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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-004-2016-00629-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-004-2016-00629-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ejercicio como empleado público de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Elementos configurantes / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura porque si bien ejerció como empleado público, no fue dentro de los doce meses anteriores a la elección Mediante Decreto nro. 0003 de 1º de enero de 2012, expedido por el Gobernador del Tolima (folios 8 y 9), el demandado fue nombrado como Director Financiero de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental y tomó posesión del cargo el mismo día, según Acta de posesión. A su vez, se verificó que este cargo fue desempeñado hasta el día 15 de octubre de 2014, según consta en el Decreto nro. 2154 de 6 de octubre de 2014 (folio 22), mediante el cual se aceptó la renuncia presentada previamente por el demandado […] En ese intervalo comprendido entre la fecha de su posesión y la de la renuncia efectiva, esto es, entre el 1º de enero de 2012 y el 15 de octubre de 2014, la Sala observa que el señor CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ fue encargado en varias oportunidades como Secretario de Hacienda de la Gobernación del Tolima por el representante legal de esa entidad territorial […] Luego, entonces, si bien es cierto que el señor CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ se desempeñó como

empleado público del orden departamental en los términos arriba corroborados, también lo es que no fungió como tal dentro del lapso prohibido por la conducta inhabilitante ordenada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617. Se pudo establecer con claridad, que el demandado fue empleado público del Departamento del Tolima hasta el día 15 de octubre de 2014, esto es, diez días antes de que empezara a transcurrir el año anterior a la fecha de las elecciones (25 de octubre de 2014), sin que, bajo circunstancia alguna, hubiese quedado comprendido en el presupuesto exigido por la inhabilidad. Por lo tanto, al no estar configurado el requisito inicial relativo al desempeño de funciones dentro del año anterior a las elecciones por parte del demandado, no resulta viable continuar con la verificación de los demás elementos que constituyen la inhabilidad invocada y, por lo mismo, no se accederá a la petición formulada en el recurso de apelación que pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Inaplicación en pérdida de investidura de una proferida en proceso electoral Con relación a la invocación de la Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta de esta Corporación, como fundamento de la demanda y del recurso de apelación para obtener la reinterpretación de la causal de inhabilidad bajo estudio, en cuanto que, el período allí estipulado de los doce (12) meses debería contarse desde antes de la inscripción del respectivo candidato y no desde su elección, como lo impone la norma, la Sala advierte que resulta errático

e improcedente. Esa providencia unifica criterios electorales, que no los propios de la pérdida de investidura de miembros de Corporaciones Públicas territoriales, lo cual, supondría de entrada, la elaboración de un análisis en cuanto al alcance y contenido de los efectos jurídicos al interior de un proceso con distinta naturaleza, objeto y fin, lo que, en cualquier caso, impide su aplicación de forma automática o extensiva, como lo pretende el actor. Pero lo que realmente resalta su impertinencia, es que, habiéndose adoptado dos decisiones judiciales en esta sentencia electoral, ninguna de las dos afectó, modificó o alteró la interpretación gramatical de la causal de inhabilidad judicializada en el caso concreto, mucho menos en los términos expuestos por el demandante. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ejercicio como empleado público de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Admisibilidad de la renuncia para evitar configuración de la inhabilidad / INHABILIDAD PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS – Al no ostentar cargo de elección popular es válido renunciar del empleo público doce meses antes para aspirar a la Asamblea Departamental / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Inaplicación de la proferida en proceso electoral el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta Dicha unificación, entonces, carece evidentemente de algún tipo de relación con lo acontecido en el caso concreto y tampoco constituye elemento de juicio válido que

