CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00242-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00242-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Procedencia para controvertir acto particular que concede licencia para dividir o segregar un predio / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Procedencia para controvertir acto particular porque de declararse su nulidad no se generaría un restablecimiento para el demandante / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No probada Al revisar los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, la Sala evidencia que el señor Luis María Sáenz Monroy no es vecino del predio en el cual se realizó la división y no hay prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que el acto administrativo lo afecta patrimonialmente. Con base en los argumentos antes expuestos, la Sala concluye que en el caso en estudio la Resolución 198 de agosto 28 de 2007, proferida por la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita podía ser demandada mediante la acción de nulidad, puesto que de proferirse una sentencia anulatoria no habría un restablecimiento automático para el señor Luis María Sáenz Monroy, pues no está probado en el expediente que este tenga un interés diferente a la protección del orden público. Por lo tanto, la Sala no comparte la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
LICENCIAS DE URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN, SUBDIVISIÓN, Y CONSTRUCCIÓN – Competencia para su expedición / SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL – Al no
demostrarse la existencia en el municipio de curador urbano, es la competente para expedir licencias / PARCELACIÓN PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL - Licencia
[L]a Sala observa que no se encuentra demostrado que en el municipio de San Sebastián de Mariquita exista la figura del curador urbano y, en aplicación a la norma en cita, la competencia sería de la secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal. Por lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad administrativa que expidió el acto demandado sí tenía competencia para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 64 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 38 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00242-01
Actor: LUIS MARÍA SÁENZ MONROY
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Expediente: 73001-23-00-000-2010-00242-01
Demandante: Luis María Sáenz Monroy
Nulidad
Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITASECRETARÍA
DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA Referencia: NULIDAD - FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Luis María Sáenz Monroy contra la sentencia del 23 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Ibagué, por medio de la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción de simple nulidad y, en consecuencia, profirió un fallo inhibitorio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: “1. Solicito a su despacho la Nulidad de la Resolución 198 de 28 de agosto de 2007, por medio de la cual la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, por intermedio de su secretaría de planeación e infraestructura, concedió licencia para dividir un predio rural, sin antes detenerse a examinar las normas y leyes de carácter superior que prohíben dichas segregaciones.
2. Que se ordene a la Notaría Única de Mariquita la anulación de las escrituras públicas que se hayan realizado tendientes a la venta de los lotes de interés social en el sitio mencionado “Rancho de Luigi” por concepto de la Resolución número 0198 del 28 de agosto de
2008.
3. Que se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda Tolima, para que le anulen la inscripción en el certificado de tradición de los bienes inmuebles que haya sido afectados por la Resolución
198 del 28 de agosto de 2007.
4. Que se ordene a la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita y a su secretaría de planeación e infraestructura para que no continúen expidiendo resoluciones sin el lleno de los requisitos legales y más específicamente con respecto a los lotes que están ubicados en el sector rural “El Caucho” de ese municipio. 1 Folios 82 y 83 del cuaderno 1.
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Expediente: 73001-23-00-000-2010-00242-01
Demandante: Luis María Sáenz Monroy
Nulidad
5. Que todas las cosas aquí demandadas vuelvan a su estado anterior, como lo ordena le ley.
6. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.”
2. Hechos El demandante expuso los siguientes: Señaló que la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita, mediante la expedición de la Resolución 198 del 28 de agosto de 2007, concedió una licencia para dividir o segregar el predio rural identificado con la ficha catastral 00-01-0001-0185-000 y matrícula inmobiliaria 362-0024751 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda – Tolima. Este predio fue dividido en 114 lotes de 91 metros cuadrados cada uno.
Sostuvo que, según el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Sebastián de Mariquita, el predio objeto de la presente acción está en la vereda “El Caucho”, la cual está regulada como un predio rural.
