CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-004-2016-00477-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-004-2016-00477-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO – Está sujeta a la contradicción de las partes / DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Se vulneraron porque la prueba decretada de oficio no fue objeto de contradicción La Sala observa que, de la revisión del sticker de radiación del documento contentivo de la certificación en comento, se tiene que la constancia fue aportada con destino a este proceso el día 1º de septiembre de 2016 (fl. 136), que el apoderado de la parte demandante en la audiencia realizada en sede de primera instancia advirtió que no se le dio traslado de la misma a las partes y que, no obstante lo anterior, el Magistrado Sustanciador del proceso omitió pronunciarse sobre el particular. En este sentido, bien lo consideró el Ministerio Público en el concepto rendido en esta instancia, cuando señaló que la “[…] prueba decretada por el Magistrado, no fue objeto de contradicción, (que por ello) […] resulta claro que el Tribunal desconoció los derechos fundamentales de defensa y contradicción […] (y que) no es posible valorar oportunamente dicha prueba, toda vez que no fue objeto de contradicción por la partes […]”. Por lo anterior, para la Sala no resulta procedente otorgarle valor probatorio a la certificación de fecha 30 de agosto de 2016 y, por ende, debe excluirse de la actuación procesal, por cuanto de conformidad con los artículos 170 del Código General del Proceso – CGP, 213 y 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, todo medio probatorio debe estar sujetos a la contradicción de las partes.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN
DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública. Presupuestos para su configuración / CONTRATO – Determinación del lugar de ejecución / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura la causal porque aunque la celebración del contrato se dio dentro del término inhabilitante, con una entidad pública y en interés propio, no se ejecutó en el municipio donde fue elegido Está acreditado, entonces, que el señor Víctor Hugo Gracia Contreras intervino en la celebración de un contrato (contrato de prestación de servicios profesionales 074 de 2 de julio de 2015), con una entidad pública (Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, Regional Tolima). Además, se demostró que el contrató se celebró dentro del período inhabilitante, dado que, de conformidad con el formulario E-26, las elecciones al concejo del municipio de Ibagué se celebraron el 25 de octubre de 2015, por ende el período estaría comprendido entre el 25 de octubre del 2014 y el 25 de octubre de 2015 y el contrato se suscribió, se repite, el 2 de julio de 2015. […] Entonces, comparte la Sala lo expuesto por el a quo cuando consideró que se acreditó que el demandado “[…] suscribió con la ESAP el contrato Nº. 074 de 2015 con el propósito de obtener un beneficio propio, que no fue otro que la contraprestación económica que percibiría con la ejecución del mismo, concluyendo que se encuentra demostrado el elemento subjetivo del interés propio […]”. Nótese que si bien es cierto que el contrato en sí mismo tiene
por finalidad el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política, los cuales en el caso de la Administración Pública se buscan conforme a los principios establecidos en el artículo 209 ibídem, también lo es que interés del contratista no es otro que el de lograr obtener el pago de la remuneración pactada con la celebración y suscripción del mismo. […] En suma, la prueba documental obrante en el expediente demuestra que el contrato de prestación de servicios profesionales 074 de 2 de julio de 2015 fue ejecutado en los municipios de Villahermosa, San Antonio y Planadas y no en la ciudad de Ibagué, por lo que la conducta del demandado no se adecuó a la descripción de la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43
NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 170 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00477-01(PI)
Actor: NIDIA VANESSA SANDOVAL
Demandado: VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
16 DE SEPTIEMBRE DE 2016, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – CAUSALES DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA – LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura del señor VÍCTOR HUGO GRACIA
CONTRERAS.
