CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-001-2016-00197-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-001-2016-00197-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AMBIENTAL / ORDENAMIENTO AMBIENTAL TERRITORIAL - Sancionatorio / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio ambiental / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL – Intervención de terceros DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por no vincular a los terceros cuyos derechos o situación jurídica pueda verse afectada con la actuación administrativa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede por la vulneración del derecho al debido proceso de los terceros que aportaron recursos para la ejecución de la obra que se ordenó demoler En cuanto al análisis del acto demandado y a su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio se señalaron como desconocidos el artículo 38 del CPACA y los numerales 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009. El primero por cuanto se desconoció que los terceros, cuyos derechos o situación jurídica pueda verse afectada con la actuación administrativa o la decisión a adoptar pueda ocasionarles perjuicios, podrán intervenir en las actuaciones administrativas sancionatorias con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada. Terceros que en este caso son el ICBF, FONADE, el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima y el Departamento del Tolima. […] Sobre el particular, el Tribunal consideró procedente decretar la suspensión provisional
de las resoluciones demandadas debido a que los terceros que tuvieron injerencia y aportaron recursos para la ejecución de la obra de construcción del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del Tolima, no fueron vinculados al proceso adelantado por CORTOLIMA, desconociéndose así la garantía del debido proceso que permea todos los procedimientos administrativos y, sobre todo, a los sancionatorios. Postura con la que coincide la Sala, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando CORTOLIMA señala que el proceso administrativo sancionatorio se adelantó como consecuencia de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial realizada por el municipio, se negó a vincular a terceros que están directamente ligados con la ejecución de la obra, omitiendo el hecho de que al imponer la sanción de demolición afectó no solo al ente territorial municipal sino a todas las entidades comprometidas mediante convenios interadministrativos con la construcción del Centro de Atención Especializada. En efecto, la construcción del Centro no estaba a cago únicamente del municipio de Ibagué, sino que para su realización se planteó un esfuerzo conjunto entre el ICBF, FONADE, el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima y el Departamento del Tolima, sujetos a los que la orden de demolición afectó directamente y que, por ende, debieron ser vinculados al trámite sancionatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
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Expediente: 73001-23-33-001-2016-00197-01
Accionante: Municipio de Ibagué
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-001-2016-00197-01
Actor: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE TOLIMA – CORTOLIMA Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Apelación del auto que dispuso la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas - Se acreditaron los requisitos para que el Tribunal a quo decretara la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Tolima (CORTOLIMA) contra el auto proferido el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima, el cual dispuso la suspensión provisional y parcial de los efectos de las resoluciones número 1291 del 26 de mayo de 2015, “por medio de la cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se adoptan otras medidas”, y número 2213 de 27 de agosto de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición incoado contra la resolución CORTOLIMA No. 1291 de mayo 26 de 2015”. I.- La actuación procesal 1.1.- El municipio de Ibagué, actuando a través de apoderado judicial, interpuso
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 1291 del 26 de mayo y 2213 del 27 de agosto de 2015, entre otras1, expedidas por CORTOLIMA. También solicitó la suspensión provisional de las referenciadas, alegando irregularidades en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio2. 1.2.- En el primero de los actos administrativos demandados se declaró responsable al municipio de Ibagué y se ordenó la demolición total de la construcción adelantada en los predios “La Granjita”, Belú, Fracción Santa Helena y vereda “La Palmilla” con ocasión de la edificación del Centro de Atención 1Resolución 1920 del 31 de julio de 2013, Resolución 708 del 7 de abril de 2014 y Resolución número 2429 del 8 de octubre de 2014. 2 Folio 170 del expediente. 3
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00197-01
Accionante: Municipio de Ibagué
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del Tolima. 1.3.- Esa decisión se fundamentó en que el concejo municipal de Ibagué expidió el Acuerdo 031 de 2012, por medio del cual se autorizó la adición del uso del suelo institucional contenido en el Plan de Ordenamiento Territorial específicamente sobre los predios en que se está construyendo el Centro de Atención3, sin tener en cuenta que el Acuerdo 041 del 2008, expedido por el Consejo Directivo de
