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CE-SECCIÓN PRIMERA-73001-23-31-000-2012-00342-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-73001-23-31-000-2012-00342-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AMBIENTAL - Concesiones / SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS /

CÁLCULO DE LA DISPONIBILIDAD DEL RECURSO HÍDRICO – Metodología / CAUDAL ECOLÓGICO – Importancia / ACTO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – Que declaró agotado el recurso hídrico de la corriente de uso público denominado Río Recio / PRINCIPIO DE

PREVENCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL – Aplicación / CONSUMO HUMANO DE AGUA – Prevalencia / CONCESIÓN DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO – No procede

[L]a parte demandada declaró agotado el recurso hídrico para el río Recio ubicado en el Departamento del Tolima, debido a que se han otorgado concesiones que exceden su caudal disponible y comoquiera que el río la Yuca es afluente del río Recio de acceder a la concesión solicitada por la parte demandante, se reitera, afectaría gravemente las concesiones ya otorgadas sobre esta fuente. Para la Sala es claro que si la parte demandada optó por declarar agotado el recurso hídrico, obedece a que su balance fue negativo y no pudo encontrar alternativas de abastecimiento y decidió limitar su uso, lo que imposibilita otorgar una nueva concesión. En ese sentido, la Sala advierte que en el estudio realizado en el año 2005 por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, sobre “[…] el cálculo del índice de escasez para las cuencas mayores del Departamento del Tolima en el marco del Decreto 155 del 22 de enero de 2004 y de la Resolución núm. 865 de 22 de julio de 2004 (metodología del índice de escasez del IDEAM) […]”, la

entidad determinó que la Cuenca Mayor del río Recio se encuentra en un índice de escasez calificado como alto en el que se encuentran en peligro los ecosistemas: […] En el estudio se señala que el río Recio surte sus aguas principalmente en los acueductos de los municipios de Lérida y Ambalema comunidades que se verían afectadas por su desabastecimiento al otorgar concesiones adicionales y en sus cultivos como fue ratificado por los miembros del Concejo del Municipio de Lérida (Tolima). En ese sentido, el índice de escasez de 0.94% significa que la presión sobre la fuente hídrica es extremadamente alta y que se ha superado en mucho el nivel crítico de presión sobre la fuente y que no existe disponibilidad remanente. A su turno, mediante Resolución núm. 0039 de 12 de enero de 2010, la Dirección General de la parte demandada, declaró la emergencia ambiental en el Departamento del Tolima por desabastecimiento de agua y suspendió los trámites de concesiones del recurso hídrico, lo que denota la escasez del recurso hídrico y que deben adoptarse todas las medidas para su protección. […] De este modo, el principio de prevención debe aplicarse ante la posible producción de daños o riesgos que se puedan ocasionar sobre el medio ambiente a partir del desarrollo de determinada actividad, de manera que se deben adoptar decisiones con antelación con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas; para ello, según se indicó, el principio de prevención precisa de la posibilidad de conocer los hechos y reaccionar frente a ellos con antelación al

daño ambiental. En el asunto sub examine, la declaratoria de agotamiento del recurso hídrico de la corriente de uso público denominado Río Recio, que discurre por jurisdicción de los Municipios de Lérida y Ambalema (Tolima) prevista en la Resolución núm. 427 de 7 de marzo de 1997, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, imponía a la parte demandada el deber de resolver la concesión de aguas presentada por la parte demandante a la luz del principio de prevención que busca evitar cualquier tipo de afectación sobre el medio ambiente. AMBIENTAL - Concesiones / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - Concesión de aguas en forma provisional / CONCESIÓN DE AGUAS DE MANERA PROVISIONAL – Condicionada / ACTO DE CONCESIÓN DE AGUAS DE MANERA PROVISIONAL – Derogatoria / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se dejó sin efectos / ACTO QUE DEROGÓ LA CONCESIÓN DE AGUAS DE MANERA PROVISIONAL – No adquirió firmeza / FALLO INHIBITORIO Mediante Resolución núm.054 de 2008, expedida por el director territorial norte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA otorgó a la parte demandante de manera provisional la concesión de aguas del río la Yuca por 600 litros por segundo y/o el 14.4% del caudal que escurría en el sitio de captación para beneficio del predio la Argentina, ubicado en la vereda Gallego del Municipio de Venadillo (Tolima). A través de la Resolución núm. 200 de 2008, el director

