CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-005-2016-00620-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-73001-23-33-005-2016-00620-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad: celebración de contrato con entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura la causal porque los contratos no fueron celebrados dentro del año anterior a su elección ni su ejecución se dio en el ente territorial en el cual fue elegido
Concejal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]stima la Sala que en el caso sub examine no concurren los supuestos que exige la norma para que se configure la causal de inhabilidad allí indicada, toda vez que los Contratos 1932 de 22 de octubre de 2013 y 1178 de 30 de diciembre de 2013 no fueron celebrados durante el año anterior a la elección como concejal, vale decir, dentro del período inhabilitante, teniendo en cuenta que las elecciones en las cuales resultó electo como Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2016-2019, se realizaron el 25 de octubre de 2015; el período inhabilitante estaría comprendido entre el 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015 y los citados contratos fueron celebrados con posterioridad a dicho período inhabilitante. Tampoco se configuró el requisito referente a que la ejecución de los señalados contratos se llevó a cabo en el ente territorial en el cual fue elegido Concejal, esto es, el Municipio de Alvarado (Tolima), dado que los mismos fueron ejecutados en el Municipio de Ibagué (Tolima). CONCEJAL - Pérdida de investidura por incompatibilidad. Artículo 127 de la
Constitución Política / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALIncompatibilidad: celebración de contrato con una entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Valoración factor subjetivo [L]os Concejales Municipales, al ser servidores públicos, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, se encuentran cobijados por la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, la cual no tiene excepción en el artículo 45 de la Ley 136, en cuanto esta última norma resulta armónica y complementaria de la citada disposición constitucional, al reiterarla respecto de los Concejales en relación con el Municipio en el que se desempeñen como tales, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública. Siendo allí así, para la Sala es evidente que los elementos objetivos de la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política y, en consecuencia, de la causal de pérdida de investidura de Concejal prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, se hallaron presentes, en el caso sub examine, en cuanto el señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA celebró los contratos 1932 de 22 de octubre de 2013 y 1178 de 30 de diciembre de 2013 con entidades públicas (el Municipio de Ibagué y la Gobernación del Tolima, respectivamente), mientras ostentaba la condición de Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), esto es, de servidor público, sin que se haya esgrimido argumento alguno capaz de evitar la tipificación
de dicha incompatibilidad. […] [S]i bien la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que el señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA sabía de la existencia de una incompatibilidad que le impedía suscribir contratos con entidades públicas en su condición de servidor público y que, aun así, de forma dolosa, optó por hacerlo, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no los satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-005-2016-00620-01(PI)
Actor: NELSON LÓPEZ GARCÍA
Demandado: CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: SE INCURRIÓ EN LA INCOMPATIBILIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y, POR ENDE, EN LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000, TODA VEZ QUE EL DEMANDADO CELEBRÓ LOS CONTRATOS NÚMS. 1932 DE 22 DE OCTUBRE DE 2013 Y 1178 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013 CON ENTIDADES PÚBLICAS (EL
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA,
RESPECTIVAMENTE), MIENTRAS OSTENTABA LA CONDICIÓN DE
CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ALVARADO (TOLIMA), ESTO ES, DE SERVIDOR PÚBLICO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), señor CHRISTIAN
CAMILO REYES PALMA.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano NELSON LOPEZ GARCIA, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura de la Concejal del
Municipio de Alvarado (Tolima) señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA, elegido para el período constitucional 2016-2019. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que, el 30 de octubre de 2011, el señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA resultó elegido Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2012-2015. Que, no obstante haber sido elegido Concejal, el 22 de octubre de 2013 celebró el contrato de suministro 1932 con la Secretaría de Apoyo y Asuntos de la Juventud, Grupo Contratación de la Alcaldía de Ibagué, cuyo objeto era la compra de 10.000 plegables para la socialización de la revisión general de la estratificación socioeconómica y rural de dicho Municipio. Asimismo, el 30 de diciembre de 2013, suscribió el contrato 1178, con la Gobernación del Tolima, cuyo objeto era la elaboración y suministro de 500 libros sobre el Fondo de Servicios Educativos. Consideró que, el demandado al suscribir los citados contratos estaba incurso en la violación de los artículos 127 y 291, numeral 1, de la Constitución Política y en la causal de incompatibilidad de Concejal, prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. Agregó que, el 25 de octubre de 2015 el señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA resultó elegido Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2016-2019.
