CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00149-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00149-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Recurso de apelación. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Representante legal de entidades que administren recursos tributarios. Cónyuge / REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES QUE ADMINISTREN RECURSOS TRIBUTARIOS - Pérdida de investidura de concejal. Cónyuge La demanda solicita que se decrete la pérdida de la investidura del concejal JOSE ARCENIO BONILLA BARRETO por incurrir en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al ser elegido concejal teniendo vínculo matrimonial con la ciudadana NOHEMY FLORIAN en el Municipio de Purificación, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, fungió como representante de ASODEFORPRO, entidad sin ánimo de lucro, la cual al entender del demandante, tiene dentro de sus funciones la administración de contribuciones, tasas o tributos por haber celebrado contratos de aporte con el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional – Tolima. La causal de inhabilidad alegada requiere que el cónyuge del concejal inhábil hubiera sido dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, por lo que para efectos de demostrar que la administración de recursos se presentó dentro del límite temporal que establece la descripción típica del artículo bajo análisis, es indiferente si la conducta se realizó una o diez veces, razón por la que se tendrá en cuenta para el estudio de la causal, el contrato de Aporte 229 de 2007 (8 de febrero) suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima y la Asociación de Desarrollo, Formación y Promoción – ASODEFORPRO allegado con la demanda. Así las cosas, para el actor, la circunstancia de que el patrimonio del ICBF esté integrado por contribuciones parafiscales conforme a las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 89 de 1988, constituye a ASODEFORPRO como administradora de recursos tributarios. Y la celebración de los contratos de aporte entre el ICBF y ASODEFORPRO, en los cuales se contempla la administración de los recursos que la primera (ICBF) entrega a la segunda (ASODEFORPRO) como una de las obligaciones del contratista, le confieren tal calidad de manera automática, pues a su entender, los recursos entregados a ella, siguen conservando la calidad de contribuciones parafiscales, por lo que el concejal estaría incurso en la causal de inhabilidad alegada, al ser su cónyuge,
representante legal de una entidad que administra contribuciones, tasas o tributos dentro de la misma circunscripción territorial. Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad alegada en el caso concreto, son, a saber: i) Tener la condición de Concejal; ii) Haber tenido vínculo matrimonial con la ciudadana NOHEMY FLORIAN dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, y; iii) Que su cónyuge, dentro del lapso anteriormente descrito, hubiere fungido como representante legal de una entidad que administre contribuciones, tasas o tributos en el respectivo municipio. (…) La celebración de un contrato de aporte como el realizado entre el ICBF y ASODEFORPRO para un proyecto dinamizador de redes familiares y comunitarios en el SNC, no convierte a esta última entidad en administradora de contribuciones parafiscales y, en consecuencia no se configura la causal de inhabilidad por el hecho de que su representante legal, cónyuge del Concejal demandado, hubiera contratado con el ICBF dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 27 DE 1974 / LEY 7
DE 1979 / LEY 89 DE 1988
ESTADO CIVIL - Prueba. Inhabilidad o Incompatibilidad / MATRIMONIOPrueba. Inhabilidad o Incompatibilidad / INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD - Prueba del estado civil / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Prueba del estado civil. Inhabilidad o incompatibilidad / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Prueba del vínculo matrimonial
El actor afirmó que le fue imposible allegar al proceso el registro civil del demandado, razón por la que solicita que se tenga como prueba, la partida eclesiástica de matrimonio en la que consta que el 25 de marzo de 1974 el ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRETO y la ciudadana NOHEMY FLORIÁN RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio. Del texto de la normativa precitada, (Decreto 1260 de 1970) se colige inequívocamente que el mecanismo para demostrar el vínculo matrimonial es, para los hechos que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la Ley 92 de 1933 (pero con anterioridad al Decreto 1260 de 1970), las correspondientes copias de la partida o folio, o los certificados que con base en ellos sean expedidos; sin embargo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa vigente, esto es, el Decreto 1260 de 1970, dicha circunstancia se acredita únicamente con el registro civil. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de sentar su criterio en cuanto a este asunto. En efecto, ha sostenido que en tratándose de la prueba del vínculo matrimonial en casos en los que de su demostración dependen controversias relativas a inhabilidades e incompatibilidades, el registro civil no constituye un mecanismo ad substantiam actus. La Sala comparte y reitera el criterio expuesto en las sentencias anteriormente citadas y aunque es claro que la relación legal que se deriva del vínculo matrimonial no es de parentesco ni de afinidad, sino de carácter civil, el asunto es completamente irrelevante para el caso sub examine, pues la prueba
del estado civil en este caso va encaminada a producir efectos jurídicos derivados del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades en materia electoral, por lo que, a juicio de esta Sala, es evidente que en este tipo de situaciones la demostración de la relación de cónyuge o de compañero permanente entre dos personas no puede restringirse a una única prueba, o, como bien se expuso a un mecanismo ad substantiam actus, que para el caso del Decreto 1260 de 1970, vendría a ser el registro civil, máxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse. En tal sentido, y habida cuenta de que al proceso se allegó, por una parte, la partida eclesiástica de matrimonio a la que ya se hizo referencia antes, y por otra, el interrogatorio de parte rendido por el ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRETO en el que afirmó haber contraído vínculo matrimonial con la ciudadana NOHEMY FLORIÁN, la Sala considera que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda probado el estado civil del demandado en relación con la que el actor afirma ser su cónyuge.