territorial norte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA derogó en todas sus partes la Resolución núm. 054 de 12 de marzo de 2008, que había otorgado la concesión de aguas de manera provisional del río la Yuca a la parte demandante. La Sala advierte que mediante Resolución núm. 200 del 17 de octubre de 2008, la parte demandante resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución núm. 054 de marzo de 2008, derogando la concesión de aguas que se había otorgado de manera provisional sobre el río la Yuca al señor Leopoldo Mejía Neira, al estar condicionada a los resultados de los estudios que hacían parte de la ordenación de la cuenca mayor del río Recio, lo que significa que no era una decisión de carácter definitivo. La Sala advierte que cuando se estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandante contra la Resolución núm. 200 de 2008, la parte demandada expidió la Resolución núm. 1217 de mayo 21 de 2009, con la cual se dejó sin efecto la actuación administrativa y, en su lugar, ordenó correr traslado de los informes técnicos rendidos por los ingenieros de CORANTIOQUIA y de la Territorial Norte de CORTOLIMA a los interesados, teniendo en cuenta que no habían sido objeto de contradicción y eran el fundamento de la decisión contenida en la Resolución núm. 200 de 2008. Lo anterior implica que en el presente asunto antes de incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución núm. 200

de 2008 no adquirió firmeza y, por ende, no alcanzó a producir efectos jurídicos. Ahora, si se acepta que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, estaría afectado de caducidad, lo que impide un pronunciamiento sobre el mismo. Así las cosas, estamos frente a unos actos administrativos que no alcanzaron a producir efectos jurídicos. En ese sentido, para la Sala es claro que un acto administrativo adquiere firmeza, entre otras, cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto. Las anteriores razones son suficientes para inhibirse de pronunciarse respecto de la nulidad de la Resolución núm. 200 de 2008. TACHA DE TESTIGOS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE TESTIMONIOS – Sana crítica La parte demandante tachó de sospechoso el testimonio del señor Héctor Gustavo Kairus Carrillo, ingeniero agrónomo funcionario de Cortolima por la dependencia que tiene con la entidad demandada por trabajar para ella, lo que afecta su credibilidad e imparcialidad y por ser un testigo de oídas que no intervino directamente en el caso que nos ocupa. Asimismo, la parte demandante tachó de sospechoso el testimonio de Fernando Mauricio Castro Barrios, ingeniero forestal y profesional especializado de Cortolima con fundamento en que por la dependencia que tiene con la entidad demandada se ve afectada su credibilidad e imparcialidad por haber elaborado los estudios sobre el tema objeto de discusión. A su vez, el apoderado judicial de la parte demandante tachó de falso el testimonio rendido por el coordinador técnico del grupo de gestión integral de recursos

hídricos de Corantoquia Oscar Augusto Mejía Rivera, con fundamento en que firmó un contrato con las corporaciones autónomas interesadas en el presente asunto y elaboró el informe que sirvió de sustento para negar la concesión de aguas solicitadas por la parte demandante, lo que afecta su imparcialidad. […] La Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, esta Corporación ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En el presente asunto, a los testimonios practicados se le concederá el mérito probatorio de conformidad con su situación particular, por lo que se valorará de conformidad con la sana crítica conforme a las demás pruebas obrantes en el plenario. DEBIDO PROCESO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / FALSA

MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS - Marco normativo / CONCESIÓN DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO - Marco normativo / CÁLCULO DEL ÍNDICE DE ESCASEZ HÍDRICA - Marco normativo SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS / ACTO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – Que declaró agotado el recurso

