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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00203-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00203-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA - Requisitos: Artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - La exigencia de explicarlo se cumple así le falte claridad, sea incoherente, insuficiente, confuso o carezca de rigor / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Alcance / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configuración En el caso concreto, se advierte que la parte actora invocó como normas vulneradas en la demanda los artículos 2, 6, 209 y 211 de la Constitución Política; 677 del Código Civil; 82, 136, 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo y 6 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, en el concepto de la violación no desarrolló exactamente la totalidad de las normas invocadas, pero sí ofreció argumentos de ataque que pueden resumirse en la falta de competencia de la entidad demandada para expedir el acto acusado y la posible violación del debido proceso en el trámite de su expedición por falta de notificación a los interesados. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, esta Sala considera que aunque el escrito de demanda resulta algo confuso, del mismo sí se pueden extraer las razones por las cuales la actora considera que algunas de las normas invocadas como fundamento de la demanda resultan vulneradas. Tanto es así que la entidad demandada y el tercero vinculado al proceso por interés, en sus escritos de contestación de la demanda presentaron argumentos de defensa suficientes frente a dichas acusaciones. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en garantía

del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, corresponde al juez interpretar la demanda, eso sí sin incluir normas o cargos diferentes a los invocados por el demandante. ACTO COMPLEJO – Requisitos / ACTO COMPLEJO – No se conforma con el acto que simplemente aclara y adiciona el alcance del acto inicial / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configuración En este evento, no se cumple ninguno de los elementos establecidos jurisprudencialmente para la configuración de un acto complejo, toda vez que las dos resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad administrativa y la segunda, simplemente aclaró y adicionó el contenido y alcance de la primera. Además, se reitera, la demandante advirtió desde el principio de esta circunstancia por lo que el argumento del Tribunal de primera instancia frente a este punto para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, tampoco puede ser compartido por esta Sala de decisión. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALESPara otorgar concesión de aguas para su explotación turística / PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS – Prueba / CONCESIÓN DE AGUAS – Procedencia respecto de las públicas Conforme con la norma [artículo 31 de la Ley 99 de 1993] es claro que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas de uso público. […] Es decir, en principio los recursos naturales pertenecen a la Nación, sin embargo, los particulares pueden hacer uso específico de estos -dentro de los cuales se encuentra el aguaa través de varias figuras, tales como la concesión. […] Según

la demandante las controvertidas aguas nacen en un predio de su propiedad, sin embargo, en la parte considerativa de la resolución demandada se aludió a un informe rendido dentro del trámite de concesión en el que se determinó que las referidas aguas son públicas. Una vez revisado el informe en cuestión, visible a folios 60 a 64 del cuaderno principal del expediente, encuentra la Sala que Expediente: 73001233100020100020302 Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia efectivamente certifica que las aguas objeto de controversia son públicas, por lo que resulta viable concesionarlas. […] En tales condiciones, existe una prueba técnica que certifica que las aguas concesionadas son públicas, prueba ésta que no fue desvirtuada en manera alguna por la parte actora por lo que la Sala le otorgará pleno valor. Así las cosas, al ser las aguas objeto de controversia públicas, es claro que podían ser objeto de concesión por parte de la entidad demandada según las normas citadas con anterioridad, y en consecuencia, la acusación de la demanda referida a la falta de competencia de Cortolima, carece de fundamento jurídico y probatorio.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA CONCESIÓN DE AGUAS PÚBLICAS – Aviso a la comunidad

[S]e advierte que tal y como lo afirmó el apoderado de la demandada, en el curso de dicha actuación se publicó, en los términos del artículo 57 del Decreto 1541 de 1978, un aviso el 16 de febrero de 2007 dirigido a todos los interesados en el que se informó que el representante legal de la sociedad Inversiones Hotel Iguaima

