CE-SECCIÓN PRIMERA-73001-23-33-000-2020-00176-01(PI)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-73001-23-33-000-2020-00176-01(PI)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL
RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual o inmediato / PERSONERO MUNICIPAL – Nombramiento por encargo / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Las pruebas recaudadas dan cuenta del trámite del concurso público y abierto de méritos para elegir al personero municipal de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2024 que a la postre culminó con la elección y posesión del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, sin que el demandante haya acreditado el interés directo, particular y actual de los concejales acusados originado en aquel concurso, advirtiendo que «[…] la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]” […]». El apelante señala que
el interés moral no derivaba del hecho consistente en que los concejales acusados hubieran nombrado al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez personero encargado mientras se surtía la convocatoria pública y abierta y que posteriormente hubieran llevado a cabo la pruebas de entrevistas a quienes habían superado las etapas de este, incluyendo al señor Ramírez Rodríguez y lo ubicó en que los acusados y, principalmente, los miembros de la mesa directiva del concejo municipal habrían direccionado el concurso de méritos para elegir y mantener en el cargo al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez. Señala que prueba de lo anterior es que (i) nombraron personero encargado al señor Ramírez Rodríguez; (ii) no suspendieron el trámite del concurso de méritos para dar respuesta a las recusaciones e impedimentos presentados, subrayando que solo hasta que quedó en firme la lista de elegibles, el día de la elección, procedieron a desatar tales pedimentos (recusaciones e impedimentos); y, (iii) le asignaron al señor Ramírez Rodríguez la calificación más alta en la prueba de entrevista. La Sala debe señalar que no le corresponde evaluar la legalidad de las actuaciones realizadas por el concejo municipal de Icononzo relativas al nombramiento del señor Ramírez Rodríguez como personero encargado ni aquellas adoptadas en el trámite del precitado concurso de méritos, en la medida en que su cuestionamiento correspondería al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA. De esta manera, no le corresponde decidir (i) si las recusaciones e impedimentos presentados fueron desatados en la forma y
oportunidad establecida en la ley; y (ii) si la comisión accidental era o no competente para desatarlos, advirtiendo en todo caso que los concejales municipales, en la sesión extraordinaria realizada el 23 de junio de 2020, la cual consta en el acta núm. 002, realizaron un pronunciamiento expreso respecto de los impedimentos formulados por los señores Andrés Leonardo García Prada, Mario Alberto Montiel Pérez y Juan Carlos Robayo Barrios y frente a la recusación presentada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa, en el sentido de negarlos, aprobando el informe presentado por la comisión accidental. Ahora bien, el apelante no expuso, ni explicó y no acreditó cual es esa razón subjetiva que imposibilitaba a los concejales acusados para aproximarse al proceso de toma de decisiones (la elección del personero municipal) con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés exigidos; ni el provecho, conveniencia o utilidad que derivarían estos de la decisión que se tomó en el presente asunto, consistente en elegir al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero municipal, aludiendo simplemente a un favorecimiento para elegirlo y mantenerlo en el cargo. Si bien puede decirse que el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Icononzo tuvo un trámite accidentado, marcado por una suspensión y múltiples solicitudes de impedimento y recusación, no es posible establecer que las irregularidades que allí se presentaron fueron motivadas por una inclinación real y verificable de los concejales acusados por nombrar al señor Fernando
Alberto Ramírez Rodríguez y materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de sus cónyuges, familiares o socios, alejados en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00176-01(PI)A
Actor: CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO
Demandado: ARACELY MALAVER FUENTES, JOSÉ MANUEL LEÓN
VÁSQUEZ, JAIME AUGUSTO QUEVEDO ROMERO, FLORINDA GODOY
PARRA, MIREYA FORERO CANO, SANDRA PATRICIA GALLO MURILLO,
JOSÉ ORLANDO BARBOSA IBÁÑEZ Y VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ
PIÑEROS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –
ELECCIÓN PERSONERO MUNICIPAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1
1. El ciudadano Cristian Camilo Torres Botero, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura a los señores Florinda Godoy Parra, Sandra Patricia Gallo Murillo, Aracely Malaver Fuentes, Mireya Forero Caro, José Manuel León Vásquez, Víctor Manuel Márquez Piñeros, Jaime Augusto Quevedo Romero y José Orlando Barbosa Ibáñez, concejales del municipio de Icononzo (Tolima) para el período 2020-2023 y, como consecuencia de esta declaración, se ordene su separación del cargo.