CORTOLIMA, es norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la revisión del POT4, pues a través de aquél se reglamentaron los usos del suelo de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Totare, en la cual quedan ubicados los referidos inmuebles. 1.4.- En el segundo de los actos administrativos demandados, CORTOLIMA resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución 1291 del 26 de mayo de 2015, en el sentido de confirmarla al encontrar “verificado un hecho probado atribuible al recurrente, una inobservancia normativa y el necesario nexo causal” 5. 1.5.- La solicitud de suspensión provisional presentada en contra de las referidas resoluciones fue planteada en los siguientes términos por el ente territorial demandante: “[…] En aplicación de estos mandatos [artículos 230 y 231 del CPACA] me permito de manera respetuosa solicitar se decrete la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos, contenidos en las resoluciones números 1291 del 26 de mayo de 2015 (…) y 2213 del 27 de agosto de 2015 (…), teniendo en cuenta los argumentos que se reseñan en el acápite de violación de concepto de violación en que se sustenta la demanda, y en los que a continuación narro, al quebrantar el derecho fundamental al debido proceso y desacatar el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la ley 1333 de 2009. Lo anterior obedece a las irregularidades procesales que se surtieron en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, al haber decidido la autoridad ambiental iniciar y decidir el proceso contra
del (sic) municipio de Ibagué, sin tener en cuenta las 3 Pedios denominados La Granjita, Belú, Fracción Santa Helena y vereda La Palmilla. 4 Folio 55 vuelto. 5 Folio 68 del expediente. 4
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Accionante: Municipio de Ibagué Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA demás entidades estatales que de manera directa e indirecta tuvieron injerencia para la ejecución de la obra de construcción del Centro del Menor Infractor del Departamento del Tolima. Fue así como en la defensa planteada por la entidad territorial, se le enrostró a la Corporación la necesidad [de] vincular a dichas entidades debido a la celebración de diversos convenios interadministrativos donde se destinaron recursos del erario público, para sacar avante la obra y adicional a ello, teniendo en cuenta que la entidad [que] estaba desarrollando la obra se encontraba en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‘ICBF’.
Hecho que no era desconocido por el demandado, por cuanto tal como lo ha expresado en el libelo demandatorio, los actos administrativos de los cuales pretendo la suspensión provisional y la nulidad, en ellos se reseña (sic): ‘Existe Convenio entre Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., con el fin de realizar El Centro de atención Especializada .De (sic) igual forma existe ya una empresa contratista y una empresa interventora externa ‘Civing Ingenieros’, contratados para la construcción de dicha obra, quienes se encuentran ya laborando en el predio’;
Y este pronunciamiento no solo se encuentra citado en las resoluciones 1291 y 2213 de 2015; sino desde el primer acto administrativo que dictó la Corporación y que motivó la imposición de la medida preventiva de suspensión de las (sic) obra denominada ‘Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del Tolima, que se desarrollaba en el interior de los predios 2 (sic) La Granjita, Belú, Fracción Helena, vereda ‘La Palmilla’; medida que fue dirigida contra el municipio de Ibagué, Fonade e ICBF. Sin embargo y pese a constatar la Corporación, la existencia de un convenio entre Fonade y el ICBF para construir el referido centro del menor infractor, de manera arbitraria y caprichosa, inició la investigación, formuló cargos y decidió el proceso sancionatorio contra el municipio de Ibagué imponiendo orden de demolición de las obras del Centro del Menor Infractor del Departamento, cuando las mismas no estaban siendo ejecutadas por la entidad territorial, sino por el ICBF. De aquí el porqué honorables magistrados, la necesidad de decretarse la suspensión de los actos administrativos aquí citados, pues no puede entrar el municipio de Ibagué a dar cumplimiento a una decisión administrativa que obedece a la demolición de unas obras, cuando éstas fueron no solo ejecutadas por un tercero, sino que previo a su ejecución, se suscribieron 5
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Accionante: Municipio de Ibagué
Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA
convenios para sacar adelante la obra, teniendo entonces todas las entidades estatales participantes de la obra, interés en las resultas del proceso, pues para dar inicio a la obra, se suscribieron los convenios interadministrativos números (i) 0134 del 24 de octubre de 2006, celebrado entre el municipio de Ibagué, el Departamento del Tolima y el ICBF, cuyo objeto es, Unir esfuerzos humanos, técnicos económicos y de logística tendientes a lograr la adquisición mediante compra de un lote de terreno para el funcionamiento de la granja integral de reeducación Instituto Politécnico Luis A. Rengifo, por valor de $250.000.000; (ii) Convenio de cooperación y aporte No. 0/046 del 24 de septiembre de 2008, suscrito entre el ICBF, Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué y Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental del Tolima, cuyo objeto es, Aunar esfuerzos entre las partes para realizar los estudios y diseños completos del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima y la Construcción e Interventoría de la primera fase del proyecto, por valor de $900.000.000 más el aporte que realiza el COMITÉ, sobre los costos directos presupuestales calculará el 12% por concepto de administración, de los cuales el Instituto reconocerá al Comité el 10% y a su vez, éste aportará en bienes y servicios el 2% restante; (iii) Convenio No. 0268 del 13 de noviembre de 2009 o No. 0/145 de 2009, suscrito
entre el ICBF, Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué y Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental del Tolima, cuyo objeto es, Aunar esfuerzos entre las partes, con el objeto de realizar la Construcción e Interventoría de la fase II del proyecto del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima, ubicado en el municipio de Ibagué, de acuerdo con la ley 1098 de 2006. La fase III corresponderá a la Gobernación del Tolima y Alcaldía de Ibagué, por valor de $2.100.000.000; (iv) Convenio numero 211048 celebrado entre Fonade y el Icbf, donde Fonade se compromete a realizar ‘Gerencia integral para la ejecución de los estudios y diseños, la construcción, remodelación, mantenimiento y/o adecuación la dotación y la interventoría de proyectos enmarcados dentro de los programas centro de desarrollo infantil, sistema de responsabilidad penal para adolescentes y centros zonales y regionales, como estrategia para mejorar la infraestructura que tiene el ICBF para la prestación de los servicios en diferentes municipio del territorio Colombiano’ y (v) el contrato No. 2130443 del 18 de Febrero de 2013, celebrado entre Fonade con la Unión Temporal CAE IBAGUE, por valor de 2.096.054.837, cuyo objeto es
‘LOS AJUSTES A DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DEL
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CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA CAE
IBAGUE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE,
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA’.
En este orden de ideas, es claro que el demandado violó tajantemente el mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al adelantar un proceso administrativo, sin lograr la participación de las entidades (departamento del Tolima, Comité Departamental de Cafeteros y el ICBF), que les permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción que les asiste. No obstante y para lograr tener participación en el proceso administrativo, el ICBF ejerció acción de tutela, contra la autoridad ambiental en aras de hacer valer el derecho fundamental al debido proceso cuando se impuso la medida preventiva de suspensión de la obra. Así mismo, quebrantó la disposición legal contenida en la ley 1333 de 2009, normativa que reglamenta el procedimiento sancionatorio ambiental, que analizada la misma, reseña en los artículo 8 y 9 las causales eximientes de responsabilidad y causales de cesación del procedimiento en materia ambiental, sin que el demandante hubiere motivado en sus actos, causal que justificara el porqué las entidades (Fonade, Departamento del Tolima e ICBF), no tenían injerencia en la actuación administrativa; máxime cuando también se solicitó la aplicabilidad del artículo 33 de la ley 1437 de 2011, que permite la intervención de terceros en las actuaciones administrativas, con los mismo derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, pero ello tampoco fue posible ni objeto de
pronunciamiento jurídico y legal para desestimar la necesidad rogada por el ente territorial de vincular a los entes en mención en el proceso administrativo sancionatorio. Colofón de lo anterior y dado la orden impartida de DEMOLICIÓN DE LA OBRA de construcción del Centro del Menor Infractor del Departamento del Tolima, a cargo del municipio de Ibagué, solicito respetuosamente se decrete la suspensión provisional de las resoluciones 1291 y 2213 de 2015, conforme los argumentos reseñados en este acápite y los plasmados en la demanda.[…]”6. II.- La decisión recurrida 6 Folios 14 a 16 del expediente. 7
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00197-01
Accionante: Municipio de Ibagué Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto del 10 de octubre de 2016, suspendió parcial y provisionalmente los actos administrativos demandados realizando las siguientes consideraciones7: “[…] En el sub lite se decretará la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del extremo demandante, ordenándose a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA la suspensión de la orden impartida en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1291 del 26 de mayo de 2015, dictado por el Director General de la entidad, por medio de la cual se declaró que el municipio de Ibagué infringió las normas ambientales y dispuso la demolición de las obras ejecutadas para la construcción del Centro de atención al menor.