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1933 / DECRETO 1260 DE 1970 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 175
NOTA DE RELATORIA: Sección Primera del Consejo de Estado, Sentencia de 24 de agosto de 2006, Exp: 25000-23-15-000-2005-01477-01 (PI), C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 22 de enero de 2008, Exp: 11001-03-15-000-2007-00163-00; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Naturaleza. Funciones
/ INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Aportes.
Contribución parafiscal. Administración / CONTRIBUCION PARAFISCALAportes. Administración. ICBF Conforme a la Ley 7ª de 1979, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social (antes Salud). Entre las funciones que a dicha entidad le están legalmente atribuidas, conforme al numeral 9º del artículo 21 de dicho compendio de normas jurídicas, está la de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o internacionales para el cumplimiento efectivo de sus fines legales, entre otros, y, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 21 ibídem, le corresponde la recepción y distribución de los recursos y auxilios presupuestales a particulares que se encarguen de programas de protección al menor de edad y a la familia, con la correspondiente supervisión del destino de dichos recursos. En cuanto a la naturaleza jurídica de los aportes de que trata la Ley 27 de 1974 (modificada por la Ley 89 de 1988), la Ley 225 de 1995, dispuso lo que debe entenderse por
contribuciones parafiscales en su artículo 2º (modificatorio del artículo 12 de la Ley 179 de 1994). De todo lo anterior, resulta forzoso concluir que inequívocamente, los aportes realizados al ICBF por mandato de la Ley 27 de 1974 (modificada por la Ley 89 de 1988) son contribuciones parafiscales, cuyo tratamiento jurídico es idéntico al de los tributos. Teniendo claro lo anterior, es menester determinar a quién le corresponde la administración de esos recursos tributarios. Forzoso es entonces, concluir que la administración de las contribuciones parafiscales que integran el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, corresponde a dicha entidad. Luego, no podría afirmarse en principio, que por el hecho de que el patrimonio del ICBF esté integrado, en parte, por recursos del tipo objeto de discusión, la entrega de sumas de dinero a entidades contratistas de dicha entidad para su administración, las convierta en entidades administradoras de recursos tributarios, per se. Entiende la Sala que el ICBF tiene la libertad relativa de celebrar contratos con entidades de reconocida idoneidad que considere pueden facilitar la consecución de los objetivos que legalmente le fueron asignados. Encuentra la Sala que si bien el ICBF recibe aportes que tienen el carácter de contribuciones parafiscales, cuya ejecución se restringe a los fines para los cuales fueron creados, al contratar con entidades particulares para el cumplimiento de sus funciones lo que implica el traslado de algunos de esos recursos, ello no significa que la entidad contratista se convierta, por ese solo hecho de la celebración del contrato, en administradora de contribuciones parafiscales. Entre
otras razones porque los recursos que el ICBF destina a un contrato determinado no necesariamente son los provenientes de las contribuciones parafiscales, puesto que, como ya se señaló sus recursos provienen de distintas fuentes y no son exclusivamente contribuciones parafiscales.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1979 – ARTICULO 21 NUMERAL 9/ LEY 27 DE 1974 / LEY 7 DE 1979 / LEY 89 DE 1988 / LEY 179 DE 1994 / LEY 225 DE 1995 –
ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1103 de 18 de junio de 1998, C.P. César Hoyos Salazar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00149-01(PI)
Actor: OSCAR EDUARDO VARONA VELASCO
Demandado: JOSE ARCENIO BONILLA BARRETO
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRETO contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 27 de mayo de 2008, que decretó la pérdida de su investidura como concejal del Municipio de Purificación.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El ciudadano OSCAR EDUARDO VERONA VELASCO solicitó el 8 de abril de 2008 la pérdida de la investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1.1. La causal invocada. Se imputa al demandado la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 20001 y la del numeral 6º del artículo 48 de la misma ley, concordante con el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre). 1.1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007 conforme al escrutinio realizado en el Municipio de Purificación, resultó electo concejal el ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRETO para el período constitucional 2008 – 2011. Argumenta que el demandado se encuentra inhabilitado para ser concejal pues su cónyuge, la ciudadana NOHEMY FLORIÁN DE BONILLA funge como representante legal de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO, FORMACIÓN y PROMOCIÓN – ASODEFORPRO en el Municipio de Purificación. En razón de lo anterior, se configura la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido como concejal dentro de la misma circunscripción territorial, pues se trata de un cargo en virtud del cual se