I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 31 a 44, cdno. 1), la señora NIDIA VANESSA SANDOVAL LARA, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda en contra del señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS, en su condición de Concejal del Municipio de Ibagué (Tolima), elegido para el período constitucional 2016 – 2019, con el fin de obtener la siguiente declaratoria: “[…] Que se declare la pérdida de investidura del señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS quien actualmente ostenta el cargo de Concejal del municipio de Ibagué para el período 2016 – 2019, por haber
incurrido en las causales de inhabilidad y pérdida de investidura consagradas en la ley y en la constitución de manera expresa entre ellas las establecidas en el numeral 3º del artículo 40 Ley 617 del 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en causal de inhabilidad. Y como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, donde se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan las del numeral 2º violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses y que se comunique la sentencia que así lo decida tanto a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué […]” (fl. 33. Cdno. 1). I.2. La causal alegada La actora señaló que el señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre 20001, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942. I.3. Los fundamentos de hecho y de derecho La actora se fundamentó en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: Manifestó que el señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS participó en la jornada electoral que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2015, y que como consecuencia de ello resultó elegido como concejal del municipio de Ibagué (Tolima), para el período constitucional 2016 – 2019. Aseguró que, al momento de la inscripción se encontraba inhabilitado, por cuanto el demandado había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales
1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]” 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]” con la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP), establecimiento público del orden nacional, dentro del año anterior a la elección. Recordó que previo a la suscripción del referido contrato, el demandado de manera libre y voluntaria “[…] presentó ante la ESAP propuesta para la prestación de servicios en apoyo profesional para realizar actividades de acompañamiento integral, levantamiento y análisis de información conducente al estudio técnico soporte del proceso de modernización administrativa, solicitadas por las entidades de orden territorial o municipal; […], en desarrollo de las reformas de planta de personal, […] donde solicitaba como contraprestación la suma de $10.800.000 […]”. Advirtió que la anterior propuesta se vio reflejada en la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales 074 de 2 de julio de 2015, el cual tuvo por objeto el siguiente: “[…] Apoyo profesional para realizar actividades de acompañamiento integral, levantamiento y análisis de información conducente al estudio técnico soporte del proceso de modernización administrativa, solicitadas por las entidades del orden territorial o municipal; bajo los parámetros establecidos por la ESAP, en desarrollo de las reformas de planta de personal artículo 46 de la Ley 909, con el fin de dar
cumplimiento al artículo 5º de la Ley 1551 del 14 de marzo de 2012 […]”. Puso de presente que el contrato se celebró por el término de cuatro (4) meses, esto es, entre el 2 de julio de 2015 y el 2 de noviembre de la misma anualidad, y que la cláusula décima octava dispuso que el lugar del domicilio contractual y el lugar de ejecución sería la ciudad de Ibagué (Tolima). Expuso que para la fecha de la jornada electoral, el contrato de prestación de servicios profesionales se encontraba vigente y en ejecución, y que ello se demostró con los pagos que se realizaron y que se acreditaron con los comprobantes 301426115 de 20 de octubre de 2015 y 304045515 de 22 de octubre de 2015. En este orden de ideas, sostuvo que se configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, consistente en que el demandado intervino, dentro del año anterior a la elección, en la celebración de un contrato con una entidad pública en interés propio. En efecto, consideró que “[…] al efectuar la comparación de la hipótesis normativa que consagra la inhabilidad propuesta, con cada uno de los elementos que la integran y que tienen su fuente en la celebración del contrato de julio 02 de 2015, sin duda alguna, puede sostenerse que el señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.378.303
