CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00550-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2010-00550-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE REGISTRO – Control jurisdiccional / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[E]l acto de registro tiene la entidad para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, no desde la óptica del instrumento o documento que registra, pues como ya se vio la autoridad registral no puede invalidarlo ni cuestionarlo, así que el acto administrativo registral lo constituye esa declaración que hace dentro de su espectro competencial de calificación y análisis registral, que le permite anotar, desanotar, variar de ubicación o calificar el acto que registra. Con gran claridad lo refiere la Sección Primera en sentencia de 3 de noviembre de 2011 consideró cómo esa declaración de voluntad de la autoridad registral, es claro, logra afectar la situación particular de algún administrado, he ahí el porqué del predicamento de que el acto registral es un típico acto administrativo de aquellos que conoce sobre su legalidad la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) De lo anterior, advierte la Sala que las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, realizados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son actos de registro susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que son expedidos por una autoridad en ejercicio de función administrativa que crean, modifican o extinguen una situación jurídica a partir de su espectro competencial de registro, para lo cual despliegan e implementa análisis de valoración jurídica que viabiliza o no la anotación y, que por ende, crean, modifican o extinguen situaciones particulares, por cuanto valga recordar que en un sinnúmero de materias, el título (entiéndase en sentido amplio)
requiere ir aparejado al modo, para reputarse perfecto y con efectos generales respecto de todos los administrados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2011, Radicación 23001-23-31-000-2005-00641-01, C.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, y de la Corte Constitucional T-688 de 11 de septiembre de 2014. ACTO DE REGISTRO – Control jurisdiccional / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Refleja la realidad del inmueble [S]e hace necesario precisar que los actos acusados fueron proferidos como consecuencia de la anotación 25 en el folio de matrícula inmobiliaria 366-2051, de ahí que el Tribunal a quo haya considerado que el asunto objeto de análisis, deviene de la anotación 22, y que al no haber sido censurado, le llevó a proferir un fallo inhibitorio, como consecuencia de la ineptitud sustantiva de la demanda. (…) [L]os actos censurados tenían la virtualidad de ser demandados frente a la jurisdicción administrativa sin que ello tuviese como consecuencia la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que lo que se censuraba era la compraventa de los derechos de la cuota del señor Hernández Baquero Jesús Antonio al señor Martínez al señor Verdugo Guido Germán, en tanto se creían embargados, que como se dijo en líneas precedentes no era así. En cuanto a la anotación 22 debe señalarse que no tenía vocación de ser demandada por cuanto,
al igual que la anotación 25, reflejaba la realidad del inmueble, en este caso porque dejaba ver que los derechos cuota de los señores Lozano Umaña Jorge Aníbal y Hernández Baquero Jesús Antonio: I) tuvieron embargo respecto de un proceso ejecutivo adelantado Caja Agraria Industrial y Minero, los cuales habían sido pagados; y II) tenían embargo respecto del proceso ejecutivo adelantado por la Administración de Impuestos Nacionales. ANOTACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS DE CUOTA EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Validez Sea lo primero señalar que los cargos de falsa motivación se encuentran dirigidos a señalar que la cesión de derechos de cuota parte del señor Hernández Baquero Jesús Antonio, respecto del inmueble El Ópalo del municipio de Melgar, no podían ser transferidos al señor Lozano Umaña Jorge Aníbal. Al respecto, la Sala logró esclarecer, en párrafos precedentes, que la compraventa realizada entre los señores en comento era viable, comoquiera que la medida de embargo que pesaba sobre ellos fue levantada con ocasión del pago de la obligación. Como consecuencia de lo anterior, resulta lógico concluir que los cargos de falsa motivación se desvirtúan, en la medida en la que mediante (sic) las resoluciones atacadas se concluyó que la anotación 25 en el folio de matrícula inmobiliaria número 366-2051 reflejaban la situación real del inmueble El Ópalo, ubicado en el municipio de Melgar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1970 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00550-01
