser acorde con la obligación de elegir, dentro de los diez primeros días del mes de enero, los funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, tales como personero municipal y secretario de la corporación y que, por lo mismo, es uniforme para todos los concejos municipales, independientemente de la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio. ... . Así las cosas, cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues, de otra

parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia. ». NOTA DE RELATORIA.- Se cita Sentencia de 17 de mayo de 2002 C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Actor: Henry Antonio Eslava Manosalva. Exp:15001-2331-000-2001-0419-01; criterio reiterado en sentencia del 1° de febrero de 2007 , rad. 2005 00445 01 (PI), Actor: Luis Alfonso Pretelt Regino. NO TOMAR POSESION - No está sujeta a citación previa y debe hacerse dentro de los tres días siguientes al acto de instalación del concejo / ACTO DE INSTALACION DEL CONCEJO - Contabilización del término para tomar posesión del cargo de concejal: no configuración / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por no tomar posesión En términos coincidentes con lo anterior se adoptó el reglamento interno del Concejo Municipal del Valle de San Juan, mediante el Acuerdo N° 03 de mayo 29 de 2007; el artículo 24 señala que:(…). Entonces el 2 de enero de 2008, fecha de

la instalación, es la fecha a partir de la cual debe contarse el término para la toma posesión del cargo de Concejal, según lo dispuso el mismo concejo municipal, sin transgredir las normas citadas, esto es los artículos 23 y 35 de la Ley 136 de 1994, que son las que le dan sustento legal. Es necesario aclarar que el cumplimiento del deber legal de tomar posesión dentro de los tres días siguientes al acto de instalación como lo ha manifestado el Consejo de Estado, no está condicionado a la existencia de citación previa. Ahora bien, se encuentra acreditado en el proceso que la sesión inaugural del Concejo del Municipio Valle de San Juan se llevó a cabo el día 2 de enero de 2008 de acuerdo con el Acta núm. 001 de esa fecha, en cuya sesión los Concejales presentes se constituyeron en Junta Preparatoria; se tomó juramento a la Presidenta de la Junta y ante ésta lo hicieron los Concejales presentes para efecto de su posesión. De conformidad con lo anterior el término de tres días hábiles para tomar posesión se vencía el 8 de enero, por cuanto los días sábado 6 y domingo 7 de enero eran días no hábiles, pues el reglamento del concejo no señala lo contrario. En consecuencia, no se configura la causal alegada y por lo tanto es procedente confirmar la sentencia apelada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de 2008 de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00050-01(PI)

Actor: EUSTAQUIO GUTIERREZ MONROY

Demandado: FELIX TIBERIO BARRETO GUZMAN Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público -Procuraduría 26 Judicial Administrativa de Ibagué, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Plena, por medio de la cual se negó la pretensión de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de pérdida de investidura de concejal del municipio del Valle de San Juan – Tolima, del señor Félix Tiberio

Barreto Guzmán.

I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

Eustaquio Gutiérrez Monroy solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio del Valle de San JuanTolima, al señor Félix Tiberio Barreto Guzmán, elegido para el periodo 20082011. Los hechos de la demanda Manifestó el demandante que el día 2 de enero de 2008 se reunieron los concejales electos y como existía quórum deliberatorio, los miembros que estaban presentes se constituyeron en junta preparatoria. Relató que una vez instalada la junta provisional, se procedió a la acreditación y posesión de los concejales asistentes, pero como no se presentaron cinco de ellos quienes se excusaron sin justificación, entre ellos el demandado, se terminó la sesión y se citó para el día siguiente, a la cual tampoco asistieron,

procediéndose a citar para el 6 de enero. Que el 6 de enero comparecieron todos los concejales, pero los que no asistieron a las sesiones anteriores no estuvieron de acuerdo con el orden del día y pese a que no estaban posesionados se constituyeron en junta provisional sin importar que ya había sido elegida el 2 y 3 de enero y eligieron como presidente provisional al acusado quien procedió a tomar juramento a sus compañeros de bancada. Que por lo anterior se violó el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 que contempla como causal de pérdida de investidura de los concejales el no tomar posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación de los concejos o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse, salvo fuerza mayor, circunstancia que no fue demostrada pues no se expuso motivo alguno. Que de facto los concejales que no asistieron nombraron Presidente al concejal acusado y se posesionaron ante él, por lo cual la posesión no tiene efectos. Señala además como violados los artículos 23 de la Constitución Política; 29 y 30 de la Ley 136 de 1994 y 23 y 24 del capítulo 4 del Acuerdo 003 del 29 de mayo de 2007. Contestación de la demanda La parte demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Manifestó que no asistió a la sesión del 2 de enero pero por medio de oficio de esa fecha recibido a las 8:00 a.m. en la Secretaría del Concejo Municipal del Valle de San Juan manifestó no poder asistir por circunstancias que no precisó, pero

