CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00351-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2008-00351-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ejercicio como empleado público de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección / RENUNCIA – Aceptación. Efectos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se da porque si bien ejerció como empleado público no lo fue en el período inhabilitante al haber sido aceptada su renuncia [C]abe advertir que no le asiste razón al recurrente y por ello la sentencia de primer grado habrá de confirmarse, toda vez que de acuerdo con el documento obrante a folio 12 del cuaderno principal, el demandado RENUNCIÓ al cargo que venía desempeñando como Director de Seguridad Social en la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, el 27 de octubre de 2006; y según el documento visible a folio 13, ibídem, mediante Decreto 0680 de 27 de octubre de 2006, emanado del Gobernador del Departamento del Tolima, le fue aceptada tal renuncia. Como quiera que las elecciones en las que resultó elegido el demandado se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007, según se advierte en el documento obrante a folio 4, ibídem, la renuncia presentada el 27 de octubre de 2006 y que le fue aceptada el mismo día, no quedó comprendida en el período inhabilitante. Ahora, en este caso resulta IRRELEVANTE que quien reemplazó al
demandado se hubiera posesionado el 30 de octubre de 2006, pues, la RENUNCIA ACEPTADA produjo plenos efectos con anterioridad a esta fecha; además de que, conforme lo advirtió el señor Agente del Ministerio Público, los días 28 y 29 eran inhábiles, lo que impide considerar que se hubieran podido ejercer funciones con carácter de autoridad administrativa en esos días, máxime si había una imposibilidad jurídica para dicho ejercicio, ante la aceptación de la renuncia presentada. Asunto diferente son las consecuencias de orden disciplinario por la supuesta dejación del cargo por parte del demandado durante dos días inhábiles, mientras se produjo la aceptación de su reemplazo, pues estas circunstancias son ajenas a la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, precisamente por ser propias de un proceso disciplinario, cuyo conocimiento no le ha sido atribuido a esta Corporación. Al no darse el supuesto fáctico del desempeño de un cargo público en el período inhabilitante, la Sala se releva de analizar el contenido de las funciones del cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 3 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00351-01(PI)
Actor: GERMAN OLAYA RODRIGUEZ
Demandado: GELVER DIMAS GOMEZ GOMEZ
Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea de dicho
Departamento, de GELVER DIMAS GÓMEZ GÓMEZ. I.-ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano GERMÁN OLAYA RODRÍGUEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para que decretara la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del mismo Departamento, ostentada por GELVER DIMAS GÓMEZ GÓMEZ, para el período 2008-2011. I.2-. Como sustento de su pretensión, adujo los siguientes hechos: 1.- Que el demandado se desempeñó como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, pues fue nombrado DIRECTOR TÉCNICO, NIVEL DIRECTIVO, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD SOCIALSECRETARÍA DE SALUD-, cargo éste que implica el ejercicio de autoridad administrativa en el respectivo Departamento, como se deduce del Manual de Funciones y Competencias Laborales, emanado de la Gobernación del Departamento del Tolima. 2.- Que el demandado renunció a dicho cargo el 27 de octubre de 2006 a las 10:35 a.m., ante la Coordinación de Correspondencia de la Gobernación del Tolima, la cual le fue aceptada el mismo día, pero solo hizo dejación del cargo el 30 de octubre de 2007, pues por expreso mandato legal debía permanecer en él
mientras no hubiera sido reemplazado, hecho éste que se produjo cuando se posesionó MARTHA BEATRÍZ DÍAZ LOZANO el señalado 30 de octubre. 3.- A su juicio, el demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 33, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que del texto del artículo 33, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, se coligen dos situaciones, a saber: 1.- Que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, quien aspiró a ser elegido para ocupar un cargo de elección popular y lo fue, haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo Departamento. 2.-Que el aspirante, en ejercicio de dicho cargo, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, los cuales deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento. Que del análisis probatorio se establece que el demandado desempeñó cargo público entre el 2 de enero de 2006 y el 21 de junio de ese mismo año y desde el 28 de junio de 2006 hasta el 27 de octubre de ese año, fecha en que presentó formalmente renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual le fue aceptada ese mismo día. Que del Manual de Funciones se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa, empero como dicha autoridad no se ejerció dentro de los doce meses anteriores a
