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CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-004-2016-00742-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-004-2016-00742-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación

prejudicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Probada

[D]e los actos administrativos demandados, el que terminó la actuación, como bien lo indicó la Sala de Decisión, fue la Resolución No. 0258 de 16 de febrero de 2015, la cual, conforme a lo expresado por los demandantes dentro de las pretensiones de la demanda “[…] se INFORMÓ apenas el 30 de noviembre de 2015 […]”. En este contexto, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 16 ibídem, para la presentación de la demanda empezó en su contabilización el 1º de diciembre de 2015 y terminó el 1º de abril de 2016 y, como quiera que el 29 de marzo de 2016 los demandantes, con miras a agotar el requisito de procedibilidad, radicaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, cuatro (4) días antes del vencimiento del término, lo cierto es que el término de que trata la precitada norma, quedó suspendido. Nótese que la Procuradora 163 Judicial II para Asuntos Administrativos, con sede en Ibagué, con fecha 8 de junio de 2016 expidió la

constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que la contabilización de los cuatro (4) días faltantes para el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, se reinició el 9 de junio y finalizó el lunes 13 de junio de 2016. Ahora bien, en tanto, la demanda fue radicada el 16 de noviembre de 2016, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como bien lo indicó la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 20 de febrero de 2018, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el municipio de Chaparral (Tolima) y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00742-01

Actor: CARLOS ARTURO CAICEDO RODRÍGUEZ – WILSON FERNANDO

MÉNDEZ RINCÓN

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –

CORTOLIMA; MUNICIPIO DE CHAPARRAL – TOLIMA

Referencia: Recurso de apelación en contra de auto que declara probada una excepción La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Carlos Arturo Caicedo Rodríguez y Wilson Fernando Méndez Rincón, en contra del auto de 20 de febrero de 2018, proferido dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima1 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control incoado y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 1 a 311), los señores Carlos Arturo Caicedo Rodríguez y Wilson Fernando Méndez Rincón, obrando a través de apoderado e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – en adelante Cortolima, y del municipio de Chaparral (Tolima).

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Carlos Eduardo Mendieta Rodríguez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto de 7 de octubre de 2015 (fl. 313), inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) estimara razonadamente la cuantía; ii) enunciara detalladamente las pretensiones de la demanda; y iii) aportara la constancia de agotamiento del

requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de los demandantes subsanó la demanda, luego de lo cual la misma fue admitida mediante auto de 31 de enero de 2017 (folio 306); posteriormente, la parte actora presentó reforma a la misma (425438). En el escrito de reforma, elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar nula (sic) de los siguientes actos administrativos: 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (ponente), María Patricia Valencia Rodríguez y José Aleth Ruiz Castro. 1.1 Auto número 213 del día 18 de mayo de 2012 Por medio del cual se ordena identificación plena de un establecimiento de comerció; 1.2 Resolución N. 113 del 24 de mayo de 2012 Por medio de la cual se inicia un trámite sancionatorio y se decretan otras medidas, obra edicto de notificación a folio 85, con fecha de fijación y des fijación noviembre 19 y 30 de 2012; 1.3 Oficio con radicado N. 461 del 12 de junio de 2012 dirigido a la Dra. Adriana Paola Osorio Salazar, Inspectora de policía de chaparral (sic), donde CORTOLIMA le solicita dar cumplimiento a la resolución N. 113 de 2012; 1.4 Resolución N. 139 del 18 de marzo de 2013 Por medio de la cual se decide de fondo en (sic) trámite sancionatorio y se decretan otras medidas; obra edicto de notificación a folio 126 con fecha de fijación y des fijación 17 de mayo de 2013 al 30 de mayo de ese año;