Actor: JORGE WILLIAM CORREA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLOSEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Jorge William Correa, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima1, para que accediera a las siguientes pretensiones: “2.1.- Que se decrete la nulidad de la resolución N° 36 de octubre 6 de 2009 de Registrador de Instrumentos Públicos ad-hoc de la Seccional Melgar Tolima. 2.2.- Que se decrete la nulidad de la resolución N° 2470 de 17 de marzo de 2010 del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
2.3.- Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene a la demandada la anulación de la anotación 25 del folio de matrícula No. 3662051, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. 2.4.- Que como consecuencia de las pretensiones 2.1 y 2.2., se ordene a la demandada el registro de la orden consagrada en oficio No. 3.197 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de noviembre de 2001. 2.5.- Que se ordene al secuestre del inmueble su entrega al demandante. 2.6.- Que en subsidio de las pretensiones numeradas 2.3., 2.4., y 2.5., se condene a la Nación, como restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada, a título de daño emergente, las siguientes sumas de dinero: 2.6.1.- $7’100.000, cantidad consignada por mi poderdante en calidad de rematante de la cuota parte del señor JESÚS HERNÁNDEZ BAQUERO en Ia finca EL ÓPALO. 2.6.2.- $39’005.000, correspondiente a la diferencia entre el valor pagado por el demandante por concepto del remate del inmueble y el valor actual del inmueble según el avalúo catastral de 2010. 2.6.3.- $1’507.736, correspondiente al valor pagado por concepto de impuesto predial de los años 1.997, 1998 y 1999. 2.6.4.- Las sumas de dinero incorporadas en las pretensiones 2.6.1 y 2.6.2, deben ser incrementadas anualmente o por fracciones de año en los
porcentajes de incremento que al efecto señale como Índice de Precios al Consumidor el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o quien haga sus veces, desde Ia fecha de Ia diligencia de remate, hasta el día en que efectivamente se pague la suma indicada en esta pretensión. 2.7.- Que a título de lucro cesante, se condene al demandado al pago de los valores (previamente señalados por un perito designado por el Juzgado) que ha debido producir el derecho sobre el inmueble rematado desde la fecha de adjudicación del remate, hasta Ia fecha en que se pague esta pretensión 2.8.- Que en subsidio de Ia pretensión 2.7, a título de lucro cesante, se condene al demandado al pago del interés corriente máximo legalmente 1 Radicada el 17 de septiembre de 2010 (folios 108 a 118 del cuaderno N° 2 del expediente). permitido, calculado sobre las sumas indicadas en Ia pretensión 2.2., (incluyendo el incremento allí indicado), desde Ia fecha de remate de los derechos, hasta el día en que efectivamente se pague Ia suma indicada en tal pretensión. 2.9.- Que se condene a la NACIÓN a pagar a mi representado a título de daños morales y de relación, una suma equivalente a CIENTO CINCUENTA salarios mínimos mensuales vigentes. 2.10.- Que se condene a la NACIÓN a pagar a mi representado el valor de las costas judiciales, incluyendo las agencias en derecho. 2.11.- Que según Io dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso
administrativo, se vincule al proceso al señor JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BAQUERO”2. 1.2. Los hechos El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 11 de enero de 1996, proferido dentro del proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Nina Beatriz de Salinas, Claudia Beatriz Salinas, José Antonio Hernández y Darío Alejandro Salinas, canceló la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble con número de matrícula 366-0002051. El juzgado referido, mediante oficio N° 50 del 26 de enero de 1996, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, dejó constancia expresa que con respecto al predio también allí mencionado, quedaba embargada la cuota parte correspondiente al demandado Jesús Antonio Hernández Baquero, quien quedaba vinculado al proceso por sus obligaciones insolutas. Con base en el oficio arriba mencionado, se registró el embargo de los derechos de cuota de Aníbal Lozano Umaña por cuenta del Juzgado del Circuito de Melgar; sin embargo, en forma irregular, la Oficina de Registro en la anotación 21, registró el embargo de los derechos de cuota del mencionado Lozano y equivocadamente los de Hernández Baquero, ya que el oficio no lo ordenó. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 1998, realizó diligencia de remate de la cuota parte proindiviso correspondiente a 20 hectáreas del inmueble denominado El Ópalo, objeto del remate de la diligencia en el acta
correspondiente, previo pago de la suma de siete millones cien mil pesos ($7.100.000). 2 Folios 108 a 109 del cuaderno N° 2 del expediente. El remate fue aprobado por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de abril 6 de 1999. El apoderado de la parte demandante asevera que su prohijado debió pagar al municipio de Melgar los impuestos prediales correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, por un valor de un millón quinientos siete mil setecientos treinta y seis pesos ($1’507.736). El auto aprobatorio del remate fue apelado por Jesús Antonio Hernández Baquero, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo confirmado mediante providencia del 5 de julio de 2001. Los mencionados documentos fueron llevados a la Oficina de Registro de Melgar, quien de conformidad con el certificado de tradición y libertad del inmueble, procedió a cancelar el embargo que había sido ordenado por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá con relación a Nina Beatriz de Salinas, Claudia Beatriz Salinas, Darío Alejandro Salinos y Aníbal Lozano Umaña; dando cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado Juzgado, esto es, quedando vigente el embargo relacionado con la cuota parte de Jesús Antonio Hernández Baquero. El Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, sin que existiera orden judicial alguna ni cancelación del embargo que pesara sobre el derecho de cuota de Jesús Antonio Hernández Baquero, respecto del inmueble El Ópalo, procedió a registrar la anotación 25 en el folio de matrícula inmobiliaria 366-2051, esto es, la que transfería
los derechos de cuota del inmueble del señor Jesús Antonio Hernández Baquero al señor Guido Germán Martínez Verdugo. El demandante, el 14 de agosto de 2007, solicitó la cancelación de la anotación 25 del folio mediante la cual se inscribió una transferencia de derechos de cuota, por cuanto los mismos se encontraban embargados. La Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar, el 5 de septiembre de 2002, presentó ante la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito una denuncia penal en averiguación de responsables por posible fraude procesal realizado en el registro de la anotación 25 del folio de matrícula inmobiliaria 3662051. El Registrador de Instrumentos ad-hoc de la Seccional Melgar, mediante Resolución No. 36 de 6 de octubre de 2009, declaró que el folio de matrícula 366-2051 reflejaba la situación jurídica real del inmueble. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución N° 2470 de 6 de octubre de 2008, confirmando la decisión inicial. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 2, 6 y 84. Ley 1250 de 1970 artículo 2 y 40. Código Civil artículo 1521. La violación se materializa, en síntesis, en el desacato de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar a la orden impartida por el Juzgado Noveno del
Circuito de Bogotá, mediante oficio N° 50 del 26 de enero de 1999, es decir, a la anotación 25 en el folio de matrícula inmobiliaria 366-2051; comoquiera que se procedió a desembargar la cuota parte del señor Jesús Antonio Hernández Baquero, lo que facilitó, a juicio del demandante, la venta irregular del bien y en desmedro de sus propios derechos como rematante que era del inmueble antes de que se levantara la inscripción del embargo.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda le fue notificada a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO quien, por intermedio de apoderado judicial, defendió la legalidad de los actos acusados, señalando que fueron proferidos con observancia las formalidades legales y dentro del ámbito de sus competencias3.