tiene la función de administrar tasas y contribuciones y de nominar a los beneficiarios de los programas sociales que la entidad adelanta, situación que se constata mediante los contratos celebrados entre esa entidad y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, uno de los más importantes receptores de contribuciones fiscales a nivel nacional, durante los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado. 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 9 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRERO mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que ASODEFORPRO no es una entidad que administre tributos o tasas conforme al artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007), como tampoco lo es el ICBF. Indicó que es cierto que la cónyuge del ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRERO es la representante legal de ASODEFORPRO, pero que no es cierto que dicha entidad tenga a su cargo la administración de contribuciones procedentes de los contratos de aporte que celebra con el ICBF, pues se trata de una asociación sin ánimo de lucro que en sus estatutos no tiene prevista esa función. Aclaró que ASODEFORPRO es una entidad privada que no tiene ningún vínculo contractual con el Municipio de Purificación y que sí ha celebrado contratos con el ICBF – Regional Tolima, por lo que los negocios jurídicos celebrados se encuentran dentro del nivel departamental. En respaldo citó sentencia de 6 de julio de 20042 de esta Corporación en la que en
un caso similar la Sección Quinta sostuvo: « Para la Sala los servicios prestados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, directamente o a través de sus organismos vinculados, se enmarcan dentro de lo que se conoce como un servicio público, merced a dirigirse a la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad, pero de ninguna manera puede considerarse como un servicio público domiciliario y menos como un servicio público de seguridad social en el régimen subsidiado. Por su objeto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se creó para atender frentes totalmente diversos a los previstos para los servicios públicos domiciliarios y del régimen subsidiado en salud; precisamente se ocupa de resolver problemas atinentes a la niñez y a la familia, con la asistencia de programas con cobertura prenatal, para la niñez y la familia, en nada asimilables a las funciones que sobre sí tienen los servicios públicos mencionados. […]» A juicio del apoderado del demandado, es claro que el ICBF no administra contribuciones o tasas, ni directamente ni a través de los organismos con los que contrata. 1.3. PRUEBAS 1.3.1. Con la demanda se aportaron copias de los siguientes documentos: - Copia del Acta Parcial de Escrutinio de Votos 3 (Formulario E-26 Hoja 1) en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Purificación para el período 2008 – 2011. - Partida Eclesiástica de Matrimonio de 2007 (20 de noviembre)4 expedida por la Diócesis del Espinal – Ministerio Parroquial – Parroquia Nuestra Señora de la
Candelaria del Municipio de Purificación, en que consta que el 25 de marzo de 1974 el ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRETO y la ciudadana NOHEMY FLORIÁN RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio. 2 Sentencia de 6 de julio de 2004; Expediente 3367; C..P. María Nohemí Hernández Pînzón. 3 Folio 2. 4 Folio 3. - Certificado de 2007 (21 de noviembre)5 del Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por medio del cual hace constar que la ciudadana NOHEMY FLORIÁN RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 28’891.995 de Purificación, ejerce la Representación Legal de la Asociación de Desarrollo, Formación y Promoción – ASODEFORPRO en calidad de Presidente. - Contrato de Aporte 229 de 2007 (8 de febrero)6 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima y la Asociación de Desarrollo, Formación y Promoción – ASODEFORPRO, en que consta: «PRIMERA. OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete a canalizar recursos comunitarios e institucionales y a seleccionar los DINAMIZADORES, quienes desarrollarán procesos participativos para el fortalecimiento de redes de apoyo social y comunitario y de proyectos, identificando y utilizando formas de comunicación popular y masiva, para lo cual el ICBF proveerá al CONTRATISTA de los recursos financieros necesarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del
