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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00082-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00082-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION – Debe contener planteamientos que contradigan el fallo que se recurre / REITERACION JURISPRUDENCIAL Al analizar los planteamientos de la parte demandada en el recurso de apelación, observa la Sala que los mismos se limitaron a repetir los argumentos expuestos en la demanda. Al respecto, la Corporación en forma coincidente ha sostenido que el recurso de apelación debe contener planteamientos que contradigan el fallo que se recurre (…) Como corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada en ningún momento cuestionó los argumentos que planteó el a quo para adoptar la decisión apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 13 de marzo de 2013, Rad. 2000-01241-01, CP María Elizabeth García González; de 7 de junio de 2012, Rad 2007-00153-01, CP María Elizabeth García González; y de 13 de marzo de 2014, Rad 2009-00516-01, CP Guillermo Vargas Ayala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00082-01

Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE IBAGUE

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió declarar la nulidad de la Resolución No. 71-03365 de 19 de diciembre de 2009, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

I. ANTECEDENTES I.1.La demanda La PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en ejercicio de la acción de Nulidad, presentó demanda contra el municipio de Ibagué con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 71-03365 del 19 de diciembre de 2009, “por medio de la cual se reglamenta y adopta el Sistema Territorial de Evaluación y Promoción de Estudiantes para Ibagué, dentro del marco del Decreto 1290 de 2009”, expedida por el Secretario de Educación Municipal de esa entidad territorial.

I.2. Fundamentos de hecho y derecho Consideró el demandante que con la disposición atacada se infringió lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 1290 de 2009. Al precisar el concepto de la violación, el demandante planteó los siguientes argumentos: Expuso que el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 1290 de 2009, estableció que la competencia para definir, adoptar y divulgar el sistema institucional de

evaluación de estudiantes después de su aprobación por el consejo académico, recae en los establecimientos educativos y no en la Secretaría de Educación Municipal. Advirtió que dentro de las responsabilidades y competencias otorgadas a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas no se encuentra la de reglamentar y adoptar el sistema de evaluación y promoción de estudiantes, como quiera que esta responsabilidad fue asignada única y exclusivamente a los establecimientos educativos. Concluyó que la Secretaría de Educación Municipal en un claro desbordamiento de funciones y sin competencia alguna mediante la Resolución No. 71-03365 del 19 de diciembre de 2009, adoptó el Sistema Territorial de Evaluación y Promoción de Estudiantes de Ibagué, desconociendo con ello la normativa en que debía fundarse. I.3. La contestación de la demanda. El municipio de Ibagué, por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes planteamientos: Precisó que a través de la Resolución No. 3033 de diciembre 26 de 2002, el Ministerio de Educación Nacional le otorgó la certificación al municipio de Ibagué, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, la cual establece en el artículo 7° como competencias de las entidades territoriales certificadas: “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones Educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará nombramientos del personal requerido,

administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” De otro lado sostuvo que la Ley 115 de febrero 8 de 1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación, en su artículo 151, fijó una serie de funciones para las Secretarías de Educación Departamental y Distritales de Educación, entre las cuales se advierten aquellas que se orientan a: velar por la calidad y cobertura de la educación; establecer políticas, planes y programas; organizar el servicio educativo estatal; fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos; dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad; evaluar el servicio educativo; entre otras. Destacó que al analizar el artículo 4° del Decreto 1290 de 2009, se encuentra que el sistema de evaluación institucional de los estudiantes hace parte del Proyecto Educativo Institucional -P.E.I., y la misma norma relaciona los conceptos que debe contener este sistema, a los cuales se ciñó la normativa demandada. Adujo que sin perjuicio de lo allí estipulado, la Resolución que se demanda se ocupa de que el sistema de evaluación institucional de los estudiantes haga parte del P.E.I, señalando la obligación de cada institución educativa de tener en su programa unos principios, fundamentos y objetivos, los cuales no podrán ser contradictorios con los principios y fundamentos institucionales, ni con las

exigencias y requerimientos del Código de la Infancia y Adolescencia y la Ley General de Educación. Resaltó que el acto administrativo demandado señala en todo su texto directrices y principios y de explicarlos en forma racional y didáctica; se ocupa de todos los procedimientos generales, indicando objetivos, modelo pedagógico, características y criterios de escalas de valoración de la evaluación; define cada juicio valorativo, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1290; establece procedimientos generales para la adopción de los criterios de promoción y reprobación; fija las estrategias y acciones de mejoramiento, los mecanismos de participación de la comunidad educativa, los períodos académicos y los informes, así como temas relacionados con el debido proceso, entre otros. Aseveró que el Decreto 1290 de 2009 en el artículo 10 establece responsabilidades a las secretarías de educación, entre ellas la de “Orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema institucional de evaluación de los estudiantes”. Además, consideró que es de suma importancia la socialización y conocimiento del proceso que terminó con la expedición del acto administrativo aquí demandado. Mencionó que, finalmente, son los establecimientos educativos quienes van a realizar la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media, pero tomando en cuenta que este es un proceso que debe estar regido por una serie de principios básicos y fundamentales y que se deben conocer las orientaciones, recomendaciones y señalamientos de las normas, a fin de obtener una completa y efectiva evaluación