Aseguró que los juzgados Noveno Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Melgar ordenaron la cancelación de los embargos respectivos, los cuales fueron registrados en anotación 22 del folio de matrícula inmobiliaria 3662051. 3 Folios 210 a 219 del cuaderno N° 2 del expediente. Sostuvo que los derechos de compraventa de cuota contenidos en la escritura 3879 de 22 de octubre de 1999 fueron inscritos mediante anotación 25. Indicó que al momento de inscribir la diligencia de remate, esto es, confrontado el folio de matrícula, el calificador encontró que los derechos debatidos y adjudicados ya estaban vendidos, razón por la que efectuó la nota devolutiva de fecha 7 de
mayo de 2002, toda vez que para esa fecha no estaban en titularidad del señor Hernández Baquero sino de otra persona. Agregó que con ocasión de la nota devolutiva el actor pudo solicitar las correcciones, máxime si se tiene en cuenta el principio de rogación que establece que los asientos de registro sólo pueden ser hechos previa solicitud de quien tenga interés en ellos. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa: señalando que los actos acusados fueron proferidos en cumplimiento de la normativa respectiva. - Caducidad: toda vez que el actor disponía de cuatro (4) meses, desde la nota devolutiva del auto de remate, para ejercer la acción respectiva y, en gracia de discusión, si se tratara de reparación directa dispondría de dos (2) años. Destacó que la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2010, mientras que la transferencia cuestionada se realizó el 28 de junio de 2000 y la nota devolutiva fue expedida en 2000, estimando como fecha en la que tuvo conocimiento el actor el 2002, cuando se devolvió el auto de remate sin registrar. - Indebida acción: comoquiera que el daño no fue causado por un acto administrativo sino por una falla en la inscripción de una cancelación, que posteriormente fue subsanada, el medio de control procedente es la acción de reparación directa.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de demanda por no demandar el acto correspondiente y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo del asunto4, de conformidad con las siguientes consideraciones:
4 Folios 261 a 266 del cuaderno N° 2 del expediente. Señaló que en el evento de presentarse inconsistencias por yerros cometidos en anotaciones de folios de matrícula inmobiliaria 366-2051, deben corregirse o cancelarse conforme a la regulación especial, esto es, observando las reglas del Decreto 1250 de 1970, vigente para la época de los hechos. Indicó que la solicitud de cancelación de una inscripción se constituye en una postulación de revocatoria, diferente de la que trata el artículo 69 del C.C.A., por tratarse de norma especial; para lo cual se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluyó que lo que debió ser objeto de la litis no son los actos censurados, sino el acto de calificación de fecha 27 de octubre de 1997, esto es, en la anotación 22, pues allí se originó el error alegado por el actor. Agregó que en lo que se refiere a la anotación 25 esta goza de legalidad, comoquiera que contra dicho registro no se presentó prueba para su cancelación, en la forma prevista en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, a través de apoderado judicial, solicitó revocar sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, a la luz de los hechos y las pretensiones de la demanda, es claro que se busca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 36 del 6 de octubre de 2009, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos Ad-Hoc de la Seccional
Melgar, y de la N° 2470 de 17 de marzo de 2010 expedida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro5. Indicó que pretende solucionar el problema originado con la anotación 25 comoquiera que corresponde al registro irregular de trasferencia de derechos de cuota que estaban embargados. Respecto de la cual ejerció los recursos de la vía gubernativa, que fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses. Sostuvo que la ilegalidad de la anotación 25 radica en el desacato a una orden judicial, en tanto que contrariando lo dispuesto en la providencia de fecha 11 de 5 Folios 270 a 273 del cuaderno N° 2 del expediente. enero de 1996, proferida por el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, se permitió la cesión de derechos de la cuota parte que se encontraba embargada, sin que mediara orden de desembargo previa. Concluyó que lo anterior desvirtúa la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que no corresponden a la realidad. Agregó que el fundamento jurídico de la decisión impugnada, esto es, el Decreto 1250 de 1970 fue derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012, en esa medida la sentencia del Tribunal incurrió en error respecto de la normativa aplicable.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- El apoderado del demandante, en líneas generales, reiteró los argumentos del recurso de alzada6. 5.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda7 para lo cual iteró los argumentos
de la contestación de la demanda. Agregó que dentro del material probatorio que reposa en el expediente no se puede inferir la violación a los fundamentos legales y constitucionales propios para el expedición de los actos censurados, como lo pretende la demandante; precisando que la prueba pericial allegada por el demandante pretende demostrar un presunto perjuicio, sin que la misma sea procedente para demostrar la presunta ilegalidad.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales 6 Folios 8 a 10 de este cuaderno. 7 Folios 12 a 19 de este cuaderno.
Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. Visto ese aspecto y a título ilustrativo, la Sala considera importante precisar el tema de los actos de registro a lo largo de la jurisprudencia. 7.2. Problema jurídico De conformidad con el fallo proferido en primera instancia, a la luz de los argumentos del recurso de alzada, se debe determinar, en forma progresiva o
escalonada, dos ejes temáticos a saber: (i) precisar, de cara a la decisión inhibición, si para analizar el fondo de la litis bastaba con demandar los actos censurados, o si se requería adicionalmente exigir la pretensión anulatoria de cada anotación registral y, (ii) superado este estadio determinar de fondo si las censuras en las que insiste el demandante, en vía de la apelación, son de recibo o no. Valga aclarar que como todo el asunto en su generalidad se nutre de las normas registrales, es necesario precisar que si bien el actual Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos está contenido en la Ley 1579 de 1º de octubre de 20128, el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme a los derroteros del conocimiento de los procesos que versan sobre la legalidad de los actos administrativos, según los cuales, el asunto por tratarse del estudio de la legalidad objetiva debe analizarse dentro de los parámetros de la ley vigente al momento de expedir el acto, es decir, el Decreto-Ley 1250 de 1970, en tanto como se verá continuación son actos proferidos en las anualidades de 2009 y 2010. Para dilucidar el problema jurídico, se abordarán los siguientes derroteros: i) los actos de registro y su enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) los actos acusados y su causa; iii) el caso concreto. 8 Diario Oficial 48570 del 1 de octubre de 2015.
7.2.1. LOS ACTOS DE REGISTRO Y SU ENJUICIAMIENTO ANTE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En cuanto al control jurisdiccional de los actos de registro, en tanto la sutil separación entre lo que es una manifestación de voluntad con efectos jurídicos y un acto de mera anotación, como es el registral, siempre ha generado cuestionamiento de cara a determinar si el acto es enjuiciable, en tanto registra un acto de naturaleza diversa, por lo general, de acuerdos de voluntades o de decisión judicial, los cuales no son discutibles por la autoridad registral, incluso conforme lo prevé el artículo 81 del Decreto 1250 de 1970. Denotándose algo similar al llamado acto de “mera ejecución” de una orden impartida por otra autoridad o de materializar el acuerdo de voluntades, a lo que la jurisprudencia ha salido al paso, para decantarse con base en el artículo 84 del CCA (hoy artículo 137 del CPACA), se indica que “también puede pedirse que se declara la nulidad de… los actos de… registro” y se hace referencia también en el artículo 44 inciso 4º9 ejusdem, al indicar que dentro del deber de notificación “los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados en día el que se efectúe la correspondiente anotación”. Algo de historicidad sobre los actos registrales y la función del mismo nombre refiere la Corte Constitucional en la sentencia T-688 de 11 de septiembre de 201410, que resulta ilustrativo: “4. Actuaciones administrativas relacionadas con el servicio de registro de instrumentos públicos (Decreto 1250 de 1970).