Adujo que el señor Eduardo Ramírez Herrera, propietario del lote objeto de segregación, denominado “Rancho de Luigi”, que posteriormente fue denominado “Alameda de Luigi”, dividió y vendió estos lotes, cuya destinación era construir viviendas de interés social, tal y como lo explicó el secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de San Sebastián de Mariquita mediante el oficio SPI-161 del 15 de febrero de 2008. Precisó que con el oficio mencionado también se le informó al propietario del predio que la licencia de segregación terminaría el 28 de febrero de 2008, y le aclaró que debería abstenerse de continuar con la venta de los lotes, orden que fue desconocida por el señor Eduardo Ramírez Herrera, tal y como consta en la Escritura Pública 452 del 3 de abril de 2008, suscrita en la Notaría Única del Circuito de Mariquita donde el señor Ramírez Herrera vende unos lotes al señor Alexander Montoya Mestizo. 4
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Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad Expuso que la venta de los lotes continuó y se suscribieron otras escrituras públicas en los días 19 de marzo, 25 de marzo, 12 de abril, 16 de abril, todos de
2008. Indicó que el 16 de enero de 2008, varios propietarios de fincas y parcelas aledañas al predio rural segregado enviaron un memorial al secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de San Sebastián de Mariquita en
donde se le expresa el malestar y oposición frente a la división del lote, porque esto estaba prohibido con base en el Decreto 97 de 2006. Además, se señaló que dichos predios no son aptos para la construcción de viviendas de interés social.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que el acto demandado fue expedido en contravía de lo dispuesto en el Decreto 97 de 2006 y en la Ley 160 de 1994, que establecen los requisitos necesarios para la segregación de un predio rural, los cuales no se cumplieron en el caso en estudio.
Advirtió que no era posible que se le diera un uso diferente al predio rural, puesto que lo pretendido con la venta de los lotes que fueron el resultado de la segregación no fue la construcción de viviendas campesinas o unidades agrícolas familiares y, por el contrario, está menoscabando el patrimonio de las personas dedicadas a la producción agrícola. Explicó que la ley ha dispuesto los requisitos necesarios para proteger la propiedad rural y que esta no se fraccione hasta llegar al punto que no sea productiva. Por tanto, la norma establece que los bienes con esta destinación no sean menores a 3 hectáreas. Advirtió que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política protegen la adquisición de tierras para los trabajadores agrícolas y la producción de alimentos, normas que fueron desconocidas al expedir la resolución demandada. Esto, pese a que los campesinos han presentado diferentes quejas, las cuales no han sido decididas por parte de la administración municipal. Mencionó que la Resolución 198 de 2007 vulneró el artículo 150 numeral 10 de la
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Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad Constitución porque no existe una norma que faculte al secretario de Planeación e Infraestructura para proferir una decisión de dicha naturaleza, en contravía de la función reglamentaria que ostenta el ejecutivo.
4. Contestación de la demanda A través de apoderado el Municipio de San Sebastián de Mariquita, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones2: Inepta demanda por incumplimiento de los requisitos esenciales de la acción de nulidad.
Indicó que la demanda interpuesta no cumple los requisitos esenciales de la acción de nulidad simple porque si bien, el actor pretende justificar la interposición de la acción, no explica de manera clara en que consiste la violación de la ley en la que presuntamente incurrió la administración municipal al proferir la Resolución 198 de 2007 demandada, ni cuáles son las normas de derecho en que se fundamenta dicha vulneración. Explicó que, en la demanda, el actor tan solo refirió que la Resolución 198 de 2007 viola las normas en las que debía fundarse el acto, pero no especifica cuáles ni determina el sustento de dicha afirmación. Adujo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa, la intervención del juez es rogada y, en consecuencia, tanto la norma que se dice violada como la fundamentación del cargo deben ser específicos, situación que no se presenta en el caso de la demanda impetrada.
Indebida escogencia de la acción. Alegó que la acción de nulidad se caracteriza porque es una acción pública, abierta a todas las personas, su ejercicio no necesita del ministerio de un abogado, no tiene término de caducidad, la sentencia tiene efectos “erga omnes” cuando la decisión es anulatoria y, en caso de negarse las pretensiones, los efectos se limitan a los motivos de nulidad interpuestos y no es desistible, 2 Folios 103 a 108. 6
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Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad cualquier persona puede coadyuvar.
Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que, además de los casos establecidos en la ley, la acción de nulidad procede contra actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual, a la que este se refiere, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que vaya aparejado con la legalidad, como en los casos en que se discute el interés colectivo o comunitario. Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se caracteriza porque su ejercicio está condicionado a la existencia de un interés, por lo que podrá ejercerla quien considera que su derecho ha sido lesionado y es necesario el acompañamiento de un abogado, tiene término de caducidad, los efectos de la sentencia son “inter partes” y es desistible. Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado la aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, con la cual lo que impera
no es la naturaleza del acto demandado sino la finalidad que busca el demandante para la impugnación del acto. Concluyó que, pese a lo anterior, en el caso en estudio está demostrado que el acto administrativo demandado es un acto particular y concreto y el demandante no posee interés para haber incoado la presente demanda.