y promoción de estudiantes para la entidad territorial. De acuerdo con lo anterior concluyó que no se ha quebrantado disposición constitucional o legal alguna con la expedición de la Resolución No. 71-03365 de 19 de diciembre de 2009. Excepciones En los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y con el objeto de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las siguientes excepciones, las cuales fundamentó y denominó así: Falta de vicio en el acto administrativo que se acusa. Hizo consistir la presente excepción en el hecho de que el acto demandado fue expedido conforme a la Constitución la Ley y el reglamento, y fue proferido por la autoridad competente, por lo cual no existe en su expedición transgresión a ninguna norma Constitucional, legal y reglamentaria, como lo demuestra lo expresado en la defensa. Por tal razón y en forma respetuosa, solicita declarar probada esta excepción. Ausencia de causa en el acto administrativo que se acusa. Acotó que esta excepción se funda en el concepto de violación esgrimido por el demandante, y en los hechos y razones de la defensa orientados en la contestación de ésta demanda, por esto en forma muy respetuosa solicita declarar probada esta excepción. Reconocimiento oficioso de la Excepción Solicitó que si al momento de fallar la Corporación encuentra probados hechos que constituyen una excepción, ésta se reconozca oficiosamente, en aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, norma que por remisión es dable considerar en el presente caso.

II: LA SENTENCIA APELADA Para resolver si la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué era competente para expedir la normativa demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima revisó en especial lo previsto en los artículos 147, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 y 6 y 11 del Decreto 1290 de 2009. Explicó que conforme a las citadas normas, la competencia para adoptar, definir y divulgar el sistema institucional de evaluación de los estudiantes está en cabeza de las entidades educativas de acuerdo con la propuesta educativa que éstas hayan fijado con la participación de los estamentos del gobierno escolar. Acotó que a las entidades territoriales certificadas, como es el caso del municipio de Ibagué, les corresponde, entre otras, la función de orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Con base en lo anterior sostuvo el a quo que la entidad demandada se extralimitó en sus funciones, pues si bien es cierto que del contenido del acto demandado se observa que la Secretaría de Educación establece unos lineamientos generales para la implementación del sistema de evaluación y promoción en cada establecimiento educativo, ésta no se encuentra facultada para “adoptar” el sistema, toda vez que ello es de competencia exclusiva de cada institución educativa, conforme lo estableció el Decreto 1290 de 2009 en el artículo 11. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución No. 71-03365 de 19 de diciembre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de

Ibagué.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de IBAGUÉ, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación limitándose a repetir todos los hechos y argumentos de la contestación de la demanda, sin realizar planteamiento alguno de reproche a la sentencia de primera instancia.

IVALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.I. Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, (hoy artículo 328 del Código General del Proceso) la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

V.2. El caso concreto Al analizar los planteamientos de la parte demandada en el recurso de apelación, observa la Sala que los mismos se limitaron a repetir los argumentos expuestos en la demanda. Al respecto, la Corporación en forma coincidente ha sostenido que el recurso de apelación debe contener planteamientos que contradigan el fallo que se recurre. En efecto, en sentencia de 13 de marzo de 20131 la Sala, con argumentos que aquí se prohíjan, manifestó: Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el

curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. REF: Expediente núm. 73001-23-31-000 2000-01241-01. Consejera

Ponente: doctora María Elizabeth García González. Actora: Corporación Dorado Country Club La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo

grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez). En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues

precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.2 Como corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada en ningún momento cuestionó los argumentos que planteó el a quo para adoptar la decisión apelada, la Sala deberá confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Ver también al respecto, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-2331-000-2007-00153-01 Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. Actor: Ricardo Guarnizo Morales; y de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08501-23-31-000-2009-00516-01 Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala. Actor: Gustavo de la Rosa Berdejo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 71-03365 del 19 de diciembre de 2009, “por medio de la cual se reglamenta y adopta el Sistema Territorial de Evaluación y Promoción de Estudiantes para Ibagué, dentro del marco del Decreto 1290 de 2009”.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA

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