hídrico de la corriente de uso público denominado Río Recio / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL – Debe presentarse en el proceso de elaboración de la no prueba y no en las conclusiones / OBJETO DEL DICTAMEN - Analizar el impacto que tiene la escasez del recurso hídrico en la cuenca del río Recio sobre la solicitud de concesión de aguas / ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL – Configuración / DICTAMEN PERICIAL – No se valora La parte demandante objetó por error grave el dictamen originado en una indebida caracterización del Río Recio y su capacidad hídrica, por cuanto no analizó que mediante Resolución núm. 497 de 1997, la parte demandada declaró agotado el recurso hídrico en el río Recio que discurre por la jurisdicción de los municipios de Lérida y Ambalema […] Sobre el particular, la Sala advierte que en el dictamen pericial debía determinarse las condiciones físicas e hídricas de la Hacienda la Argentina y de los ríos la Yuca y Recio, de modo que el perito debió analizar el agotamiento del recurso hídrico del río Recio cuyo afluente es el río la Yuca, para determinar con certeza sus condiciones de disponibilidad hídrica, lo cual no ocurrió. Para la Sala es claro que de acuerdo con la Resolución núm. 497 de 1997 se declaró el agotamiento del recurso hídrico del río Recio que discurre por la jurisdicción de los municipios de Lérida y Ambalema. En ese sentido, el perito

debió analizar el impacto que tiene la escasez del recurso hídrico en la cuenca del río Recio sobre la solicitud de concesión de aguas de la parte demandante. En este sentido, la Sala considera que resulta procedente la objeción por error grave, por cuanto el perito no se pronunció sobre un aspecto fundamental que permitiría cumplir el objeto del dictamen para determinar la disponibilidad hídrica, razón por la cual el mismo no puede ser valorado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 / RESOLUCIÓN 865 DE 2004 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / DECRETO 1729 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00342-01

Actor: LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Concesión de aguas para uso agropecuario.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 200 de 17 de octubre de 20084, 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 1 a 73 del cuaderno principal. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por la cual se resuelven recursos de reposición, se decide revocatoria, se deroga una resolución y se adoptan otras medidas […]”. 151 de 17 de marzo de 20115, 260 de 31 de mayo de 20116 y 5457 de 30 de noviembre de 20117,expedidas por la Corporación Autónoma del Tolima –

CORTOLIMA.

La pretensión

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: “[…] 2.1º. QUE SE PROCEDA A DECRETAR LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR CORTOLIMA:  La Resolución No. 200 de octubre 17 de 2008 “Por la cual se resuelven recurso de reposición, se decide revocatoria, se deroga una

resolución y se adoptan otras medidas”, expedida por el DOCTOR GUILLERMO CASTELLANOS MORALES, en su calidad de DIRECTOR TERRITORIAL – NORTE CORTOLIMA.  La Resolución No. 151 del 17 de marzo de 2011 “Por la cual se resuelve una solicitud de concesión de aguas y se adoptan otras medidas”, expedida por el Doctor JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE HERNANDEZ, Director Territorial -Norte CORTOLIMA.  La Resolución No. 260 del 31 de mayo de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras medidas”, suscrita por el Doctor JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE HERNANDEZ, Director Territorial Norte-CORTOLIMA.  La Resolución No. 547 del 30 de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se adoptan otras decisiones”, expedida por CARMEN SOFIA BONILLA MARTÌNEZ, Directora General de CORTOLIMA y MAGDA GISELA HERRERA JIMENEZ, en su calidad de Jefe de la oficina jurídica de CORTOLIMA, habiendo sido notificada al apoderado de la época mi mandante, el día 6 de diciembre de 2011. 2.2º.- Como consecuencia de las nulidades decretadas, a título de restablecimiento del derecho y de la reparación de los graves perjuicios ocasionados con la expedición y ejecutoria de los actos cuya nulidad se impetra, se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar la indemnización por los perjuicios causados a mi mandante, teniendo en

cuenta que al negársele la concesión de aguas, este no pudo lograr la producción que requería por ausencia del recurso hídrico, teniendo el derecho para ello, pues como se probará si existía y existe dicho recurso y por ello inicialmente se le concedió en forma condicionada, consideramos que las pérdidas se causan desde la fecha en que se concedió la concesión en forma provisional (marzo del 2008) y hasta el primer semestre del presente año (2012), la cual ascienda A LA SUMA DE CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE 5 “[…] Por la cual se resuelve una solicitud de concesión de aguas y se adoptan otras medidas […]”. 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras medidas […]” 7 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se adoptan otras medidas […]” 8 Folio 2 del cuaderno principal. ($5.882.175.288), suma que se justifica técnicamente en el acápite respectivo, dejando constancia que la misma se incrementa semestre a semestre hasta que se produzca la nulidad judicial de los actos administrativos. 2.3La Condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde

la fecha de los actos administrativos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 2.4.- Se servirán ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y artículo 192 del C.C.A. 2.5.- Se ordenará que la suma a pagar devengará intereses MORATORIOS desde que quede ésta en firme, en cumplimiento de la declaración parcial de inexequibilidad del Art. 178 del C.C.A. por parte de la Corte Constitucional, e inciso tercero del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. 2.6.- Que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.7.- Que se condene en costas al sujeto pasivo de esta causa, acorde con lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. Mediante Resolución núm.054 de 12 de marzo de 2008, expedida por el director territorial norte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA otorgó a la parte demandante de manera provisional la concesión de aguas del río la Yuca por 600 litros por segundo y/o el 14.4% del caudal que escurría en el sitio de captación para beneficio del predio la Argentina, ubicado en la vereda Gallego del Municipio de Venadillo (Tolima).

5. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación del río RecioASORRECIO-9, la Sociedad Organización Pajonales S.A.10, La Sociedad Cultivos 9 Recurso de reposición radicado el 31 de marzo de 2008. 10 Recurso de reposición radicado el 7 de marzo de 2008.

Vergel Ltda.11, los señores Olga Lucia Alcázar y Jesús Emilio Mogollón12 en calidad de usuarios de la corriente del río Recio interpusieron recursos de reposición contra la decisión anterior. Además, los usuarios propietarios localizados en el área de influencia del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio -ASORRECIOpresentaron solicitud de revocatoria del acto administrativo que otorgó la concesión provisional13.

6. A través de la Resolución núm. 200 de 17 de octubre de 200814, el director territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA derogó en todas sus partes la Resolución núm. 054 de 12 de marzo de 2008, que había otorgado la concesión de aguas de manera provisional del río la Yuca a la parte demandante.

7. Mediante Resolución núm. 151 de 17 de marzo de 201115, expedida por el director territorial norte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, negó la concesión de aguas solicitada por la parte demandante y declaró el agotamiento hídrico del río Recio.

8. El director territorial norte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA por medio de la Resolución núm. 260 del 31 de mayo de 201116, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto en la

Resolución núm. 151 de 17 de marzo de 201117.

9. La directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA mediante Resolución núm. 547 de 30 de noviembre de 201118, resolvió el recurso de apelación, en la que se confirmó la decisión inicial.

Normas violadas

10. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 11 Recurso de reposición interpuesto el 8 de abril de 2008. 12 Recurso de reposición interpuesto el 2 de abril de 2008. 13 Escrito presentado el 31 de marzo de 2008. 14 “[…] Por la cual se resuelven recurso de reposición, se decide revocatoria, se deroga una resolución y se adoptan otras medidas […]” 15 “[…] Por la cual se resuelve una solicitud de concesión de aguas y se adoptan otras medidas […]”. 16 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras medidas […]”. 17 “[…] Por la cual se resuelve una solicitud de concesión de aguas y se adoptan otras medidas […]”. 18 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se adoptan otras decisiones […]”.  Artículo 30, 34, 35, 36, 52, 59 y 65 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 1, 2, 6, 11, 12, 46, 48, 49, 89, 90, 95, 124, 218, 230 y 365 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 27, 28 y 29 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199319  Artículos 56 y 58 del Decreto 1541 de 26 de julio de 197820

Concepto de Violación

11. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falsa motivación

12. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: “[…] dichos informes, NO HABÍAN PODIDO SER TENIDOS EN CUENTA, NI VALORADOS en los actos administrativos impugnados ya que por la Resolución 2171 de 2009 se decretó la nulidad parcial de lo actuado en las diligencias de concesión de aguas, expediente 16722, tomo 5 a partir de la expedición de los informes técnicos rendidos por los ingenieros OSCAR MEJÍA RIVERA y GUILLERMO CASTELLANOS MORALES, en la calidad de profesional especializado de CORANTIQUIA […] De lo anteriormente se colige que dicha nulidad decretada a partir de la expedición de los informes técnicos …deja sin efectos los mismos, lo que significa que dichos informes no existen en el plenario como prueba […] quedando el primer dictamen incólume, dictamen que da plena validez a la petición impetrada por mi mandante pues en él se refleja la existencia del recurso hídrico solicitado en la misma […]”.