S.A., había solicitado a Cortolima la “ocupación de cauce sobre la quebrada La Lechosa y concesión de aguas provenientes del nacimiento que se origina en el potrero la Culebra que hace parte del predio El Rancho, para beneficio del lote de terreno localizado en la vereda de juntas, municipio de Ibagué” De igual forma, que se practicaría una visita al sitio en cuestión el 7 de marzo de 2007. Así mismo, que se enviaría copia del aviso a la Alcaldía y Personería del municipio con el fin de que fuera fijado en lugar público para que las personas que consideraran con derecho a oponerse al otorgamiento de la concesión en mención lo manifestaran antes de la visita o durante la práctica de la misma. (fol. 55 del cuaderno principal del expediente). En tales condiciones, es claro que sí se informó de la existencia del trámite administrativo a la comunidad en general con el fin de que los interesados participaran del mismo sin que la demandante haya concurrido a dicho llamado, por lo que mal puede ahora aducir la falta de publicidad de la actuación. Adicionalmente a lo anterior, teniendo en cuenta que quedó probado que las aguas objeto de concesión son públicas, resultaba suficiente el aviso informativo a la comunidad en general y no era necesario adelantar un trámite de notificación personal para algún tercero en particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 2811 DE

1974 – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 677 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00203-02

Actor: ALEXANDRA MELO MELO

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Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Referencia: NULIDAD - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de abril de 2013 a través de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la señora Alexandra Melo Melo demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hiciera la siguiente declaración: Que es nula la Resolución 372 del 16 de abril de 2007 modificada por la Resolución 337 del 14 de marzo de 2008 por medio de la cual se otorgó a la sociedad Inversiones Hotel Iguaima S.A., concesión de

aguas termales provenientes del nacimiento que se origina en el predio La Culebra que hace parte a su vez, del predio El Rancho. La pretensión tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Del escrito de demanda, se puede extraer que Cortolima concesionó unas aguas termales a favor de la sociedad Inversiones Hotel Iguaima S.A. sin tener competencia para el efecto.

Además, que en criterio de la parte actora las aguas termales concesionadas a través del acto demandado nacen y mueren en un predio de su propiedad, por lo que son aguas privadas, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la entidad acusada.

3. Normas violadas y concepto de la violación

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Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos: 2, 6, 209 y 211 de la Constitución Política; 677 del Código Civil; 82, 136, 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo y 6 del Decreto 1716 de 2009. Como fundamento de la demanda expuso los siguientes argumentos: Indicó que la concesión de aguas cuestionada está viciada de nulidad no sólo por tratarse de aguas privadas, sino también porque su trámite corresponde a los jueces civiles y no a Cortolima, que simplemente es una administradora. Aseveró que la concesión de aguas no sólo se efectuó sin competencia sino además con desviación de poder. Adujo que durante el trámite que culminó con la expedición del acto

demandado se incurrió en una serie de falencias que riñen con la técnica jurídica, toda vez que, por ejemplo, nunca se le notificó del trámite a los interesados. Sostuvo que la figura que debió aplicarse en el caso concreto fue la de servidumbre civil para luego si poder hacer una concesión de aguas. Reiteró que las aguas de uso privado sólo las puede determinar un juez civil y por tanto, la justicia administrativa no está facultada para ello y así se ha establecido jurisprudencialmente desde 1946. Manifestó que ni la Constitución ni la ley le otorga facultades a Cortolima para clasificar aguas en públicas o privadas, por cuanto se trata de un simple administrador de aguas.

4. Contestación de la demanda 4.1 Corporación Autónoma Regional del Tolima Por intermedio de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó que se niegue la pretensión de la demanda toda vez que se acusa un acto de contenido particular y concreto a través de la acción pública de nulidad y aunque no se solicita un restablecimiento del

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Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia derecho, éste deviene de forma automática en caso de que la demanda prospere. Adujo que se está disfrazando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con una acción de nulidad. Puso de presente que la actora solicitó la revocatoria directa de los actos demandados por lo que perdió la oportunidad de acudir a la Jurisdicción para demandarlos. Agregó que hay una inepta demanda por cuanto no se cumplió el

requisito contenido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no se esgrimió el concepto de la violación de las normas invocadas en la demanda. Afirmó que el procedimiento para la expedición de la Resolución 372 del 16 de abril de 2007 se realizó conforme a la ley, se profirió un auto de apertura según lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978, se adelantó una diligencia de inspección ocular, se hicieron varios avisos informando a los terceros de la existencia de una solicitud de ocupación de cauce sobre la quebrada La lechosa y concesión de aguas provenientes del nacimiento que se origina en el potrero La Culebra y se adelantaron todos los trámites correspondientes. Refirió los resultados de la inspección adelantada al predio objeto de controversia con base en los cuales se concluyó que las aguas en cuestión son de uso público. Mencionó que la actora no se hizo presente durante el trámite administrativo y sólo participó una vez la resolución estaba debidamente ejecutoriada a través de una solicitud de revocatoria directa que fue debidamente decidida mediante Resolución 293 del 8 de marzo de 2008. Aclaró que Cortolima sí tiene competencia conforme con la ley, para conceder permisos y concesiones respecto de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos renovables, según lo establecido en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Precisó que las funciones de las CAR no están fijadas directamente por la Constitución sino por la Ley 99 de 1993. 5

Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia Manifestó que el Decreto 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales, modificó el artículo 677 del Código Civil, en materia de aguas de dominio público, inalienables e imprescriptibles, en el sentido de especificar que el agua nace y muere en una heredad cuando brota normalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad. Indicó que en este caso el agua respecto de la cual se otorga la concesión no se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad, sino que se revuelve con aguas frías que confluyen al río Combeima, por lo que es de dominio público. Insistió en que pese a que la demandante menciona una serie de normas como violadas, no explica el concepto de su violación. 4.2 Inversiones Hotel Iguaima S.A. La sociedad vinculada al proceso en su calidad de tercero interesado se pronunció sobre la demanda en los siguientes términos: Señaló que Cortolima se encuentra legalmente facultada por el artículo 40 de la Ley 10 de 1981, el artículo 7 del Decreto 918 de 1982 y el Acuerdo 032 de 1985 – Estatuto de Aguas proferido por la Junta Directiva de la demandadapara otorgar la concesión de uso de las aguas a esa sociedad. Explicó que las aguas privadas son las que nacen y mueren en una heredad brotando naturalmente de su superficie y evaporándose por completo o desapareciendo dentro de la misma superficie por infiltración, siempre y cuando su dominio privado no se hubiere

extinguido por ministerio de la ley, por no utilizarlas durante 3 años continuos a partir de la vigencia del Decreto 2811 de 1974. Afirmó que las aguas objeto de controversia no son privadas por cuanto aunque nacen en el predio La Culebra –perteneciente al predio El Ranchosalen de esa heredad y confluyen con el río Combeima. Indicó que el objeto de esa sociedad es la explotación, desarrollo de actividades turísticas y hoteleras en todas sus modalidades, con especial énfasis en servicios ecoturísticos, por lo que propende por la 6

Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia conservación de los ecosistemas naturales y de las áreas de interés ecológico y ambiental. Adujo que en desarrollo de dicho objeto social solicitó la concesión de uso de las aguas termales a Cortolima, para destinarlas al beneficio de un proyecto de recreación turística. Manifestó que todas las actuaciones surtidas durante el trámite de la concesión fueron públicas y por tanto, los interesados pudieron conocerlas y participar de las mismas. Reiteró que Cortolima obró conforme a derecho, bajo el amparo de las normas que regulan su actividad. Propuso como excepciones la falta de prueba de la calidad de propietaria de la accionante del predio El Rancho y la inexistencia de la causa y razón de la demanda, en virtud de que el acto demandado fue expedido con fundamento en una norma legal. Solicitó que se niegue la pretensión de la demanda por carecer de

fundamento legal.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de inepta demanda.

En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Negó la prosperidad de las excepciones denominadas “falta de prueba de la calidad de propietaria de la accionante” e “inexistencia de la causa y razón en virtud de que el acto acusado fue expedido con fundamento en norma legal” invocadas por la sociedad Inversiones Hotel Iguama S.A., vinculada en calidad de tercero interesado al proceso. Precisó que como se trata de una acción pública de nulidad no es necesario que se acredite la calidad de propietaria de la actora, toda vez que cualquier persona se encuentra legitimada para demandar. 7

Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia Agregó que los argumentos de la segunda excepción se refieren al fondo de la controversia planteada por lo que debían ser analizados junto con aquel. Explicó que el acto demandado es de carácter particular, individual y concreto, como quiera que a través del mismo se concedió un permiso o licencia para el uso de aguas termales a la sociedad Inversora Hotel Iguama. Recordó que la jurisprudencia ha sostenido la tesis según la cual los actos de contenido particular y concreto pueden ser demandados a través de acción de nulidad cuando la ley lo autoriza. Sostuvo que el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 dispone que la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los

cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente. Precisó que en este caso la demanda recae sobe un acto administrativo que otorgó una concesión acuífera, actividad que puede llegar a afectar el medio ambiente, por lo que la excepción planteada por la demandada al respecto no tiene vocación de prosperidad. Aseveró que los cargos invocados en la demanda no guardan relación alguna con los artículos que se indican como vulnerados por la entidad demandada y mucho menos con la afectación del medio ambiente que autoriza el ejercicio de la acción de nulidad contra actos de carácter particular. Afirmó que tampoco existe prueba alguna en el expediente tendiente a demostrar la alteración o deterioro del medio ambiente, por cuanto se intenta ventilar un tema netamente particular, cual es la propiedad privada de los recursos acuíferos sobre los que pesa la concesión de aguas otorgada por la entidad demandada. Advirtió que la demanda resulta contradictoria toda vez que en principio afirma que el acto demandado es ilegal porque contraía preceptos supralegales y luego se insinúa que la entidad no desconoció la Constitución Política, que el vicio no consiste en el 8

Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia desconocimiento de normas sino en la incompetencia para clasificar el uso del agua privada como pública. Destacó que esta Corporación ha sido clara al manifestar que la sustentación del concepto de violación resulta de vital importancia para dirimir la controversia jurídica que se ventila mediante la acción

de nulidad. Expuso que no se trata de una simple observancia formal del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo que dispone que cuando se demanda un acto administrativo deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, sino de una exigencia de naturaleza esencial y determinante de cuyo cabal cumplimiento depende en buena medida la idoneidad de la demanda. Adujo que con ello se busca racionalizar el uso del derecho que tiene todo ciudadano de controvertir la legalidad de las decisiones que adopte la administración, impidiendo así que la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos sea cuestionada sin que exista fundamento válido y cierto. Admitió que aunque en la demanda se relacionaron las disposiciones que la actora consideró vulneradas, no se explicó el concepto de su violación. Agregó que el acto administrativo demandado es complejo por cuanto fue aclarado y adicionado por la Resolución 337 del 14 de maro de 2008, que se refiere a la misma materia: el otorgamiento de la concesión de aguas a la sociedad Inversiones Hotel Iguaima S.A. Manifestó que cuando se trata de un acto complejo, es decir, formado por una serie de actos con la concurrencia de diversas voluntades, pero que de todas formas constituye un acto único, debe acusarse en su total complejidad, aunque el vicio sólo afecte a uno de los actos que lo integran. Concluyó que tanto la Resolución 372 de 2007 como la Resolución 337 de 2008 conforman una única decisión administrativa, como quiera que tienen unidad de contenido y de fin y fueron expedidos por

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Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia la misma autoridad administrativa, la demandante debió demandar la nulidad de los dos actos. Reiteró que además, la demandante no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, razones por las cuales se debía declarar probada la excepción de inepta demanda.

6. La impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia a través de un escrito confuso del cual se pueden extraer los siguientes argumentos: Afirmó que la señora Alexandra Melo Melo sí es la propietaria del predio afectado con el acto administrativo objeto de controversia.

Precisó que la Resolución 337 de 2008 únicamente complementó a la Resolución 372 de 2007 en algunos aspectos topográficos y en el plazo que se otorga para allegar unos planos a la administración. Señaló que en consecuencia no se trata de un acto complejo, por cuanto no se generó una situación jurídica nueva ni modificó la resolución inicial. Indicó que las normas invocadas en la demanda son erga omnes y se ven afectadas por cuanto el agua es un recurso humano público indispensable para supervivencia animal y vegetal, por lo que el motivo de la demanda no sólo afecta a un particular sino a toda una comunidad. Agregó que dada la importancia del agua no puede comercializarse a nivel privado como se está pretendiendo con la concesión de aguas demandada que fue avalada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Insistió en que en la importancia del agua para toda la comunidad, fauna y flora de la zona y en que la demanda busca su protección.

7. Trámite procesal en segunda instancia

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Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de febrero de 2014. (fol. 3 del cuaderno de apelación). El 3 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fol. 6 del cuaderno de apelación).

8. Alegatos Ni la parte actora ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión durante esta instancia.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este asunto.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa, a resolver previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en consideración al Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, que busca descongestionar la Sección Primera de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o

revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de abril de 2013, con base en los argumentos del escrito de apelación. 11

Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia Para el efecto, se deberá establecer si la demanda cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es decir, si se explicó el concepto de violación de las normas demandadas. Adicionalmente, si el acto demandado hace parte de una actuación compleja o no, como lo afirmó el Tribunal de primera instancia y por ende, si la pretensión de la demanda estuvo debidamente formulada. En caso de que se encuentre que se cumplió en debida forma con la exigencia de explicar el concepto de violación de las normas invocadas se procederá a estudiar el fondo de la controversia planteada.

