CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2009-00281-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2009-00281-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Diputado / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Causal de pérdida de investidura de diputados. Elementos / CONTRATO - Suscripción. Irrelevancia de su ejecución para efectos de la causal de pérdida de investidura Probado como está, que la violación al régimen de inhabilidades de los diputados es causal de pérdida de investidura y que los contratos de prestación de servicios que el demandado celebró con entidades públicas del departamento para el cual fue elegido y para ejecutarse en el mismo, se suscribieron antes de comenzar el periodo inhabilitante, el problema jurídico a resolver se circunscribe a dilucidar si la ejecución y cumplimiento de dichos contratos durante dicho periodo, esto es, entre el 28 de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2007, debe considerarse como causal de pérdida de investidura. Para el efecto entonces, es importante esclarecer que una cosa es la celebración de un contrato estatal y otra su ejecución. […] Son numerosas las sentencias del Consejo de Estado que han hecho esta diferencia y que han considerado que no se configura la inhabilidad por contrato suscrito antes del período inhabilitante ni por su ejecución o cumplimiento durante el mismo, pero que además han aclarado en qué consiste la gestión de negocios como causal de inhabilidad. Una razón adicional para considerar que la ejecución de los contratos estatales no puede tomarse para configurar la intervención en gestión de negocios está por el estatuto de la contratación estatal. […] Ahora bien, armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia precitada,
encuentra la Sala que la conducta del demandado no está enmarcada dentro de las causales de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades, pues no incurrió en la violación que alega el actor, esto es, del numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque los contratos que celebró con entidades públicas del orden departamental se suscribieron antes del periodo inhabilitante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 / LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00281-01(PI)
Actor: NICOLAS RICARDO ESPINOSA TORRES
Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda que solicitaba declarar la pérdida de la investidura del señor Carlos
Edward Osorio Aguiar, como Diputado de la Asamblea del Departamento del Huila. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda El señor Nicolás Ricardo Espinosa Torres, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal 3
Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Administrativo del Tolima, decretar la pérdida de la investidura de Diputado del Departamento del Huila, al señor Carlos Edward Osorio Aguiar.
El demandante manifestó que el demandado fue elegido el 28 de octubre de 2007 como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo constitucional 2008-2011 y que se posesionó el 2 de enero de 2008. Que el 5 de septiembre de 2005 el demandado suscribió con el Departamento del Tolima la orden de prestación de servicios profesionales N° 460, cuyo objeto era prestar servicios profesionales de abogado en la defensa de los intereses del departamento en los procesos judiciales y administrativos en materia tributaria, cuya duración era de un año a partir de la fecha de la suscripción, pero que en fecha posterior el contratista debería continuar con la defensa de los procesos. Relató que después de la elección y de haber sido declarado diputado el 6 de noviembre de 2007, el señor Osorio Aguiar firmó el 12 de diciembre de 2007 con el Departamento del Tolima, el Acta de Cesión de la orden de
prestación de servicios, es decir dos meses después de haber sido elegido diputado; que la cláusula 4a del decreto de cesión dice "Que el señor Carlos Edward Osorio Aguiar, mediante escrito solicita formalmente autorización por parte del Departamento del Tolima para ceder la ejecución del vínculo contractual en virtud del artículo 9° de la Ley 80 de 1993, para tal efecto propone la hoja de vida del señor Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez, abogado en ejercicio"; que entonces dos meses después de haber sido elegido, el 4
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR demandado seguía teniendo vínculo contractual y que además ni siquiera renunció al contrato sino que se lo cedió a un amigo, lo cual significa que posteriormente a la cesión del contrato, seguía teniendo interés en éste, con lo cual incurrió en violación al régimen de inhabilidades.