presente contrato. SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga para con el ICBF […] 2) Administrar los recursos, a través de NUEVE (9) unidad(es) aplicativa(s) con 45 usuarios cada una, para brindar atención a la población objetivo […] […] TERCERA. OBLIGACIONES DEL ICBF: EL ICBF se obliga en especial: 1) Aportar y desembolsar oportunamente a EL CONTRATISTA los recursos del presente contrato […] 1.3.2. El demandado allegó las siguientes: - Oficio de 2008 (22 de abril)7 de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en respuesta a consulta elevada por la ciudadana GINETH MELISSA BONILLA FLORIÁN en que consta: «REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede una persona ser elegida concejal de un municipio siendo su cónyuge representante legal de una asociación sin ánimo de lucro? RAD.12810/2007. […] En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada del Consejo de Estado, si el cónyuge del 5 Folio 4. 6 Folios 5 a 9. 7 Folios 61 a 64. concejal electo de un municipio es representante legal de una asociación sin ánimo de lucro donde su objeto social no es la administración de contribuciones parafiscales o de tasas y tributos, sino que se ocupa de Desarrollar la modalidad de clubes juveniles y prejuveniles, en criterio de esta Dirección se considera que tanto el concejal electo como su cónyuge no estarían inmersos en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
establecidos por la ley. […]»
- Estatutos de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO Y PROMOCIÓN – ASODEFORPRO 8. 1.3.3. A solicitud del actor se allegó interrogatorio de parte absuelto por el ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRETO9 en el que afirmó haber contraído matrimonio el 25 de marzo de 1974 con la ciudadana NOHEMY FLORIÁN RODRÍGUEZ y convivir en la actualidad con ella en vínculo matrimonial vigente.
Adicionalmente afirmó que su cónyuge es la representante legal de ASODEFORPRO, cuya personería jurídica le fue reconocida por Resolución 0029 de 2002 (21 de enero) y que ha celebrado contratos de aporte con dicha entidad de los cuales algunos se han ejecutado en el Municipio de Purificación sin su participación. 1.4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 14 de mayo del año en curso, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 1.4.1. El representante del Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda pues en cualquier caso la causal de pérdida de investidura que se le endilga no encuadra dentro de las circunstancias fácticas del caso bajo estudio ya que conforme al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, su cónyuge, ni ejerce autoridad civil, política o administrativa ni es representante legal de una entidad que administre tasas o contribuciones o preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el Municipio de Purificación. 1.4.2. El apoderado del demandado reiteró los argumentos esgrimidos en la
contestación. 8 Folios 65 a 76. 9 Folios 110 a 112. 1.4.3. El actor no asistió a la audiencia.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Tolima por sentencia de 27 de mayo de 2008 decretó la pérdida de la investidura del ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRETO como Concejal del Municipio de Purificación.
A juicio del a quo los recursos que integran el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tienen el carácter de contribuciones fiscales, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional son objeto del mismo tratamiento jurídico de los tributos, por lo que al implicar los contratos de aportes celebrados con ASODEFORPRO la administración de recursos, se entiende que ésta última sí tiene a su cargo la correcta administración y ejecución de los mismos en el Municipio de Purificación. En sentir del a quo, el hecho de que los recursos del ICBF sean administrados y ejecutados por entidades sin ánimo de lucro, no implica que pierdan su naturaleza tributaria por ese sólo hecho, por lo que consecuentemente, al tenor del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esa circunstancia convierte en administradora de recursos tributarios a la representante legal de ASODEFORPRO. Para el Tribunal, el objetivo del legislador al contemplar como inhabilidad la administración de tributos y contribuciones fue evitar que la ejecución de esos recursos conllevara algún tipo de influencia en el elector, circunstancia que a su juicio, toma lugar con mucha frecuencia en poblaciones de pocas proporciones y escasos recursos, como la del caso que nos ocupa.