1.5 Resolución número 514 del 16 de octubre de 2013 Por medio de la cual se rechaza un recurso y se dictan otras medidas; 1.6 Oficio con radicado N. 1238 y 1243 del 1 y 13 de noviembre de 2013 dirigido a la Dra. Alejandra Briyitte Leyton Quiñones, Inspectora de policía de chaparral (sic), donde CORTOLIMA le solicita apoyo para que realice el cierre del establecimiento en cumplimiento a la resolución N. 113 de 2012; 1.7 Resolución N. 584 del 2 de diciembre de 2013 Por medio de la cual se decide (sic) procedimiento de recurso de queja, y se dictan otras medidas; obra notificación a folio 167 de fecha 10 de diciembre de 2013; 1.8 Resolución N. 002 del 7 de enero de 2014 Por medio del (sic) cual se fundamenta la oposición a la colisión de competencia positiva provocada por el municipio de chaparral (sic), se remiten las actuaciones a la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado (sic) y se dictan otras medidas, esta resolución CORTOLIMA no la notificó a los aquí demandantes ni al municipio de chaparral (sic); 1.9 Resolución N. 069 del 7 de mayo de 2014 Por medio del cual se desata un recurso de reposición y se dictan otras medidas, obra oficio con radicado N. 0507 y 0508 de fecha mayo 7 de 2014 informando de la resolución N. 069/14; 1.10 Auto N. 3295 del día 25 de mayo de 2014 Por medio del cual, se abre a pruebas

un proceso sancionatorio dentro del marco de un recurso de apelación, y se dictan otras disposiciones, dicho auto no fue notificado a los aquí demandantes; 1.11 Resolución N. 258 del 16 de febrero de 2015 Por medio de la cual se desata un recurso de apelación y se toman otras medidas. esta Resolución no fue notificada a los demandantes como lo ordena el artículo 44, 45 del C.C.A. […] esta decisión se INFORMÓ apenas el 30 de noviembre de 2015 […]; 1.12 Auto N. 037 del día dos (2) de febrero de 2016 de cortolima (sic) Por medio del cual se solicita apoyo para un cierre de un establecimiento de comercio y se adoptan otras medidas sin que obre notificación alguna; 1.13 Diligencia de cierre de establecimiento comercial mirador la baranda, realizada por la Inspección de policía de chaparral (sic) el día 15 de febrero de 2016; 1.14 Auto N. 260 del día 31 de mayo de 2016 Por medio del cual se ordena una visita técnica y se adopta (sic) otras medidas; […]; 1.15 Diligencia de cierre del establecimiento comercial PUNTO SIETE, realizada por la Inspección de policía de chaparral el día dos (2) de agosto de 2016; (ver prueba número 13) 1.16 Diligencia de verificación del cumplimiento (sic) despacho comisorio resolución 0258 del 16 de febrero de 2015 artículo segundo emanado de la corporación autónoma regional del Tolima (cortolima) para hacer efectivo el cierre temporal del establecimiento de comercio denominado mirador baranda realizada el 19 de noviembre de 2016; (aporto

la constancia de esta diligencia). 1.17 Continuación diligencia de verificación del cumplimiento despacho comisorio resolución 0258 del 16 de febrero de 2015 artículo segundo emanado de la corporación autónoma regional del Tolima (cortolima) para hacer efectivo el cierre temporal del establecimiento comercial denominado mirador la baranda realizada el día primero (1) de diciembre de 2016. (aporto constancia de esta diligencia).

2. Como consecuencia de lo anteriores (sic) ordenes abrir y retirar los sellos de cierre temporal del establecimiento y permitir el desarrollar la actividad comercial del establecimiento MIRADOR LA BARANDA ubicado en el segundo piso del centro comercial Linday local C-1 de chaparral (sic) Tolima.

3. CONDÉNESE a la Corporación Autónoma Regional Del Tolima CORTOLIMA, y al Municipio de chaparral (sic) Tolima, la pago de los perjuicios causados y sufridos para cada uno de los demandantes en calidad de propietarios del establecimiento comercial Señores WILSON FERNANDO MÉNDEZ y CARLOS ARTURO CAICEDO RODRÍGUEZ, con ocasión y desde el cierre del establecimiento del comercio MIRADOR LA BARANDÁ del día 15 de febrero de 2016 y hasta que se reestablezca el derecho y se realice el pago de los perjuicios, por los conceptos de: […].

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valores (indexación) de los perjuicios con base en el índice de precios al consumidor hasta la fecha que se materialice el pago de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Lo de ley.

[…]”. El a quo, mediante auto de 14 de junio de 2017 (fl. 403) admitió la reforma de la demanda. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA dentro del escrito de contestación de la demanda (folios 415-420), propuso como excepciones: i) la “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”, y ii) la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por su parte, el municipio de Chaparral, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 483-489), en el cual propuso como excepciones: i) la “CADUCIDAD”; ii) la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; y iii) la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA A

TRAVÉS DE LOS ACCIONANTES”.

