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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2012-00148-02-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-31-000-2012-00148-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LICENCIA AMBIENTAL PARA DESARROLLO DE PROYECTO URBANÍSTICO – Se ajusta al Plan de Ordenamiento Territorial / DRENAJES NATURALES DE AGUAS LLUVIAS – Dimensión de la zona de aislamiento / SANCIÓN DE

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL POR INFRINGIR LA

NORMATIVIDAD AMBIENTAL - Improcedencia [D]ebe tenerse en cuenta que en este caso, la sociedad actora contaba con licencias de urbanismo y construcción otorgadas por el curador urbano 1 de Ibagué a través de las Resoluciones 73001-1-08-0294 del 2 de octubre de 2008 y 73001-1-10-0106 del 15 de junio de 2010, la cuales fueron expedidas con fundamento en los Acuerdos 116 de 2000 y 009 de 2002, que constituyen el Plan de Ordenamiento Territorial y el Reglamento General de Usos, Construcciones y Urbanizaciones de la ciudad de Ibagué. (Fols. 162 a 179 del primer cuaderno principal del expediente). (…) las referidas licencias se sujetaban a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Reglamento General de Usos del suelo de Ibagué, norma ésta última que en su artículo 34 establece que la zona de aislamiento en drenajes naturales debe ser de mínimo 3 metros y no de 10, como lo dispone la resolución aplicada por la demandada. PRESUNCIÓN DE CULPA O DOLO DEL INFRACTOR – No está contemplada en la Ley 99 de 1993 sino en la Ley 1333 de 2009 [E]s claro que la entidad demandada aplicó la presunción de culpa o dolo del

infractor en el caso concreto, consagrado en la Ley 1333 de 2009. Si bien manifiesta la administración que el fundamento de dicha presunción se encuentra tanto en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 como en parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, lo cierto es que la primera de las normas mencionadas se limita a establecer los principios generales ambientales, dentro de los cuales enlista en su numeral 6 el de precaución –invocado desde el mismo pliego de cargos-, sin hacer referencia alguna a la presunción de culpa o dolo aplicada en este caso. Es el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 la que consagra la referida presunción. DRENAJES NATURALES DE AGUAS LLUVIAS – Zona de aislamiento / ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL – Su variación o modificación no puede afectar situaciones ya consolidadas / PRESUNCIÓN DE CULPA O DOLO DEL INFRACTOR – Improcedencia de la aplicación retroactiva de la norma que la contempla / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por aplicación retroactiva de la ley / SANCIÓN DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

POR INFRINGIR LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL - Improcedencia

[A]siste razón tanto a la recurrente, como al magistrado que salvó voto en primera instancia y al señor agente del Ministerio Público al afirmar que dicha norma [artículo 1 de la Ley 1333 de 2009] fue aplicada -y no simplemente mencionadaen el acto demandado, pese a que no resultaba aplicable. Adicionalmente a lo

anterior, encuentra la Sala que el fundamento determinante para establecer que las obras adelantadas en las laderas del afluente de la quebrada La Balsa, a 10 metros de la orilla eran irregulares, fue la Resolución 1220 del 7 de mayo de 2010, a través de la cual se determinaron las áreas de protección ambiental en la zona urbana del Vergel, con base en un estudio rendido por la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, el cual fue elaborado en virtud del contrato interadministrativo 055 suscrito entre la demandada y esa universidad el 11 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que originaron la actuación bajo examen. (fol. 269 del primer cuaderno principal del expediente). (…) En ese orden de ideas, está acreditado que el acto demandado Expediente: 73001233100020120014802 Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia se fundamentó en dos normas que no estaban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos objeto de sanción, concretamente la Ley 1333 de 2009 y la Resolución 1220 del 7 de mayo de 2010, por lo que asiste razón a la sociedad recurrente al afirmar que aquellas se aplicaron en forma retroactiva, lo que evidencia una violación del debido proceso, razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo demandado. (…) Así las cosas, al encontrar demostrada la violación del debido proceso alegada por la sociedad actora, ahora recurrente, la cual se traduce en el desconocimiento de la ley por la aplicación retroactiva de la Ley 1333 de 2009 y de la Resolución 1220 de 2010 de Cortolima,

se impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 2645 del 28 de junio de 2011 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1791 DE 1996 / DECRETO 1449