Que también el 3 de enero de 2006 el demandado suscribió con el municipio de San Sebastián de Mariquita que pertenece a la jurisdicción del Departamento del Tolima, el contrato de prestación de servicios N° 001 Y ellO de julio de 2006 el contrato N° 069, cuyo objeto era la representación judicial del municipio ante el Tribunal Administrativo del Tolima en los diferentes procesos de índole laboral y administrativo; que uno de los poderes otorgados era la representación judicial del municipio en el proceso que contra éste se inició por la demanda en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de Marisol Valencia Londoño, en la cual el demandado presentó alegato de conclusión el 9 de mayo de 2006 y el fallo se produjo el 19 de noviembre; expresa que el diputado renunció al poder conferido por el Alcalde Municipal el 13 de noviembre de 2007 y que el Tribunal Administrativo aceptó la renuncia el 3 de marzo de 2008, es decir tiempo después de que el demandado ya ejercía como Diputado. Que por lo anterior el diputado incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 617 de 2000 porque fue elegido a sabiendas de que tenía vínculo contractual con el departamento por el cual salió elegido. Contestación de la demanda 5
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR La parte demandada, actuando en causa propia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señala que la demanda no es precisa en la causal alegada y que pese a que parece referirse únicamente a la celebración de contratos durante el año inmediatamente anterior a su elección, esto es entre el 28 de octubre de 2006 y el 27 de octubre de 2007, como la causal señalada es la prevista en el numeral 40 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, aclara que no intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental, ni celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros,
como tampoco fue representante legal de entidades que administran tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el Departamento del Tolima. En relación con la celebración de contratos durante el periodo inhabilitante, considera que una interpretación racional de la norma supone que la inelegibilidad se predica tomando como punto de partida el 28 de octubre de 2007, día de las elecciones, de tal manera que todos los contratos celebrados entre el 28 de octubre de 2006 y el 27 de octubre de 2007 afectan a quien los suscribe e inhabilitan a quien resulte elegido; que sus contratos fueron celebrados antes del 28 de octubre de 2006 como consta en la demanda, que se debe tener en cuenta que es distinto celebrar un contrato, a ejecutarlo y que su cumplimiento o cualquier actuación posterior a la suscripción del contrato no puede considerarse como gestión de negocios, como lo ha reiterado el Consejo de Estado. 6
Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Que la razón de ser de la cesión de la orden de prestación de servicios que efectuó el día 12 de diciembre de 2007 encontrándose ya electo, es que se trata de un acto legítimo de disposición de un derecho que le asistía, que tiene que ver con el hecho de que de no haberlo cedido o renunciado al mismo, se habría expuesto a partir de su posesión como Diputado, a un proceso de pérdida de investidura por incurrir en causal de
incompatibilidad y que la Ley 80 de 1993 en su artículo 9° prevé la hipótesis de la incompatibilidad y la forma de ser superada. Propone las excepciones de inexistencia de celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de un tercero dentro del año anterior a la elección, ausencia de intervención en la gestión de negocios e improcedencia de la acción, esto último porque considera que las inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados no se encuentran expresamente previstas en la Ley 617 de 2000 y que no se puede hacer aplicación directa del artículo 299 de la Constitución Política que dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los diputados fije la ley no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, porque ya existe ley. Audiencia Pública El lO de junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994; intervinieron el demandante, el señor Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal y el demandado. 7
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR El actor señaló que la Constitución Política en su artículo 183 señala que los congresistas perderán su investidura por la violación al régimen de inhabilidades, siendo del caso destacar, que si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no determinó que el régimen de inhabilidades podría ser
causal de pérdida de investidura para diputados, el artículo 299 de la Carta y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado disponen que la violación al régimen de inhabilidades sí constituye causal de pérdida de investidura para los diputados. El señor Procurador 27 Judicial Administrativo, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, considerando que los contratos fueron celebrados anteriormente al año que señala el periodo inhabilitante que es de 12 meses antes de la elección y que los actos posteriores no se pueden considerar como parte de la suscripción de contratos ni como gestión de negocios, tal como reiteradamente lo ha dicho el Consejo de Estado. El demandado solicitó que se nieguen las peticiones y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar aclaró que la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de que las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber 8
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR sido expresamente enunciadas con tales efectos cuando se expidió la Ley 617 de 2000.
Considera que si bien está probada la calidad de diputado del demandado, y la celebración de los contratos con el Departamento del Tolima y con un municipio del mismo ente territorial para ejecutarse o cumplirse en el
mismo departamento, dichos contratos no se celebraron durante el periodo inhabilitante consagrado en la norma, por lo que no se configura el presupuesto concerniente a que el elegido haya suscrito contratos o haya intervenido en gestión de negocios durante el año anterior a su elección. Precisa que si bien el actor edifica la causal en el hecho de la ejecución de los contratos, el legislador sólo tuvo como referente para establecerla el hecho de la "celebración" como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia del 14 de noviembre de 2008, Rad. 2007-710-01 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón en la que expresó que una razón adicional para considerar la ejecución de los contratos estatales no puede tomarse para configurar la intervención en gestión de negocios, está en la Ley 80 de 1993 que distingue como fases de la contratación pública, la celebración (art. 2, 5, 7, 8, 11, 24, 25 Y 38, la ejecución (art. 3,4,7,9, 13 a 18 y 21) Y la liquidación (art. 16, 18, 24,25,56,60,61, 70 Y 71).