I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante
2. El demandante consideró que los acusados violaron el régimen de conflicto de intereses previsto para los concejales, causal de pérdida de investidura para aquellos servidores públicos por así disponerlo los artículos 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 de 19942 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 20003.
I.1.2. Los hechos sustento de la demanda
3. Manifestó que los acusados fueron elegidos concejales del municipio de Icononzo para el período 2020-2023, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
4. Indicó que la mesa directiva del concejo municipal convocó y reglamentó, a
través de la Resolución núm. 008 de 7 de febrero de 2020, el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Icononzo para el período 2020-2024 y en desarrollo del mismo fue admitida como aspirante la señora Shirley Karine Ramírez Correa, quien participó en todas las etapas del concurso de méritos (prueba escrita de conocimientos académicos y de competencias laborales, la prueba de análisis de antecedentes y la entrevista).
5. Señaló que el concejo municipal, en la sesión ordinaria de 26 de febrero de 2020, aprobó el nombramiento del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez como personero municipal encargado, quien se venía desempeñando en ese cargo desde el período anterior y que para dicha fecha participaba dentro del concurso de méritos para proveer el cargo en propiedad, encargo por el término de dos meses –contados a partir del 1° de marzo de 2020– y que se materializó a
1 001_CARPETA DIGITAL 2020-00176 DE CRISTIAN CAMILO TORRES BOTERO VS CONCEJALES DE ICONONZO.pdf 2 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» 3 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» través de la Resolución núm. 013 de 28 de febrero de 2020, mientras se
adelantaba el mencionado concurso público de méritos.
6. Subrayó que el concejo municipal, a través de la Resolución núm. 028 de 13 de abril de 2020, suspendió el concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período 2020-2024 y, mediante la Resolución núm. 029 de 30 de abril de 2020, prorrogó el encargo al señor Ramírez Rodríguez por el término de dos meses más.
7. Expuso que la señora Shirley Karine Ramírez Correa, el 23 de mayo de 2020, presentó escrito «en el que recusaba a todos los miembros de la corporación y solicitó a los concejales que se declaran impedidos para votar a favor del aspirante Fernando Alberto Ramírez Rodríguez en la etapa de la entrevista». No obstante, la mesa directiva del concejo municipal reanudó, en cumplimiento de la Resolución núm. 032 de 4 de junio de 2020, el concurso de méritos para la elección de personero municipal y modificaron el cronograma de este.
8. Informó que el concejo municipal, ignorando la solicitud presentada por la aspirante, desarrolló, el 12 de junio de 2020, la prueba de entrevistas «sin que ninguno de los concejales incluido los(a) demandados(a), se hubiesen pronunciado frente al oficio presentado por la señora Shirley Karine Ramírez Correa en el que indicaba que todos los concejales presentaban un conflicto de interés» y solo hasta el 15 de junio de 2020 –tres días después de haberse realizado la entrevista y casi un mes después de radicado el oficio por parte de la señora Ramírez Correa– los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario
Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada, se declararon impedidos para seguir participando en el concurso de méritos para elegir al personero municipal.