expedida en Ibagué, se encontraba inhabilitado para ser elegido CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ para el período 2016 – 2019, por la celebración del contrato que se ejecutó en la ciudad de Ibagué con una entidad pública de cualquier nivel en el presente caso del nivel nacional regional Tolima […]”. II.- ACTUACIONES DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO II.1. Intervención del señor Víctor Hugo Gracia Contreras A través de apoderado judicial, el accionado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual advirtió que en materia de inhabilidades e incompatibilidades la interpretación que se realice debe ser restrictiva, por lo que las analogías están proscritas en el ordenamiento jurídico. Manifestó que la causal de pérdida de investidura no se configuró en el caso del demandado, ello en cuanto a que de “[…] la respuesta al derecho de petición presentado por mi mandante a la ESAP el 23 de mayo de 2016, suscrita por la Directora Territorial (E) de la ESAP-CETAP TOLIMA, oficio del 14 de junio de 2016 (…) (se evidencia) que las que entidades asesoradas fueron: 6.1. Alcaldía Municipal de Villahermosa; 6.2. Alcaldía de San Antonio; 6.3. Acompañamiento en la recolección de cargas laborales en Planadas […]”. En efecto, advirtió que como se observa de la certificación de la ESAP y de la literalidad del contrato prestación de servicios profesionales 074 de 2 de julio de 2015, el mismo no se ejecutó en la ciudad de Ibagué, por lo que mal puede
señalarse que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Recordó que uno de los elementos y presupuestos necesarios para la configuración de la inhabilidad es la ejecución del contrato celebrado en el municipio en el cual se postula como candidato para Concejal Municipal, lo anterior “[…] en aras de garantizar lo ejecutado y/o algún tipo de favoritismo o interferir con la voluntad del elector, y que para ello se haría necesario que el objeto del contrato 074 de 2015, se ejecutara en Ibagué, lo cual no ocurrió, ya que la ESAP, fue contratada por los Municipio[s] de VILLAHERMOSA, SAN ANTONIO Y PLANADAS, con fines de estudiar en su momento el proceso de reorganización […]”. Puso de relieve que la ESAP es un establecimiento público de orden nacional, que presenta un fenómeno de desconcentración territorial bajo la figura del “[…] Curso de Inducción en el Centro Territorial de Administración Pública – CETAP, […] la cual ejecuta y desarrolla funciones determinadas por el órgano que desconcentra, siendo ella quien establece un proceso de banco de hojas de vida de los profesionales requeridos para atender lo académico como lo administrativo y misional […]”. Anotó que una vez surtida la convocatoria respectiva y al haber sido seleccionado, se le remitió la minuta del contrato al CETAP – TOLIMA donde se ubica una de las entidades contratantes, y que esa es la razón por la cual en la referida minuta se indica como lugar de ejecución la ciudad de Ibagué, pero que no es la ubicación
en el que se desarrolla en realidad las obligaciones contractuales. Finalmente, manifestó que lo que busca el legislador al establecer este tipo de inhabilidad es evitar que el candidato ejecute contratos en los lugares donde llegare a tener jurisdicción política y evitar la influencia, presión o inducción a votar por él, de ahí que la norma sea estricta en el sentido de que se ejecute en dicho municipio. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 16 de septiembre de 2016 (fls. 251 a 254, cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Tolima decretó de la pérdida de investidura del señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS, en su condición de Concejal del Municipio de Ibagué (Tolima), elegido para el período constitucional 2016 – 2019. Al respecto y luego de citar la sentencia del 23 de julio de 2002, Consejero Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló que el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no derogó la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, sino que ella conservaba su vigencia en virtud del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, era aplicable. Teniendo en cuenta lo anterior, recordó que para la configuración de la causal de pérdida de investidura de celebración de contrato con entidad pública dentro del año anterior a la elección, era necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comprobar la elección; b) El objeto, es decir la existencia del contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido bien en interés propio