13. Manifestó que: “[…] los artículos 80, 81 y 82 del Acuerdo No. 032 de 1985, modificado por el Acuerdo No. 009 del 15 de junio de 1999 del Consejo Directivo de CORTOLIMA que reglamenta el Estatuto de Aguas para la jurisdicción de dicha Corporación, se estipula el procedimiento de la visita técnica practicada al lugar

del recurso hídrico pedido en concesión y establecer que el Subdirector de Gestión Ambiental ordenará correr traslado del informe de visita a los interesados y terceros intervinientes por el término de 5 días hábiles, con la finalidad de que por una sola vez se formulen al mismo tiempo las objeciones que se consideren 19 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 20 “[…] Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973 […]”. pertinentes. […] el artículo 81 del Acuerdo citado, se vulneró […] ya que […] dentro de dicho término no se vulneró no se presentó objeción alguna […]”

14. Adujo que: “[…] es importante, y definitivo entrar a realizar aclaraciones y justificaciones técnicas, que conduzcan a hacer claridad, sobre la real existencia al momento de la solicitud e incluso a la fecha, de los caudales solicitados […] en cantidad de 600 litros del río la Yuca, recurso hídrico disponible en el río Recio

(corriente no reglamentada), para uso agropecuario, (siembra de arroz y ganadería) en la Hacienda la Argentina […]”

15. Señaló respecto al informe del ingeniero de la parte demandada que: “[…] manifiesta que la Oferta Media es del orden de 19.01 m³/s, cuya afirmación es

cierta, pues es corroborado en diferentes informes de profesionales de CORTOLIMA y ratificado por el IDEAM, pero lo afecta con el 25% dejándola en 14,26 m³/s aduciendo que ese es el caudal neto, cuya afirmación no es cierta. […] una vez conocidos, tanto el estado de la calidad del agua de la fuente de abastecimiento como de los cuerpos de agua, la oferta hídrica de este sistema pudo haberse afectado con el 25% correspondiente a la calidad del agua, pero el factor de reducción de la Oferta estará dado de forma global al no disponerse de resultados sobre los factores de reducción específicos para cada sector usuario y para cada región (Res. 0865 y 0866 del 22 de julio de 2004 numeral 3.4.-6.1). El ingeniero en su informe no menciona que realizó la caracterización de las aguas con los análisis físico-químicos y bacteriológicos, para detectar la calidad del recurso hídrico (especialmente para el consumo doméstico Res. No. 0865 y 0866 del 22 de julio de 2004, pág. 4), para haber afectado con el 25% dicho recurso. Los mencionados análisis no reposan en el expediente. Por lo anteriormente expuesto, la Oferta Media se hace inminente y debe estar dada en forma global (19.01 m³/s) (Res.0866 del 22 de julio de 2004, Numeral 6.1.) y solo podrá ser afectada con el 25% del Caudal Ecológico, para obtener el caudal neto […]”.

16. Sostuvo que: “[…] se detecta otra incongruencia cuando el ingeniero Mejía manifiesta que la demanda del río Recio era del orden de 13,33 m³/s, cuando en

realidad CORTOLIMA expresa que es del orden de 13,51 m³/s (informes de los profesionales especializados de la CORPORACIÓN y el libro maestro de aguas de “CORTOLIMA”); presentando un informe distorsionado, que no representa la realidad de la cuenca del río Recio […]”.

17. Indicó que: “[…] Paralelo a lo anterior significada en su informe, que el Caudal Ecológico corresponde a 4,753 m³/s igual al 25% del caudal total (19,01 m³/s), lo que no está acorde con la realidad hídrica del Río Recio y sus afluentes, así como la normatividad implementada por el IDEAM […] el profesional ignoró por completo las Resoluciones Nos. 0865 y 0866 del 22 de julio de 2004 DE MINAMBIENTE-IDEAM respectivamente […] Por lo tanto, el caudal ecológico correspondiente al 25% del caudal mínimo mensual multianual más bajo de dicha corriente (10,04 m³/s) era igual a 2,51 m³/s, y no como lo mencionaba (4,753 m³/s). Cabe aclararse, que, en el mencionado informe técnico, no se hace alusión a las aguas solicitadas del Río “la Yuca”, que por no estar siendo utilizadas y no haber concesiones de dicha corriente hídrica, están dispuestas en el Río Recio, por lo tanto, debe dejarse constancia de la disposición de dichos caudales […]”.

