CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00265-02-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00265-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra los actos que aprueban un plano topográfico dentro del perímetro urbano del municipio de Ibagué / DEMANDA - Se deben demandar la totalidad de los actos / ACTO DEMANDADO - Se debe individualizar en la demanda con toda precisión / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el Plan de Ordenamiento Territorial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No se configura al no ser necesario demandar el acuerdo que contiene el POT, a pesar de ser conexo con los actos demandados / FALLO INHIBITORIO - Se revoca / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión resolviendo el fondo del asunto De la lectura integral de la demanda, se observa que la parte actora no tiene reparo sobre la legalidad del POT, lo que solicita, es la nulidad de los actos de carácter particular acusados por cuanto, la administración no podía determinar la afectación del bien propiedad de las accionantes, sin antes cumplir los requisitos exigidos por el propio POT para ello, como son los contenidos en su artículo 120, entre otros, el “Alinderamiento y amojonamiento definitivo, a partir de las áreas propuestas por el Plan de Ordenamiento Territorial” es decir la individualización de los predios que comprenden la zona protegida, para saber si los predios están comprendidos en dicha zona, que el juez deberá analizar si correspondía a la administración reglamentar el POT o no, antes de señalar por acto administrativo la afectación un bien específico; conjuntamente con el análisis de las demás normas supuestamente vulneradas, diferentes al POT, establecidas por el
legislador para estos casos, como el registro de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria y el inicio inmediato de un proceso de indemnización o compensación a los propietarios, la apropiación presupuestal para el pago de las compensaciones etc. El POT, como ya se indicó, define de manera general las zonas de conformación ambiental en el suelo Urbano del Municipio de Ibagué, sin determinar que dentro de esa zona se encuentra la propiedad de las actoras, como sí lo hace el acto particular demandado, según las actoras, sin el lleno de los requisitos determinados por el propio POT para señalar la afectación sobre el bien particular. Por lo tanto, la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no afecta la legalidad del POT por cuanto éste establece de manera general las zonas de conservación ambiental, sin hacer mención alguna específicamente sobre el bien propiedad de las accionantes; además, porque en la demanda no se debate si el bien es o no susceptible de afectación pues, lo que argumentan las actoras es que la administración municipal no podía rotular la afectación del bien sin el lleno de los requisitos exigidos para ello por la ley en su sentido amplio, lo cual debe ser verificado por el Tribunal en su análisis. Por lo anterior, no existe unidad inescindible de materia entre los actos administrativos de carácter particular acusados y el acto de carácter general, y, en consecuencia, no existe ineptitud sustantiva de la demanda y por lo tanto se impone la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima a fin de garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, al derecho de defensa y al
acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente, para que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 INCISO SEGUNDO NOTA DE RELATORIA: Con respecto al sentido y alcance de las pretensiones, ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de octubre de 2006, Radicación 14570.
SÍNTESIS DEL CASO: Las señoras Diana Mireya Arjona de Paris y Gloria Consuelo Arjona de Casas interpusieron demanda contra el municipio de Ibagué, para obtener la nulidad de las Resoluciones 146 de 28 de agosto de 2008, en su artículo 3º, la 0025 de 19 de febrero de 2009 y la 10117 de 29 de septiembre de 2009, por medio de los cuales, respectivamente, se aprobó un plano topográfico, se resolvió un recurso de reposición y resolvió un recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio, probada la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de proferir fallo de fondo, decisión que fue revocada por Sala en segunda instancia, para en su lugar ordenar al A quo que defina la controversia estudiando de fondo la cuestión planteada en la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00265-02
Actor: DIANA MIREYA ARJONA DE PARÍS Y GLORIA CONSUELO ARJONA
DE CASAS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró, de oficio, probada la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibió de proferir fallo de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Las actoras solicitan declarar la nulidad del artículo 3o de la Resolución 146 del 28 de agosto de 2008, por medio de la cual se aprueba un plano topográfico dentro del perímetro urbano del Municipio de Ibagué, expedida por el Director del grupo de Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Municipal; la nulidad de la Resolución 0025 del 19 de febrero de 2009, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la Resolución 146 del 28 de agosto de 2008, y la nulidad de la Resolución 1.0117 de 29 de septiembre de 2009, expedida por el Alcalde del Municipio de Ibagué, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución 146 del 28 de agosto de 2008.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento
del derecho, piden que se condene al Municipio de Ibagué a pagar a las demandantes los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante ocasionados como consecuencia de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, que la condena que se llegue a proferir, sea actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho, que se originen como consecuencia del presente proceso. 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: Las señoras DIANA MIREYA ARJONA DE PARÍS y GLORIA CONSUELO ARJONA DE LAS CASAS, son propietarias del predio urbano denominado TARCARA, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-49262, ficha catastral No. 01-08-0931-0052-000 y nomenclatura urbana Cra. 20 No. 66-274, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué en la Av. Ambalá entre la calle 69 y la Urbanización Yurupari. Las demandantes son adultos mayores, cuyo único activo es el inmueble antes mencionado que adquirieron en la sucesión de su padre, y requieren explotación comercial para garantizar su subsistencia pues carecen de ingresos laborales. El inmueble por su extensión y ubicación, tiene vocación urbanística y todos los predios aledaños han sido explotados mediante la construcción de proyectos de vivienda residencial. En la búsqueda de explotar económicamente el inmueble, las actoras buscaron
una alianza comercial con un constructor, con el fin de estudiar las alternativas comerciales que ofrece el predio; antes de emprender cualquier negocio la constructora adelantó el estudio de títulos del inmueble, revisó su folio de matrícula inmobiliaria y no encontró ninguna clase de afectación sobre el predio, hecho que se prueba con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Se solicitó a planeación municipal un certificado de uso, el cual fue expedido con fecha de marzo 12 de 2007, mediante el cual se certifica que el predio en cuestión se encuentra ubicado en un sector que corresponde a ZONA RESIDENCIAL
PRIMARIA.
El 16 de mayo de 2007, el departamento administrativo de planeación municipal, a petición de una de las demandantes certifica mediante oficio 3558 que el predio de su propiedad no se encuentra en zona de riesgo, que se encuentra en zona urbana, sector debidamente legalizado y con la disponibilidad real y efectiva de servicios públicos domiciliarios. En respuesta a una petición elevada el 27 de septiembre de 2007, el Director de Planeación Municipal y el Director del Grupo de Ordenamiento Territorial contestaron por oficio No. 0849 del 27 de febrero de 2008 en el que reconocen y aceptan que la afectación ambiental establecida en el POT se hizo sin identificar e individualizar los predios, manifestando: "Al respecto, es procedente indicar que no obstante haberse determinado por medio del POT - Acuerdo 0116 de 2000, para el predio en mención como uso principal el de Conservación Ambiental, Reforestación y Recreación pasiva. La afectación de que traía tal definición se hizo con base en la denominación asignada por sus propietarios, sin tener en
cuenta la ficha catastral correspondiente y sin definir el alinderamiento que permita reconocer especialmente y con precisión, el área de terreno a la que corresponda tal uso, dejando abierta la posibilidad de desplegar acciones de concertación con el Municipio de Ibagué, de tal forma que se puedan equilibrar las cargas para beneficio de las partes." Contando con el certificado expedido por planeación municipal y sin encontrar afectación alguna de tipo legal sobre el predio, se realizaron los trabajos de levantamiento topográfico, previos a la solicitud y trámite de licencia de construcción. Mediante oficio No. 4032 del 07 de abril de 2008, el Gerente de Proyectos de la Sociedad Construcciones y Urbanizaciones de esta ciudad solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, aprobación de un plano topográfico sobre el predio TARCARA de propiedad de las accionantes. Como respuesta a la mencionada solicitud, el Grupo de Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, profirió la Resolución No. 2.3 – 0146 del 26 de agosto de 2008, mediante la cual concedió la aprobación de dicho plano topográfico por el término de 1 año; disponiendo en su artículo 3º: INFORMACIÓN TÉCNICA: "...El lote del cual se aprueba el topográfico se encuentra referenciado en el plano de usos del suelo urbano (U4) como ZONA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL y en el mapa de tratamientos urbanos (U8) con un Tratamiento de ZONA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL respectivamente, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, según el Acuerdo 0116 de 2000..."
Como fundamento del artículo transcrito, la autoridad administrativa que expide la resolución se apoya exclusivamente en la referencia del mapa de usos y ocupación del suelo (U4) y de tratamientos (U8) que hacen parte integral del Acuerdo 0116 de 2000 del Concejo Municipal de Ibagué. Mediante escrito de 01 de septiembre de 2009, las actoras interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 0146 del 26 de agosto de 2009, argumentando que se establece una grave afectación a los predios cuyo plano topográfico se aprueba, restricción a la propiedad privada que se enuncia sólo de manera tangencial, sin cumplir con ninguno de los requisitos legales necesarios para su existencia y efectividad jurídica. El plano no tiene la aptitud legal para crear e imponer afectaciones a la propiedad privada, las cuales de acuerdo con la normatividad señalada y al propio POT, tiene que ser el fruto de actos administrativos de carácter particular, en los que se señalen claramente los linderos y amojonamiento de la zona establecida como suelos de protección ambiental, y de forma individualizada cada predio afectado, proceder con la notificación legal y posterior registro en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Es decir, se requiere agotar todos los pasos inherentes a la actuación administrativa señalada por la ley. Mediante Resolución 0025 del 19 de febrero de 2009, el Secretario de Planeación y el Director del Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, resuelven el recurso de reposición decidiendo no revocar la decisión tomada en el artículo 3 - INFORMACIÓN TÉCNICA, DE LA RESOLUCIÓN No. 2.3
- 0146 del 26 de agosto de 2008 y declarando que no era posible promover un cambio y/o ajuste a la afectación causada a los predios de propiedad de las accionantes, de las cuales tratan los artículos 120 y 383 del Acuerdo 0116 del 27 de diciembre de 2000,
Mediante Resolución No. 1-117 del 29 de septiembre de 2009, la cual no le fue notificada a la parte actora ni personalmente ni mediante edicto, el Municipio de Ibagué resuelve el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como normas vulneradas, artículo 37 de la Ley 9a de 1989; artículos 48 y 122 de la Ley 388 de 1997; artículos 120 y 122 del POT (Acuerdo municipal 0116 de 2000); artículos 18 y 30 del Código Civil y artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, e indica los siguientes argumentos como concepto de violación: Los actos acusados son violatorios del artículo 37 de la Ley 9a de 1989, porque las afectaciones por protección ambiental, como la que nos ocupa, tienen el tratamiento de afectación de obra pública y requieren notificación personal al propietario del inmueble afectado y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, requisitos que no se cumplieron por cuanto no existe acto que crea la afectación de manera particular en los predios de las actoras, por lo tanto no existe registro, sobre el particular, en el folio de matrícula inmobiliaria.
El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, no hace más que recoger el principio constitucional del reconocimiento y respeto a la propiedad privada, y cualquier tipo de afectación por interés general, debe cumplir un debido proceso y debe estar necesariamente precedida de la indemnización correspondiente. Existe violación a los artículos 48 y 122 de la Ley 388 de 1997 ya que estas normas establecen en forma clara, que es requisito indispensable para la afectación de inmuebles, que se disponga de la apropiación presupuestal correspondiente al pago de las compensaciones debidas a los propietarios de los inmuebles afectados, requisito que en el presente caso no se ha cumplido y por ende puede predicarse válidamente que la afectación marcada sobre los predios de las accionantes es inexistente por violación directa de la ley. De acuerdo con los artículos 48 y 122 de la Ley 388 de 1997, encuentra que además de no existir la base jurídica necesaria para la afectación marcada en el topográfico, se está violando la ley al desconocer las exigencias establecidas por el legislador para estos casos, especialmente en lo atinente a la notificación de personas interesadas, el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el inicio inmediato del proceso de indemnización o de expropiación a los propietarios cuyos derechos patrimoniales se ven disminuidos por efecto de la actividad administrativa y de la disponibilidad presupuestal previa. En cuanto a la violación de los artículos 120 y 122 del POT, argumenta que el POT se limitó a enunciar de manera ambigua la clasificación de unos predios como Bosques Urbanos, dentro de los que se incluyen supuestamente los predios
cuyo topográfico se solicitó, ya que no se conoce acto administrativo que haya impuesto la afectación ambiental ni haya individualizado los predios que comprende el Bosque Ñancahuazú. En este mismo sentido la afectación que se estableció en el POT está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 120 del mismo. Los artículos 18 y 30 del Código Civil fueron vulnerados ya que los funcionarios que expidieron los actos acusados se limitan a la transcripción literal de una norma del POT, la cual no es susceptible de aplicar de manera literal e individual, por cuanto el mismo POT estableció su posterior desarrollo determinando el procedimiento para legalizar las afectaciones ambientales, en concordancia con los dispuesto por las leyes 9a de 1989 y 388 de 1997. Así mismo se quebrantaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política al desconocerse el procedimiento administrativo fijado por la ley para la legalización de las afectaciones a la propiedad privada y al apartarse del principio de buena fe al reconocer la razonabilidad y firmeza de las peticiones y recursos que le fueron elevadas y al no realizar ni uno solo de los trámites obligatorios consagrados en la ley y en el POT, el municipio de Ibagué pretende mantener afectado desde hace 10 años un predio, además sin mediar el pago de las compensaciones legales a que tienen derecho las accionantes. Finalmente, afirma que frente a los predios objeto del topográfico señalado, se vulneró el principio de confianza de los asociados, debido a que en la negociación se obliga a estudiar el folio de matrícula inmobiliaria el cual aparece sin ninguna clase de afectación, así como en las certificaciones de Planeación Municipal en
donde se clasifica como zona residencial primaria y sólo hasta el momento en que se tramita la aprobación del plano topográfico es cuando aparece la afectación ambiental sobre el inmueble.
2. CONTESTACION A LA DEMANDA El Municipio de Ibagué se opuso a todas y cada una de las pretensiones manifestando que las resoluciones demandadas no afectan ni interfieren de ninguna manera con el desarrollo y explotación del referido predio toda vez que mediante ellas se aprobó conforme a lo solicitado el plano topográfico presentado.
Además de lo anterior formuló las siguientes excepciones que denominó: 1) Inexistencia de elementos de hecho y de derecho, 2) ineptitud formal de la demanda por no demandar el acto adecuado, 3) Caducidad de la acción y la innominada o genérica. 1) inexistencia de elementos de hecho y de derecho: La demandada fundamento esta excepción en el hecho de que si bien es cierto existe la referida afectación sobre el predio, dicha afectación no proviene del POT de Ibagué, “en tanto que no fue el Municipio el que plantó las especies que generan tal condicionante ambiental, pues ésta es propia de las características físicas del mismo, comparables con la presencia de cualquier fuente de agua que exige una franja de protección y ella en sí impide cualquier proceso de urbanización y construcción”. Las demandantes no han sufrido perjuicios por la decisión tomada por la Administración en el POT de Ibagué, por cuanto no se les ha restringido el uso, usufructo y su explotación comercial, máxime si se tiene en cuenta que la Secretaría de Planeación Municipal aprobó los planos aportados para adelantar un
proyecto urbanístico. Además el artículo 122 del Acuerdo 116 de 2000 (POT), además de señalarlo como zona de conservación ha indicado el uso y ocupación que se le puede dar a ese territorio. Así sus propietarios pueden ejercer actividades de explotación económica utilizando el potencial ambiental de su predio y favoreciendo a su vez la calidad de vida de sus usuarios y vecinos colindantes, dándole cumplimiento a la función social y ecológica de la propiedad privada, ofreciéndole garantía a la protección de especies arbóreas allí plantadas, con la certeza de que un proyecto ecológico en el mediano plazo puede generar mayor proyección económica que uno de desarrollo urbanístico. 2) Ineptitud Formal de la demanda por no demandar el acto adecuado Manifiesta que la parte demandada la hace consistir en que la afectación que se impone al lote en cuestión está contenida en el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal Acuerdo 116 de 2000 POT, y para poder dejarlo sin efectos es necesario que sea derogado por otro Acuerdo Municipal o acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de que sea declarada su nulidad. 3) Caducidad de la acción Argumenta que estando plenamente demostrado que fue el Acuerdo 116 de 2000 el que impuso la referida afectación ambiental, y a la fecha de presentación de la demanda ya transcurrieron 10 años, más del término legal con que contaba el demandante para acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y consecuentemente se inhibió de fallar de fondo el asunto puesto a su consideración, con los siguientes argumentos: No es posible decidir sobre la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos de carácter particular, en virtud de los cuales se aprueba el plano topográfico del predio de las demandantes que ostenta un tratamiento de zona de conservación ambiental, sin que se emita el fallo que en derecho corresponda sobre la validez del