que posteriormente allegó constancia de incapacidad. Que en el acta N° 2 de la sesión del 3 de enero consta que mediante escrito formal los concejales que no asistieron con anterioridad elevaron el 2 de enero petición a dicha corporación con el fin de que se programara la sesión para el día 5 de enero para tomar posesión y adelantar lo relacionado con la elección de cargos que competen al Concejo Municipal. Señaló que la misma Presidenta de la junta preparatoria declaró formalmente cerrada la sesión del 3 de enero y dispuso citar para el día domingo 6 de enero de 2008 “con el fin de dar posesión a los honorables concejales pendientes, …” lo cual consta en el Acta N° 02. Propuso las siguientes excepciones: - Cumplimiento del plazo para tomar posesión, por cuanto el plazo establecido en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se encuentra establecido en días, para lo cual debe acudirse a lo estipulado en el Código Civil, de lo cual se concluye que el día sábado no es hábil ni para la ley ni para el Concejo Municipal del Valle de San Juan. - Falta de prueba de la causal invocada, puesto que tomó posesión dentro del término. - Confianza legítima, ya que los mismos concejales que instalaron las sesiones el día 3 de enero de 2008, lo citaron para el día 6 del mismo mes para efectos de tomar posesión de su cargo. - Fuerza mayor, por cuanto se encontraba incapacitado por enfermedad, lo cual fue debida y oportunamente acreditado ante la Corporación. Audiencia Pública

El día 22 de abril de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes los miembros del Tribunal Administrativo del Tolima, el representante del Ministerio Público, el demandante, el demandado y su apoderado, quienes de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la ley citada, intervinieron así: La parte demandante solicitó que se accediera a lo solicitado en la demanda, porque el demandado no se posesionó dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del Concejo Municipal; agregó que la excusa médica es falsa porque lo que ocurrió fue que otra de las concejales estaba suspendida por la Procuraduría hasta el 4 de enero de 2008. La parte demandada reiteró que el 2 de enero se encontraba con quebrantos de salud y por ello manifestó en un escrito que se posesionaba el 4 de enero; que desconocía la situación de la concejal que señala el demandante, porque él no hacía parte de la corporación que le antecedió. El Agente del Ministerio Público manifestó que el demandado debe ser privado de su investidura porque se ha pretendido reemplazar la ley tratando de filtrar una fuerza mayor; que no se acreditó esta situación, con los diagnósticos médicos, en las actas de las sesiones del 2 y 3 de enero. Presentó escrito de fecha 21 de abril de 2008, en el que considera que el acusado recurre a la defensa presentando una excusa médica con el exclusivo fin de que se le exima de responsabilidad por fuerza mayor, pero lo cierto es que el escrito

firmado por la bancada a que pertenece el acusado en manera alguna hace referencia a que su estado de salud fuera precario para impedirle hacer presencia en el recinto, ni aparece en el acta que registró la sesión de dicho día información o constancia del mal que lo aquejaba el 2 de enero, lo cual enerva la credibilidad. Que se trató de un acuerdo previo de la bancada para impedir a los otros miembros del partido contrario la dirección de la corporación; que debe observarse que para la sesión del 2 de enero los militantes del partido conservador ungidos como concejales, tampoco acudieron el 3 de enero, ni existe esfuerzo alguno para procurar realizar su posesión el 5 de enero y el 6 del mismo mes el acusado se encuentra recuperado junto con los otros aquejados de salud a posesionarse extemporáneamente.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda. Antes de resolver el caso sub judice consideró que comoquiera que las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada, denominadas: cumplimiento del plazo para tomar posesión, falta de prueba de la causal invocada, confianza legítima y fuerza mayor, tienen que ver con el fondo del asunto, éstas se resolverán en el momento del fallo.