III. LA IMPUGNACIÓN
3.1. El ciudadano JOSÉ ARCENIO BONILLA BARRETO mediante apoderado solicita revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como concejal del Municipio de Purificación. Indica el demandante que para que se configure la inhabilidad del concejal prevista en la causal invocada, se requiere que se acredite el acto de elección del demandado como concejal, el vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana NOHEMY FLORIAN y que dentro de los doce meses anteriores al acto de elección del concejal demandado, su cónyuge hubiera fungido como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Sostiene que el actor no acreditó el vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana NOHEMY FLORIÁN, pues al proceso solo se allegó la partida eclesiástica de matrimonio; la prueba solemne que el Decreto 1260 de 1970 establece para dichos efectos es el registro civil tal y como se señaló en sentencia de 28 de febrero de 2008 de esta Corporación. Argumenta que el a quo incurrió en error al afirmar que por ser el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una entidad administradora de contribuciones parafiscales, ello automáticamente supone que ASODEFORPRO, por el simple hecho de haber celebrado contratos de aporte con aquella, adquiere la calidad de administrador de tasas y contribuciones, en virtud de la administración de recursos para el cumplimiento de sus objetivos legales, tal y
como se estipuló en los negocios celebrados. Adicionalmente, afirma que por el hecho de que parte del patrimonio del ICBF esté integrado por contribuciones parafiscales no puede concluirse que la totalidad también lo está, pues ello iría en claro desconocimiento de los artículos 39 y 40 de la Ley 7ª de 1979.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita revocar la sentencia impugnada, por considerar que no se cumplen los presupuestos fácticos que señala el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el numeral 4º del artículo 40 de la misma ley.
Sostiene que para que se declare probada la causal de inhabilidad alegada por el demandante, se requiere de la prueba de los siguientes hechos: 1) la calidad de concejal del demandado; 2) el vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana NOHEMY FLORIAN y 3) que dentro de los doce meses anteriores, ésta hubiera fungido como representante legal de una entidad que administre contribuciones, tasas o tributos o de una entidad que preste servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Al respecto, considera que el primero de los presupuestos se encuentra debidamente acreditado, pues se allegó al proceso acta parcial de escrutinio de Votos (Formulario E-26 Hoja 1) en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Purificación para el período 2008 – 2011 y consta que el demandado fue electo.
En cuanto al segundo de los presupuestos argumenta que no obstante no haberse allegado el registro civil, prueba que conforme a los artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970 es principal para demostrar el estado civil de las personas, la unión entre el demandado y la ciudadana NOHEMY FLORIAN se encuentra demostrada, pues sí se allegó al proceso la partida eclesiástica de matrimonio, que no obstante según las normas precitadas es prueba subsidiaria para los efectos descritos, en tratándose de la prueba del estado civil en asuntos relacionados con inhabilidades e incompatibilidades, se permiten todos los medios de prueba del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se sostuvo en sentencias de esta Sección10 y de la Sala Plena11 de esta Corporación Atendiendo los criterios anteriormente expuestos, considera el Procurador Delegado ante esta Corporación que dado que la prueba del vínculo matrimonial en el caso sub examine no reviste consecuencias de orden patrimonial, sino una circunstancia jurídica integrante del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades, se encuentra debidamente probado habida cuenta de que como ya se dijo anteriormente, se allegó con la demanda la partida eclesiástica de matrimonio entre el demandado y la ciudadana NOHEMY FLORIAN, conforme al artículo 175 del C. de P.C. Por último y en lo que relativo al tercero de los presupuestos fácticos para que se configure la causal, argumenta que no se encuentra probado que la actividad que desarrolla la cónyuge del concejal demandado como representante legal de ASODEFORPRO encuadre dentro de la descripción típica que ofrece el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
10 Sentencia de 24 de agosto de 2006; Exp: 25000-23-15-000-2005-01477-01 (PI); C.P. Rafaela E. Ostau de Lafont Pianeta. 11 Sentencia de 22 de enero de 2008; Exp: 11001-03-15-000-2007-00163-00; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Previo estudio de la naturaleza del ICBF conforme a la Ley 7ª de 197912, concluye que si bien es cierto su patrimonio se encuentra integrado, en parte, por los aportes tributados de los empleadores y correspondientes al tres por ciento (3%) del valor de su nómina mensual de salarios, y que dichos recursos de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1156 de 11 de noviembre de 1998, tienen el mismo tratamiento de los tributos, por tratarse de contribuciones parafiscales al tenor de lo preceptuado por el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, no por ello se puede afirmar que porque los contratos de aporte celebrados entre dicha entidad y ASODEFORPRO estipulen la administración de los recursos que aquella le entregue a ésta última para el cumplimiento de sus objetivos, le convierten de manera automática en administradora de contribuciones o tasas, pues la atribución legal de administración de dichos recursos le está dada única y exclusivamente al ICBF.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en
virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2. Marco legal y constitucional de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades como causales de pérdida de investidura de los concejales. Se imputa al concejal JOSE ARCENIO BONILLA BARRETO la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 40 y 6ª del artículo 48 de la Ley 617 de 200013 concordante con el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, del siguiente tenor: «LEY 617 DE 2000 12 Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas pa
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