III. RECURSO DE APELACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los
siguientes argumentos: 9
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Considera que es inexplicable que el mismo Tribunal Administrativo del
Tolima unos meses antes al decretar la nulidad de la elección de un Concejal de Ibagué estableció que no se puede restringir la interpretación de la norma en el sentido de determinar que la causal inhabilitante se predica solo de la celebración de contratos dentro del año anterior a la elección. Que además la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación en fallo del 3 de julio de 2008 con ponencia del Doctor Marco Antonio Velilla, consideró "cabe advertir que la ejecución o cumplimiento del contrato, si se produce dentro del término de los 12 meses anteriores a la elección, debe comportar la configuración de la pérdida de la causal examinada, pues es indudable que el desarrollo de las actividades contractuales es donde se pueden obtener ventajas o beneficios frente a los demás aspirantes o candidatos, que fue precisamente lo que el legislador quiso proscribir". Insiste en el hecho de que el demandado celebró contrato de prestación de servicios con el Departamento del Tolima entre el 5 de septiembre de 2005 y el 5 de septiembre de 2006 y que cedió el contrato el 12 de diciembre de 2007 cuando el demandado llevaba 44 días de haber sido elegido, es decir que dentro del periodo inhabilitante siguió ejecutando el contrato; que además en cumplimiento de éste era apoderado del Departamento del Tolima en procesos tramitados ante el Tribunal Administrativo del Tolima hasta el 13 de noviembre de 2007, es decir, un mes después de ser elegido diputado; que en dicha fecha aparece consignado en el informe secretarial que renuncia a dicho proceso. . 10
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Que está probado que el demandado tenía contrato de prestación de servicios con el municipio de Mariquita - Tolima, que tuvo como última fecha el 10 de julio de 2006 y que aparece copia de la liquidación de dichos contratos y que pese a ello siguió siendo su apoderado hasta el 13 de noviembre de 2007, cuando mediante memorial dirigido al Tribunal Administrativo renunció al poder conferido por el municipio de Mariquita en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual demuestra que seguía ejecutando, dentro del periodo inhabilitante, el contrato con un municipio del Tolima, en donde obtuvo casi 300 votos a la Asamblea.
Insiste en que se tenga en cuenta el salvamento de voto que se presentó contra el fallo que aquí se apela, que consideró que si bien el diputado celebró contratos fuera del término inhabilitante señalado por la ley, lo siguió ejecutando en el término de inhabilidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reitera sus argumentos.
La parte demandada señala que el salvamento de voto de la sentencia, se explica en el hecho de que la magistrada que lo presentó, fue la ponente en un proceso anterior que fue revocado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el fallo del 14 de noviembre de 2008 dentro del expediente 2007 00710 - 01, con ponencia de la Magistrada doctora María Nohemí Hemández Pinzón; que por lo anterior el Tribunal en esta oportunidad
rectificó su posición. Que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del 11
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Consejo de Estado han advertido que las inhabilidades incluso aquellas de rango constitucional, deben ser interpretadas restrictivamente y que entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos. Cita algunas sentencias de esta Corporación que considera que son contundentes en lo que debe entenderse por celebración de contratos y en explicar que una vez suscrito el contrato estatal su ejecución no puede tomarse como soporte para la gestión de negocios, ya que el legislador no emplearía dos expresiones diversas para explicar lo mismo.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita denegar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia apelada. Resaltó que el Consejo de Estado ha reiterado que la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 40 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 hace referencia únicamente a la etapa de celebración del contrato y no a las etapas posteriores de ejecución y liquidación; que las dos conductas a las que alude la citada norma guardan relación con dicha etapa contractual y por ello la intervención en la gestión de negocios hace referencia a una intervención anterior y conducente a la realización del contrato y la "celebración del contrato" hace referencia a su perfeccionamiento el cual se da cuando se logra el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este
se eleva a escrito, de conformidad con lo establecido por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 12
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PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Que por lo anterior no son de recibo los argumentos presentados por el recurrente, relativos a hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del contrato, para lo cual se acoge y cita jurisprudencia del Consejo de Estado, que se refiere a la restricción de la causal a la etapa de celebración del contrato.
Considera que independientemente de la valoración que eventualmente pueda hacerse sobre la posibilidad de que el candidato que ejecuta un contrato con la entidad territorial pueda obtener de ello una ventaja en la contienda electoral, debe recordarse que los preceptos que consagran inhabilidades, incompatibilidades y causales de pérdida de investidura son normas de interpretación estricta, cuyo contenido es competencia exclusiva del constituyente o del legislador, razón por la cual no puede ser aplicada por el intérprete a situaciones no previstas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que establece la segunda instancia para los procesos de pérdida de investidura y con el artículo 1, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala
decidir la apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 13
Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES
Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR
B. RÉGIMEN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS DIPUTADOS Antes de proceder al análisis del asunto de fondo, esto es de las causales de pérdida de investidura que alega el actor, la Sala se referirá al régimen de inhabilidades consagrado en la Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 dado que el demandado insiste en que la violación al régimen de inhabilidades no está previsto como causal de pérdida de investidura porque considera que fue derogado tácitamente por la Ley 617 de 2000.