5. Vinculación de terceros Por tener interés en el resultado del presente proceso, el magistrado sustanciador vinculó al señor Eduardo Ramírez Herrera en su condición de beneficiario de la Resolución 198 de 2007.
En su intervención, el señor Eduardo Ramírez Herrera interpuso las siguientes excepciones3: Ineptitud sustantiva de la demanda. Mencionó que al analizar las pretensiones de la demanda se observa que, la 3 Folios 133 a 138. 7
Expediente: 73001-23-00-000-2010-00242-01
Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad primera petición versa sobre la simple nulidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, al revisar las demás, es claro que lo que se busca es la reparación de unos daños y el restablecimiento del derecho, esto es, que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que, al optar por la acción de simple nulidad, es claro que las pretensiones son excluyentes y se desnaturaliza la acción. Sin embargo, al incluir todas las pretensiones la acción procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la cual ya habría operado la caducidad. Falta de legitimación en la causa por activa Si bien el demandante afirma actuar en nombre propio, dentro del texto de la
demanda presentada parece actuar en representación de otros, esto es, de los terratenientes de la región en donde se localiza el predio objeto de controversia, quienes no han otorgado poder al demandante para representarlos.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 23 de marzo de 2012, resolvió lo siguiente4: “PRIMERO. DECLARAR la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción de simple nulidad, y en consecuencia se profiere un fallo inhibitorio.” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Señaló que la pretensión de la demanda es la obtención de la nulidad de la Resolución 198 de 2007, pero, al revisar con detenimiento el escrito, en la misma van involucradas situaciones que afectan derechos subjetivos, particulares y concretos, puesto que el acto demandado otorgó la licencia para dividir o segregar el predio del señor Ramírez Herrera y se aprobó el plano presentado del cual se tomarían los linderos y demás datos técnicos necesarios para el otorgamiento de la respectiva escritura. 4 Folios 153 a 158.
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Expediente: 73001-23-00-000-2010-00242-01
Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad Explicó que, por lo tanto, la acción que debió incoarse para obtener la nulidad de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto que involucra derechos subjetivos y cuya nulidad implica un restablecimiento automático de los mismos, era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concluyó que la acción de simple nulidad no es el medio idóneo para demandar actos administrativos cuyo contenido afecta derechos subjetivos, por lo que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
6. Apelación El demandante, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos5: Indicó que la decisión adoptada en primera instancia no era acorde a derecho, puesto que una vez se radicó la demanda los magistrados tuvieron la oportunidad para determinar que la acción interpuesta no era la adecuada y debieron inadmitirla o rechazarla de plano.
Señaló que después de agotadas todas las etapas procesales no se profirió un fallo acorde con lo debatido en este, sino que se emitió un fallo inhibitorio, con base en que la acción interpuesta no era la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando esta no era procedente porque ya había caducado. Precisó que la actuación del Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los principios orientadores del Código Contencioso Administrativo en relación con:
1. El principio de economía: Ya que las normas procesales deben ser utilizadas para agilizar las decisiones y no para dilatarlas, puesto que con esas decisiones ineficaces.
2. El principio de celeridad: Con base en que la Sala debió realizar un estudio 5 Folios 166 a 170.
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Expediente: 73001-23-00-000-2010-00242-01
Demandante: Luis María Sáenz Monroy
Nulidad detallado y minucioso acerca de las pretensiones y de los hechos que sustentaban la demanda y, sobre todo, del tipo de acción interpuesto para la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado, en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la admisión de la demanda. Agregó que está de acuerdo con lo manifestado por el magistrado José Aleth Ruíz Castro en el salvamento de voto que realizó a la sentencia de primera instancia, puesto que consideró que fue un error gravísimo no estudiar en debida forma la demanda al decidir su admisión y dicha falencia no puede ser subsanada en el fallo, después de haber adelantado todas las etapas procesales. Adujo que, en relación con la posición del Tribunal Administrativo del Tolima frente a la acción adecuada para controvertir la legalidad de la Resolución 198 del 28 de agosto de 2007, esta postura no es la procedente, puesto que la acción de simple nulidad es la apropiada para declarar la nulidad de actos administrativos siempre y cuando el interés del demandante sea defender el principio de legalidad. Advirtió que, por el contrario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho busca resarcir un derecho subjetivo lesionado con el acto administrativo demandado, lo que no ocurre en el caso en estudio, porque si bien se trata de un acto de carácter particular, lo que se busca es restablecer el orden jurídico ya que este comporta un perjuicio a la comunidad. Explicó que, con base en la teoría de los móviles y las finalidades, la acción de nulidad simple contra un acto creador de una situación jurídica individual y
concreta, pude ser procedente a pesar de que no haya sido expresamente prevista en la ley, si la situación estudiada comporta un interés para la comunidad, de naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico. Solicitó que se revoque el fallo apelado y se declare la prosperidad de las pretensiones.