Que, el mencionado demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad de Concejal, prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 19941, modificado por el artículo 40 de la Ley 6172 de 2000, toda vez que celebró dentro del año anterior a su elección, los referidos contratos, en interés propio, con entidades públicas, los cuales debían ejecutarse en Municipios del Tolima. Expresó que, la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, de conformidad con el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, razón por la cual no incurrió en causal alguna de pérdida de investidura. Que, el demandado celebró dos contratos con la Administración Pública: uno de compraventa con el Municipio de Ibagué y otro de suministro con el Departamento del Tolima, cuando fungió como Concejal en el Municipio de Alvarado (Tolima), durante el período constitucional 2012-2015, los cuales tuvieron lugar a finales de 2013. 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto
público nacional”. Que, él podía celebrarlos, en virtud de que la ejecución de ambos contratos no fue en el Municipio de Alvarado y que los dineros percibidos con ocasión de los mismos son compatibles con los honorarios producto del ejercicio como Concejal, en cuanto estos recursos no provienen del citado Municipio. Explicó que, el artículo 127 de la Constitución Política establece que los servidores públicos no pueden celebrar contratos con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo la existencia de norma especial para ellos. Pero que, el ejercicio de Concejal es compatible con la celebración de contratos con la Administración, siempre y cuando los mismos no se suscriban con el Municipio para el cual fueron elegidos, pues la incompatibilidad se circunscribe al mismo Municipio o Distrito para el cual fue elegido el Concejal o sus entidades descentralizadas. Que, en el presente caso, los contratos fueron celebrados con entes territoriales diferentes al Municipio de Alvarado, donde funge el demandado como Concejal desde el 2012; que los pagos de los mismos no provienen del Municipio de Alvarado, ni fueron ejecutados ahí, sino en el Municipio de Ibagué. Expresó que, la prohibición establecida en el artículo 291 de la Constitución Política se refiere a la aceptación de “cargo” (entendiéndose empleo público) en la Administración pública, que es diferente de la condición de contratista. Que, en la ejecución de los contratos suscritos en el 2013, el Concejal demandado nunca ejerció un cargo, sino que tuvo la calidad de contratista, que se traduce en un particular contratado para desarrollar actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden
ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Que, los Concejales pueden contratar con entidades distintas del Municipio para el cual fueron elegidos, ya que ellos no son servidores públicos de dedicación exclusiva. Su labor únicamente se circunscribe a la asistencia a las respectivas sesiones ordinarias y extraordinarias. En cuanto a la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, señaló que no se cumplen los elementos de tiempo y lugar de la misma, dado que el último contrato firmado por el Concejal con la Gobernación del Tolima se suscribió el 31 de enero de 2013 y culminó el 31 de enero de 2014 y la “supuesta inhabilidad abarca un año antes de la elección, esto es, a partir del 25 de octubre de 2014”, además de que los contratos se ejecutaron en la ciudad de Ibagué. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, ni la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, “teniendo en cuenta que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección no celebró contratos con ninguna entidad territorial y tampoco se encuentra ejecutando contratos durante el período para el cual fue elegido como Concejal 2016-2019”. Expresó que, las causales de pérdida de investidura por inhabilidad no han
desaparecido del mundo jurídico por el sólo hecho de no haber sido expresamente enunciadas con tales efectos por el Legislador cuando expidió la Ley 617. Al efecto, citó la sentencia de 4 de septiembre de 2014 (Expediente núm. 08001-2333-000-2013-00249-01 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala). Manifestó que, en el plenario se encuentra debidamente acreditada la calidad de Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), del señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA, para el período 2016-2019, conforme consta a folios 17 a 20 y 87; que es un hecho notorio que las elecciones se celebraron el 25 de octubre de 2015. Que, igualmente, está demostrado que el Concejal demandado celebró el 22 de octubre de 2013 el contrato de mínima cuantía con el Municipio de Ibagué, con el objeto de comprar 10.000 plegables para la socialización de la revisión general de la estratificación socioeconómica y rural de dicho Municipio, el cual inició el 27 de noviembre de 2013 y terminó el 11 de diciembre de dicho año. Y que, el 30 de diciembre de 2013, suscribió el contrato 1178, con la Gobernación del Tolima, cuyo objeto era la elaboración y suministro de 500 libros sobre el Fondo de Servicios Educativos, el cual inició el 2 de enero de 2014 y se liquidó el 15 de mayo de dicho año. Estimó que, así las cosas, el demandado durante el año anterior a su elección, 25 de octubre de 2014 a 25 de octubre de 2015, NO suscribió contratos con