Lo anterior obedece a que en principio y en este
momento procesal, es posible advertir que el procedimiento administrativo sancionatorio, se decidió sin vincular a las demás entidades estatales que de manera directa e indirecta tuvieron injerencia para la ejecución de la obra de construcción del Centro Menor Infractor del Departamento del Tolima y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., sin tener en cuenta que estas entidades aportaron recursos para la construcción del Centro de Atención Especializada del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima, además de FONADE y la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental del Tolima. Adicionalmente, debe indicarse que de no suspenderse provisionalmente los actos administrativos demandados en este momento, la ejecución de demoler el centro de atención al menor y posteriormente, se advirtiera que los actos administrativos se expidieron en contravía del ordenamiento legal, se afectaría el patrimonio público, perdiendo los recursos invertidos en la obra ejecutada. En conclusión no es de recibo para esta Corporación como dentro del procedimiento sancionatorio ambiental las entidades Fonade, Departamento del Tolima, I.C.B.F., y la Federación Nacional de Cafeteros no tuvieran injerencia en la actuación administrativa máxime cuando aparece demostrado que el Departamento del Tolima es copropietario de los lotes de terreno materia del litigio judicial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. tiene a su cargo la construcción del proyecto denominado Centro de Atención Especializada del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima. 7 Folios 170 a 176 del expediente. 8
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Accionante: Municipio de Ibagué Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA Lo anterior se observa en gracia a (sic) los convenios interadministrativos, (…).
Por último, debe destacarse que el H. Consejo de Estado mediante providencia del 30 de junio de 2016, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, Radicación No. 73001233300420130035401 hizo más evidente que las entidades deben actuar de forma coordinada, al confirmar y adicionar el fallo de primera instancia proferido por esta misma Corporación, al vincular en su decisión tanto al Municipio de Ibagué, la Gobernación del Tolima y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al disponer: ‘En los términos anteriores, se confirmará la providencia de 30 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima (M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez), y se modificará el numeral quinto (5) de tal decisión judicial, en el entendido de ordenar al municipio de Ibagué para que en asocio con la Gobernación del Tolima y con la concurrencia del ICBF dentro de los quince (15) días hábiles a la ejecutoria del fallo, adopte la hoja de ruta con su respectivo cronograma en el que detalle las medidas técnicas, presupuestales precontractuales y contractuales que deberá adelantar con miras a que las obras de construcción y adecuación del CAE Politécnico Luis A. Rengifo en el barrio “El Salado” de la ciudad de Ibagué concluyan satisfactoriamente a más tardar el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que las obras de construcción deberán
adelantarse atendiendo los lineamientos técnicos que el ICBF establezca, entidad que actuará de manera coordinada y concertada con el municipio de Ibagué, adicionalmente de no contar el municipio de Ibagué con los recursos suficientes deberá solicitar al Departamento del Tolima que en cumplimiento del principio de concurrencia acuda a cofinanciar y a prestar las funciones de asesoría que resultaren necesarias para que el municipio de Ibagué pueda cumplir cabalmente con las órdenes dictadas a lo largo del presente proceso.’ No obstante lo dispuesto en esta providencia, debe indicarse que esta decisión no implica que se autorice continuar la construcción del Centro de Atención al Menor, toda vez que es un tema que corresponderá resolverse en el fondo del asunto. […]” 8. II.- Recurso de apelación 8 Folios 172 vuelto a 173 del expediente. 9
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00197-01