7. Actuación procesal en esta instancia Por medio de auto del 25 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima
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Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor
Luis María Saenz Monroy6. Mediante auto del 14 de junio de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto7. Por medio de auto del 01 de diciembre de 2014 se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión8.
8. Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión.
9. Concepto del Ministerio Público El procurador no rindió el concepto solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis María Saenz Monroy contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo
decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Cuestión previa En los folios 9 y 10 del cuaderno de apelación se allegó un memorial por medio del cual la abogada Diana Lucero Sánchez Barrera, apoderada del Municipio de San Sebastián de Mariquita, indicó que renunciaba al poder conferido para la 6 Folio 171. 7 Folio 4 del cuaderno principal. 8 Folio 7 del cuaderno principal.
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Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad correspondiente representación judicial.
Al revisar el expediente, la Sala concluye que no hay lugar a aceptar la renuncia presentada por la doctora Diana Lucero Sánchez Barrera, toda vez que en el proceso de la referencia no se le ha reconocido poder alguno para actuar, ni ha presentado algún memorial en representación del Municipio de San Sebastián de Mariquita.
3. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación resolver, en primer lugar, si se presentó una indebida escogencia de la acción que llevara consigo al Tribunal Administrativo del Tolima a inhibirse de resolver el asunto de la referencia. En caso negativo, la Sala revisará las demás excepciones propuestas y los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante.
3. Análisis de los argumentos de la apelación.
Indebida escogencia de la acción La sentencia de primera instancia declaró la indebida escogencia de la acción, puesto que la Resolución 198 de 2007, demandada, es un acto de carácter
particular y concreto y estos deben ser controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante considera que esta decisión debió advertirse en el momento de proferir el auto de admisión de la demanda y, no una vez se surtieron todas las etapas procesales, ya que esta posición la considera vulneradora de los principios de celeridad y economía de las actuaciones administrativas y judiciales. Ante todo, para el caso en estudio resulta procedente determinar cuál es la acción procedente para atacar la legalidad de la Resolución 198 de 2007. El acto administrativo demandado consagra: “RESOLUCIÓN NÚMERO 198 DE 2007 12
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Demandante: Luis María Sáenz Monroy
Nulidad
AGOSTO 28
POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE LICENCIA PARA DIVIDIR
UN PREDIO RURAL LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA, en uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO
(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. CONCEDER LICENCIA para dividir o segregar el predio de propiedad del señor EDUARDO RAMÍREZ HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 17.127.785 expedida en Bogotá, denominada LOTE de la Vereda El Caucho del Municipio de Mariquita Tolima identificado con cédula catastral número 00-01-00010185-000 y matrícula inmobiliaria número 362-0024751 de la oficina de
instrumentos públicos de Honda, en ciento catorce (114) predios la Manzana A con 14 lotes con un área de 91.00 M2, cada uno, Manzana B con 18 lotes con un área de 91.00 M2, cada uno, Manzana C con 17 lotes con un área de 91.00 M2, cada uno, Manzana D con 16 lotes con un área de 91.00 M2, cada uno, Manzana E con 17 lotes con un área de 91.00 M2, cada uno, Manzana F con 15 lotes con un área de 91.00 M2, cada uno, Manzana G con 12 lotes con un área de 91.00 M2, cada uno, Manzana H con 5 lotes con un área de 91.00 M2, cada uno, de conformidad con el levantamiento topográfico presentado. ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobar el plano presentado del cual se tomarán los linderos y demás datos técnicos necesarios para el otorgamiento de la respectiva escritura. Y conceder un término de seis (6) meses para la ejecución de la presente Resolución por parte del interesado. ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente resolución procedente los recursos de la vía gubernativa señalados en el Decreto 01 de 1981 (C.