la elección, no se configuró la causal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El actor finca su inconformidad, principalmente, en que, en su opinión, debe tenerse en cuenta la fecha de posesión de la persona que reemplazó al demandado, pues éste debía permanecer en el cargo, conforme al artículo 34, numeral 17, del Código Disciplinario Único, mientras no se haya hecho cargo de sus funciones quien deba reemplazarlo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidario de que se mantenga la decisión del Tribunal, argumentando, en síntesis, que la inhabilidad que se predica no se produjo, en la medida en que el demandado renunció su cargo en oportunidad, pues la elección se produjo el 28 de octubre de 2007; amén de que los días 28 y 29 de octubre eran inhábiles. V.- CONSIDERACIONES Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de
Estado. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades por cuanto el demandado dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Diputado, desempeñó un cargo público que implicó el ejercicio de autoridad administrativa. Se puede tener como acreditado que el demandado ostenta la calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2008-2011, atendiendo el documento obrante a folio 3 del cuaderno principal. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” En relación con la violación al régimen de inhabilidades, cabe tener en cuenta que
la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 y 34 consagró la relación de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades, que conforme al artículo 86 se aplican a los Diputados que, como en este caso, se eligieron con posterioridad al año 2001. El artículo 33, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, prevé: “De las inhabilidades de los Diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido Diputado: …3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento…..”. Se le endilga al demandado esta inhabilidad por cuanto, a juicio del actor, no obstante que el demandado renunció y le fue aceptada la renuncia el 27 de octubre de 2006, como su reemplazo solo se posesionó el 30 del mismo mes y año, debe entenderse que hizo dejación del cargo hasta esta fecha. Al respecto, cabe advertir que no le asiste razón al recurrente y por ello la sentencia de primer grado habrá de confirmarse, toda vez que de acuerdo con el documento obrante a folio 12 del cuaderno principal, el demandado RENUNCIÓ al cargo que venía desempeñando como Director de Seguridad Social en la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, el 27 de octubre de 2006 ; y según el documento visible a folio 13, ibídem, mediante Decreto 0680 de 27 de octubre de 2006, emanado del Gobernador del Departamento del Tolima, le fue aceptada tal renuncia.
Como quiera que las elecciones en las que resultó elegido el demandado se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007, según se advierte en el documento obrante a folio 4, ibídem, la renuncia presentada el 27 de octubre de 2006 y que le fue aceptada el mismo día, no quedó comprendida en el período inhabilitante. Ahora, en este caso resulta IRRELEVANTE que quien reemplazó al demandado se hubiera posesionado el 30 de octubre de 2006, pues, la RENUNCIA ACEPTADA produjo plenos efectos con anterioridad a esta fecha; además de que, conforme lo advirtió el señor Agente del Ministerio Público, los días 28 y 29 eran inhábiles, lo que impide considerar que se hubieran podido ejercer funciones con carácter de autoridad administrativa en esos días, máxime si había una imposibilidad jurídica para dicho ejercicio, ante la aceptación de la renuncia presentada. Asunto diferente son las consecuencias de orden disciplinario por la supuesta dejación del cargo por parte del demandado durante dos días inhábiles, mientras se produjo la aceptación de su reemplazo, pues estas circunstancias son ajenas a la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, precisamente por ser propias de un proceso disciplinario, cuyo conocimiento no le ha sido atribuido a esta Corporación. Al no darse el supuesto fáctico del desempeño de un cargo público en el período inhabilitante, la Sala se releva de analizar el contenido de las funciones del cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta