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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00544-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00544-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

BANCO INMOBILIARIO GESTORA URBANA DE IBAGUE – Creación como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal / ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCION – Integración / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL – La ausencia en los órganos de administración y dirección de un vocero del gremio o sector que desarrolla el objeto social y de una mujer no afecta la legalidad del acto de su creación No se observa violación a norma superior alguna ni al ordenamiento legal invocado como vulnerado por el actor, con ocasión de la omisión en que incurrieron los numerales 1° al 5° del artículo 10 y los ordinales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 18 del Decreto Municipal 0175 de 2002 expedido por el Alcalde de Ibagué, por el hecho de que no se hubiera incluido ni en la Junta Directiva, ni en el Consejo Consultivo de ésta, a un vocero o representante de las organizaciones que agrupan a los tenedores o titulares de los bienes ejidables del municipio o a una representante del sexo femenino. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, no existe ningún precepto legal que obligue a una empresa industrial y comercial del Estado de cualquier orden territorial como lo es el banco Gestora Urbana, a que en sus órganos de administración y dirección, tenga asiento un vocero del gremio o sector que desarrolla el objeto social de la empresa, o que tenga una mujer que siempre hacer parte integrante de dichos órganos, en los términos en los que lo planteó el demandante. (…). En síntesis, lo que observa la

Sala es que el actor ejercitó la acción de simple nulidad, al invocar la supuesta vulneración de disposiciones contenidas en la Ley 134 de 1994 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana” y de la Ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, pasando por alto que el tema de la reglamentación de los bancos inmobiliarios está regulado por legislaciones especiales y particulares como es la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, que en su artículo 4 dispuso la participación democrática en el ejercicio urbanístico, como ya se transcribió en precedencia. Por tanto, el hecho de que en la junta directiva y en el consejo consultivo del banco inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué, no se hubiera dispuesto la participación de un vocero de los predios objeto de reglamentación por el banco, no significa, como lo entiende el apelante, que sus derechos se encuentran desprotegidos, al no tener asiento en los órganos de control, pues bien pueden hacer ejercicio de las acciones contempladas en las legislaciones de urbanismo y de espacio público. En suma, se puede afirmar que las leyes 134 de 1994 y 581 de 2000 invocadas como vulneradas por el actor, no tienen relación directa con el tema que el decreto demandado reguló de manera específica, como lo es la creación del banco inmobiliario denominado Gestora Urbana, cuyo objeto

es el de actuar como promotora de vivienda de interés social, promotora de espacio público, promotora inmobiliaria y promotora de proyectos especiales.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No se practican al no considerarse útiles ni pertinentes Respecto de la solicitud de la práctica de pruebas en sede de segunda instancia elevada por el apelante, la Sala considera que no es procedente acceder a dicha petición, como quiera que en primer lugar, luego de apreciada en conjunto la prueba documental allegada al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la Sala cuenta con suficiente ilustración para adoptar la decisión que en el presente fallo se adoptará, motivo por el cual las pruebas solicitadas por el censor, no se consideran útiles para la verificación de los hechos alegados por las partes, según lo establece el artículo 179 idem. En segundo término, porque lo que pretende acreditar el apelante con las pruebas solicitadas, corresponde al tema de fondo de la demanda que no fue acogido ni por el a quo ni por la segunda instancia, motivo por el cual no resultan dichas pruebas pertinentes para la resolución del caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 179 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 187

NORMA DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 0175 DE 2002 (23 de abril) MUNICIPIO DE IBAGUE – ARTICULO 10 NUMERALES 1, 2, 3, 4 Y 5 (No

anulado) / DECRETO MUNICIPAL 0175 DE 2002 (23 de abril) MUNICIPIO DE IBAGUE – ARTICULO 18 ORDINALES A, B, C, D, E, F, G, H (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00544-01

Actor: MARCO AURELIO SANDOVAL TIQUE

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto 0175 del 23 de abril de 2002.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El actor quien actúa a nombre propio, presentó acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: Que se declare la nulidad de los numerales 1°, 2°, 3º, 4º y 5º del artículo 10 y la nulidad de los ordinales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 18 del Decreto 0175

del 23 de abril de 2002 “Por medio del cual se crea el Banco Inmobiliario -Gestora Urbana de Ibagué- como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal”, expedido por el Alcalde del Municipio de Ibagué Tolima. 1.2. Hechos: Afirmó el demandante que el municipio de Ibagué por conducto del alcalde de la época, expidió el Decreto 0175 del 23 de abril de 2002 objeto de la presente nulidad parcial, mediante el cual creó el Banco Inmobiliario de Ibagué, denominado Gestora Urbana, como una empresa industrial y comercial del orden municipal, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y financiera y capital independiente. Destacó que esta entidad se rige por la Constitución Política y las leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 489 de 1998 y las disposiciones legales que regulan el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué y por sus propios estatutos. Criticó el actor el hecho de que el alcalde de Ibagué, era consciente al expedir el decreto parcialmente acusado, que mediante este acto se trasladó y/o subrogó para el patrimonio de la Gestora Urbana, la administración de los bienes ejidos ahora bienes fiscales no obstante lo anterior, omitió incluir en las normas demandadas, a representantes de los ocupantes de los bienes fiscales tanto en la junta directiva como en el consejo consultivo de la misma, ni tampoco le dio participación a la Asociación de Ejidatarios y/o fiscales de Ibagué denominada Vida Futura. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

El actor consideró vulneradas las siguientes disposiciones normativas: artículos 13; 40 numeral 1º y 7º inciso segundo; y 103 de la Constitución Política; el 99 de la Ley 134 de 1994 y la Ley 581 de 2000 (no cita un artículo en particular). Respecto de la violación de las disposiciones de rango superior invocadas como violadas, consideró el actor que se evidencia por el hecho de que en los artículos demandados del Decreto 175 de 2002 -en los cuales se establece la conformación de la Junta Directiva del banco inmobiliario y las funciones del Consejo Consultivo de la Junta-, no establecen la representación de los ejidatarios y/o ocupantes de los bienes fiscales en la conformación de dichos órganos de administración y direcciòn, siendo que se trata de las personas que pagan los impuestos prediales al municipio de Ibagué, criticando que en cambio sí le confieren representación a instituciones que nada tienen que ver con la administración de tales bienes, citando el ejemplo del delegado de las instituciones financieras y del delegado de los gremios de la construcción. Sostuvo que también resultó vulnerado el artículo 40 numeral 7º de la Constitución Política, por el hecho de que no se le hubiera conferido la debida representación al género femenino en la conformación de la Junta Directiva de la Gestora Urbana, omisión que también dio lugar al desconocimiento de la Ley 832 de 2003, que establece la igualdad de género. Afirmó que la Ley 581 de 2000 se expidió en desarrollo de los artículos 13, 40 y 43 de la Carta Política que garantizan los derechos fundamentales a las mujeres, por

lo que se trata de una ley estatutaria que pretende crear mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de estos mandatos superiores, le otorguen a las mujeres la adecuada y efectiva participación a que tienen derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público. Manifestó el demandante que las leyes de cuotas pertenecen a las denominadas leyes de acción positiva y se sustentan en el reconocimiento de la existencia de diversas formas de discriminación y en la voluntad para superarlas. Por tanto consideró, que se trata de un esfuerzo para hacer efectiva la igualdad, puesto que la conquista formal de un derecho no es suficiente para que éste se realice y por consiguiente, son necesarias intervenciones para que reparen esa desigualdad. Sostuvo que la Ley 581 de 2000, se debe aplicar en todos los cargos de libre nombramiento y remoción pertenecientes al máximo nivel decisorio, en donde el nivel directivo tenga atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas de Estado. Recordó el demandante que para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se debe procurar incluir en su integración, por lo menos el nombre de una mujer y que, para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore deberá incluir hombres y mujeres en igual proporción. Así mismo las mujeres deben estar representadas mínimo con el 30%, en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior. El demandante afirmó que se constituye en indicio o hecho indicador que

evidencia la violación de las normativas constitucionales y legales por parte de los artículos demandados, el hecho de que la organización gremial Unión Nacional de Pensionados Públicos y Privados UNINALPPS, le presentó un derecho de petición al Alcalde de Ibagué el 20 de octubre de 2008, en el que le solicitaba que se incluyera en la Junta Directiva de la Gestora Urbana de Ibagué, a dos representantes de las asociaciones de bienes fiscales legalmente constituidos en la ciudad, petición que fue respondida mediante oficio del 4 de noviembre de 2008, en el que le informaron que en virtud del artículo 46 del Decreto 0175 de 2002, esta solicitud se presentaría ante la Junta Directiva de la entidad, con el fin de que sus miembros dieran su concepto sobre la misma. Luego el actor se refirió a los alcances del principio constitucional de la igualdad, concluyendo que en el caso en estudio su violación también dio lugar al desconocimiento del artículo 40 superior, en el entendido de que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, por lo que para hacer efectivo este derecho puede elegir y ser elegido. Respecto de la transgresión del artículo 103, inciso 2º de la Constitución Política, el actor consideró que resulta por el hecho de que esta norma permite que las organizaciones cívicas o de utilidad común no gubernamentales, constituyan mecanismos democráticos en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan, por lo que dedujo que urge que los poseedores y ocupantes de los bienes fiscales,

tengan representación y participación en las decisiones que tome la Gestora Urbana. En cuanto a la violación del artículo 99 de la Ley 134 de 1994, que obliga al Estado a procurar que las organizaciones civiles tengan participación democrática, en el control y fiscalización de la administración pública, reiteró el actor que “al no establecerse por parte del decreto 0175 de 2002, la representación de los ejidatarios y/o ocupantes de los bienes fiscales en la Junta Directiva de la Gestora Urbana y en el Consejo Consultivo, se quebrantó el art. 99 de la Ley 134 de 2004, afectando el equilibrio de poderes y la representación en la toma de decisiones”. De otra parte consideró el demandante que el quebrantamiento de los cánones constitucionales y legales en que incurren los artículos 10 y 18 del Decreto 0175 de 2002 objeto de demanda, permitió entronizar en la administración de la Gestora Urbana, conductas arbitrarias por parte de la burocracia que se evidenciaron cuando pone palos a la rueda, a la gestión y ejecución del anhelado propósito de los ocupantes de los bienes fiscales, como es el de lograr la titulación de los bienes fiscales, que les confirió el acceso a la propiedad del mercado inmobiliario y a los créditos para mejorar la vivienda. A juicio del actor, lo anterior es expresión de la falta de representación en la Junta Directiva de un representante de este gremio. Mencionó que desde el año 1992, se inició la titulación de la tierra a través de la venta a precios bajos y que en el año 1997 mediante el Acuerdo 021 de 1997 del

Concejo Municipal, el municipio a través del Instituto Irvis (apenas citó la sigla), acordó realizar la venta de los predios ejidables a precios cómodos, propósito que no se materializó debido a la falta de representación en la Junta Directiva de la Gestora Urbana. Lo anterior por cuanto este proceso está sometido a politización y tráfico de influencias, “al venderle los predios a personas allegadas mientras que aquellos que no lo son, no pueden acceder a esta posibilidad”. En síntesis para la parte actora, luego de transcurridos tres años, la administración de Ibagué, no ha titulado ni un sólo predio, y no se evidencia voluntad para sacar adelante la meta trazada en el Plan de Desarrollo aprobado por el Concejo Municipal en el Acuerdo Nº 011 del 23 de junio de 2008, que señaló el proceso de Titulación de Predios Fiscales, desconociendo el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza la propiedad privada.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. 2.1. POR PARTE DEL MUNICIPIO DE IBAGUE El apoderado del Municipio de Ibagué presentó escrito mediante el cual solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda, al considerar que los artículos 10 y 18 del Decreto 0175 del 23 de abril de 2002, no contravienen ninguna norma de rango constitucional ni legal o reglamentaria, que pueda por tal motivo servir de fundamento para edificar la nulidad deprecada1.