altere los resultados del estudio de la configuración de la causal de inhabilidadque no de incompatibilidaddel artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, por cuanto el caso que se debate en el sub judice, gira en torno a hechos relatados en contra de (i) un empleado público que laboró al servicio de una Secretaría de Hacienda del orden departamental, es decir, que ostentaba un cargo que no era de elección popular; no fue elegido ni ostentó el cargo de Alcalde o de Gobernador; (ii) esta persona renunció a su empleo para aspirar a la Asamblea Departamental del Tolima, en tanto que, en su caso, la renuncia sí es admisible para evitar la configuración de la inhabilidad; (iii) luego fue elegido Diputado y, (iv) le fue demandada su investidura bajo la causal de inhabilidad número 3 del artículo 33 de la Ley 617, que ordena calcular los doce (12) meses hasta su elección más no inscripción, sin que ningún otro pronunciamiento jurisprudencial o norma posterior haya pretendido o logrado alterar la interpretación gramatical que le ha bastado a la Sala para su implementación en sede judicial desde la creación de esta norma. Al haberse producido su renuncia de forma oportuna y, como consecuencia de ello, al resultar atípica la conducta reprochada por el actor al demandado, se confirmará íntegramente la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 3 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00629-01(PI)

Actor: CARLOS ALBERTO ZAPATA LÓPEZ

Demandado: CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 29 DE

NOVIEMBRE DE 2016, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL TOLIMA Referencia: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL 3 DE LA LEY 617 DE 2000, COMOQUIERA QUE EL DIPUTADO DEMANDADO RENUNCIÓ A SU EMPLEO PÚBLICO ANTES DE LOS DOCE (12) MESES PREVIOS A LA FECHA DE LA ELECCIÓN La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura

del Diputado del Departamento del Tolima, señor CARLOS ARTURO REYES

RODRÍGUEZ.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano CARLOS ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima tendiente a que, mediante sentencia y, en los términos del artículo 48 de la Ley 617 de octubre 6 de 20001, se dispusiera la pérdida de investidura del Diputado del Departamento del Tolima, señor CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ, por

haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 33, numeral 3, de dicha Ley 617. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". Que el señor CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ laboró para el Departamento del Tolima, como funcionario público y ostentó el cargo de Director Financiero de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental, desde el 1º de enero de 2012, según Decreto de nombramiento nro. 0003 (folios 8 y 9) y Acta de posesión de la misma fecha (folio 10), hasta el día 15 de octubre de 2014, según consta en el Decreto nro. 2154 de 6 de octubre de 2014 (folio 22), mediante el cual se le aceptó la renuncia presentada previamente (folios 20 y 21). Manifestó que, en desarrollo de dicho cargo, el demandado ejecutó autoridad administrativa y civil, precisamente porque tenía dentro de su competencia todo el tema de recaudo tributario en el Departamento del Tolima, lo que incluía la aplicación de procesos y actuaciones administrativas producto de decomisos de mercancías de contrabando. Asimismo, agregó que dirigía y coordinaba con otras

entidades, instituciones policiacas, Fiscalía, etc., acciones dentro del Departamento del Tolima para la lucha contra el contrabando, es decir, ejercía jurisdicción al expedir actos administrativos concernientes a actuaciones de policía administrativa, haciendo cumplir, por demás, las resoluciones contentivas de pliegos de cargos y otros actos relacionados con la actuación fiscalizadora e impositiva, conforme al estatuto de rentas del Departamento. De igual manera, afirmó que el demandado fue encargado como Secretario de Hacienda del Departamento del Tolima, de conformidad con el Decreto nro. 0982 de 1º de septiembre de 2014 (folio 19), durante los días 1 y 2 de septiembre de 2014. Relató que, el señor CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por el Partido Liberal, para el período constitucional 2016-2019, como consta en el formulario E-6 ASA y de acuerdo con la certificación expedida por el Delegado Departamental de la Registraduría; igualmente, que fue declarado electo Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante credencial expedida el día 2 de noviembre de 2015 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este sentido, explicó que el demandado ejerció autoridad civil y administrativa y, por qué no decirlo, también jurisdiccional, en virtud de su poder policivo administrativo, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, de conformidad con la Sentencia de Unificación en materia electoral de 7 de junio de

2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, bajo el radicado nro. 11001032800020150005100, actor Emiliano Arrieta Monterroza, demandada la Gobernadora del Departamento de La Guajira, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, según la cual, los doce (12) meses de la inhabilidad para Diputados, contenida en el artículo 33, de la Ley 617, se deben contar hasta la inscripción y no hasta la elección. Al haberse inscrito el demandado el día 25 de julio de 2015, en plena realización de sus actividades como funcionario público, sin que hubiese renunciado doce (12) meses antes de su inscripción, se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, mediante escrito de 25 de octubre de 2016 (folios 46 a 57), indicando, en síntesis, que la inhabilidad consagrada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, es clara en establecer el término inhabilitante, esto es, doce (12) meses antes de la elección y no de la inscripción. Recordó que, renunció al empleo de Director Financiero de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental desde el 1º de octubre de 2014, con efectos desde el día 15 de octubre, y la elección se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2015. Por lo tanto, agregó, no es cierto que dicha inhabilidad abarque la inscripción dentro del período prohibido.