9. Agregó que: «[…] en los mismos oficios cada uno de los tres Honorables Concejales (sic) hacen otras peticiones en las que solicitan la suspensión del concurso, no ser tenidas en cuenta su participación en la entrevista y calificación dada por ellos, la nulidad del concurso y que las entrevistas nuevamente se realizará, argumentando que solo hasta finalizar la sesión del 12 de junio de 2020 y una vez realizadas las entrevistas, tuvieron conocimiento del oficio presentado por la aspirante Shirley Karine Ramírez Correa […]»
10. Los acusados, a pesar de conocer el oficio presentado por la señora Ramírez Correa, no hicieron manifestación alguna en relación con la recusación presentada por aquella, ni antes ni con posterioridad a la prueba de entrevistas en desarrollo del concurso público de méritos para elegir al personero municipal, ni se adelantó el procedimiento previsto en la ley y el reglamento en relación con los conflictos de intereses y: «[…] Contrario a ello, la Mesa Directiva conformada por tres de las demandadas, expidió y publicó la Resolución No. 036 del 16 de junio de 2020, por medio de la cual se hizo la publicación de los resultados de las entrevistas del concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal de Icononzo, resultados los cuales tuvieron en cuenta las calificaciones y puntaciones dados dada (sic) por los(a) demandados(a) a cada uno de los entrevistados, a pesar que antes de la entrevista ningún(a)
se pronunció frente al conflicto de interés planteado por una de las aspirantes […]»
11. Destacó que la mesa directiva del concejo municipal de Icononzo, sin que los acusados se hubieran pronunciado respecto del posible conflicto de intereses al que hiciera mención la señora Shirley Karina Ramírez Correa y sin haberse surtido el procedimiento relativo a la declaración de impedimento de los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada, el mismo 16 de junio de 2020, le dio respuesta a la señora Ramírez Correa, a través del Oficio CM-0111, indicando que «“el Concejo Municipal no podía acceder a sus pretensiones frente a los impedimentos de los concejales para votar en la entrevista, donde usted hace referencia expresa a uno de los concursantes, porque no existe ningún hecho objetivo que trasgreda la normatividad vigente”».
12. Advirtió que la presidenta del concejo municipal, mediante el Oficio núm. 0114 de 18 de junio de 2020, remitió a la Procuraduría Regional de Cundinamarca los impedimentos presentados por los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada y pese a realizar este trámite y de la existencia del escrito de 23 de mayo de 2020 en el que se recusó a todos los concejales del municipio de Icononzo, continuó con el trámite del concurso de méritos.
13. Manifestó que la señora Shirley Karine Ramírez Correa, el 18 de junio de 2020, presentó otro escrito mediante el cual recusa nuevamente a los concejales
del municipio de Icononzo, en el que menciona la existencia de un conflicto de intereses de dichos servidores públicos, citando como causal de impedimento la prevista en el artículo 11 numeral 15 de la Ley 1437 de 20114.
14. Indicó que el concejo municipal, solo en la sesión de 22 de junio de 2020, aprobó la conformación de una comisión accidental integrada por 3 de los concejales demandados para desatar los impedimentos manifestados por los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada, y la recusación impetrada por la señora Ramírez Correa el 18 de junio de 2020, frente al cual los concejales, entre ellos los acusados, no se habían pronunciado. «El informe presentado a la plenaria del Concejo de Icononzo, fue acogido por la plenaria del concejo, tal como consta en el acta de la sesión».
15. Los concejales del municipio de Icononzo, el 23 de junio de 2020, a pesar de que ninguno de los acusados se había pronunciado respecto de las recusaciones presentadas por la señora Shirley Karina Ramírez Correa en los escritos de 23 de mayo y 18 de junio de 2020 y sin que se hubieran resuelto, 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. eligieron al señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez, como personero municipal y dos días después de aquella elección: «[…] se remitió por parte la Procuraduría Regional de Cundinamarca el auto 967 del 24 de junio de 2020, por el cual se resolvió los impedimentos
propuestos por los Honorables Concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel Pérez y Andrés Leonardo García Prada […] En este auto el Procurador Regional de Cundinamarca, resuelve remitir a la Mesa Directiva de la corporación la solicitud de impedimentos de estos tres concejales, para que sea esta la que los resuelva». I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada
16. Estimó que los acusados incurrieron en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura para los concejales por así disponerlo el artículo 55 numeral 2° y 70 de la Ley 136 y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617, al participar y dar su voto favorable eligiendo personero municipal al
señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez.