o en el de terceros; c) La naturaleza del contrato, toda vez que se debe probar que se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; d) La fecha de su celebración, esto es, que haya tenido lugar dentro del año anterior a su elección y; e) El lugar, esto es, que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Explicó que de la revisión del expediente se podría concluir que: “[…] a) el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales número 074 del 02 de julio de 2015 fue suscrito por el señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS con la ESAP (entidad pública); b) que dicho acto jurídico se celebró por el término de cuatro meses dentro del interregno inhabilitante, teniendo en cuenta que las elecciones para el período constitucional 2016 – 2019, se realizaron el 25 de octubre de 2015, en las cuales resultó electo como Concejal del Municipio de Ibagué Tolima; c) que el mentado se suscribió en interés propio, en donde el contratista recibió como retribución económica por sus servicios la suma de $10.800.000,oo; y d) que la ejecución del contrato en mención se llevó a cabo principalmente en el ente territorial en el cual fue elegido Concejal, esto es, el Municipio de Ibagué […]”. Concretamente y en cuanto al lugar de ejecución del contrato 074 de 2 de julio de 2015, precisó que de la detenida lectura del clausulado resultaba claro que se pactó como domicilio contractual y lugar de ejecución del mismo, el municipio de Ibagué, que excepcionalmente, cuando se requiriera el traslado del contratista a
otros municipios, el demandado prestaría también sus servicios en dichas municipalidades. Advirtió que el desplazamiento del demandado a otros lugares carece de la magnitud suficiente para desdibujar que el precitado contrato fue ejecutado principalmente en la ciudad de Ibagué, de ahí, que se hiciera hincapié en el texto del acto jurídico, el reconocimiento a favor del contratista de los gastos de desplazamiento y permanencia en todo caso transitoria de éste en dichos lugares, tal y como se desprende de los comprobantes de recibo del valor de los viáticos por los meses de julio y agosto de 2015 rubricados por el demandado, en donde se observa un total ocho (8) desplazamientos realizados fuera de la ciudad de Ibagué en dicho período con una duración que no excedió de dos (2) días por cada traslado. Comentó que si en gracia de discusión pudiera admitirse que en el caso concreto existe duda frente al domicilio de ejecución de los contratos estatales para la configuración de la causal de inhabilidad bajo estudio, el Consejo de Estado ha señalado que sería suficiente comprobar el lugar convenido por las partes para la ejecución de las obligaciones contractuales, para lo cual citó la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad.: 2012 – 00255, Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. Por tanto, consideró que contrario a lo manifestado por la parte demandada, más allá de la literalidad del contrato 074 de 2015, existen suficientes elementos de prueba que permiten reafirmar sin hesitación alguna, que dicho contrato se ejecutó
principalmente en el Municipio de Ibagué, hecho que subsume la conducta desplegada por el Concejal accionado en la causal de inhabilidad bajo análisis. IV.- RECURSO DE APELACIÓN IV.1. Apelación del Señor Víctor Hugo Gracia Contreras En escrito fechado el 3 de octubre de 2016 (fls. 273 a 192, cdno. 1), la parte actora apeló la sentencia de instancia, al efecto manifestó que no comparte lo expuesto por el a quo por las siguientes razones: En primer lugar, se refirió a la inexistencia del interés propio o de terceros para la celebración de contratos, toda vez que para el impugnante no quedó demostrado que el concejal haya celebrado un contrato, con interés propio, más aún si se tiene en cuenta que después de un proceso de selección y clasificación de su hoja de vida, fue llamado por dicha institución para celebrar dicho contrato. En segundo lugar, el demandado se refirió al elemento exigido para la configuración de la causal relativo al lugar de ejecución del contrato, en este sentido precisó que si bien el contrato se firmó en la ciudad de Ibagué, el lugar de ejecución de las actividades contractuales a cargo del contratista tuvo como sede tres (3) municipios diferentes a la ciudad de Ibagué, esto es, Villahermosa, San Antonio y Planadas. Adujo que el a quo desconoció el principio pro homine y el debido proceso del demandado el cual exige realizar una valoración probatorio adecuada, la cual a su juicio no se dio, al haberse omitido dar valor probatorio a las certificaciones emitidas por la Directora Territorial de la ESAP, (14 de junio de 2016 y 30 de
