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CE-SECCIÓN PRIMERA-73001-23-33-000-2016-00598-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-73001-23-33-000-2016-00598-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega la documental pedida por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto [E]l Despacho encuentra que no concurren los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, dado que: i) no se pidió de común acuerdo; ii) no fue negada o dejada de practicar en primera instancia; iii) no versa sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y iv) no se dejó de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En efecto, revisado el expediente se advierte que la citada resolución fue expedida antes de que se radicara la demanda, -esto es, el 16 de agosto de 2016, mientras que la Resolución núm. 1552 lo fue el 8 de julio de 2014-, oportunidad procesal para haberla aportado o solicitado su decreto, lo cual no ocurrió. Teniendo en cuenta lo precedente, es claro que en el presente caso no hay lugar a tener como prueba en segunda instancia la citada resolución, pues no se cumple con ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00598-01

Actor: GUILLERMO LASERNA S.A. Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA –

CORTOLIMA, PARCELACION AGROTURISTICA HACIENDA LAS VICTORIAS

Y SOCIEDAD HACIENDA LAS VICTORIAS Y CIA. S.A

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Niega pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo, solicita1 tener como prueba 1 Cfr. folios 392 a 395 del cuaderno principal núm. 2 del Tribunal. en esta instancia la “Resolución 1552 de 2014”, sin aducir fundamento alguno para tal efecto.

Para resolver, se considera: El artículo 212 del CPACA, prevé: “[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para

probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”.

En atención a la norma en comento, el Despacho encuentra que no concurren los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, dado que: i) no se pidió de común acuerdo; ii) no fue negada o dejada de practicar en primera instancia; iii) no versa sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y iv) no se dejó de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En efecto, revisado el expediente se advierte que la citada resolución fue expedida antes de que se radicara la demanda, -esto es, el 16 de agosto de 2016, mientras que la Resolución núm. 1552 lo fue el 8 de julio de 2014-, oportunidad procesal para haberla aportado o solicitado su decreto, lo cual no ocurrió. Teniendo en cuenta lo precedente, es claro que en el presente caso no hay lugar a tener como prueba en segunda instancia la citada resolución, pues no se cumple con ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por el apoderado de la parte actora, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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