Ahora bien, en tanto que, el a quo, en la audiencia inicial2, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control planteada por el citado municipio, sin hacer referencia a las demás excepciones, la Sala estudiará únicamente los argumentos planteados al respecto por el apoderado del municipio de Chaparral, a saber: “[…] CADUCIDAD […] debemos partir por señalar que del largo listado de actos administrativos que pide declarar de su nulidad, para efectos de la presente causa y, en especial para la excepción planteada, menester es indicar que el que importa para efectos del cómputo es aquel que puso fin a la actuación administrativa y que corresponde a la

Resolución No 258 del 16 de febrero de 2015 Por medio de la cual se desata un recurso de apelación y se toman otras medidas […] los accionantes señalan que dicho 2 Audiencia celebrada en dos cesiones: una el 20 de noviembre de 2017 y la otra el 20 de febrero de 2018, acto administrativo no fue notificado como lo ordenan los artículos 44 y 45 de C.C.A. […] por lo que se debe estar a lo señalado por el artículo 48 ibídem, esto es, no tenerse por notificado el acto ni que tendrá efectos legales la decisión. Adicionalmente agrega que dicho acto administrativo fue comunicado a los sancionados tan solo hasta el 30 de noviembre del 2015 y que en dicha fecha CORTOLIMA ya había perdido vigencia en razón al numeral 5º del artículo 91 del CPACA. Sea lo primero en señalarse que mal puede hacer el libelista en invocar un estatuto procedimental par efectos de notificación: CCA y escudar su incuria en otro estatuto: CPACA, cuando el mismo pregona que toda la actuación administrativa, por mandato de ley debía surtirse al tenor del primero de ellos. De lo anterior se desprende, sin ambages ni dubitación alguna que si ciertamente los encartados tuvieron conocimiento del acto administrativo que puso punto final a la acción administrativa el 30 de noviembre de 2015, como así lo señalan, entonces, ahí sí, al tenor del Nuevo Código (Ley 1437 de 2011 – CPACA) proceder a interponer la acción como la presente a más tardar el 30 de marzo de 2016, o, en su defecto, a más tardar el 30 de junio del mismo anuario si de hablar del máximo término del requisito

de procedibilidad se tratase (Conciliación ante la Procuraduría General de la Nación), y no en el mes de enero de 2017, como se hizo. […]”. De las excepciones formuladas, se corrió el respectivo traslado, sin que la parte actora se haya manifestado al respecto, conforme se evidencia del informe secretarial obrante a folio 516 del expediente.

II. La providencia apelada El Magistrado Sustanciador en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2017, al prever la prosperidad de la excepción previa de caducidad del medio de control, suspendió la diligencia; en tanto, la decisión de declarar probada la excepción y, en consecuencia, dar por terminado el proceso, debía ser adoptada por la Sala y no por el Ponente.

En la continuación de la audiencia inicial, efectuada el 20 de febrero de 2018, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima3 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso. Del acta contentiva de la citada audiencia, se observa que el argumento para la adopción de tal decisión fue el siguiente: “[…] los señores CARLOS ARTURO CAICEDO RODRÍGUEZ y WILSON FERNANDO MÉNDEZ RINCÓN, atacan la legalidad de varios actos administrativos, indicándose en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2017 que sólo cuatro (4) de ellos tienen el carácter de definitivos, los cuales son a saber: a) El primero, es el contenido en la Resolución No. 113 del 24 de mayo de 2012 Por medio del cual se inicia un trámite sancionatorio y se decretan otras medidas, dentro