Señaló que, de conformidad con las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 la instalación de los Consejos Municipales debe realizarse dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año siguiente a la elección; que la oportunidad para la posesión según estas normas y salvo fuerza mayor, además del momento mismo de la instalación de la corporación, puede ser dentro de los 3 días siguientes a

ese acto o en la fecha en que fueran llamados a tomar posesión, la cual puede producirse con posterioridad a esos 3 días posteriores a la instalación, siempre y cuando se produzca dentro de los primeros 10 días del mes de enero. Adujo que a la anterior conclusión se llega del análisis de la norma invocada por el actor, artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, que señala el momento máximo para posesionarse, cuando en forma disyuntiva menciona que se cumple esta formalidad “ … dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o consejos según el caso, o en la fecha que fueren llamados a posesionarse” (subraya el Tribunal). Que en el primer caso, esto es dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación, debe entenderse que se trata de días hábiles, a menos que la corporación lleve a cabo efectivamente sus sesiones en días no hábiles, en cuyo caso éstos se tendrán en cuenta, según lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencias del 28 de abril de 2005, rad. 2004-00064 (PI), C.P. Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 27 de abril de 2006, rad. 2004-00059 (PI), C.P. Camilo Arciniégas Andrade. Que en consecuencia, si se cuentan sólo días hábiles, el término iría hasta el 8 de enero, pero si se contabilizan los días calendario en razón a que hubo sesión el domingo, se tendría que el plazo se extendería hasta el día 5 de ese mes. Que el segundo caso ocurre cuando se cita a los concejales para tomar posesión

de su cargo, en cuyo caso, si bien la citación, no es un requisito indispensable para la posesión, cuando ésta se produce, establece un límite para cumplir con dicho acto, lo cual se traduce en que si no se realiza en esa oportunidad, a menos de mediar fuerza mayor, el elegido quedaría incurso en causal de pérdida de investidura. Señaló que se encuentra demostrado que el acusado solicitó convocar nueva sesión para el día 5 de enero de 2008 con el propósito de tomar posesión y la corporación accedió a esta solicitud y fijó como fecha válida para nuevamente sesionar y posesionarse el 6 de enero del mismo mes. Que cabe resaltar que en todo caso la posesión del concejal acusado tuvo lugar dentro de los 10 primeros días de cada mes de enero correspondiente al periodo constitucional iniciado y cita para ello sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2002, que se refiere a la instalación de los concejos municipales.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante en su recurso de apelación solicita que se de aplicación al artículo 48 de la Ley 617 que derogó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 insistiendo en la extemporaneidad de la posesión, en la falta de validez de la misma y en la inexistencia de fuerza mayor como causal de justificación. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 26 Judicial Administrativa, también presentó escrito de apelación, en el que señala que el concejal no manifestó estado de enfermedad para no presentarse a las sesiones del 2 y 3 de enero, sino razones diferentes y sólo alegó esta circunstancia en el proceso

judicial de pérdida de investidura. Sostiene que el concejal acusado y los de su bancada se pusieron de acuerdo para postergar la posesión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita confirmar la sentencia recurrida con apreciaciones diferentes a las expuestas por el Tribunal.

Advierte además que en este alegato y previo estudio de la problemática que ha surgido con los concejales del municipio del Valle de San Juan, hay un cambio en la posición del Ministerio Público. Considera que la posesión de los servidores de elección popular es un derecho en tres dimensiones: de la comunidad a que se respete el proceso democrático, esto es la voluntad popular; del partido o movimiento político al que representa el elegido y del derecho fundamental de la persona a la participación política; que por lo tanto nadie puede obstaculizar o impedir el acto de posesión con el que se inicia el ejercicio de las funciones de quienes fueron elegidos concejales, siendo la primera de ellas la de conformar la mesa directiva del concejo y participar en el nombramiento por parte de la corporación de los funcionarios que le corresponde designar. Que en el anterior sentido, este derecho conlleva el deber del presidente de concejo y de la corporación en general de facilitar la posesión de los concejales elegidos dentro de los términos y procedimientos establecidos en las disposiciones legales. Que la posesión es además un deber de quien fue elegido, de allí que el candidato elegido debe tomar posesión de su cargo en el término señalado por la ley pues éste es el requisito para el ejercicio de sus funciones; que por esta razón

se impuso la sanción de pérdida de investidura para quienes no se posesionan en término. Concluye que la fecha a partir de la cual debe contarse el término para tomar posesión del cargo de concejal, independientemente de la categoría del municipio, es el 2 de enero del inicio del periodo constitucional, fecha que no puede ser modificada por los reglamentos internos de los municipios ni a voluntad de los concejales o de cualquier otra autoridad, que sólo puede ser modificado cuando medie fuerza mayor. Sostiene que ante la falta de certeza con respecto al conteo del término legal de posesión, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispone que si la ley no establece expresamente que sean días calendario, el término se calcula en días hábiles, de tal manera que en principio no se tomarán como tales los fines de semana ni los días festivos. Señaló que no obstante lo anterior los días hábiles deberán contarse teniendo en cuenta lo que prescribe el reglamento interno del concejo del respectivo municipio, pues en ejercicio de su autonomía, éste puede determinar expresamente que se contabilicen como días hábiles para sesionar los días sábados, domingos y/o festivos, en cuyo caso esta norma especial primaría; pero que este no es el caso del municipio del Valle de San Juan. Que no es de recibo la extensión indefinida del plazo legal, con el argumento de que la primera sesión de instalación del concejo se prolongue durante varios días, pues con ello se desconocen las normas legales que rigen la materia y en particular la que establece la pérdida de investidura, al dejar el plazo al acomodo de los intereses de los concejales.