entidades públicas de ningún nivel en su propio interés, por lo que no se encuentran reunidos los presupuestos para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Indicó que, el Concejal demandado no se encuentra inmerso en la causal prevista en el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, pues no se plantea que el actor haya ejercido un cargo en la Administración Pública. Señaló que, el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que consagró las incompatibilidades de los Concejales, fue modificado por la Ley 177 de 1994 y, posteriormente, fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617, razón por la cual no puede edificarse con sustento en ella la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades. Anotó que, el artículo 127 de la Constitución Política consagra una incompatibilidad para los Concejales, consistente en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas, mientras ostenten tal condición, salvo las excepciones legales. Para el efecto, trajo a colación la sentencia C194 de 1995. Así mismo, la sentencia de 10 de marzo de 2005 (Expediente 44001-23-31-0000-2004-00056-01 (PI), Consejero ponente doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA), reiterada en la providencia de 21 de enero de 2016 (Expediente 13001-23-33-0002014-00333-01 (PI), que señaló: “[…] Así las cosas, en principio, o por regla general, los concejales, en tanto servidores públicos se encuentran cobijados por la incompatibilidad o prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, salvo que exista norma especial para ellos que regule el punto y en ese orden los exceptúe de dicha regla, respecto de lo cual la demandada se remite a la Ley 136 de 1994, y de ella invoca el artículo 45, del cual deduce que la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas. […] Significa lo anterior que se está ante una regulación especial, pero de ella no se deduce el señalamiento de excepción alguna frente a la regla general, y menos en el sentido de que sustrae de ésta a los concejales, pues ello no se dice de forma expresa, como debe ser, ni tampoco puede considerarse implícito, toda vez que no existe razón para que pese a su condición de servidores públicos se les exceptúe de dicha incompatibilidad general. De suerte que la norma transcrita no hace más que reiterarla respecto de los concejales en relación con el municipio en el que se desempeñan como tales, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública. Por ello resulta armónica y complementaria con el artículo 127 de la Constitución Política […]”. Advirtió que, el Concejal demandado sí suscribió los citados contratos tanto con el Municipio de Ibagué, como con el Departamento del Tolima, los cuales se realizaron y ejecutaron cuando ostentaba la calidad de Concejal del Municipio de
Alvarado en el período 20122015. Que, “[…] En efecto durante el actual período 2016-2019, los contratos en mención no se encuentran en ejecución razón por la cual no se configura la incompatibilidad prevista en el inciso 1 del artículo 127 de la Constitución Política y, por lo tanto, tampoco la causal de pérdida de investidura […]”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor solicitó revocar la providencia recurrida “dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla”, al considerar que el fallador de primera instancia desconoció el principio de jerarquía constitucional y del precedente doctrinal y jurisprudencial sentados por las Altas Cortes e incurrió en error, toda vez que existen pruebas documentales que demuestran que el señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA, en su condición de Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), contrató con diferentes entidades territoriales públicas del orden Departamental y Municipal y, por ende, violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Señaló que, el inciso 1º del artículo 127 de la Constitución Política “limita” a los Concejales “a no contratar y, por ende, tampoco a no recibir recursos que provengan con entidades privadas que manejen o administren recursos del Estado”. Expresó que, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima no mencionó, ni tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, que es del siguiente tenor: “Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
Que, el artículo 291 de la Constitución Política dispone que: “Los miembros de las Corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la Administración Pública, y si lo hicieran perderán su investidura”. Indicó que, el contenido de los citados artículos es de carácter erga omnes, por lo que todos los Concejales de los Municipios de Colombia están cobijados por dichas disposiciones de rango constitucional “y no poseen blindaje alguno, que los exima de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas de manera taxativa en que incurrió el Concejal REYES PALMA al que se le solicitó la pérdida de investidura, pero que fue negada y que hoy es objeto de esta alzada”. Adujo que, el mencionado Concejal, al celebrar los contratos con las entidades territoriales del Estado, en ejercicio de su investidura como Concejal del Municipio de Alvarado, también vulneró de manera flagrante el contenido literal de los artículos 1º, 2º, 3º, 8º y 23 de la Ley 80 de 28 de octubre 19933, así como el 19 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19924. 3 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. Para el efecto, citó la sentencia de 21 de enero de 2016 (Expediente núm. 1300123-33-000-2014-00333-01 (PI), Actor Julio Rafael Viana Anillo, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés), en la que se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San Jacinto (Bolívar), por haber incurrido en la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, al celebrar un contrato con una entidad pública (el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) mientras ostentaba la condición de Concejal del citado Municipio, esto es, de servidor público. Alegó que, el caso del citado precedente judicial es análogo a lo que le aconteció con el del Concejal del Municipio de Alvarado, CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA, que estando en ejercicio del cargo de Concejal, contrató con entidades territoriales del Estado. Citó, además, como sustento de lo anterior, los artículos 123, 183, 209 de la Constitución Política, los artículos 45 y 48 de la Ley 617 y las sentencias C194 de 1995, C-231 de 1995, C-235 de 1995 y C544 de 2005 de la Corte Constitucional. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en resumen,