de las cuales se encuentra la suspensión provisional de la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes o quien en el futuro hiciere sus veces, denominado MIRADOR LA BARANDÁ, localizado en el centro del municipio de Chaparral Tolima. Se observa que en el artículo sexto de la referida 3 Sala integrada por los Magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (ponente), María Patricia Valencia Rodríguez y José Aleth Ruiz Castro. resolución señaló expresamente que en su contra no procedía recurso alguno, quedando facultada la parte actora para demandarla en forma directa. b) El segundo, la Resolución No. 139 del 18 de marzo de 2013 Por medio de la cual se decide de fondo un trámite sancionatorio y se decretan otras medidas, expedida por el Director Territorial Sur de Cortolima, en virtud de la cual, se declara responsable del cargo imputado en la Resolución No. 113 del 24 de mayo de 2012, al establecimiento de comercio denominado LA BARANDÁ representado legalmente por los demandantes señores CARLOS ARTURO CAICEDO y/o WILSON FERNANDO MÉNDEZ RINCÓN […] en este acto administrativo (i) se impuso sanción al establecimiento de comercio denominado MIRADOR LA BARANDÁ, consistente en multa de 30 salarios mínimos vigentes; (ii) se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio […]. c) El tercero, es la Resolución No. 069 del 07 de mayo de 2014 Por medio de la cual se desata un recurso de reposición y se dictan otras medidas, expedida por el Director

Territorial Sur de Cortolima, mediante la cual confirma la Resolución No. 139 del 18 de marzo de 2013. d) Y, finalmente, la Resolución No. 0258 del 16 de febrero de 2015 Por medio de la cual se desata un recurso de apelación y se toman otras medidas, proferida por el Director General de Cortolima, a través de la cual, confirmó parcialmente la Resolución No. 139 del 18 de marzo de 2013 expedida por el Director de la Territorial Sur de la mentada entidad. [...] En lo que atañe a la Resolución No. 113 del 24 de mayo de 2012, se observa que […] la Directora Territorial Sur de Cortolima, remitió el oficio de fecha 6 de junio de 2012 con destino a los señores CARLOS ARTURO CAICEDO RODRÍGUEZ y WILSON FERNANDO MÉNDEZ RNCÓN, a fin de que éstos comparecieran a notificarles dicho acto administrativo […] que mediante oficio adiado el 06 de septiembre de 2012, la Directora Territorial Sur de Cortolima, contestó una petición elevada por el señor WILSON FERNANDO MÉNDEZ RINCÓN, el 06 de agosto de esa anualidad, en virtud de la cual la autoridad ambiental concedió el término de sesenta (60) días para efectuar las adecuaciones a que hubiere lugar, so pena de dar cumplimiento a la medida de suspensión definitiva de la actividad. Que ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor CARLOS ARTURO CAICEDO RODRÍGUEZ del contenido de la Resolución No.

133 del 24 de mayo de 2012, se fijó edicto el 19 de noviembre de 2012, el cual fue desfijado el 30 de noviembre de 2012; precisándose que el señor WILSON FERNANDO MÉNDEZ RINCÓN, presentó descargos dentro del término legal. […] En ese orden de ideas, se observa que se tendrá como fecha en que el señor WILSON FERNANDO MÉNDEZ RINCÓN se notificó de la Resolución No. 113 de 2012, el 06 de agosto de esa anualidad, día en que presentó una petición ante la Directora Territorial Sur de Cortolima, por medio de la cual solicitó una prórroga para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4º del mentado acto administrativo, en el cual se decretó la medida preventiva de suspensión temporal de la actividad. En lo que respecta al señor CARLOS ARTURO CAICEDO RODRÍGUEZ, se aprecia que se tendrá como fecha de notificación el 30 de noviembre de 2012, día en que se desfijó el aludido edicto, por lo que, considera la Sala que éste último acto procesal constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control frente a los dos (2) demandantes, en lo que respecta a la Resolución No. 113 del 24 de mayo de 2012. De esta forma, los cuatro (4) meses con que contaba la parte actora para acusar la Resolución No. 113 de 2012, vencieron el 01 de abril de 2013, mientras que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2016, motivo por el cual, es evidente que el

fenómeno jurídico de la caducidad se configuró respecto del acto administrativo que decretó la medida preventiva […]. […] El acto administrativo con el que finalizó la actuación administrativa, esto es, el que resolvió el recurso de alzada, fue notificado el 30 de noviembre de 2015, tal y como lo manifestaron los demandantes en el escrito genitor […] el término de caducidad respecto de los actos administrativos que decidieron el procedimiento sancionatorio, empezó a correr a partir del día 01 de diciembre de 2015, por lo que los cuatro (4) meses con que contaba la parte actora para presentar la demanda, en principio, vencían el 01 de abril de 2016; no obstante, los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de marzo de ese mismo año, suspendiendo el término de caducidad hasta el 08 de junio de esa anualidad, fecha en la que fue expedida la constancia de conciliación extrajudicial. De esta forma, los cuatro (4) días que restaban para completar el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 12 de junio de 2016, pero como quiera que ese día fue domingo […] la oportunidad para presentar la demanda se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, que en el presente caso se verificó el día lunes 13 de junio de 2016 y toda vez que el escrito progenitor fue presentado el 16 de noviembre de 2016, es claro que se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control. […] En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión, RESUELVE: Primero: DECLARASE

