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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-001-2017-00454-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-001-2017-00454-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN –Requisitos / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – Causal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – No es admisible porque se trata de una sentencia proferida por la Corte Constitucional En la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión del recurso, el Despacho advierte que el apoderado del municipio de Ibagué, manifiesta que: “[…] En relación a la sentencia de Unificación que se considera contrariada es la sentencia SU133/17 proferida por la H. Corte Constitucional. […] [H]abrá de inadmitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto la sentencia de unificación a la que alude el mismo no fue proferida por esta Corporación y, en consecuencia, se ordenará la devolución el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de abril de 2018, Radicación 11001-33-37-043-2013-00430-01(60451A), C.P. Martha

Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-001-2017-00454-01

Actor: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – CONCEJO MUNICIPAL El municipio de Ibagué, a través de apoderado judicial, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de que tratan los artículos 256 a 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de la Sentencia de 1º de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, en cuya parte resolutiva dispuso: 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Leonel Buitrago Chávez (ponente), Carlos Arturo Mendieta

Rodríguez y José Aleth Ruiz Castro. “[…] PRIMERO: DECLARAR fundada la objeción, por violación de normas superiores, propuesta por el Gobernador del Departamento contra el Acuerdo No. 012 del 11 de agosto de 2017, Por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio de Ibagué y se adoptan otras disposiciones, emitido por el Concejo Municipal de Ibagué.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y atendiendo lo prescrito por el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, se ORDENA el archivo definitivo de tal Acuerdo, por las razones que han sido expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales.

[…]”. Respecto de los requisitos de admisión del citado recurso, el artículo 262 del CPACA, dispone: “[…] ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la providencia impugnada.

3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. […]”. (negrillas del Despacho) Cabe poner de relieve que el artículo 258 del CPACA, dispone que “[…] Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]”. (negrillas del Despacho) Por su parte, el artículo 270 ibídem, señala que “[…] Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 1285 de 2009 [...]”.

En la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión del recurso, el Despacho advierte que el apoderado del municipio de Ibagué, manifiesta que: “[…] En relación a la sentencia de Unificación que se considera contrariada es la sentencia SU133/17 proferida por la H. Corte Constitucional, en el expediente T-4561330, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA […]”.(subrayas del Despacho) Así las cosas, cabe resaltar que el artículo 265 del CPACA, dispone: “[…] ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.

2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

[…]”. Ahora bien, en un caso similar al que nos ocupa, la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia de la Magistrada Martha Nubia Velásquez Rico2, señaló:

“[…] Para el Despacho, resulta importante precisar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del CPACA, tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado –y no de la Corte Constitucional, ni de ninguna otra Corporación-, es decir, que la providencia que se debe indicar como requisito para la admisión y estudio del referido recurso tiene que haber sido dictada por esta Corporación. Por lo anterior, en este caso fuerza concluir que el recurrente no cumplió el requisito establecido en la ley, toda vez que, en lugar de indicar una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, señaló una providencia que resuelve la demanda de inconstitucionalidad de varias normas, la cual fue proferida por otra Corporación. […]” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 4 de abril de 2018, Radicación número: 11001-33-37-043-2013-00430-01(60451) A, Actor: José Alfredo Salamanca Tibavija y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial y otros Por lo anterior, habrá de inadmitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto la sentencia de unificación a la que alude el mismo no fue proferida por esta Corporación y, en consecuencia, se ordenará la devolución el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por el municipio de Ibagué, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, previas a las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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