agosto de la misma anualidad), en las que se explican que el contrato 074 de 2015 no se ejecutó en el municipio de Ibagué. Agregó que “[…] las obligaciones específicas del contratista, solo se pueden ejecutar fácticamente en los municipios y administraciones municipales que solicitaron a la ESAP – sede principal, el apoyo con los mencionados estudios de organización y modernización, en el caso de mi mandante fueron los municipios VILLAHERMOSA, SAN ANTONIO y PLANADAS, ya que la administración municipal de Ibagué ni sus descentralizadas solicitaron dicho estudio ni el coordinador del equipo de trabajo fijo (sic) esta ciudad (Ibagué) como lugar de ejecución de las mencionadas obligaciones. Así queda claro en la revisión de las obligaciones a cargo del contratista, donde todas se refieren a una asesoría relacionada con la modernización y estructuración administrativa de entidades territoriales del Departamento del Tolima que requieran de este apoyo, y nunca el Municipio de Ibagué hace parte de esas entidades que requirieron la asesoría, por lo que es dable concluir que no hubo ejecución de actividades derivadas del contrato de prestación de servicios que suscribí con la ESAP en el municipio de Ibagué […]”. Aclaró que el reconocimiento de viáticos que se hizo por parte de la ESAP al concejal demandado, tuvo por finalidad cubrir los gastos de transportes y permanencia en los municipios de Villahermosa, San Antonio y Planadas y que adicional a ello, acorde con el cronograma de actividades correspondientes al contrato de prestación de servicios, dieciocho (18) actividades se ejecutaron en
tales municipios. Finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016 en relación con el elemento de la culpabilidad, toda vez que quedó probado que el concejal demandado se inscribió como candidato al concejo de Ibagué, a sabiendas de que no se configuraba la causal alegada, toda vez que la ejecución se había realizado en tres (3) municipios del Departamento del Tolima que no incluían a la ciudad de Ibagué. V-. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2017 (fls. 13 y 14, cdno. ppal), el Despacho sustanciador negó el decreto y práctica de la prueba relacionada con el “[…] la declaración de tercero de la Dra. Julia Janneth Alfaro Aramendez […] por su calidad de supervisora del contrato […]”, para lo cual se sostuvo lo siguiente: “[…] el Despacho procede a analizar si se dan los supuestos de que trata el ordinal 2 del artículo 212 del CPACA (2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento), invocado por la parte demandada y, si es del caso, decretar la prueba testimonial solicitada. Como puede observarse, en el presente asunto no se cumple con lo dispuesto en dicha norma, por cuanto la prueba testimonial solicitada, no fue decretada en primera instancia y, además, el apoderado de la parte demandada, en el recurso de reposición presentado en contra del auto de pruebas, en el cual no se decretó el testimonio solicitado, se
abstuvo de manifestar su inconformidad con dicha decisión en tanto solo hizo alusión a las pruebas documentales, guardando silencio frente al pronunciamiento respecto del testimonio, de lo cual se puede deducir su aceptación frente a tal negativa. Por lo anterior, habrá de rechazarse el decreto y práctica del testimonio solicitado, en tanto no se configuran los supuestos de que trata el artículo 212 del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. De otra parte, se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la parte actora y la demandada reiteraron, en esencia, los argumentos plasmados en el libelo demandatorio y en la contestación del mismo. VI-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, en concepto rendido el 3 de noviembre de 2017 (fls. 47 a 68. Cdno. Ppal), manifestó que comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo del Tolima, en el entendido de que la tesis argumentativa del lugar donde se ejecutó el contrato resulta correcta. Al respecto, manifestó que de acuerdo con los elementos de prueba, se encuentra demostrado que el concejal Víctor Hugo Gracia Contreras suscribió un contrato con la ESAP, cuyo objeto consistió en realizar actividades de acompañamiento integral, levantamiento y análisis de información conducente al estudio técnico soporte del proceso de modernización administrativa, solicitadas por las entidades del orden territorial o municipal; bajo los parámetros establecidos por la ESAP, en desarrollo de las reformas de planta de personal artículo 46 de la Ley 909 de 23