probada la excepción previa de caducidad propuesta por el municipio de Chaparral Tolima, conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído. Segundo: como consecuencia de lo anterior DECLARASE terminado el proceso […]. [...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora4 presentó recurso de apelación en contra de tal decisión quedando registrado en el cd contentivo de la citada audiencia, lo siguiente: “[…] manifiesta la Honorable Sala que los actos administrativos sujetos de control corresponden a la Resolución 113 del 24 de mayo de 2012, a la Resolución 139 del 18 de marzo de 2013, a la Resolución 069 del 07 de mayo de 2014 y la Resolución 0258 del 2015, y cita el artículo 164 del CPACA, numeral segundo, literal d, que al respecto manifiesta que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En este sentido señoría, se puede apreciar que aquí hay cuatro escenarios en que poden esta decisión a la aquí demandante, uno es que se correrán los cuatro (4) meses a partir de la comunicación, de la ejecución, de la notificación o de la publicación del acto administrativo. Leídas las consideraciones de esta decisión de la Honorable Sala, pues intuyo que precisamente están contabilizando los términos a partir de la notificación y si su señoría me permite el cuaderno del expediente original para hacer unas precisiones, [el Despacho

facilita el expediente]. Tenemos en el cuaderno número 3, folio 79, obra la Resolución 113 del 24 de mayo de 2012 por medio de la cual se inicia un trámite sancionatorio y se decretan otras medidas. Si vemos en el endorso del folio 95 aparece la firma del señor Wilson Fernando Méndez, notificándose de esta providencia, pero en los sucesivos folios no aparece la notificación al demandante Carlos Arturo Caicedo Rodríguez. Si bien es cierto, y usted lo enunció, aquí obran unos oficios […] y a folio 100 que es el oficio 440 del 6 de junio de 2012 no aparece ni siquiera quien lo haya recibido, y si nos remitimos a la normatividad aplicable en ese entonces, que es el deber y la forma de notificaciones que exige el artículo 44, 45, 46, 47 y 48 (sic) del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, es 4 El doctor Carlos Arturo Caicedo Rodríguez, actúa en nombre propio y en representación del señor Wilson Fernando Méndez Rincón. categórico en manifestar que esas comunicaciones se deben surtir y se debe enviar mediante correo certificado las citaciones […] quien dice o quien asegura que este oficio haya llegado a manos de los aquí demandantes. Si bien es cierto se estaría notificando al señor Wilson Fernando Méndez, a mí, en el caso particular, no me notificaron, ni me enviaron la comunicación como establece la ley. Todos sabemos que el primer acto administrativo que inicia un proceso sancionatorio debe ser notificado de manera personal para que no se vulnere el debido proceso, que tantas

veces ha sido tutelado, ha sido reconocido en todas las audiencias y diligencias precisamente por una indebida notificación. De esto no más se desprende que los actos administrativos realmente si son objeto de control jurisdiccional, y es más todavía, porque la Resolución 113 del 24 de mayo de 2012 en su artículo primero dice que declara abierta formal investigación dentro del proceso sancionatorio en contra del establecimiento comercial MIRADOR LA BARANDA, representada legalmente por Carlos Arturo Caicedo Rodríguez […] y Wilson Fernando Méndez […] esto indica que la notificación se debe surtir para cada uno de los investigados de forma separada […] encontramos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 90, interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en la mora, en su inciso 4º, si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Esto su señoría es de suma relevancia porque en el establecimiento comercial MIRADOR LA BARANDA, el demandado Carlos Arturo Caicedo Rodríguez, tiene su razón social, cámara de comercio registrada, y el señor Wilson Fernando Méndez Rincón también la tiene [...] aquí somos dos las personas que estamos investigados en este proceso sancionatorio y tenían que notificarnos por separados los actos administrativos. Y en lo que respecta a la Resolución 113 del 24 de mayo de 2012, obra únicamente la notificación