17. Explicó que el señor Fernando Alberto Ramírez era, al momento de haber sido nombrado personero encargado del municipio de Icononzo, participante dentro del concurso de méritos adelantado por el concejo municipal de ese municipio para elegir, en propiedad, al personero municipal: «[…] siendo que en cabeza de ellos(a) de manera directa estaba la gestión, control y decisión del asunto, se concreta la causal de conflicto de interés, por la cual estos debían haberse pronunciarse (sic) declarándose impedidos, deber con el que no cumplieron, tal como lo prueban las evidencias arrimadas a la presente, que finalmente demuestren la pérdida de investidura de estos(a) honorables concejales(a).
De las normas anteriores, se desprende que son los concejos municipales los que tienen a cargo la regulación, gestión, control y decisión de elegir a los
Personeros Municipales, de ahí que sostenga que los sujetos pasivos de la presente acción, incurrieron en la causal de pérdida de investidura descrita, con haber intervenido como reguladores y gestionadores (sic) del concurso nombrando en encargatura (sic) a quien para ese momento hacia (sic) parte de los aspirantes al cargo, dentro del concurso de méritos que se adelantó entre los meses de febrero a junio de 2020, tal como consta con las pruebas que se arriban junto con el presente escrito. Se puede probar que estando pendiente de realizarse la etapa de la entrevista dentro del concurso de méritos en comento, los aquí demandados(a) en el marco de sus competencias como servidores en quienes estaba a cargo la elección de personero, decidieron nombra en encargo (sic) a quien más adelante ellos mismo evaluaron en la etapa de la entrevista y finalmente el día 23 de junio eligieron personero de la municipalidad en propiedad para el período 2020-2024. Así las cosas, en lo referente a la causal de conflicto de interés puesta de presente por la aspirante Shirley Karine Ramírez Correa con el oficio del 23 de mayo de 2020, considero que se puede determinar la existencia del impedimento en el que se encontraban los(a) concejales(a), que los imposibilitaba no solo a participar en la etapa de la entrevista, sino también en los demás debates y etapas del concurso, entre esas la elección del Personero Municipal de Icononzo, para el período 2020-2024».
18. Señaló que los concejales acusados tenían una relación directa con el concurso de méritos para elegir al personero municipal y por ello la conducta
consistente en nombrar a uno de los aspirantes como encargado previamente a la elección, generó un conflicto de interés, en la medida en que aquellos, finalmente, evaluaron la prueba de entrevista y eligieron a esa persona que fungía como encargada en aquel empleo público, a lo que se suma que no se pronunciaron respecto de la recusación efectuada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa en sus escritos de 23 de mayo y 18 de junio de 2020, quien era aspirante, dentro del concurso de méritos, a ocupar tal cargo.
19. Subrayó, además, que «los conflictos de interés, impedimentos y recusaciones presentadas» no surtieron el procedimiento previsto para su trámite y decisión. Resaltó, en efecto, que los concejales acusados no se pronunciaron respecto de la recusación presentada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa el 23 de mayo de 2020; no se conformó la comisión de ética prevista en el artículo 58 del reglamento interno del concejo municipal de Icononzo, encargada de resolver los impedimentos y conflictos de interés, previo a la elección del personero municipal; no se suspendió el concurso de méritos para elegir al personero municipal para el período 2020-2024 pese a la recusación de 23 de mayo de 2020; y se llevó a cabo la prueba de entrevista dentro de tal concurso, en la que participaron los demandados, sin que estos se hubieran pronunciado respecto de la causal de impedimento.
20. Agregó, siguiendo la exposición anterior, que se hizo caso omiso a los impedimentos presentados por tres concejales quienes, además, solicitaron la
nulidad del proceso desde la etapa de la entrevista por no haberse realizado la misma, sin darle trámite a la recusación presentada el 23 de mayo de 2020, continuándose, a pesar de ello, el concurso de méritos; que la presidente del concejo municipal, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y negando dar el trámite correspondiente, se pronunció respecto del citado oficio en el sentido de no acceder a la declaratoria de impedimento de los concejales para votar la entrevista por no existir hecho que trasgrediera la normatividad vigente; y que no hubo pronunciamiento por parte de los concejales demandados respecto de la nueva solicitud de recusación presentada por la señora Ramírez Correa el 18 de junio de 2020 ni se suspendió el trámite del concurso por tal situación.