3. Caso concreto La señora Alexandra Melo Melo demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, la Resolución 372 del 16 de abril de 2007 modificada por la Resolución 337 del 14 de marzo de 2008 a través de la cual la directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, otorgó una concesión de aguas a la sociedad Inversiones Hotel Iguaima S.A., con el fin de que se desarrolle un proyecto turístico.

En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda al considerar que la actora no cumplió con la carga de exponer el

concepto de violación de las normas invocadas como fundamento de la demanda. Además, sostuvo que como la Resolución 372 de 2007 fue adicionada y aclarada mediante la Resolución 337 del 14 de marzo de 2008, se trata de una actuación compleja que debió ser demandada en su integridad. El apoderado de la parte actora, por su parte, apeló la decisión de primera instancia bajo el argumento de que la actora sí era la propietaria del predio en el cual nacen las aguas concesionadas, que no se trata de una actuación compleja, por cuanto la Resolución 337 de 2008 se limitó a aclarar la Resolución 372 de 2007 y que el agua es un derecho que incumbe a toda la comunidad. 12

Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia Así las cosas, procederá la Sala a estudiar los argumentos expuestos en el recurso con el fin de determinar si estos tienen o no vocación de prosperidad. 3.1 De la ineptitud sustantiva de la demanda En primer lugar, resulta del caso advertir que aunque en el escrito de apelación el recurrente se limitó a resaltar la importancia del agua para la comunidad en general, sin controvertir directamente el argumento principal del fallo de primera instancia, esto es el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, sí mencionó de manera genérica cuáles normas invocadas se veían afectadas en el caso concreto. Con todo, en atención a que la verificación de dicha exigencia resulta

fácilmente comprobable de la revisión del escrito de la demanda y se hace indispensable para el análisis del asunto en esta instancia, entrará la Sala a pronunciarse al respecto. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece los requisitos de la demanda y concretamente en su numeral 4 dispone: “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Conforme con la norma, al demandarse un acto administrativo resulta indispensable no sólo referir las normas que se consideran vulneradas sino además explicar el concepto de su violación. Esto, por cuanto precisamente dicho concepto de violación es el que fija la hoja de ruta para que el juzgador examine la legalidad del acto administrativo demandado, legalidad, que como bien es sabido se presume y por tanto, es a quien demanda a quien le corresponde desvirtuarla. Lo anterior, en consonancia con el principio de justicia rogada que rige esta Jurisdicción, según el cual el fallador debe limitarse a estudiar las 13

Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia acusaciones planteadas por el demandante en la demanda, con el fin de preservar la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos. En el caso concreto, se advierte que la parte actora invocó como normas vulneradas en la demanda los artículos 2, 6, 209 y 211 de la Constitución Política; 677 del Código Civil; 82, 136, 139 y 206 del

Código Contencioso Administrativo y 6 del Decreto 1716 de 2009. Ahora bien, en el concepto de la violación no desarrolló exactamente la totalidad de las normas invocadas, pero sí ofreció argumentos de ataque que pueden resumirse en la falta de competencia de la entidad demandada para expedir el acto acusado y la posible violación del debido proceso en el trámite de su expedición por falta de notificación a los interesados. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, esta Sala considera que aunque el escrito de demanda resulta algo confuso, del mismo sí se pueden extraer las razones por las cuales la actora considera que algunas de las normas invocadas como fundamento de la demanda resultan vulneradas. Tanto es así que la entidad demandada y el tercero vinculado al proceso por interés, en sus escritos de contestación de la demanda presentaron argumentos de defensa suficientes frente a dichas acusaciones. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, corresponde al juez interpretar la demanda, eso sí sin incluir normas o cargos diferentes a los invocados por el demandante. Al respecto esta Corporación ha dicho: “[H]a de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta Política de 1991, en las actuaciones de la justicia debe prevalecer el derecho sustancial, a lo cual se suma el principio hermenéutico consagrado en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” 14

Expediente: 73001233100020100020302

Alexandra Melo Melo Nulidad Apelación de Sentencia (…) El texto del memorial con el cual se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible desentrañar y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica…”1 Ahora, frente a los escritos de demanda confusos, debe tenerse en cuenta que la Sección Primera de esta Corporación ha sido clara al establecer: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada el

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