Explicó que, el caso concreto es distinto al relacionado con el régimen de incompatibilidades de los Alcaldes y Gobernadores, el cual sí cobija la inscripción dentro del período inhabilitante, pues se trata de servidores públicos de elección popular que aspiran a otro cargo de igual naturaleza, en los términos de la referida Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mas no incorpora a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que aspiran a un cargo de elección popular, los que en el caso de los Diputados, tienen su propio régimen de inhabilidades. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de referirse al marco legal y jurisprudencial del régimen de inhabilidades como causal viable de pérdida de investidura de los Diputados, en especial, a lo considerado en la sentencia de 23 de julio de 2002, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, con radicado nro. 68001-23-15-000-2001-0018301 (IJ-024), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que si bien se demostró que el señor CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ resultó electo Diputado del Departamento del Tolima y ejerció autoridad civil y administrativa en su calidad de Secretario de Hacienda Departamental (E), lo cierto es que aquello lo hizo por fuera de los doce (12) meses anteriores a su elección como tal para el periodo constitucional 2016-2019.

Concluyó que, el demandado no violó el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, y, no se encontró incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617, concordante con lo preceptuado en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de junio 2 de 19942, aplicable por extensión desde el año 2003 a los Diputados. Adicionalmente, expuso que la Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, invocada por el demandante como la fuente de una supuesta reinterpretación en el cómputo del término de la inhabilidad prevista para los Diputados en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, no es aplicable al caso concreto en la medida de que aquella lo que unificó fue el criterio jurisprudencial del extremo temporal inicial de las incompatibilidades ordenadas para los Alcaldes y Gobernadores en los artículos 31, numeral 7, 32, 38, numeral 7 y 39 de la Ley 617, esto es, desde el momento de su respectiva inscripción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor se muestra inconforme con la decisión de primer grado, al explicar que el Tribunal consideró que la Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, cobija sólo a los Gobernadores y, por extensión a los Alcaldes, postura que riñe con lo plasmado

en la ratio decidendi del fallo unificador pues, siendo de obligatorio cumplimiento 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. por el a quo, se desatendió y creó una diferencia de inhabilidades de los Diputados frente a los demás cargos de elección popular. Indicó que, de ser cierta la posición del Tribunal, ello conllevaría a crear una diferencia discrepante entre los candidatos a la Asamblea Departamental y los demás que aspiren a ser Alcaldes y Gobernadores, contrariando la regla del artículo 29, parágrafo 3, inciso final de la Ley 1475 de julio 14 de 20113, que establece: “[…] Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política […]” Considera el apelante que tampoco le asiste razón al a quo al apartarse de una sentencia unificadora en materia electoral con el sólo argumento de que el extremo temporal para los Diputados es de doce (12) meses antes de la elección y que el extremo que tiene en cuanta la inscripción sólo es aplicable a los Alcaldes y Gobernadores, puesto que la sentencia SU-625 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, al estudiar las causales de inhabilidad previstas en el artículo 33 de la Ley 617, cambió el extremo temporal de doce (12) meses antes de la elección por el de la inscripción, luego de realizar un análisis del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de los Congresistas, de los