del señor Wilson Fernando Méndez Rincón y el oficio que se me envió para notificarme […] no tiene en ninguna parte constancia de recibido, ni la constancia de enviado por correo certificado. En ese orden de ideas, esta apelación está llamada a prosperar, como quiera que no son notificados los actos administrativos, no se estaría interrumpiendo los términos para la caducidad, en el caso de esta Resolución para el señor Carlos Arturo Caicedo Rodríguez. Fundamos también este recurso en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que señala que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo casos, expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. […] La notificación del edicto a folio 103 en donde se me notifica por edicto de esta resolución por lo tanto pues reitero esta caducidad no estaría interrumpida con este acto administrativo. Si continuamos con los actos administrativos objetos de control, como es la Resolución 139 del 18 de marzo de 2013 [...] en el endorso del folio 137, aparecen las notificaciones a los dos investigados aquí, y así hace la Sala lo propio respecto del acto administrativo que a juicio de esta Sala decide la actuación administrativa como es la Resolución 258 de 15 de febrero de 2015 y en esta Resolución Honorable Magistrado pues si bien es cierto, y así lo consideró, que el señor Director General de Cortolima mediante Resolución 258 del 16 de febrero de 2015 desató el recurso de apelación y se toman otras medidas. Este acto

administrativo, su señoría, indica que fue notificado según el folio 317, donde aparece un oficio dirigido al señor Carlos Arturo Caicedo Rodríguez de fecha 25 de noviembre de 2015, pero que fue recibido a las 10 y 14 de la mañana del día 26 de febrero de 2015 con una nota aclaratoria [...] suscrita por Carlos Arturo Caicedo Rodríguez y este acto administrativo, como lo manifesté anteriormente, somos dos los propietarios del establecimiento público, también debía ser notificado al señor Wilson Fernando Méndez y como se aprecia a folio 319 obra un oficio en las mismas condiciones que el oficio enunciado en que me comunicaron de la apertura de la investigación Resolución 113 […] pero reitero este oficio no fue enviado como lo dispone el artículo 44, en concordancia con el 48, que señala que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales en la decisión. Entonces como se va a pretender declarar una caducidad de unos actos administrativos que como lo enuncie, pues no han sido notificados en debida forma, aquí no obra dentro del expediente, que este oficio dirigido al señor Wilson Fernando Méndez que es una persona natural, distinta y ajena a la de Carlos Arturo. Por lo tanto no surgirían los efectos y por lo tanto no estaría inmerso en la declaración de esta excepción previa de caducidad. Frente a los demás actos administrativos, yo disiento de la decisión tomada por la Sala, pues esto se trata de un proceso administrativo sancionatorio que fue lo que inicialmente abrieron, posteriormente dijeron que se habían tomado unas medidas previas. Fíjese que

en la Resolución 258, al modificar la Resolución 139 del 18 de marzo de 2013 en el sentido de imponer como sanción un trabajo comunitario […] en este sentido prácticamente me sancionaron con una medida de un trabajo comunitario y por el otro lado están diciendo en el parágrafo primero para el cumplimiento de lo anterior los sancionados deberán adelantar campañas de prevención de contaminación auditiva a los propietarios de los establecimientos de comercio del municipio de Chaparral lo cual se deberá coordinar con la Subdirección de Calidad Territorial de la Regional Sur de Cortolima que a su vez verificará el cumplimiento de las sanciones impuestas, para lo cual se concederá un término de 30 días. Si bien volvemos a lo mismo de que no aparece la notificación en debida forma como lo preceptúan los artículos 44 y ss, por lo tanto esta irregularidad conllevaría a que no se tendrá por notificada ninguna de las providencias. Esto lo hago alusivo, porque este acto administrativo, a mi juicio, no sería el de cierre, véase que aquí está ordenando que se deben hacer unas actividades sin establecer un término, perpetuando las cosas […] el procedimiento no ha terminado, se siguen cometiendo cualquier cantidad de actos arbitrarios únicamente con el convencimiento de ellos

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