DE 1977 / DECRETO 1541 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00148-02

Actor: INMOBILIARIA CHIPALO LTDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –

CORTOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del

2

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Código Contencioso Administrativo, la sociedad Inmobiliaria Chipalo Ltda., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resolución 2645 del 28 de junio de 2011 a través de la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, sancionó a la sociedad actora. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de la demandante y en consecuencia, se levante la suspensión decretada por la demandada de las actividades de desarrollo y construcción en el conjunto cerrado Cerro Azul del Vergel sobre el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-187954 y sus segregados, conforme las autorizaciones y licencias urbanísticas respectivas. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Cortolima al pago de los perjuicios causados a la inmobiliaria demandante, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de $8.339’385.286, discriminados así: Daño emergente correspondiente al dinero invertido en la adquisición de los predios, promesas de compraventa suscritas e incumplidas con ocasión del acto demandado, honorarios profesionales y gastos en generales para actuar dentro del trámite administrativo y judicial, los cuales ascienden a la suma de $6.193’779.113. Lucro cesante correspondiente a las ganancias dejadas de percibir por la inmobiliaria debido a la imposibilidad de ejercer tranquila y legítimamente los derechos consagrados en el Plan Parcial Palma y

las licencias urbanísticas del proyecto Cerro Azul del Vergel sobre el predio de mayor extensión anteriormente señalado y sus segregados, los cuales estimó en $2.145’606.173. Que se condene a la demandada al pago de intereses comerciales y moratorios establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva del pago. Que las sumas indemnizatorias sean actualizadas al momento de producirse la sentencia respectiva. 3

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que en cumplimiento de toda la normativa aplicable para el momento –Plan de Ordenamiento Territorial y Ley 388 de 1997se presentó el Plan Parcial de Desarrollo denominado Palma ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué, por lo que el alcalde de esa ciudad lo adoptó mediante el Decreto 0196 del 25 de abril de 2005, junto con todos sus anexos, incluido el

Documento Técnico de Soporte, DTS. Indicó que en el artículo 3 del referido decreto se precisó que los aspectos que no se hubieren reglamentado expresamente en ese plan parcial, se regirían por las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio, Acuerdos 116 de 2000 y

009 de 2002. Manifestó que mediante Oficio O.P.R.D.S.H.-004 del 12 de febrero de 2007, el jefe de División de Planeación del Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. – IBAL, concedió la disponibilidad de servicios hidrosanitarios para el predio localizado que se emplearía para la construcción de 95 unidades de vivienda y 95 apartamentos correspondiente al proyecto Plan 200 Lote 2, que corresponde al predio de mayor extensión del cual se segregó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 350-187954 donde se ubica el proyecto Cerro Azul de Vergel. Agregó que el 7 de noviembre de 2008 el IBAL aprobó el diseño hidrosanitario presentado por el consultor para el Proyecto Cerro Azul del Vergel y el 11 de noviembre de 2008 se le informó a la actora que habían sido aprobados los diseños hidrosanitarios del Proyecto Urbanístico Cerro Azul del Vergel, dentro de los que estaba la canalización parcial del cauce de la escorrentía o drenaje natural de aguas lluvias. 4

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Mencionó que el director del Grupo de Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué aprobó el plano topográfico del perdió denominado Zona Homogénea Colegio, Lote 2. Adujo que mediante Resolución 73001-1-08-0294 del 2 de octubre de