4.1. La práctica de realizar registros de los bienes inmuebles tiene su origen en la edad media, en la que los señores feudales con el fin de facilitar el recaudo de los tributos por el uso de sus tierras, llevaban un registro de las propiedades que le entregaban a sus vasallos. Una vez terminado el feudalismo, la institución fue acogida por el Estado para llevar control del cobro de impuestos por la posesión y trasferencia de bienes raíces11. 9 Este inciso del artículo 44 del CCA fue objeto de estudio de constitucionalidad y declarado exequible en sentencia C-640 de 13 de agosto de 2002. Expediente D-3861. Actor: Vicente Amaya Mantilla. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Referencia: expediente T-4.057.960. Actor: Drummond Limitada. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Registrador Ad-hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar). M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4.2. En Colombia, sin contar algunas normas relacionadas con el registro adoptadas en la colonia como lo fueron las Reales Cédulas del 9 de marzo de 1778 y del 16 de abril de 1783, así como la Ley del 1 de junio de 1844 del Congreso de la Nueva Granada, el primer sistema de registro inmobiliario sólo fue implementado en 1859 con la promulgación del Código Civil de Cundinamarca, el cual posteriormente fue acogido en su mayoría por toda la República. En efecto, en dicha normatividad en el título 43 se consagraban ciertas normas “sobre los documentos públicos escritos”, en las que se
determinaba su valor y la forma de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripción. 4.3. Así por ejemplo, bajo la vigencia de dicho estatuto el registrador tenía la obligación de llevar tres libros, uno para inscribir los títulos que trasladaban, modificaban o imponían un gravamen al dominio de bienes inmuebles, el segundo para la inscripción de títulos que no afectaran la situación jurídica del inmueble, y el último para anotar los gravámenes sobre el bien como lo eran las hipotecas. Posteriormente, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y luego se establecieron los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda. 4.4. Bajo dicho sistema, para conocer la situación jurídica de un inmueble era necesario revisar todos y cada uno de esos seis libros, pues su registro se realizaba por orden cronológico y solamente en el libro correspondiente al acto a registrar, lo cual resultaba poco eficaz debido a su complejidad. 4.5. En 1932 se expidió la Ley 40 en la que se estableció un sistema de matrícula inmobiliaria, el cual era paralelo al sistema introducido por el Código Civil. En el artículo 20 de dicha normatividad, se estableció la necesidad de adoptar un libro que llevaba doble página, dividida en seis columnas, en las cuales se inscribían todos los derechos reales y situaciones jurídicas que afectaran al inmueble matriculado. 4.6. Ante la dificultad que generaba la dualidad normativa, se simplificó el
sistema de registro con la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970, el cual introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, pues se establecía que deberá haber un solo folio real para cada inmueble, (ii) la precalificación legal antes de procederse a la inscripción de un título, y (iii) el principio de publicidad, toda vez que cualquier persona tenía acceso al archivo y podía solicitar copias de los mismos. 4.7. El Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, en la que se mantuvo el sistema de registro, pero se implementaron cambios para mejorar su funcionamiento y con el fin de modernizarlo. Del estudio de la nueva legislación, así como de los estatutos registrales derogados, puede concluirse que los fines históricos de efectuar el registro en Colombia han sido: (i) otorgar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces, o que le imponen gravámenes o limitaciones al derecho de propiedad de estos, poniendo al alcance de la ciudadanía en general el estado o situación jurídica del inmueble; (ii) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos conforme al artículo 756 de Código Civil; y (iii) dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que fueran autenticados por los notarios al exigirse su registro 11 Angarita Gómez Jorge. Lecciones de Derecho Civil, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá,
2004. Págs.185 a 190.
con el objeto de que un número mayor de funcionarios participaran en su guarda. 4.8. En ese sentido, en la Sentencia C-185 de 200312, esta Corporación señaló que “la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial.” Asimismo, en la providencia se consideró que las normas legales que desarrollan el principio de publicidad registral “se constituyen en desarrollo normativo de los artículos 58 (derechos adquiridos) y 333 (libertad de empresa) y concretan los principios y derechos de los artículos 20 (derecho a la información), 23 (derecho de petición), 74 (libre acceso a los documentos públicos) y 209 (principio de publicidad de la función pública) de la Constitución.” Pero la mayor decantación en el tema que se aborda la ha hecho la Sección Primera de esta Corporación al indicar que el acto de registro tiene la entidad para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, no desde la óptica del instrumento o documento que registra, pues como ya se vio la autoridad registral no puede invalidarlo ni cuestionarlo, así que el acto administrativo registral lo constituye esa declaración que hace dentro de su espectro competencial de calificación y análisis registral, que le permite anotar, desanotar, variar de ubicación o calificar el acto que registra. Con gran claridad lo refiere la Sección Primera en sentencia de 3 de noviembre de 201113 consideró cómo esa declaración de voluntad de la autoridad registral, es
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