Accionante: Municipio de Ibagué Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA El apoderado de CORTOLIMA presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión señalando que la solicitud de suspensión provisional no cumplió con las cargas establecidas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Indicó que el Tribunal no analizó los actos demandados ni los confrontó con normas superiores. En cuanto a estas últimas señaló que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como el artículo 2º del Decreto 3600 de 2007 y el 23 del Decreto 1640 de 2012, el Plan de Ordenación y Manejo de
Cuencas Hidrográficas (POMCA) es una norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, que en el caso concreto fue inaplicada por parte del municipio de Ibagué. Lo anterior por cuanto al expedir el Acuerdo 031 de 2012, por medio del cual se modificó el Plan de Ordenamiento Territorial9 (POT), cambiando el uso del suelo del terreno en el que se pretendía construir el centro de atención especializada, el municipio no tuvo en cuenta la normativa ambiental sobre la materia, para el caso concreto consistente en el POMCA del Río Totare que fue adoptado por el Consejo Directivo de CORTOLIMA en el Acuerdo 041 de 2008. Por ello, debido a que la sanción ambiental surge como consecuencia de la modificación del POT, resulta equivocada la fundamentación del Tribunal al considerar que se vulneraron derechos fundamentales a las partes de los Convenios Interadministrativos firmados con el fin de construir el centro de atención especializada; pues se desconoció que fue el municipio quien ignoró el ordenamiento jurídico ambiental; que es aquel el encargado de la ejecución de la obra, y que no es el titular de los derechos subjetivos que el Tribunal invocó como vulnerados. Señaló, así mismo, que la referencia del a quo sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado es irrelevante para el proceso sancionatorio ambiental cuyos actos se demandan, y que, a pesar de que el municipio no probó sumariamente la existencia de los perjuicios, el Tribunal decidió suspender los efectos de los actos demandados. 9 Acuerdo 116 de 2000 expedido por el Concejo municipal de Ibagué.
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Expediente: 73001-23-33-001-2016-00197-01
Accionante: Municipio de Ibagué Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA Finalmente, indicó que en esta etapa del proceso resulta prematuro analizar si se vulneró efectivamente el derecho fundamental al debido proceso, pues el conflicto es altamente complejo.
III.- Traslado Dentro del término de traslado la apoderada del municipio de Ibagué se pronunció solicitando confirmar la decisión del Tribunal por cuanto el quid del proceso, contrario a lo manifestado por la demandada, no son los Acuerdos 116 de 2000 ni 031 de 2012, el cual fue declarado nulo, sino las irregularidades procesales presentadas en el trámite del proceso sancionatorio adelantado por CORTOLIMA. De otro lado, el nuevo POT del municipio, Decreto 1000 – 0823 de 2014, permite la construcción de establecimientos institucionales de tipo rural en los predios en los que antes estaba prohibido, desapareciendo así los fundamentos que generaron la expedición de las Resoluciones 1291 del 26 de mayo y 2213 del 27 de agosto de 2015, situación que ha sido admitida por CORTOLIMA, quien manifestó haber “perdido competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos sancionatorios porque la vía gubernativa se agotó y el Municipio, representado por usted, nuevamente ha demandado los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa”10. Finalmente, en cuanto a la comprobación de perjuicios, indicó que las entidades públicas con las que celebró convenios interadministrativos encaminados a la
construcción del Centro de Atención Especial, sobre quienes se solicitó su vinculación en calidad de litisconsortes necesarios, han destinado recursos públicos para la realización del proyecto, lo que significa que los prejuicios se encuentran demostrados. IV.- Consideraciones 4.1.- Hechos 4.1.1.- El Concejo municipal de Ibagué profirió el Acuerdo No. 031 del 19 de diciembre de 2012, por medio del cual se modificó el plan de ordenamiento 10 Cita que el municipio de Tolima hace de un oficio de 2 de septiembre de 2016 que CORTOLIMA le envió. Folio 193 del expediente. 11
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00197-01