2008 el curador urbano 1 de Ibagué concedió licencia de urbanismo para el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350187954 conformado por 65 lotes destinados a vivienda unifamiliar y 1 lote de reserva para vivienda multifamiliar. Señaló que dicha licencia fue modificada por las Resoluciones 730011-08-0372 del 5 de diciembre de 2008 y 73001-1-09-0029 del 6 de febrero de 2009, respecto del área de los lotes. Indicó que el 15 de junio de 2010 la curadora urbana 1 de Ibagué otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva a través de la Resolución 73001-1-10-0106, la cual no ha podido ser ejecutada como consecuencia de la expedición del acto demandado. Destacó que además hubo visto bueno sobre los planos de propiedad horizontal del conjunto cerrado Cerro Azul del Vergel y se aprobó la póliza de estabilidad expedida para el proyecto. Manifestó que no obstante lo anterior, Cortolima inició trámite sancionatorio mediante Resolución 170 del 23 de enero de 2009 en contra de la Inmobiliaria Chipalo por 4 cargos específicos: a) aprovechamiento forestal ilegal sin permiso por las obras de nivelación, replanteo, descapote y limpieza del predio Cerro Azul; b) ocupación del cauce del drenaje natural, afluente de la quebrada La Balsa sin contar con permiso ambiental; c) intervención de la zona protectora del drenaje natural de aguas superficiales que tienen su

nacimiento en la parte superior del lote condominio Cerro Azul y d) por inadecuada disposición de escombros y residuos sólidos, sobre el cauce del drenaje natural de las aguas superficiales que cruzan por el lote condominio Cerro Azul. Agregó que en ese mismo acto se ordenó la suspensión de las actividades de construcción en la zona protectora del drenaje natural de aguas superficiales, afluente de la quebrada La Balsa, que además estaban ocupando el cauce del mismo; de las talas o 5

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia aprovechamientos forestales y de la disposición de escombros y residuos sólidos sobre el drenaje natural. Sostuvo que el 4 de febrero de 2009 solicitó permiso de aprovechamiento forestal de árboles y el 13 de febrero siguiente protocolizó el Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Cerrado Cerro Azul del Vergel a través de Escritura Pública 0277. Arguyó que en virtud del registro de la referida escritura pública surgieron 66 folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a las unidades privadas de la urbanización, destinados a la venta a terceros, los cuales no han podido ser enajenados por la decisión demandada. Mencionó que el 3 de marzo de 2009 solicitó la revocatoria directa de la Resolución 170 de 2009, solicitud que fue negada a través de la Resolución 990 del 21 de abril de ese mismo año. Adujo que, no obstante lo anterior, contestó el pliego de cargos dentro

de la actuación sancionatoria el 17 de marzo de 2009 y la Oficina Jurídica de Cortolima decretó pruebas dentro de la actuación el 3 de abril siguiente. Comentó que el 18 de mayo de 2009 solicitó permiso de ocupación de cauce de un cuerpo de agua para el predio Cerro Azul del sector del Vergel del municipio de Ibagué, trámite que inició por medio de Auto 201 del 4 de junio siguiente pero que fue suspendido el 13 de agosto siguiente, hasta tanto se resolviera la actuación sancionatoria. Resaltó que mediante la Resolución 1967 del 13 de agosto de 2009, adicionada por la Resolución 1981 del 14 de agosto siguiente, Cortolima reconoció que el aislamiento por rondas hídricas determinadas en dichas resoluciones no afectan situaciones jurídicas de contenido individual que se encontraran en firme con anterioridad a la vigencia de tales actos administrativos. Señaló que mediante Auto 510 del 11 de febrero de 2010, Cortolima suspendió el trámite sancionatorio en contra de la inmobiliaria demandante, hasta que se allegara el documento final del estudio que realizaría la Universidad Nacional de Colombia, Sede Manizales, en el que se determinarían las zonas de protección ambiental que debían 6

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia dejarse a orilla de los cauces, drenajes y fuentes de agua que discurren hacia el río Chipalo en el sector del Vergel en Ibagué. Aseguró que, con base en lo anterior, resultaba claro que al momento