Gobernadores y Diputados y la Pérdida de Investidura de los Diputados. Con base en esta, concluye, los Diputados no pueden gozar de un régimen de inhabilidades diferente al de los Congresistas, Gobernadores y Alcaldes. Por lo tanto, en sentir del actor, se configura la causal de inhabilidad y, con ello, la de 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. pérdida de investidura del señor CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ como Diputado del Departamento del Tolima, para el período constitucional 2016-2019. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto no se configura la causal de inhabilidad contenida en el artículo 33, numeral 3, de la Ley 617, dado que no se presentó la situación fáctica que sirve de fundamento para que concurra la misma. Argumentó que, la aludida Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, no constituye precedente jurisprudencial en el caso concreto porque se hizo con ocasión de una demanda de carácter electoral fundada en la violación del régimen de incompatibilidades consagrado en los artículos 38, numeral 7 y 39 de la Ley 617, según los cuales, los Alcaldes no pueden inscribirse a cargos de elección popular durante el período

para el cual fueron elegidos. Explicó que, la demanda de unificación se sustentó en que la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, con anterioridad a su elección como Gobernadora del Departamento de La Guajira, se había desempeñado como Alcaldesa del Municipio de Albania (La Guajira) durante el período constitucional 2012-2015 y la renuncia al cargo de Alcaldesa se presentó por fuera del término previsto en el artículo 38, numeral 7 y 39 de la Ley 617, mientras que en el presente caso, la conducta que se le endilga al Diputado demandado es la relacionada con la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617. Insistió en que pretender que el término de inhabilidad se compute desde la fecha de inscripción y no de elección para el caso de los Diputados, desconocería el carácter estricto y de interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura, de suerte que, dicha unificación de criterios, no resulta admisible por analogía o por extensión en el caso sub judice. Así las cosas, una vez analizados los hechos de la demanda de cara a la inhabilidad ordenada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, concluyó el Agente del Ministerio Público, que si bien el demandado desempeñó los cargos de Director Financiero de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental y de Secretario de Hacienda Departamental (E), dicho ejercicio no se dio dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, razón por la cual no se configura uno de los presupuestos exigidos por el legislador para

la existencia de la causal alegada. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los Diputados, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha sufrido la interpretación reiterada del artículo 48 de la Ley 617 por parte de la Sala, norma que es del siguiente tenor: “[…] Articulo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”.

La Sala, desde un primer momento consideró, ante la aparente e irreal supresión de la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para Concejales y Diputados, lo siguiente: “[…] Ahora bien, del examen de los documentos allegados al expediente en virtud del auto para mejor proveer de 27 de septiembre de 20014, se advierte que el texto original del proyecto de Ley 199 de 1999 Senado, 046 de 1999, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso año VIII No. 257 del 17 de agosto de 1999, visible a folios 29 a 66 del cuaderno principal, artículo 44, consagraba: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales, distritales y del

distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura por: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses (...)” (folio 38). En la Gaceta núm. 394 de 27 de octubre de 1999, contentiva de “PONENCIAS” CAMARA DE REPRESENTANTES (folio 57 cuaderno de anexos núm. 1) aparece el mismo texto; además de que en la Gaceta 257 obra un cuadro comparativo de las inhabilidades propuestas para diputados, concejales, gobernadores y alcaldes (folios 55 y siguientes), tema este que concentró los debates relacionados con el Capítulo V referente a “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, lo cual no permite evidenciar que la voluntad del legislador haya sido la de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues de haber sido así, debieron producirse fundadas explicaciones justificativas del nuevo enfoque, como sí las hubo y en forma detallada, frente a la ampliación del régimen de inhabilidad e incompatibilidades. Por el contrario, según se lee a folio 45 del cuaderno principal, en la Gaceta del Congreso núm. 257, página 15, el proyecto de ley, de origen gubernamental, suscrito por los Ministros del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira, y de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo

Salazar, presentado por el segundo a la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 11 de agosto de 1999, tenía por finalidad, además del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, fortalecimiento este que, lógicamente, suponía la ampliación de las causales de pérdida de investidura mas no la supresión o cercenamiento de las mismas. Así se lee expresamente en la citada Gaceta: 4 En dicho auto se dispuso: “SOLICÍTESE a los Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, que en el término de diez (10) días remitan, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes relativos a la discusión y aprobación en la Comisión Constitucional permanente y en la Plenaria de cada Corporación, en primero y segundo debate; las ponencias respectivas y lo decidido por Comisión Accidental de Conciliación, si la hubiere, de la Ley 617 de 2000, particularmente, en lo atinente al artículo 48”. “[…] El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso presenta en el Capítulo V, reglas para la trasparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, LA

AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA PARA CONCEJALES Y DIPUTADOS […]” (Se

resalta fuera de texto). En la Gaceta núm. 553 de 15 de diciembre de 1999 se hace una relación de modificaciones, titulada “DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES”, en el que no aparece manifiesta la voluntad del legislador de suprimir la causal en estudio (ver folios 105 y siguientes del cuaderno principal). De igual manera, la Gaceta núm. 593 de 28 de diciembre de 1999, obrante a folios 121 y siguientes del cuaderno de anexos núm. 1, contiene las actas de la plenaria de la Cámara de Representantes, de las cuales se infiere que en lo que concierne al citado Capítulo V el tema de las inhabilidades e incompatibilidades fue precisamente el que generó polémica, sin que en parte alguna se advierta la voluntad de sustraer de la sanción de pérdida de investidura la causal aludida. Ahora, en la Gaceta 452 de 19 de noviembre de 1999, contentiva de la ponencia para segundo debate, en la página 2, se hace referencia a que el campo del saneamiento moral se apoya en un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades; se hace más severo el régimen en esa materia y se consagra la pérdida de investidura de Diputados y Concejales. En la página 4 obra la proposición de los Congresistas Emilio Martínez y Hernán Andrade donde no aparece la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Sin embargo, en la página 25 obra el texto aprobado en Comisión en el que sí aparece prevista tal causal como propiciatoria de dicha sanción.

Si bien la ponencia que aparece aprobada por la plenaria de la Cámara como las ponencias aprobadas por el Senado recogen el texto definitivo (excluida la expresión inhabilidades) no medió expresa justificación indicativa de que deliberadamente se quisieron introducir los cambios que el demandando plantea. […] Además, qué sentido tiene sostener que, acorde con la causal primera de la nueva ley, sólo las incompatibilidades o la violación al régimen de conflicto de intereses pueden constituir causal de pérdida de investidura, siendo que si se comparan objetivamente con las causales de inhabilidad, bien puede afirmarse que algunas de éstas generan situaciones de mayor trascendencia que aquéllas. Así por ejemplo, no admite discusión lógica ni jurídica la consideración según la cual resulta más gravosa la conducta constitutiva de inhabilidad consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delito doloso que la de ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio, prevista como incompatibilidad. La Sala advierte que para nada se justifica la variación en el tratamiento igualitario que venía otorgándose a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses frente a las causales de pérdida de investidura, ya que ello supondría, lo cual no es cierto, como quedó visto, que la primera reviste menos trascendencia que las otras. Y tampoco bastaría la argumentación de que las inhabilidades puedan hacerse valer por vía del ejercicio de la acción electoral, lo que no sucede con la violación de los otros dos regímenes, pues, si bien es cierto lo

anterior, no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura, a no dudarlo, exhibe una mayor eficacia disuasiva y corregidora frente al propósito de lograr el fortalecimiento de las inhabilidades e incompatibilidades y la ampliación de las causales de pérdida de investidura que, como ya se observó, inspiraron el correspondiente trámite legislativo y, además, frente a las denominadas “inhabilidades sobrevinientes”, la acción electoral tampoco podría ejercitarse por las razones atrás indicadas. […] Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis […]”5 (Negrillas por fuera de texto). A partir de tales consideraciones, posteriormente fueron detallados los aspectos relativos, exclusivamente, a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los Diputados: “[…] De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional […]”6 (Negrillas por fuera de texto). “[…] La violación al régimen de inhabilidades constituye causal

de pérdida de la investidura de los diputados, en virtud de la remisión que al régimen de los congresistas hace el artículo 299 de la Constitución Política. 5 Sentencia de 23 de julio de 2002, radicado nro. 68001-23-15-000-2001-00183-01(IJ-024), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia de 24 de abril de 2003, radicado nro. 41001-23-31-000-2002-01067-01(8705), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A los efectos de esta decisión, es del caso precisar que la pérdida de la investidura de diputados, que es una sanción, no vino a ser creada apenas por la Ley 617 (9 de octubre de 2000) sino que ya se encontraba establecida en el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. La expresión «no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas» implica que un diputado no puede salir impune donde un congresista saldría sancionado. Siendo la pérdida de la investidura de los congresistas una sanción por la infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conforme lo preceptúa el artícul

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