Accionante: Municipio de Ibagué Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA territorial del municipio (Acuerdo 116 del 27 de diciembre de 2000), autorizando la adición del uso del suelo institucional en los predios denominados “La Granjita”, Belú, Fracción Santa Helena y vereda “La Palmilla”, los cuales, antes de esa modificación, tenían como uso prohibido los “procesos de urbanizaciones y parcelación para vivienda permanente”11. 4.1.2.- Dicha modificación del uso del suelo se realizó con el fin de que se adelantara la construcción del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima o Granja Integral de Reeducación Instituto Politécnico “Luis A. Rengifo”12. 4.1.3.- Para tal fin se celebró un contrato de compraventa en el que el departamento y el municipio13 adquirieron el inmueble ubicado en los predios ya
referidos14, así como varios convenios interadministrativos entre el municipio de Ibagué, el departamento de Tolima, el ICBF y la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental de Tolima, con el objeto de realizar los estudios y la construcción de dicho Centro de Atención Especializada15. También se encuentra en el expediente el contrato suscrito para la construcción del Centro de Atención Especializada celebrado entre FONADE y la Unión Temporal CAE Ibagué como consecuencia del proceso de selección adelantado por FONADE en desarrollo de un convenio suscrito entre ese fondo y el ICBF16. 11 Folio 174 del expediente. 12 Folios 28 y 80 del expediente. 13 Convenio Interadministrativo Número 134 del 24 de octubre de 2006: Convenio Interadministrativo cuyo objeto es unir esfuerzos humanos, técnicos, económicos y de logística tendientes a lograr la adquisición mediante compra de un lote de terreno para el funcionamiento de la Granja Integral de Reeducación Instituto Politécnico Luis A. Rengifo. Folio 80 del expediente. 14 Folio 78 del expediente. 15 Convenio Número 0/046 del 24 de septiembre de 2008: Convenio de cooperación y aporte suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Gobernación del Tolima, el Municipio de Ibagué y la Federación Nacional de Cafeteros –Comité Departamental del Tolima. Su objeto consistió en aunar esfuerzos entre el ICBF, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía de Ibagué y la Federación Nacional de
Cafeteros – Comité Departamental del Tolima, con el objeto de realizar los estudios y diseños completos del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima, ubicado en el Municipio de Ibagué y la construcción e interventoría de la primera fase del proyecto de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 (folio 83 del expediente). Este convenio fue modificado y prorrogado por primera vez el 29 de diciembre de 2008 (folio 98 del expediente) y por segunda vez el 24 de noviembre de 2010 (folio 100 del expediente). Convenio número 145 del 12 de noviembre de 2009: Convenio de cooperación y aporte suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Gobernación del Tolima, el Municipio de Ibagué y la Federación Nacional de Cafeteros –Comité Departamental del Tolima. Su objeto consistió en aunar esfuerzos entre el ICBF, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía de Ibagué y la Federación Nacional de Cafeteros – Comité Departamental del Tolima, con el objeto de realizar la construcción de la Fase II del proyecto de Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del Departamento del Tolima, ubicado en el Municipio de Ibagué, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006. La Fase III corresponderá a la Gobernación del Tolima y a la Alcaldía del Municipio de Ibagué (folio 105 del expediente). Este convenio fue modificado y prorrogado por primera vez en fecha desconocida
(folio 123 del expediente) y por segunda vez el 30 de julio de 2010 (folio 126 del expediente). Su acta de liquidación obra a folio 131 del expediente. 16 Folio 135 del expediente. Contrato Nº 2130443 celebrado entre FONADE y la Unión Temporal CAE Ibagué que tiene por objeto la ejecución, por parte del contratista de los ajustes a diseños y construcción del Centro de Atención Especializada para el Sistema de Responsabilidad Civil Penal para Adolescentes del 12
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00197-01
Accionante: Municipio de Ibagué Accionado: Corporación Autónoma Regional de Tolima – CORTOLIMA 4.1.4.- Una vez iniciada la construcción, CORTOLIMA profirió la Resolución 1920 de
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