acto de carácter general Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo Municipal 116 expedido el 27 de diciembre de 2000 por el Concejo de Ibagué, pues rige lo concerniente al señalamiento y reglamentación de áreas de reserva para la protección del medio ambiente en el Municipio de Ibagué, y es mediante los actos administrativos acusados, aprobatorios de un plano topográfico, de carácter particular que expide el Municipio de Ibagué, en los que se determina que el predio de las accionantes se encuentra referenciado en el plano de usos del suelo urbano (U4) como zona de protección y conservación ambiental, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué. El artículo 138 del C.C.A estipula el deber de individualizar debidamente las pretensiones que contiene una demanda cuya finalidad sea obtener la nulidad de actos administrativos. Para el Tribunal, en el caso concreto, los cargos de nulidad formulados, en los términos planteados por la parte actora, se circunscribe a que la afectación que estableció el POT para la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble de su
propiedad, está condicionada al cumplimiento de unos requisitos que a su juicio no se han agotado. Añade el a quo que, no obstante, los actos demandados son los que aprobaron el plano topográfico y determinaron que de conformidad con el POT el predio está referenciado como zona de protección y conservación ambientalartículo 3o Resolución 146 del 28 de agosto de 2008; resolución No. 0025 del 19 de febrero de 2009 y resolución No. 1.0117 de 29 de septiembre de 2009-, y no el Acuerdo 116 de 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de ordenamiento de Ibagué y estableció el señalamiento y reglamentación específica para las zonas de conservación ambiental en el suelo urbano del Municipio de Ibagué, que es parte de lo que edifica el sustento fáctico cuando menciona: "19. La afectación que se estableció en el POT está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma norma, los cuales no fueron agotados y que a continuación me permito mencionar: (...)" y el concepto de violación, al indicarse en el mismo lo siguiente: "... Los funcionarios que expidieron los actos acusados se limitan a la transcripción literal de una norma del POT, la cual no es susceptible de aplicar de manera literal e individual ya que el mismo POT estableció su posterior desarrollo determinando el procedimiento para legalizar las afectaciones ambientales, en estrecha concordancia con lo expuesto por las leyes 9 a de 1989 y 388 de 1997. (...)" De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal, del sustento fáctico y el concepto de
violación del libelo de la demanda, es clara la unidad o conexión de los actos acusados con el Acuerdo 116 de 2000 (POT), que no se demandó, lo cual impide al a quo proferir un pronunciamiento de fondo, pues si se declarara la nulidad pretendida, quedaría vigente el texto del que no se incluyó en la demanda y que para el sub lite está estrechamente ligado pues es el plan de ordenamiento del municipio el que establece el señalamiento y reglamentación de áreas de reserva para la protección del medio ambiente. De acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos de carácter general son demandables a través de la acción de nulidad. Sin embargo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que los actos generales también pueden ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la violación del derecho subjetivo provenga de dichos actos: "(..,)procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se trata de actos de carácter general que fueron objeto de aplicación individual al actor por otros actos que son, en consecuencia, los que podrían violar directamente los derechos subjetivos del mismo y, por tal razón, ser el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)1 Considera el Tribunal que de no exigirse el requisito establecido en el artículo 138 del C.C.A. en el presente caso, se tendría que en el evento de ser anulados los actos administrativos contenidos en las resoluciones acusadas, el establecimiento de zonas de conservación ambiental, contenido en el Acuerdo 116 de 2000 (POT), permanecerían incólumes por no haber sido demandado el acto y haría
jurídicamente imposible el fin perseguido con la acción, que es el restablecimiento del derecho de la parte accionante. Para el Tribunal no es dable sustituir el deber procesal del demandante, ni pretender oficiosamente escoger el acto a debatirse, toda vez que, en virtud del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, le está vedado al juzgador, pronunciarse sobre puntos que no fueron objeto de la demanda. En el sub judice una decisión de fondo sobre los actos demandados se traduciría en una paradoja que no se puede prohijar: ante la eventual nulidad de los actos demandados, la voluntad administrativa continuaría vigente en el acto que estableció las áreas de reserva para la conservación del medio ambiente.