por cuanto no concurren los presupuestos establecidos en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, ya que los contratos 1932 y 1178 se celebraron el 22 de octubre de 2013 y 30 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera del período de inhabilidad establecido por el legislador, el cual para el presente caso se extendía del 25 de octubre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2015. Señaló que, la conducta realizada por el Concejal demandado no encaja dentro de la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, toda vez que esta encierra una prohibición dirigida a ejercer de manera simultánea dos cargos públicos con el fin de evitar la confluencia de intereses públicos y personales en un mismo sujeto, lo cual dista de la situación fáctica planteada por el actor. Advirtió que, tampoco se configura la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136, dado que la citada norma constitucional consagra una incompatibilidad genérica para los servidores públicos en el sentido de que no pueden celebrar contratos. Prohibición que, a su juicio, fue elevada como causal de pérdida de investidura por el Legislador en el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136, enunciado normativo que desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de la derogatoria expresa que dispuso el artículo 96 de la Ley 617.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, considera que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar decretarse la pérdida de investidura del señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA, Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), toda vez que existen pruebas documentales que demuestran que el mencionado Concejal al contratar con diferentes entidades territoriales públicas del orden departamental y municipal violó el régimen de inhabilidades, establecido en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 y de incompatibilidades, previsto en el 48, numeral 1 ibidem, toda vez que incurrió en las conductas previstas en los artículos 127 y 291 de la Constitución Política. Así mismo, señala que se violaron los artículos 1º, 2º, 3º, 8º y 23 de la Ley 80 y 19 de la Ley 4ª. De manera preliminar, debe la Sala advertir lo siguiente: Al juez le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate procesal, toda vez que su competencia está circunscrita al ámbito del proceso, de suerte que en la segunda instancia no le es dable atender nuevos motivos de impugnación diferentes de aquellos recogidos en la demanda y con base en los cuales la parte demandada realizó la defensa. En efecto, la oportunidad procesal procedente para plantear o indicar el objeto del litigio en un proceso de pérdida de investidura, vale decir, la causal y su concepto de violación, es en la demanda. Por tanto, la Sala no puede hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre los
artículos 1º, 2º, 3º, 8º y 23 de la Ley 80 y 19 de la Ley 4ª, que fueron invocados como fundamento de derecho en el recurso de apelación, pues su aceptación rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes y desconocería el derecho de defensa de la parte demandada al hacer nugatoria la posibilidad de controvertir y desvirtuar el nuevo argumento, en tanto no fueron planteados en la demanda. Ahora bien, en relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La Ley 617 en su artículo 48, se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). En primer lugar, la causal de inhabilidad en que se fundamenta la demanda es la
señalada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. En relación con la violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617; que dicha ley de origen gubernamental tuvo por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. Es así como el artículo 40 de la Ley 617, establece: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: … 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Precisado lo anterior y analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se tiene como acreditado que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Alvarado (Tolima), para el período constitucional 2012-2015, conforme consta en la copia del formulario E-26, visible a folios 83 a 84 del expediente y para el período constitucional 2016-2019, de acuerdo con la copia del formulario E-26, visible a folio 87 del expediente. Igualmente, está demostrado lo siguiente: Que, el señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA celebró el contrato de suministro 1932 de 22 de octubre de 2013 con el Secretario de Planeación, Secretaría de Apoyo y Asuntos de la Juventud, Grupo Contratación de la Alcaldía de Ibagué, por valor de $1.000.000, con un plazo de quince (15) días, cuyo objeto era “la compra de 10.000 plegables para la socialización de la revisión general de la estratificación socioeconómica y rural del Municipio de Ibagué” (folios 21 a 24). Que, el señor REYES PALMA presentó el 7 de octubre de 2013 la propuesta para la Contratación de Mínima Cuantía5 –“Selección de Mínima Cuantía No.148 de 2013”, por valor de $1’000.000, cuyo objeto era “la compra de 10.0000 plegables para la socialización de la revisión general de la estratificación socioeconómica y
rural del Municipio de Ibagué.” (CD adjunto a folio 47 del cuaderno apelación). Que, mediante comunicación de aceptación de la oferta 1932 de 22 de octubre de 2013, el Secretario de Planeación de la Alcaldía del Municipio de Ibagué aceptó la citada oferta presentada por aquel, por valor de $1.000.000, con un plazo de quince (15) días (folios 21 a 24). Que, la comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato de mínima cuantía celebrado, de conformidad con el artículo 3.5.4.del Decreto nro. 734 de 13 de abril de 20126. Que, el señor CHRISTIAN CAMILO REYES PALMA celebró el contrato 1178 de 30 de diciembre de 2013 con el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, por valor de $8.600.000, con un plazo de treinta (30) días, cuyo objeto es la “elaboración y suministro de 500 libros sobre el Fondo de Servicios Educativos” (folios 32 a 36). Conforme lo ha sostenido la Sala, entre otras, en sentencia de 29 de enero de 2009 (Expediente 2008-00113, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas 5 “Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede de 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independiente de su objeto: (…) 8. La oferta y su aceptación constituyen el contrato.” 6 Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se
dictan
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