de expedirse el referido auto, la autoridad ambiental no tenía claridad técnica o jurídica sobe la extensión de las zonas de protección de los cuerpos de agua del sector del Vergel. Indicó que el 7 de mayo de 2010, Cortolima expidió la Resolución 1220 en la que determinó dichas áreas de protección ambiental y, además, prohibió tanto al municipio de Ibagué como a sus autoridades de planeación y curadurías urbanas, otorgar autorizaciones para la construcción de obras o actividades diferentes a las permitidas para las zonas de protección forestal o retiro rivereño. Resaltó que en virtud del artículo 15 de la precitada resolución, lo allí dispuesto regía a partir de su publicación y no afectaba las situaciones jurídicas de contenido individual que se encontraran en firme con anterioridad a su vigencia. Destacó que a través del Auto 5588 del 18 de noviembre de 2010 se levantó la suspensión de la actuación sancionatoria. Apuntó que el 10 de diciembre de 2010, mediante la Resolución 4351 la autoridad ambiental otorgó permiso de aprovechamiento forestal a la Inmobiliaria Chipalo para el predio en cuestión. Informó que Cortolima expidió la Resolución 2645 del 28 de junio de 2011, por medio de la cual sancionó a la parte demandante por la comisión de unas infracciones ambientales y, en consecuencia, ordenó el cumplimiento inmediato de la suspensión de las actividades dentro de la zona protectora o retiro ribereño afluente de la quebrada La Balsa denominado quebrada Cerro Azul. Enunció cada una de las promesas de compraventa celebradas por la

Inmobiliaria Chipalo respecto de los lotes segregados del predio de mayor extensión y refirió que tuvo que terminarlos a causa del acto demandado, razón por la cual debió devolver los aportes que los particulares habían realizado y pagar la sanción correspondiente. 7

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Alegó que la suma perdida por no haber podido vender los lotes asciende a $3.718’725.000, Agregó que el lote 66, el cual no ha podido vender ni construir y que estaba destinado a la construcción de un multifamiliar, tiene un valor de al menos $1.800’000.000. Sostuvo que los gastos en que incurrió con ocasión de la investigación administrativa corresponden a $289’502.126, y que el valor total del daño sufrido es de $8.264’871.376.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas: artículos 2, 4, 13, 29 y 58 de la Constitución Política, la ley 388 de 1997, el Acuerdo 116 de 2000

(Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué) y la Resolución 1220 del 7 de mayo de 2010. Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas en los siguientes términos: 3.1. Violación sustancial de la Constitución Política Aseguró que la actuación desplegada por Cortolima durante todo el trámite administrativo desconoció injustificadamente las garantías y

derechos consagrados constitucionalmente. Expresó que se vulneró el principio de legalidad, pues la investigación administrativa que se adelantó en su contra tuvo como fundamento la ocurrencia de unos hechos ocurridos antes del mes de diciembre de 2008, fecha en la cual se inició el procedimiento sancionatorio, mientras que el acto administrativo demandado se justificó en la supuesta trasgresión de la Resolución 1220 del 7 de mayo de 2010. Recordó que en los mismos términos de esta resolución, la misma no afectaba las situaciones jurídicas de contenido individual que se encontraran en firme con anterioridad a su vigencia, por lo que no podía tenerse en consideración en su caso concreto. 8

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Agregó que la decisión atacada también se basó en la presunción de dolo en materia de infracciones ambientales, consagrada en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual también fue proferida después de que se iniciara la investigación en contra de la inmobiliaria. Mencionó que el artículo 64 de esta ley estableció que los procedimientos sancionatorios en los que se hubiesen formulado cargos antes de su entrada en vigencia, continuarían hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984. Destacó que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicabilidad de la Ley 1333 de 2009, de todas formas la autoridad ambiental omitió aplicar el numeral 4 del artículo 9 ibidem, que establece como causal

de cesación de la investigación el que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. Explicó que ello ocurrió en su caso, pues la inmobiliaria actuó de acuerdo a unas autorizaciones administrativas que contaban con respaldo legal, como lo eran el plan parcial y las licencias de subdivisión y urbanismo del proyecto Cerro Azul del Vergel. Aseveró que también se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, al rechazar las pruebas aportadas dentro del procedimiento sancionatorio, pues con ellas se demostraba que había actuado de buena fe y conforme a la ley. Manifestó que con el acto administrativo demandado se vulneró su derecho a la propiedad privada, pues existían unos derechos adquiridos en virtud de las licencias de urbanización y construcción otorgadas, y que fueron aprobadas con base en el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué. Advirtió que el efecto que provocó la decisión de la autoridad ambiental es el mismo que se obtiene con una expropiación sin indemnización, figura que está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. Refirió que la resolución atacada otorgó un trato discriminatorio a la inmobiliaria, pues en el inmueble vecino al proyecto Cerro Azul del Vergel, que también cuenta con licencias urbanísticas de construcción, se han efectuado obras de desviación sobre la misma escorrentía que 9

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia atraviesa el predio objeto de controversia, sin que Cortolima haya actuado con la misma diligencia y exceso de rigor que en este caso.