Contrario a lo esgrimido por el actor, para el apoderado del municipio demandado, el alcalde al expedir el acto acusado, lo que hizo fue precisamente acatar los

lineamientos trazados por las leyes 388 de 1997, 489 de 1998 y los acuerdos municipales Nº 001, 027, 0183, 0278 y 0284 todos de 2001, así como el Acuerdo 009 de 2002, normativa que se encuentra señalada en la parte motiva del Decreto 0175 de 2002 objeto de nulidad parcial. Propuso las siguientes excepciones: la primera que denominó falta de vicio en los apartes del acto acusado, al considerar que fue expedido conforme al ordenamiento superior y legal; la segunda excepción es la denominada ausencia de causa en la demanda, que deviene y se afinca en los motivos que se alegan en contraposición a las disposiciones violadas y al concepto de violación esgrimido por el demandante; la tercera es la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, al considerar el apoderado 1 El memorial figura a folios 68 al 74 del cuaderno principal de la Alcaldía de Ibagué, que la Gestora Urbana de Ibagué, sería la persona jurídica que se podría ver afectada con decisión adversa, según el artículo 83 del CPC, motivo por el cual se le debe vincular al proceso. Propuso también el vocero del Municipio de Ibagué, la excepción denominada reconocimiento oficioso de la excepción, que solicita sea declarada por la jurisdicción en caso de encontrar hechos constitutivos de la misma. 2.2. POR PARTE DE GESTORA URBANA DE IBAGUE El apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso, vinculado por la primera instancia mediante auto del 9 de noviembre de 20102, presentó escrito en

el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, al advertir que lo único que pretende el accionante es atacar una entidad del orden municipal para lograr beneficiarse con un negocio de carácter particular, engañando a los usuarios incautos haciéndoles creer que la empresa le está violando sus derechos. Manifestó que no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 CCA, por cuanto los artículos acusados del Decreto 0175 de 2002 no adolecen de expedición irregular en su formación, puesto que el alcalde de Ibagué tenía competencia para expedirlo, no se evidencia ni exceso, ni desvío de poder en el contenido del acto, como tampoco éste adolece de falsa motivación ni resultó vulnerado o desconocido el derecho de defensa en su expedición. Según la apoderada de la Gestora Urbana, al revisar la demanda y el acervo probatorio no se evidencia ninguno de los vicios o supuestos que darían lugar a la declaratoria de nulidad del acto parcialmente acusado, motivo por el que consideró que las presuntas violaciones a las normas y derechos invocados por la parte actora, obedecen a meras suposiciones. Destacó que Gestora Urbana es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, creada por la ley o autorizada por ésta, que desarrolla 2 Figura a folios 75 y 76 del C.P actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, por lo que apreció que se equivocó el demandante al pretender endilgar la violación al derecho a la igualdad comparándola con una empresa particular. Recordó que al ser creadas por ley las

empresas industriales y comerciales, no se puede pasar por alto que es la ley la primera fuente de obligaciones y de derechos. Compartió con el apoderado del Municipio de Ibagué la afirmación según la cual, los artículos acusados del Decreto 0175 de 2002 expedido por el Alcalde de Ibagué, lejos de contrariar el ordenamiento jurídico constitucional y legal, lo que hizo fue darle cabal cumplimiento. Del mismo modo, propuso las mismas excepciones que presentó el representante del municipio.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima3 resolvió denegar las pretensiones de la demanda y en la parte considerativa del fallo, respecto de las excepciones propuestas, apreció que ninguna era procedente como quiera que se constituyen en meras oposiciones a las súplicas de la parte actora, cuyo estudio corresponde sea abordado de fondo en el fallo.