21. También manifestó que la comisión accidental creada para resolver los impedimentos presentados por tres concejales y la recusación allegada por la señora Shirley Karina Ramírez Correa de 18 de junio de 2020, no era la competente para decidir sobre tales situaciones pues de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, lo era la comisión de ética, a lo que se suma el hecho consistente en que los concejales recusados no se pronunciaron de manera individual y por escrito respecto de esta, estando obligados a ello.
22. En síntesis, afirmó que: «[…] los(a) demandados(a) incurrieron en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, al participar en la etapa de entrevista, en la aprobación del informe de la comisión accidental y en la elección del personero municipal y votar favorablemente por el elegido
cuando no cabe duda que era deber de los miembros del concejo municipal demandados(a), sustraerse del proceso de elección del personero porque su imparcialidad se veía afectada con haber aprobado el nombramiento en encargo al aspirante, que al finalizar el concurso ellos eligieron en propiedad en el cargo […]» I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura
23. El magistrado sustanciador del proceso, una vez realizado el reparto respectivo y mediante auto de 3 de agosto de 20205, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente a los demandados y al agente del Ministerio Público y por estado al demandante, informando de la existencia del proceso al presidente del concejo municipal de Icononzo y requiriéndole el envío de los antecedentes administrativos relacionados con el objeto del proceso, así como de los actos administrativos que regularon el proceso de elección del personero municipal.
24. Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas6, los concejales Mireya Forero Caro, Aracely Malaver Puentes, Víctor Manuel Márquez Piñeros, José Manuel León, Florinda Godoy Parra, José Orlando Barbosa Ibáñez, Jaime Augusto Quevedo Romero y Sandra Patricia Gallo Murillo contestaron la demanda, en forma individual.
I.3. La contestación de la demanda de la señora Mireya Forero Caro7
25. La acusada contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, declaraciones y condenas por carecer de fundamento legal y fáctico. Indicó que son ciertos los hechos relatados relativos a la elección de los concejales
acusados, la convocatoria a un concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período 2020-2024; la participación de la señora Shirley Karine Ramírez Correa en ese concurso; el nombramiento en encargo del señor Fernando Alberto Ramírez Rodríguez para que continuara en el desempeño de las funciones de personero municipal mientras se tramitaba el concurso de méritos y que aquella persona se encontraba inscrito en ese concurso; y los relacionados con la suspensión del concurso público y abierto de méritos para la elección del mencionado funcionario público y su reanudación.
26. Estimó parcialmente cierto lo relacionado con el nombramiento del señor Fernando Alberto Ramírez como personero municipal encargado a través de la Resolución núm. 013 de 2020 por el término de dos meses prorrogable por dos meses más, agregando que tal acto administrativo estuvo fijado en la cartelera del 5 002_AUTO ADMITE PERDIDA DE INVESTIDURA.pdf 6 003_NOTIFICACION POR ESTADO.pdf, 004_COMUNICACIONES.pdf y 064_TRASLADO PARA CONTESTAR.pdf 7 065_Contestación a demanda Mireya Forero Caro.pdf concejo municipal para que los ciudadanos se pronunciaran sobre aquella decisión, encargo que respondió a la decisión adoptada unánimemente por el concejo municipal el 26 de febrero de 2020, mencionando que la prórroga del nombramiento se debió al acaecimiento de la pandemia del coronavirus y la emergencia sanitaria que originó, justificando tal nombramiento y su prórroga en la necesidad de no dejar tal organismo de control acéfalo, el cual venía atendiendo a
la población del municipio.
27. Señaló que era parcialmente cierto que la señora Shirley Karine Ramírez Correa presentó escrito solicitando el impedimento para votar en la prueba de entrevista del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período 2020-2024, no obstante, que fue resuelta mediante los oficios núm. CM 099 de 4 de junio y CM 0111 de 16 de junio de 2020 y que la mesa directiva, una vez conocidos los impedimentos de los concejales Juan Carlos Robayo Barrios, Mario Alberto Montiel y Andrés Leonardo García Prada, a petición de este último, se dio traslado al Ministerio Público de acuerdo con lo normado en el artículo 75 núm. 15 del Decreto 262 de 2000, continuándose con el trámite del concurso puesto que se consideró que no existía argumento jurídico que ameritara su suspensión.