3.2. Violación de las normas contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 116 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué Sostuvo que se desconocieron las disposiciones contenidas en el POT de Ibagué, pues en este cuerpo normativo se estableció una distancia de 3 metros como aislamiento mínimo de drenajes naturales, sin embargo, la decisión demandada consideró que la distancia mínima era de 10 metros. Advirtió que esa zona mínima de aislamiento de 3 metros también estaba consagrada en el artículo 34 del Acuerdo 009 de 2000 del Concejo Municipal de Ibagué, por lo que también se desconoció esta norma a través de la resolución atacada. Expuso que, por virtud del referido acuerdo, el IBAL era el competente para intervenir en los asuntos correspondientes al manejo de drenajes naturales, y no Cortolima. 3.3. Violación directa de la Resolución 1220 del 7 de mayo de 2010, modificada por la Resolución 1459 de 2010 Precisó que la licencia de urbanismo que le fue otorgada se encontraba vigente para la fecha en que le fue impuesta la sanción por parte de Cortolima. Recalcó que el artículo 15 de la Resolución 1220 del 7 de mayo de 2010 dispuso que la misma regía a partir de su publicación y no afectaba las situaciones jurídicas de contenido individual que estuvieran en firme con anterioridad a su vigencia. Aseguró que, en tal medida, el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta que, antes de la entrada en vigencia de dicha resolución, se

había adoptado el Plan Parcial “Palma” desde el año 2005 y se le había otorgado la licencia de urbanismo el 2 de octubre de 2008, actos que se encontraban en firme y que fueron inaplicados por la autoridad ambiental. 10

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia 3.4. Nulidad por desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa Reiteró que en su caso se dio una aplicación retroactiva de la ley y se rechazaron pruebas conducentes y pertinentes dentro de la actuación administrativa, que de haber sido valoradas, la decisión adoptada sería distinta pues se habría concluido que la inmobiliaria actuó amparada en la autorización que le otorgó la autoridad competente. 3.5. Falsa motivación Alegó que no existe correspondencia entre la decisión cuestionada y los motivos en que estuvo fundada. Señaló que se aplicó la Ley 1333 de 2009, sin tener en cuenta que se trataba de una norma expedida con posterioridad a la iniciación del trámite sancionatorio. Recordó que el artículo 64 ibidem dispuso que los procesos sancionatorios ambientales en los que se hubiesen formulado cargos antes de la entrada en vigencia de dicha ley, continuarían hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984. Anotó que se dio una errónea aplicación de Resolución 1220 de 2010, pues la misma no podía servir de fundamento ante situaciones jurídicamente consolidadas antes de su expedición, como sucedió en

el caso del proyecto Cerro Azul del Vergel, el cual contaba con una licencia de urbanismo en firme y con la aprobación de las redes hidrosanitarias por parte del IBAL desde el 2008, en los estrictos términos del POT de Ibagué y el Plan Parcial “Palma”. Indicó que el acto demandado también incurrió en falsa motivación al desconocer las pruebas aportadas dentro del procedimiento sancionatorio. 3.6. Falta de competencia Sostuvo que, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010, Cortolima carecía de competencia para imponerle una sanción a la inmobiliaria, pues era la alcaldía municipal la encargada de verificar 11

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las licencias urbanísticas otorgadas al proyecto Cerro Azul del Vergel. Consideró que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 009 de 2002, en materia de drenajes naturales de lluvias la entidad competente era el IBAL, por tratarse de elementos del sistema de servicios públicos de la ciudad. Aclaró que esta autoridad ya había autorizado la canalización del drenaje de aguas lluvias, obra que se ejecutó en estricto cumplimiento de lo aprobado y que fue recibida a satisfacción por parte de la entidad. 3.7. Desviación de poder Aseveró que hubo desviación de poder en la expedición de la resolución demandada, pues se desconoció la normatividad contenida

en el POT de Ibagué, el Acuerdo 009 de 2002, el Plan Parcial “Palma” y las licencias urbanísticas expedidas en favor de la inmobiliaria. Expresó que el trámite administrativo sancionatorio fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1220 de 2010 y, a pesar de ello, la misma sirvió de fundamento para expedir el acto acusado.