Manifiesta que no se requiere citación ni notificación para la sesión inaugural del concejo, por cuanto se trata de una sesión establecida por la ley y el reglamento y por tanto se presume de conocimiento público; que la fecha de instalación es el 2 de enero de la primera anualidad y a partir de allí deben contarse los 3 días hábiles para la posesión del concejal elegido, quien, de no cumplir con su deber dentro de este plazo, deberá demostrar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron tomar posesión del cargo, como lo establece el parágrafo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, so pena de perder la investidura. Que en el caso concreto el 2 de enero se instaló el Concejo Municipal, luego el término de tres días hábiles para tomar posesión se vencía el 8 de enero; que no comparte la apreciación del Tribunal cuando afirma que el concejal tomó posesión el día que fue citado, porque esta situación es para aquellos concejales que deban posesionarse en cualquier otro momento del periodo constitucional, pues de lo contrario se permitiría que el plazo para posesionarse se dilatara indefinidamente a voluntad del concejo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la pérdida de investidura de

concejal del municipio del Valle de San Juan, al señor Félix Tiberio Barreto Guzmán.

B. Causal endilgada y Marco normativo de la inhabilidad El demandante fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura del Concejal, en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, que

señala: “Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: ….

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

... . PARAGRAFO 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.”. (resalta la Sala) Como lo precisó esta Sección en sentencia que resolvió sobre la misma causal1 la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el 1 Sentencia de 27 de abril de 2006: C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. Exp. 2004-0059-02 artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no se puede entrar a servir ningún cargo. La posesión es una declaración de voluntad administrativa, que tiene consecuencias jurídicas.2

Así mismo precisó que la instalación es un acto de la Corporación como tal y que se celebra por una sola vez, al iniciarse el período constitucional.

C. Material probatorio

1. Está acreditada la calidad de Concejal electo del municipio del Valle de San Juan – Tolima, para el periodo 2008 – 2011, del demandado, señor Felix Tiberio Barreto Guzmán (folio 58).

2. A folio 18 reposa comunicación por medio de la cual algunos concejales electos informan a la Secretaria del Concejo Municipal que no pueden asistir a la sesión prevista para el 2 de enero de 2008 y solicitan que se cite para el 5 de enero del mismo mes.

3. A folios 87 y 88 se encuentra copia del acta N° 002 del 2008 del 3 de enero de 2008, en la cual consta que el Concejo dispone citar a la próxima reunión para el domingo 6 de enero de 2008, con el fin, entre otros, de dar posesión a los concejales pendientes.

4. En el acta N° 003 del 6 de enero de 2008, consta que ante la ausencia de la presidenta de la junta preparatoria, el acusado asume la presidencia por ser este el siguiente en orden alfabético de apellido, quien toma posesión prestando juramento ante los miembros presentes y acto seguido toma juramento a los demás concejales que no se habían posesionado. (folio 89) La Sala está de acuerdo con lo expresado por el representante del Ministerio Público en el sentido de que la posesión es un derecho y por lo tanto en este caso el hecho de no encontrarse presente la Presidenta provisional del concejo municipal del municipio del Valle de San Juan no podía ser impedimento para que

2 Concepto de 16 de marzo de 1993. C.P. Dr. Humberto Mora Osejo. Actor: Ministerio de Relaciones Exteriores. Exp. 501, citado en la sentencia mencionada. se posesionaran los concejales que no se habían posesionado; de tal manera que se tiene que el acusado se posesionó el 6 de enero de 2008. Para resolver el problema jurídico que se plantea, esto es si el concejal acusado se posesionó dentro del término legal, es preciso dilucidar cual es la fecha que debe tomarse como referente para contabilizar el término legal para la posesión. La norma presuntamente violada, esto es, el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 toma como punto de partida la fecha de instalación para contabilizar los tres días dentro de los cuales debe hacerse la posesión; entonces primero deberá dilucidarse si el concejal se posesionó o no dentro de los 3 días siguientes a la instalación, caso en el cual no hay lugar a la pérdida de investidura; si la posesión ocurrió fuera de ese término la Sala entrará a analizar si hubo o no la causal de exculpación por fuerza mayor que alega el demandado. En sentencia de 17 de mayo de 2002, la Sala puso de presente que de conformidad con los artículos 23 y 35 de la Ley 136 la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los diez primeros días del primer año del período constitucional. Este término rige para todos los municipios, sin atender a sus categorías. El artículo 35 de la Ley 136 preceptúa: “Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y

elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde”. (negrilla fuera de texto) El artículo 23 de la Ley 136 de 1994 dispone: “Artículo 23. Periodo de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. …. ” (negrilla fuera del texto). Sobre este particular se pronunció la Sala así: “Existen diferencias en cuanto al número de sesiones ordinarias y épocas de las mismas en tratándose de concejos municipales correspondientes a municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda categoría, y los municipios clasificados en las demás categorías, más no en cuanto a la fecha en que deben instalarse los concejos municipales, fecha que debe ser acorde con la obligación de elegir, dentro de los diez primeros días del mes de enero, los funcionarios cuya elección corresponde al Concejo, tales como personero municipal y secretario de la corporación y que, por lo mismo, es uniforme para todos los concejos municipales,

independientemente de la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio. ... . Así las cosas, cabe la pregunta de cuándo se debe instalar el Concejo municipal que corresponde a un municipio clasificado en las demás categorías distinta de la especial y de la primera y segunda, pues, de otra parte, el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 señala que los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación sin distinguir categorías de municipios, por lo que, entiende la Sala, la fecha en que debe hacerse la instalación de los concejos es la que indica el artículo 35; para los municipios de las categorías indicadas se instalan el 2 de enero del primer año siguiente a la fecha de la elección y dentro de los primeros diez días del mes de enero deben proceder a elegir funcionarios de su competencia.3» (Negrilla fuera del texto). En términos coincidentes con lo anterior se adoptó el reglamento interno del Concejo Municipal del Valle de San Juan, mediante el Acuerdo N° 03 de mayo 29 de 2007 (folio 39 cuaderno de pruebas); el artículo 24 señala que: “Artículo 24. Sesión inaugural: En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2796 de 1994, reglamentario del artículo 60 de la Ley 136 del mismo año (SIC)4, el Concejo se instalará públicamente en el recinto del cabildo, el día dos (2) de enero correspondiente a la

iniciación de su periodo constitucional ….” 3 Sentencia de 17 de mayo de 2002 C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Actor: Henry Antonio Eslava Manosalva. Exp:15001-23-31-000-2001-0419-01; criterio reiterado en sentencia del 1° de febrero de 2007 , rad. 2005 00445 01 (PI), Actor: Luis Alfonso Pretelt Regino. 4 Se aclara que el artículo 60 citado no es de la Ley 136 de 1994, sino del Decreto Ley 2626 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-129 del 30 de marzo de 1995. Por lo anterior el decreto reglamentario citado 2796 de 1994 perdió su fuerza ejecutoria al desaparecer su fundamento legal. Es lo que se conoce como decaimiento del acto administrativo contemplado en el numeral 2° del artículo 66 del C.C.A. Entonces el 2 de enero de 2008, fecha de la instalación, es la fecha a partir de la cual debe contarse el término para la toma posesión del cargo de Concejal, según lo dispuso el mismo concejo municipal, sin trasgredir las normas citadas, esto es los artículos 23 y 35 de la Ley 136 de 19945, que son las que le dan sustento legal. Es necesario aclarar que el cumplimiento del deber legal de tomar posesión dentro de los tres días siguientes al acto de instalación como lo ha manifestado el Consejo de Estado6, no está condicionado a la existencia de citación previa. Ahora bien, se encuentra acreditado en el proceso que la sesión inaugural del Concejo del Municipio Valle de San Juan se llevó a cabo el día 2 de enero de

2008 de acuerdo con el Acta núm. 001 de esa fecha, obrante a folios 82 a 86, en cuya sesión los Concejales presentes se constituyeron en Junta Preparatoria; se tomó juramento a la Presidenta de la Junta y ante ésta lo hicieron los Concejales presentes para efecto de su posesión. De conformidad con lo anterior el término de tres días hábiles para tomar posesión se vencía el 8 de enero, por cuanto los días sábado 6 y domingo 7 de enero eran días no hábiles, pues el reglamento del concejo no señala lo contrario. La Sección en fallo recient

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