Consideró que según la sentencia C-426 de 2002, el control de legalidad vía acción de simple nulidad, se desarrolla en dos extremos, en el de la norma violada y el acto violador y que las posibles situaciones subjetivas que se interpongan, no juegan ningún papel en la litis, por lo que se trata de un proceso de comparación entre el derecho objetivo y la decisión administrativa que lo infringe, cuya finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto. A la anterior conclusión arribó el a quo, luego de analizar el contenido de los cargos censurados de los cuales interpretó que lo que en definitiva parece inquietar al demandante, son los presuntos perjuicios que según afirmó se le

causan a los ocupantes de los bienes fiscales por las normas demandadas, que 3 Providencia judicial que figura a folios 138 al 151 del cuaderno principal además de no haber cumplido con sus objetivos legales y sociales, no han promovido la titulación de las tierras de quienes las vienen ocupando. Por lo anterior, la primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el presente caso, el determinar si en la conformación de los órganos de administración y dirección de la empresa Gestora Urbana de Ibagué, el alcalde de la ciudad al expedir el acto de su creación, estaba compelido a aplicar el contenido de las leyes 134 de 1994 y 581 de 2000. Luego de hacer una juiciosa relación de la fundamentación legal que sirvió de marco normativo para la expedición del Decreto 0175 de 2002, la primera instancia señaló que la Ley 134 de 1994 estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana, además de regular los que señala la Constitución Política, no excluyó otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical y gremial del país, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en la ley. Destacó que el artículo 99 idem, regula la participación democrática de las organizaciones civiles que se ejercerá en los términos de la Constitución y de los procedimientos que desarrollen el inciso final del artículo 103 superior. Por su parte la Ley 581 de 2000, creó los mecanismos para que las autoridades le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los

niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 ibidem. Sostuvo que el propósito de la expedición del Decreto 0175 de 2002, según su parte considerativa y el artículo 4, fue el de crear un organismo en el municipio de Ibagué, que se encargara de las funciones de un banco inmobiliario que articulara esfuerzos de los diferentes entes administrativos y del sector privado, por lo que creó una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal y promotora de vivienda de interés social y de espacio público, constituida como un instrumento urbanístico institucional autosostenible de la ciudad de Ibagué . Advirtió la primera instancia que el ejercicio de las anteriores atribuciones en cabeza del banco inmobiliario, implica la preexistencia del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial fundamental para la correspondiente organización del municipio y para la ejecución de obras indispensables con miras al desarrollo social y comunitario, que implica la armonización y actualización de las disposiciones de la Ley 9 de 1989. Destacó que el decreto parcialmente acusado, radicó en cabeza de la Gestora Urbana la función pública del urbanismo prevista en el artículo 3º de la Ley 388 de 1997, para posibilitarle a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, para hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios, con el fin de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales, entre otros. Señaló que el artículo 4º de la Ley 388 de 1997, previó la participación

democrática de la comunidad en el ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, disponiendo que las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los habitantes y sus organizaciones, con el propósito de asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades de los distintos sectores de la vida económica y social con el ordenamiento del territorio municipal, de acuerdo con los principios del artículo 219 idem. Advirtió que se desarrolla también dicha participación, mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, según la ley y sus reglamentos. Dado lo anterior, el a quo afirmó que la Ley 388 de 1997 previó amplios y diversos mecanismos de participación ciudadana en las distintas fases de la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial, e impuso a las autoridades el deber de fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los habitantes con sus organizaciones. Bajo la anterior óptica, consideró que resulta extraño al tema regulado por el Alcalde de Ibagué, la aplicación de las disposiciones acusadas por el actor en el decreto 0175 de 2002, máxime cuando la ausencia de mecanismos de participación democrática que echa de menos el actor en la conformación de los órganos de dirección y gobierno del banco inmobiliario, nada tiene que ver con la