de septiembre de 2004, con el fin de dar cumplimiento al artículo 5° de la Ley 1551 del 14 de marzo de 2012. Además, que dentro de las obligaciones contraídas por el contratista, se encontraron la siguientes: “[…] CLÁUSULA QUINTA. OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga a cumplir las siguientes obligaciones generales: 1. Apoyar la acción del Estado colombiana, y particularmente la ESAP, para fortalecer la transparencia y la responsabilidad de rendir cuentas […]. 9. Realizar los desplazamientos que se requieran para el desarrollo de sus obligaciones acorde con la solicitud del supervisor, para lo cual, la ESAP realizará de forma previa el trámite presupuestal y administrativo correspondiente. [...]”. Por su parte, comentó que la cláusula decimoctava referida al domicilio contractual y lugar de ejecución señala: “[…] CLÁUSULA DECIMOCTAVA. DOMICILIO CONTRACTUAL Y LUGAR DE EJECUCIÓN: El domicilio contractual y lugar de ejecución del contrato será la ciudad de Ibagué, sin perjuicio de los desplazamientos que en desarrollo del objeto contractual deban realizarse según lo determine el supervisor del contrato […]”. Asímismo, anotó que obra copia del informe de ejecución correspondiente al mes de agosto, en el cual se detallan las actividades realizadas por el contratista en el que se incorpora el siguiente ítem: “[…] TERRITORIAL/CIUDAD: IBAGUÉ TOLIMA […]”. Sostuvo que si bien es cierto que obra dentro del expediente copias de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó el pago de unos viáticos a favor
del señor Víctor Hugo Gracia Contreras, con ocasión de los desplazamientos que realizó hacia los municipios de Villahermosa y San Antonio y obra prueba que demuestra que realizó un total de ocho (8) viajes por desplazamientos en los meses de julio y agosto y que recibió viáticos por dicho concepto, lo cierto es quecomo lo anotó el Tribunaldicha circunstancia no tiene la virtualidad de afectar el hecho de que el contrato se ejecutó en la ciudad de Ibagué. De otra parte, sostuvo que el interés propio resulta evidente con la celebración del contrato 074 de 2015, toda vez que quien celebra un contrato de prestación de prestación de servicios profesionales con el Estado, a cambio de una contraprestación, en principio defiende un interés propio ajeno al interés general. Finalmente y en cuanto a la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016 en relación con el elemento de la culpabilidad, comentó que resulta claro que el concejal demandado debió actuar con el cuidado que una persona del común le imprime a sus actuaciones. Por ello, señaló que debió proceder con la diligencia que se exige por parte de quienes aspiran a ser elegidos miembros de una corporación pública de elección popular, por el importante rol que desempeñan en la consolidación de los valores democráticos y ha debido realizar las averiguaciones tendientes a conocer las normas constitucionales y legales sobre violación al régimen de inhabilidades, para evitar encontrarse incurso en la causal específica. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del
artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, el Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, donde quedó consagrado que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos será de conocimiento de la Sección Primera. VII.2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS, fue electo como Concejal del municipio de Ibagué (Tolima), para el período constitucional 2016 – 2019, según consta en el documento contentivo de la forma E-26 JAL (fls. 231 a 243, cdno. 1). Ello significa que el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. VII.3. Planteamiento del problema jurídico a resolver El recurrente, en su escrito de apelación, afirmó que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en que el a quo erró al considerar que se configuraron los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para entender que el señor VÍCTOR HUGO GRACIA CONTRERAS está incurso en una causal de inhabilidad para ser elegido concejal del municipio de Ibagué Concretamente, señaló que no se probó el interés propio o de un tercero en la celebración del contrato y que si bien es cierto que el contrato se suscribió en la ciudad de Ibagué, el lugar de ejecución de las actividades contractuales a cargo
del contratista tuvo como sede tres (3) municipios diferentes a dicha ciudad, esto es, Villahermosa, San Antonio y Planadas. Aunado a lo anterior, solicitó la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016 en relación con el elemento de la culpabilidad, toda vez que quedó probado que el concejal demandado se inscribió como candidato al concejo de Ibagué, a sabiendas de que no se configuraba la causal alegada. Corresponde, entonces a la Sala, de acuerdo con las prescri
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