C. A.) tales de reposición ante el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal y el de apelación ante el señor Alcalde Municipal de San Sebastián de Mariquita Tolima, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución será notificada al señor
EDUARDO RAMÍREZ HERRERA, en forma prevista en los artículos 44 y 45 del Decreto Legislativo 01 de 1984 del Código Contencioso Administrativo y su parte Resolutoria debe ser publicada por el 13
Expediente: 73001-23-00-000-2010-00242-01
Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad interesado a su costo en un periódico de amplia circulación de la ciudad o en cualquier otro medio de comunicación hablado o escrito
(Ley de 1989 artículo 65). (…)” De la lectura de los apartes transcritos, es claro que el acto demandado es de contenido particular, puesto que modifica una situación jurídica frente a un predio de propiedad del señor Eduardo Ramírez Herrera, por lo que, en principio, debía ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Consejo de Estado en varias providencias9 ha desarrollado la teoría de los móviles y las finalidades, la cual sostiene que la acción de nulidad puede proceder contra actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y concretas, siempre y cuando esta lleve consigo un interés para la comunidad general, por afectar de manera grave el orden público, social o económico. Igualmente, en sentencia del 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Manuel Santiago Urueta Ayola precisó que la acción de nulidad procede contra actos administrativos particulares, únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un
derecho particular y concreto, pues de lo contrario se debería acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al revisar los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, la Sala evidencia que el señor Luis María Sáenz Monroy no es vecino del predio en el cual se realizó la división y no hay prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que 9 Puede revisarse la sentencia del 6 de octubre de 2017, con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González en la que se explica que esta posición ha sido reiterada en la sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), en los autos de la Sección Primera de 1° de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola); auto de la Sección Segunda del 1° de junio de 2000, expediente 2220-99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero); auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31-000-2000-1038-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); sentencia de 19 de
septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. María Claudia Rojas Lasso); sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 76001233100020040280701, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla Moreno entre otras. 14
Expediente: 73001-23-00-000-2010-00242-01
Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad el acto administrativo lo afecta patrimonialmente.
Con base en los argumentos antes expuestos, la Sala concluye que en el caso en estudio la Resolución 198 de agosto 28 de 2007, proferida por la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita podía ser demandada mediante la acción de nulidad, puesto que de proferirse una sentencia anulatoria no habría un restablecimiento automático para el señor Luis María Sáenz Monroy, pues no está probado en el expediente que este tenga un interés diferente a la protección del orden público. Por lo tanto, la Sala no comparte la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, revocará la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Una vez determinado lo anterior, la Sala abordará las demás excepciones propuestas por el Municipio de San Sebastián de Marquita y el señor Eduardo Ramírez Herrera.
4. Ineptitud sustantiva de la demanda La Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ya que el escrito presentado por el actor no
cumple los requisitos esenciales de la acción de nulidad simple, porque no explica de manera clara en qué consiste la violación de la ley en la que presuntamente incurrió la administración municipal al proferir la Resolución 198 de 2007 demandada, ni cuáles son las normas de derecho en que se fundamenta dicha vulneración. Al respecto la Sala debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., la demanda debe contener, los fundamentos de derecho de las pretensiones, y en el caso de nulidad de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Revisado el escrito de la demanda presentado por el señor Sáenz Monroy (folios 68 a 80 del cuaderno 1), el demandante aduce que la Resolución 198 de 2007 debe ser declarada nula porque infringe las normas de la Ley 160 de 1994 y el 15
Expediente: 73001-23-00-000-2010-00242-01
Demandante: Luis María Sáenz Monroy Nulidad Decreto 97 de 2006, relacionadas con los requisitos para la segregación de un predio rural, además, explica que el acto administrativo objeto del presente pronunciamiento viola lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Constitución, frente a la protección de las tierras destinadas a la agricultura y que, el secretario de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita, carece de competencia para expedir la resolución cuya nulidad solicita.
Analizada la demanda, la Sala considera que no se configura la excepción
propuesta, toda vez que en la misma sí se señalaron las normas que se consideran violadas con motivo de la expedición del acto administrativo demandado y se explicó, así fuera de manera precaria, las razones por las cuales así se considera, por lo que la excepción propuesta no está llamada a pro
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