aplicación de la denominada Ley de Cuotas, en los mismos órganos de administración y en el consejo consultivo. Insistió que tampoco resulta aplicable al acto demandado parcialmente, la implementación de los mecanismos de participación ciudadana a través de la iniciativa popular legislativa y normativa a que hace alusión la Ley Estatutaria Nº 134 de 1994, ya que dentro de la Ley 388 de 1997 se prevén las formas propias de participación ciudadana en las múltiples y variadas actividades que conforman la acción urbanística, mediante la formulación, discusión, concertación y seguimiento de la acción urbanística y no, en la conformación de los órganos de gobierno de la administración. Finalmente dejó en claro el a quo, que en todo caso la falta de representación en los órganos de gobierno en la Gestora Urbana, lo cual a juicio del actor ha generado perjuicios a los ejidatarios, como los de no promover la titulación de las tierras de quienes se encontraban en posesión o tenencia, es evidente que dicha circunstancia no tiene la virtualidad de invalidar el decreto acusado. Además destacó que el demandante bien podría haber hecho uso de la acción de cumplimiento regulada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y no recurriendo a la acción de ilegalidad abstracta, con fundamento en disposiciones que nada tienen que ver con el tema que el decreto demandado reguló de manera específica.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante presentó escrito de alzada4 en el que solicitó la revocatoria de la decisión del 27 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima para que, en su lugar, sean acogidas las pretensiones de la demanda. Como argumentos de inconformidad mencionó los siguientes: Afirmó que la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda sin analizar ni profundizar el fondo del asunto, ya que se centró en un discurso jurídico en el que “parodió” las normas constitucionales y legales, pero no analizó cada una de las censuras presentadas en contra del Decreto 0175 de 2002, situación que dio lugar a que el Tribunal hubiera incurrido en violación al debido proceso por vía de hecho judicial. Lo anterior, por cuanto no se pronunció en el orden en que fueron planteados los cargos de inconformidad y, porque tampoco efectuó juicios de valor a la filosofía del artículo 13 constitucional, confrontándola con las normas demandadas de nulidad, tal y como lo exige el artículo 4º ídem. Mencionó que no se atendió que los cargos de nulidad principalmente se dirigen a demostrar, que en la conformación de la Junta Directiva de la Gestora Urbana, se le otorgó representación a organizaciones o empresas de tipo privado, pero no se le dio la misma representación a los ejidatarios o poseedores de bienes fiscales que se encuentran agrupados en la Asociación Vida Futura, lo que sin duda alguna conduce a la vulneración del derecho a la igualdad y colateralmente a la vulneración de las demás normas superiores invocadas como violadas. A juicio del apelante, en vista de la anterior omisión en que incurrió el a quo, violó el artículo 305 CPC, como quiera que la sentencia no está en consonancia con los

hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, para lo cual citó apartes de más de quince fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, relativos al principio de coherencia y de consonancia que deben orientar los fallos judiciales. Adujo que el Tribunal de primera instancia vulneró el debido proceso por vía de hecho, al sustanciar el proceso que condujo a la expedición del fallo apelado, por cuanto no decretó las pruebas peticionadas por el actor en el numeral 9º de solicitud de pruebas, ya que al observar la parte motiva de la sentencia, no se refirió a la circunstancia de haberse requerido a la Alcaldía de Ibagué para que 4 Obrante a folios 155 al 169 del cuaderno principal aportara las pruebas peticionadas por el actor. Citó apartes de fallos proferidos por la Corte Constitucional relacionados con la violación por vía de hecho en que incurren los servidores judiciales y de la obligación que tienen los jueces y las autoridades administrativas de respetar sus propias decisiones y la fuerza vinculante del precedente judicial. Los apartes transcritos de las citas jurisprudenciales, se refieren al tema de la garantía al principio de igualdad, por parte de los jueces y los distintos operadores jurídicos al momento de adoptar las decisiones que en derecho correspondan, para lo cual están sometidos al precedente judicial que en caso de no ser atendido, hará que incurran en vía de hecho susceptible de protección a través de la acción de tutela. El apelante solicitó a esta instancia, la práctica de las pruebas documentales que

dice fueron peticionadas a la primera instancia pero que no fueron decretadas.

Estas son: oficiar a la Alcaldía de Ibaguè para qu

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