4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada, la Corporación Regional del Tolima, Cortolima, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la resolución demandada fue expedida conforme con la normatividad legal aplicable y en respecto del principio de legalidad y debido proceso, por lo que no había incurrido en causal de nulidad alguna.

Advirtió que la parte demandante solicitó el pago de unos perjuicios que no corresponden con la realidad, pues tienen como fundamento una expectativa y no un hecho cierto. 12

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Frente al concepto de la violación de las normas invocadas en la demanda, expuso que Cortolima es una entidad de derecho público que cumplió en todo momento con la normatividad aplicable al caso concreto. Resaltó que se encarga de ayudar a cumplir de manera ejemplar las finalidades del Estado, al aplicar los principios, derechos y deberes de la Constitución Política. Indicó que la inmobiliaria cometió unas conductas violatorias de las disposiciones ambientales, lo cual motivó la iniciación del procedimiento sancionatorio, en cumplimiento de su deber de

garantizar la existencia de un medio ambiente en condiciones dignas y justas. Aclaró que en el trámite administrativo se garantizó el debido proceso en todo momento. Adujo que la parte demandante no podía pretender ser la víctima en este caso, cuando ni siquiera recurrió el acto demandado. Mencionó que el único objetivo de la investigación adelantada por la entidad, fue el de velar por la protección del medio ambiente que generalmente es amenazado por la actividad de aquellos que, de manera consciente e indiscriminada, depredan la vegetación y construyen en lugares prohibidos, sin importarles el futuro de quienes adquieren sus proyectos o la posibilidad de que la naturaleza reclame el cauce natural de sus aguas y ocurra una tragedia. Precisó que el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 388 de 1997 consagró como propósito fundamental la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, situación que no tuvo en cuenta la parte actora al alegar que la entidad desconoció sus garantías. Afirmó que el objeto de la presente acción es cuestionable pues se observa un total desinterés por la preservación de la vida en el desarrollo del proyecto inmobiliario, pues la demandante pretende que se le permita construir incluso dentro del afluente de la quebrada La Balsa, sin tener en cuenta las implicaciones de una eventual emergencia por el desarrollo de conductas irresponsables. 13

Expediente: 73001233100020120014802

Inmobiliaria Chipalo Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Manifestó que los principios que rigen el ordenamiento territorial están orientados a la función social y ecológica de la propiedad, en

prevalencia del interés general, los cuales no son tenidos en cuenta en la demanda. Expuso que la Resolución 1220 de 2010 prohibió las alteraciones a las corrientes naturales de agua sin el permiso de la autoridad ambiental, por lo que la entidad que así los haya otorgado debía revocar tales decisiones. Indicó que dicha disposición debió haber sido aplicada por la Curaduría Urbana No. 1 de Ibagué, cuando permitió que la inmobiliaria alterara la morfología del recurso hídrico, con lo cual se evidencia una violación a la normatividad ambiental. Sostuvo que el 4 de diciembre de 2008 se realizó una visita al predio en cuestión y se encontraron unas infracciones ambientales, que fueron confirmadas con las inspecciones efectuadas el 20 de marzo y 16 de julio de 2009, así como el 17 de enero de 2011. Agregó que de allí se pudo evidenciar que no se habían ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la licencia de urbanización, por lo que no era posible aplicar la excepción del artículo 7 del Decreto 564 de 2006, norma que en todo caso fue derogada. Recalcó que tal licencia fue otorgada con una vigencia de 2 años, tiempo en el cual debían ejecutarse las obras del proyecto urbanístico, pero que en todo caso no le permitía realizar obras que desconocieran las normas ambientales, más aún cuando faltaba la expedición de la licencia de construcción. Explicó que no la inmobiliaria demandante no puede hablar de situaciones consolidadas que no admitan ningún tipo de modificación, pues es

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