28. Destacó que la recusación supuestamente no resuelta de 18 de junio de 2020 resultaba impertinente y no tenía vocación de prosperidad al estar basada en hechos y disposiciones que no guardaban relación con la causal invocada, a lo que se suma que el proceso de elección del personero municipal está reglado en la ley; y que la recusación de la citada fecha fue desatada precisamente en el informe de la comisión accidental de 23 de junio de 2020, comisión que fuera nombrada el 22 de junio de 2020 en la primera sesión extraordinaria convocada por la administración municipal.
29. Negó los hechos 10, 11, 12, 13 y 17 manifestando que el concejo municipal
se pronunció en relación con la recusación planteada por la señora Shirley Karine Ramírez Correa en los términos legales, mediante los oficios CM 099 de 4 de junio y CM 0111 de 16 de junio de 2020, en donde se le aclaró que no se podía acceder a lo solicitado puesto que no existía ni fue acompañada prueba que mostrara vicio o nulidad del concurso de méritos o impedimento alguno; que los concejales que presentaron sus impedimentos no los justificaron, basándose únicamente en lo expuesto por la señora Ramírez Correa; que la solicitud de suspensión del concurso resultaba improcedente al no encontrarse mérito para ello; y que no era cierto que existiera violación del régimen de conflicto de intereses que llevara a declararse impedido o aceptar la recusación, al no configurarse los elementos de la causal prevista en el artículo 11 numeral 15 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que: «[…] en ningún momento recomendé a nadie de los aspirantes para ocupar el cargo de Personero Municipal de Icononzo (Tol.), ni voy a recibir ningún beneficio personal o que algún familiar se valla a beneficiar con mi decisión y mis intervenciones siempre se ajustaron al mandato de ley, dentro de la competencia que se me asignó dentro del Concurso Público y Abierto de Méritos, cuyo fundamento está construido en los Procesos de Meritocracia (sic) […]»
30. En cuanto al hecho 18 señaló que debía probarse y, además, que era deber de los miembros del concejo municipal de Icononzo dar cumplimiento a la Resolución núm. 008 de 2020, acto administrativo que reglamentó el concurso
público y abierto de méritos, cuyas fases se agotaron, salvo las situaciones de fuerza mayor derivadas de la emergencia sanitaria, reiterando que no existían motivos para suspender tal concurso frente a los impedimentos y conflicto de interés planteados por el demandante ni para que se separara de su conocimiento.
31. Indicó, en lo atinente a los fundamentos de derecho, que la actuación desarrollada por los concejales no estuvo motivada por intereses directos e indebidos frente a la elección del personero municipal ni existían circunstancias por las cuales pudiera considerarse impedida para intervenir en la prueba de entrevista del concurso de méritos y en la elección de tal funcionario y, por el contrario, actuaron de buena fe cumpliendo los mandatos del ordenamiento jurídico, al punto que realizaron una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual fue resuelta mediante concepto de 22 de julio de 2020, en el sentido de estimar que el personero encargado no se encontraba inhabilitado para participar y ser elegido bajo el concurso de méritos.
32. Subrayó que las recusaciones e impedimentos que se presentaron a lo largo del concurso de méritos para elegir el personero municipal de Icononzo fueron resueltos por el concejo municipal y que, si bien se presentaron inconvenientes en el desarrollo de tal concurso, estas fueron ajenas a la voluntad de los servidores públicos al estar originadas en la pandemia por la enfermedad del coronavirus.
33. Alegó como excepciones de mérito la de ineptitud sustantiva de la demanda, la actuación en cumplimiento de un deber legal y la genérica.
34. Explicó, frente a la primera, que en su concepto, la demanda no está llamada a prosperar al no cumplirse la carga, por parte del demandante, de desarrollar plenamente la causal que invoca y no demuestra la inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que se presenta en este caso, sustentándose sus acusaciones en manifestaciones subjetivas y carentes de fundamento, en las cuales no se indica la situación particular del concejal frente «al particular ni mucho menos determina cual es el interés específico y/o directo en que se encontraba el Demandado (sic) frente a la elecció
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