18. Alegó que: “[…] en dicho informe, no realizó un análisis técnico serio y pormenorizado a los estudios existentes, por cuanto no tuvo en cuenta lo

manifestado por la CORPORACIÓN, respecto al Índice de Escasez que según ella, corresponde al 0,94%, queriendo decir con esto, que la demanda (concesiones) no puede ser superior a la oferta, por cuanto el mencionado índice, no llega ni sobrepasa al 1% como lo están todas las corrientes Reglamentadas del Departamento […]”

19. Expuso que: “[…] encontrándose entre ellas, la cuenca del río Recio y sus afluentes, correspondiéndole una demanda (CONCESIÓN) de 13,33372923 m³/s.

Es importante aclarar que se detecta una apreciación equivocada, […] por cuanto los informes técnicos manifiestan que las mismas ascienden a un caudal hídrico del orden de los 13,51 m³/s a diciembre de 2005, permaneciendo en el tiempo hasta la actualidad. Por lo tanto, cualquier cálculo que se hubiese realizado con dichos caudales de concesión, adolecen de veracidad técnica y por consiguiente carecen de validez jurídica […]”.

20. Precisó que: “[…] El Caudal Ecológico, debió haberse calculado de acuerdo a la Resolución 0865 y 0866 del 22 de julio de 2004 del MINAMBIENTE que corresponde, como ya se manifestara anteriormente, y como lo significa el IDEAM, igual a un valor aproximado del 25% del Caudal Medio Mensual Multianual más bajo de la corriente en estudio (Caudal Medio Mensual Multianual Mínimo igual a 10,04 m³/s de acuerdo a lo ya expuesto), lo que corresponde a 2,51 m³/s, y el Caudal Neto sería igual al Caudal Total (19,01 m³/s calculado por “CORTOLIMA” e

“IDEAM”), menos el Caudal Ecológico (2,51 m³/s calculado anteriormente de acuerdo a las normas de MINAMBIENTE - IDEAM), dando un Caudal Neto válido igual a 16,5 m³/s para efecto de proceder a realizar la concesión solicitada, por lo tanto los cálculos realizados por la CORPORACIÓN de caudal neto igual a 14,259645 m³/s, no son verdaderos y no están acorde a la normatividad del MINAMBIENTE -IDEAM. Como consecuencia de lo anterior, en la tabla No. 6 de dicho informe CORTOLIMA, deberían reajustar los cálculos allí plasmados, teniendo como base la normatividad vigente […]”.

21. Respecto al informe del director territorial de Cortolima de 4 de octubre de 2008, indicó que: “[…] el mencionado profesional volvió al olvidar “involuntariamente” e ignoró por completo las Resoluciones Nos. 0865 y 0866 de 22 de julio de 2004 de MINAMBIENTE-IDEAM respectivamente (pág. 21 y 27) donde manifiesta: “Caudal Ecológico, el caudal mínimo, ecológico o caudal mínimo remanente es el caudal requerido para el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de una corriente de agua. Porcentaje de descuento: EL IDEAM ha adoptado como caudal mínimo ecológico un valor aproximado del 25% del caudal Medio Mensual Mutlianual más bajo de la corriente de estudio”; (el caudal medio, Mensual Mutianual más bajo de la corriente en estudio del Río Recio y sus

afluentes es igual a 10,04 m³/s) datos procesados y suministrados por el IDEAM en la estación “La Nueva” y correspondiente al Río Recio y sus afluentes, ubicadas en las coordenadas plasmadas en el informe del 2008-05-07 correspondientes a 47 años (1960 -2007) y que fueron aportados por el solicitante mediante radicados Nos. 471 del 24 de mayo de 2008 y 557 del 3 de julio del mismo año, y que no fueron tenidos en cuenta […]. Por lo tanto, el Caudal Ecológico correspondiente al 25% del caudal Mínimos Mensual Multianual más bajo de dicha corriente (10,04 m³/s) era igual a 2,51 m³/s, y no como se mencionaba (5,18 m³/s […]”.

Segundo cargo: Violación de la Ley. Código Contencioso Administrativo.

22. Adujo que: “[…] en virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen an

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