III. APELACIÓN Solicita la parte actora la revocatoria de la sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, omite la obligatoria valoración de los hechos y de las pruebas obrantes en el proceso; no se realizó un estudio detallado de la violación de la ley, endilgada a los actos acusados, entre las que se encuentra precisamente la violación de las normas adoptadas por el Municipio de Ibagué en el Acuerdo 116 de 2000 (POT) las cuales, lejos de alegar su nulidad o su inaplicación, se pretende que se les de estricto cumplimiento por parte del municipio quien en aplicación del atributo de obligatoriedad de los actos administrativos, y de su imperatividad, está al igual que los particulares, cobijado por sus propias normas y obligado a su cabal cumplimiento En ninguna parte de la demanda se alega que la violación de los derechos de las
actoras proviene del POT, ni de los hechos expuestos en la misma puede arribarse a esta conclusión, sino que, por el contrario, la violación alegada deviene de la inaplicación de sus normas. El POT del Municipio de Ibagué, Acuerdo 116 de 2000, no contiene ninguna disposición que afecte de manera concreta y específica los derechos particulares de la parte actora, y solamente su artículo 122 propuso unas áreas de conservación ambiental, las que se encuentran enunciadas de manera general, y dentro de esa relación, no está comprendido el predio de las demandantes, al menos por su nombre, ya que sus propietarios lo denominaron como Tarcará. En este orden de ideas no es cierto como lo afirma el Tribunal, que la violación de los derechos particulares de las demandantes se origine en el POT, puesto que la eventual imposición de una afectación ambiental por sí sola no genera ninguna violación a los derechos particulares, ya que la misma se hace con arreglo a la Constitución y a ley. Lo que genera la violación de los derechos de las accionantes es que el municipio proponga unas áreas en el POT, pero viola su propia legislación omitiendo el trámite legal para perfeccionar la afectación y para la compensación a sus propietarios. El POT no contiene ninguna norma de carácter particular que afecte los legítimos derechos de las accionantes, y la enunciación de las áreas que se hace en el Art. 122 del POT no es de carácter definitivo ni se tiene certeza que en ella se incluya el predio propiedad de las actoras. Las demandantes tampoco tienen interés alguno en atacar el POT en acción de simple nulidad por cuanto reconocen su legalidad y precisamente se apela a esta legalidad del acto y a su obligatoriedad, para atacar los actos de carácter
particular y concreto expedidos por la administración municipal, violando la ley y las disposiciones del POT vigente. El a quo en su determinación, no hace el adecuado análisis del concepto de violación endilgado a los actos atacados, incurriendo en este caso en un verdadero contrasentido, pues pretende imponer al particular la desproporcionada carga de demandar tanto el acto de carácter general (POT), como los actos de carácter particular, cuando la anulación solicitada de estos actos particulares, se funda en la omisión de los requisitos establecidos en el POT, es decir no se puede pedir la anulación de las normas del POT y solicitar la anulación de los actos particulares con base en las mismas disposiciones cuya nulidad se pretende. Con la determinación del Tribunal, después de más de tres años de proferidos los actos atacados, se niega el acceso a la justicia a las propietarias del predio y se les deja en posición de indefensión absoluta puesto que son personas de la tercera edad y este es su único bien representativo dentro de su patrimonio y el mismo se encuentra fuera de comercio y completamente improductivo. El Tribunal soporta su determinac
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