Esta Sección ha sido reiterativa en afirmar que las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciadas con tales efectos por el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000. La jurisprudencia ha sido uniforme en este sentido. Baste con transcribir la sentencia del 23 de octubre de 2008 de esta Sección, exp. 2008 00085, M.P. Dr Rafael Ostau de Lafont Pianeta: “…sirve reiterar que el punto fue ampliamente examinado por la Sala Plena de esta Corporación y definido en el sentido señalado por el a quo en su sentencia aquí impugnada, esto es, que la violación al régimen de inhabilidades como causal de
pérdida de la investidura de diputado, concejal y edil no fue derogada por la ley 617 de 2000, pues así lo precisó la Sala Plena, es decir que el numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 no había derogado la causal de pérdida de investidura relativa a la violación del régimen de inhabilidades, razón por la cual ésta conserva su vigencia .... Conviene traer nuevamente lo expuesto por la Sala Plena en dicha sentencia, a saber: "Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró a regir el 9 de octubre de dicho año, establece: 'Pérdida de investidura de diputados, concejales 14
Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas
administradoras locales perderán su investidura: .. l. Por violación al régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. .. 4. por las demás causales expresamente previstas en la ley'. No puede desconocerse que esta norma posterior contiene una relación de los diversos eventos en que diputados, concejales distritales y municipales y miembros de las juntas administradoras locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo
concerniente a los concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6 ibidem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esa categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, 15
Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110 ibidem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas.
No debe perderse de vista que el artículo 96 de la Ley 617 sobre "vigencia y derogatorias" no derogó expresamente el artículo 55, numeral 1, de la ley 136 de 1994 como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive habían sido derogadas, a su vez, por normas
posteriores como la ley 177 de 1994, entre otras. En efecto, respecto del aludido artículo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su íntegra o total insubsistencia, de ahí que la regulación posterior sobre el punto derogaría lo que entraña incompatibilidad con la disposición precedente ... ". (resalta la Sala) Entonces la Sección reitera la jurisprudencia anterior en el sentido de que la violación al régimen de las inhabilidades, en el caso en estudio, 16
Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR sí es causal de pérdida de investidura de los Diputados.
Ahora bien, la sanción de pérdida de investidura de los diputados por violación al régimen de inhabilidades se deriva además del inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política que señala que su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, por lo cual es necesario remitirse al artículo 183 numeral 10 que consagra como causal de pérdida de investidura de los congresistas la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. 1 Prescribe el artículo de la Constitución Política "Los congresistas perderán su investidura: 1º Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2º … ” (subrayado propio)
C. Precisión y alcance de la causal endilgada.
Artículo 33 de la Ley 617 de 2000 "De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1 … 4 Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas
1. Sentencia del 18 de abril de 2007, exp.2005-02302 (PI) pérdida de investidura de diputado. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.
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Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, … ….
(Subrayado y resaltado propio). Articulo 28 de la Ley 617 de 2000
"Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
6. Por las demás causales expresamente previstas en
la ley". (resaltado propio).
D. Material probatorio
1. A folio 25 obra en copia auténtica la credencial suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la cual se hace constar que el doctor CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR fue elegido
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Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR diputado por la circunscripción electoral del Tolima, para el periodo electoral 2008 - 2011; así mismo a folios 27 a 29 obra copia auténtica del acta de posesión N° 14 de 2008 y constancia suscrita por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Tolima en la que hace constar que el diputado tomó posesión del cargo de diputado el 2 de enero del 2008.
2. Está probado que el demandado suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con entidades públicas del nivel departamental y municipal, para ejecutar o cumplir en el Departamento o circunscripción electoral del Tolima: el N° 0460 del 5 de septiembre de 2005 con el departamento y los N°s 001 del 3 de enero y 069 del 10 de julio, ambos del 2006 (folios 3 a 24)
3. El proceso electoral se efectuó el 28 de octubre de 2007 y el término inhabilitante, de conformidad con la causal de inhabilidad empezó el 28 de octubre de 2006; los contratos de prestación de servicios que señala el
actor, se celebraron antes de esta última fecha. Ha expresado el Consejo de Estado2 que las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan el que un ciudadano sea elegido y cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura; tienen como objetivo principal lograr la
2. Sentencia de enero 22 de 2002. Rad.1101-03-15-000-2001-0148-01 (PI). M.P.
Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Exp. 2004-00823-01. M.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. 19
Ref: Exp. No. 73001233100020090028101
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO
Actor: NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES Demandado: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, razón por la cual, "dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción V aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica."( subrayado propio).
E. CASO CONCRETO Probado como está, que la violación al régimen de inhabilidades de los diputados es causal de pérdida de investidura y que los contratos de prestación de servicios que el demandado celebró con entidades públicas del
departamento para el cual fue elegido y para ejecutarse en el mismo, se suscribieron antes de comen
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